REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 05 de marzo de 2015
204º y 156º
Visto el escrito de demanda presentado por el ciudadano RUPERTO ANTONIO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.106.179, asistido en este acto por el abogado LUIS MONTERO TORREALBA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.926; Se admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto la misma, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la Ley, como lo establece el Articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, se ordenar citar a las partes querelladas ciudadanos KATIUSKA OLIVARES y JHORAGER HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, y practicada ésta, la causa quedara abierta a prueba por diez (10) días de despacho, siguiéndose posteriormente éste procedimiento, en cuanto a las pruebas, conclusiones y sentencia por el mencionado articulo 701 del Código de Procedimiento Civil. Tal como quedo establecido en la Sentencia Nº 327, dictada por la Sala Constitucional de Fecha 07 de marzo de 2008, Expediente Nº 070543, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchan. Se hace del conocimiento de las partes, que en el supuesto caso que la parte querellada oponga alguna de las cuestiones previas previstas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, se deberá observar en cuanto sea aplicable lo que al respecto establecen los artículos 884, 885 y 886 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos comprendidos entre 350 al 355 Ejusdem. Con relación a las compulsas, este Tribunal se abstiene de librar las mismas, por cuanto no consta en actas los números de cedulas de identidad de los querellados de autos.
Con la finalidad de decretar la Restitución de la Posesión del inmueble identificado por la parte accionante en el libelo de la demanda; El Tribunal conforme a lo que dispone el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 783 del Código Civil, se le ordena constituya garantía suficiente para asegurar el caso de no prosperar la acción, la cual deberá constituirse mediante fianza Bancaria o Fianza de Seguro que reúna los requisitos previstos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede consistir en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400,000) que corresponde al doble de la cantidad demandada, una vez aceptada la misma se procederá a pronunciarse este Tribunal con respecto a la medida. Y ASI SE DECIDE
Abg. Isabel C. Cabrera De Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
El Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se abrió cuaderno de medidas.
El Secretario.-