REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
205° y 154°
PARTES
DEMANDANTE: Ciudadano, PABLO ALEJANDRO FRIAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.171.112.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. JORGE LUIS PONTILES CALDERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 196.897.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadana, GLENDA MARINA CARVAJAL BARICELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.397.808.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 24.822
En fecha 05 de junio de 2013, el Ciudadano, PABLO ALEJANDRO FRIAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.171.112 asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS PONTILES CALDERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 196.897, interpuso demanda por DIVORCIO, contra la Ciudadana, GLENDA MARINA CARVAJAL BARICELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.397.808, y de este domicilio, fundamentada en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil Venezolano.
En fecha 10 de junio de 2013, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el Nº 24.822.-
En fecha 12 de junio de 2013, el Tribunal admite la demanda, y emplaza a las partes para que comparezcan al primer acto conciliatorio, se acuerda la citación de la demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del Estado Carabobo.
En fecha 25 de junio de 2013, el alguacil de este Juzgado expone que consigno compulsa y hace constar que se traslado en diversas oportunidades a la dirección suministrada por la parte actora y no encontró a la demandada.
En fecha 26 de junio de 2013, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia del Estado Carabobo.
En fecha 12 de agosto de 2013, la parte actora solicita citación por carteles.
En fecha 17 de septiembre de 2013, el tribunal ordena la citación por carteles.
En fecha 28 de octubre de 2013, se hace constar en autos la fijación de cartel en el domicilio de la demandada por parte del secretario de este Tribunal
En fecha 05 de diciembre de 2013, la parte actora solicita se designe defensor. En fecha 12 de diciembre de 2013, se designa como defensor judicial al abogado JESUS DROUS.
En fecha 24 de marzo de 2014, tuvo lugar acto de juramentación del defensor judicial.
En fecha 01 de abril de 2014, el Tribunal acuerda la citación del defensor judicial.
En fecha 14 de abril de 2014, el alguacil consigna recibo de citación del defensor judicial.
En fecha 02 de junio de 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, se deja constancia de que se encuentran las partes y se emplaza a las mismas para el segundo acto conciliatorio del juicio.
En fecha 17 de julio de 2014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 28 de julio de 2014, la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda.
En fecha 28 de julio de 2014, la parte actora, mediante diligencia, insiste en la continuidad de la presente demanda.
En fecha 30 de julio de 2014, la parte demandada presenta escrito de prueba.
En fecha 12 de agosto de 2014, la parte demandante presenta escrito de pruebas.
Mediante autos de fecha 01 de octubre de 2014, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de la pruebas promovida por la parte actora.
En fecha 27 de octubre de 2014, tuvo lugar el acto de declaración del testigo SCOTT REYMMER BORGES.
En fecha 03 de noviembre de 2014, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos ciudadanos VIRGINIA MILAGROS LOPEZ Y NAURELYS CRISTINA HERNANDEZ.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Señala en el libelo de la demanda que en fecha 30 de noviembre de 2005, contrajo matrimonio civil con la ciudadana, GLENDA MARINA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.397.808, por ante el Registro Civil del Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, y señala que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Ricardo Urriera Sector 04, avenida 2, casa N° 10 en la, Jurisdicción del Municipio Miguel Peña de la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo.
Asimismo, señala que durante los primeros meses de matrimonio la unión conyugal se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, alegando que después de haberse cumplido tres años de casados se suscitaron dificultades que se convirtieron en insostenibles la relación.
Alega que la conducta por demás abyecta y sórdida, asumida voluntariamente por su conyuge la cual afecta y agravia, haciéndole desmerecedor en el concepto público, por violación tanto de los derechos conyugales como de normas de orden públicas, conllevaron posteriormente a que ella asumiera más agresiva aún hacia su persona, optando por dirigirse hacia el en términos por demás ofensivos que solo agravaron la situación de hecho antes expuesta, por lo que en fecha 14 de diciembre de 2009, decidió marcharse del hogar.
De lo antes narrado es por lo que solicita sea disuelto el vinculo matrimonia de conformidad con lo establecido en el articulo 185, ordinal 3º del Código Civil.
Alegatos de la Parte Demandada
El defensor judicial JESUS DROUS MAKUJI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 188.303, en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demandad de divorcio intentada contra su defendida.
Asimismo alega que es cierto que la ciudadana GLENDA CARVAJAL contrajo matrimonio con el ciudadano PABLO FRIAS, en fecha 30 de noviembre de 2005.
Que es cierto que su domicilio conyugal fue en la Urbanización Ricardo Urriera Sector 04, avenida 2, casa N° 10 en la, Jurisdicción del Municipio Miguel Peña de la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo.
Niega, rechaza y contradice que se haya suscitado una fuerte discusión con el demandante de autos.
PRUEBAS DE LAS PARTES
De la Parte Demandante
La parte actora junto con el libelo de demanda anexó los documentos indicados a continuación, los cuales fueron reproducidos por la actora en la oportunidad de promoción de pruebas:
Copia del acta de matrimonio, celebrado entre el ciudadano, PABLO ALEJANDRO FRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.171.112 y la Ciudadana, GLENDA MARINA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.397.808, en fecha 30 de noviembre de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes. Instrumento éste que es apreciado por esta Juzgadora en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido evidencia fehacientemente la existencia del vínculo matrimonial que une a las partes.
Según se evidencia de los autos fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos SCOTT REYMMER BORGES, VIRGINIA MILAGROS LOPEZ y NAURELYS CRISTINA HERNANDEZ, quienes fueron interrogados por la parte demandante.
De lo dichos de los testigos promovidos por la parte actora, procede esta sentenciadora a realizar un análisis de lo dicho por los ciudadanos:
Testigo: SCOTT REYMMER BORGES,
TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana GLENDA MARINA CARVAJAL BARICELIS, durante la relación conyugal agredió de forma verbal o física a su esposo PABLO ALEJANDRO FRIAS GUTIERREZ? RESPONDIO: si, consta. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta como ha sido el comportamiento de la ciudadana GLENDA MARINA CARVAJAL BARICELIS hacia el ciudadano PABLO ALEJANDRO FRIAS GUTIERREZ? RESPONDIO: regular, estuve presente en varios actos donde ella le decía palabras obscenas y esas cosas. CESARON. En este acto pasa a repreguntar el abogado JESUS ELIAS DROUS, antes identificado. PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo cual es la actitud de la demandada en contra del demandante durante la convivencia? RESPONDIO: violenta, existen muchos conflictos todavía. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe o le consta que están separados? RESPONDIO: si, tienen tiempo separado. CESARON, se leyó y conformes firman.
Testigo: NAURELYS CRISTINA HERNANDEZ
TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si en algún momento presencio alguna agresión de tipo verbal, o física por parte de la ciudadana GLENDA MARINA CARVAJAL BARICELIS, en contra del ciudadano PABLO ALEJANDRO FRIAS GUTIERREZ? RESPONDIO: si verbalmente. CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si le consta o sabe cuan recurrente eran estas agresiones? RESPONDIO: fueron varias veces que fui testigo de eso. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como podría definir el carácter de la ciudadana GLENDA MARINA CARVAJAL BARICELIS? RESPONDIO: carácter fuerte. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta o sabe que por estas reiteradas agresiones el ciudadano PABLO ALEJANDRO FRIAS, se vio obligado a dejar la vivienda donde hacia vida marital con la ciudadana GLENDA MARINA CARVAJAL, ya que ha insostenible la convivencia entre ambos? RESPONDIO: si. CESARON. En este acto pasa a repreguntar el abogado JESUS ELIAS DROUS, antes identificado. PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo cual es la actitud de la demandada en contra del demandante durante la convivencia? RESPONDIO: era fuerte la muchacha tenia un carácter muy fuerte hacia el. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe o le consta que están separados? RESPONDIO: si. CESARON, se leyó y conformes firman
En tal sentido esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio a lo dicho por los ciudadanos antes mencionados, en virtud de que sus respuestas fueron contestes, mereciendo los testigos respetos y confianza por sus edades, vida y costumbre, y no estando inhabilitados para rendir sus declaraciones en este juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Testigo: VIRGINIA MILAGROS LOPEZ
TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si en algún momento presencio alguna agresión de tipo verbal, o física por parte de la ciudadana GLENDA MARINA CARVAJAL BARICELIS, en contra del ciudadano PABLO ALEJANDRO FRIAS GUTIERREZ? RESPONDIO: no. CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si le consta o sabe cuan recurrente eran estas agresiones? RESPONDIO: no. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como podría definir el carácter de la ciudadana GLENDA MARINA CARVAJAL BARICELIS? RESPONDIO: ella tiene un carácter bastante duro. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta o sabe que por estas reiteradas agresiones el ciudadano PABLO ALEJANDRO FRIAS, se vio obligado a dejar la vivienda donde hacia vida marital con la ciudadana GLENDA MARINA CARVAJAL, ya que ha insostenible la convivencia entre ambos? RESPONDIO: no, en ese matrimonio no vi agresiones en ellos para que se pudieran dejar. CESARON. En este acto pasa a repreguntar el abogado JESUS ELIAS DROUS, antes identificado. PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo cual es la actitud de la demandada en contra del demandante durante la convivencia? RESPONDIO: no, se de ellos no se, hasta que los vi cerca, no vi agresiones en ellos. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe o le consta que están separados? RESPONDIO: si. CESARON, se leyó y conformes firman
Esta sentenciadora desecha dicho testigo, en virtud de que sus respuestas no fueron contestes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
De las pruebas promovidas por la Parte Demandada
El abogado, JESUS DROUS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 188.303, en su carácter de defensor judicial de la Ciudadana, GLENDA MARINA CARVAJAL BARICELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.397.808, el cual estando en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, promovió el merito favorable de los autos; a lo cual esta Juzgadora ante esta pretensión, atendiendo a la normativa contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que dispone:“Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de pruebas no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones...” Y tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes, y en ese sentido ha señalado que el artículo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, que encuadre dentro de la legalidad. (Sentencia N° 00908 de la Sala Política de 27/06/02, exp. N° 01-0065); este Tribunal llega a la conclusión de que el “merito favorable de los autos” como tal no constituye un medio de prueba de acuerdo a nuestra legislación. No obstante, dado que la parte lo que pretende con su invocación es que el órgano jurisdiccional tome en cuenta lo que presuntamente le favorece en cuanto a actuaciones y documentos que se encuentran en los autos, antes de la oportunidad de pruebas; cabe señalar que, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar los alegatos realizados por la parte demandante, de lo cual se desprende de las actas procesales que la ciudadana, GLENDA MARINA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.397.808, incumplió con sus deberes conyugales con el ciudadano, PABLO ALEJANDRO FRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.171.112, y estando incursa en lo establecido en el ordinal 3° del articulo 185 del Código Civil. En tal sentido debe esta Juzgadora cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, disolver el vínculo matrimonial, en virtud de todos los hechos narrados por las partes, lo cual demostró la existencia de una causal de divorcio, lo que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Asimismo evidencia esta sentenciadora, que de los hechos narrados se desprende que las partes han tenido una ruptura del vínculo matrimonial, y los deberes de socorrerse por lo cual estos jamás podrán ser recuperados para mantener una relación armoniosa y llena de socorro durante el compartir de la vida en común por lo que esta sentenciadora, trae a colación lo expresado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), en la cual se establece lo siguiente:
“…La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
…Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin…
…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…
…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia, han definido el abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, de lo que puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida
Ahora bien de los narrados, se evidencia así como lo ha expresado el criterio de la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, la cual fue ratificado en Sentencia Nº 1174 de fecha 17 de Julio de 2008, de la misma sala, se evidencia que en el caso de autos la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, hace a esta sentenciadora, la cual acoge el criterio de nuestro máximo Tribunal, declarar con lugar la demanda, y en consecuencia, disolver el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos PABLO ALEJANDRO FRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.171.112 y GLENDA MARINA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.397.808. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PABLO ALEJANDRO FRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.171.112 contra la ciudadana GLENDA MARINA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.397.808 por DIVORCIO. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados desde 30 de noviembre de 2005. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m).-
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
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