Hoy, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas para la continuación de la Audiencia Oral de la presente demanda de DESALOJO, incoado por los ciudadanos FILOMENA RODRIGUES DA SILVA DE DA COSTA, MARIA BEATRIZ DA COSTA DA SILVA, LINA MARIA DA COSTA RODRIGUEZ, MARIA MERCEDES DA COSTA RODRIGUEZ, CARMEN ROSA DA COSTA RODRIGUEZ y ABEL DA COSTA RODRIGUEZ, herederos del ciudadano ABEL JOAQUIN DA COSTA DA COSTA, contra la ciudadana IRMA MARGARITA AYALA DE LIMA, en el expediente signado con el N° 12.094, y previo anuncio del acto, se hicieron presentes los abogados VICENTE EMILIO LEON RAMIREZ y JOSE CASTOR MONTILLA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 133.731 y 116.268, respectivamente, con el carácter de apoderados actores; así como también las abogadas RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO y HERCILIA ELENA PEÑA HERMOSA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 48.867 y 144.344, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionada. Se deja constancia que no existen los medios audiovisuales, para el levantamiento de la presente acta, de lo cual se le informó a las partes.- En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, abogado VICENTE EMILIO LEON RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien realizó en forma oral las siguientes alegaciones: “en primer lugar, nuestra concurrencia lo es para con motivo de la apelación de la sentencia, consideramos que no está ajustada a derecho, por no tomarse en cuenta la declaración jurada de no poseer vivienda que es una declaración de voluntad autenticada por un organismo público, que avala la necesidad que tiene nuestra representada para exigir su vivienda. En segundo lugar, el Tribunal a-quo tampoco tomó en cuenta en la promoción de prueba de la parte accionada unos documentos de venta registrados, alegando que por esta causa existía más de una vivienda de la que la ciudadana MARIA MERCEDES DA COSTA, podría tener acceso, y en los mismos documentos contenidos en el expediente se observa que el ciudadano ABEL DA COSTA vendió esos inmuebles por vía de la Notaría, estando en vida y por su puesto esta situación invalida el testamento objeto probatorio que presentó la parte accionante, lo cual demuestra que esa vivienda no existía en el momento de introducir la demanda por necesidad de la vivienda, mejor dicho por el desalojo, de la inquilina ocupante del inmueble. En tercer lugar, se realizó inspección judicial en el inmueble de nuestra representada y en tribunal observando la situación y el número de personas que conviven en el inmueble propiedad de la hermana de nuestra representada, ciudadana BEATRIZ DA COSTA. A todas luces se evidenció la promiscuidad y el hacinamiento que padece nuestra representada, ciudadana MARIA MERCEDES DA COSTA, no tenía acceso a los servicios como lavadora, cocina, nevera, etc. Y el estado de habitabilidad es de condiciones no dignas para una persona, que además convive con su menor hijo. En consecuencia, alegamos que el Tribunal no analizó detalladamente ni tomó el cuenta los elementos de convicción que es su deber como lo manda la Ley en el artículo 509 del CPC. Es todo”.- Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la abogada RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, quien realizó en forma oral las siguientes alegaciones: “solicito de este Tribunal en primer lugar, sean desestimados los alegatos fácticos que la parte apelante ha expuesto anteriormente. Todo ello por cuanto el artículo 12 del CPC, nos obliga a decidir conforme a lo alegado y probado en autos. En tal sentido, la parte actora apelante, en su escrito de libelo de demanda plantea los hechos que fundamentan su pretensión en la simple expresión: “necesidad de ocupar el inmueble”, por parte de una de las co-demandantes, sin que conste en dicho libelo de demanda otros hechos que acompañen o fundamenten tal afirmación; asimismo, el Tribunal “a-quo” en la oportunidad de fijar los límites de la controversia y la carga probatoria estableció claramente que a los demandantes les correspondía probar la afirmación de “necesidad de ocupar el inmueble”. Ahora bien, de un análisis pormenorizado de las pruebas aportadas a los autos podemos evidenciar que no existe ningún medio probatorio que por sí mismo o concatenado con los otros medios de prueba, demuestre la razón de la pretensión de los demandantes. Observemos: en cuanto a la declaración jurada de la ciudadana MARIA MERCEDES DA COSTA, tal probanza, tal como lo admite la parte actora, es una declaración unilateral, es decir, una prueba preconstituida por una de las partes, que no puede ser oponible a la parte que no ha podido ejercer el control legal sobre la misma, y que su carácter de documento auténtico en ningún caso implica que sea oponible a la parte quien no participó de su elaboración y declaración, pero más aún, tal probanza en si misma, nada de muestra con relación a la necesidad de ocupar un inmueble, al caso el inmueble ocupado por la demandada, ya que de dicho documento se comprueba que dicha declaración fue efectuada a los fines de adquirir un inmueble. En cuanto a la inspección judicial practicada por el Tribunal “a-quo” se observa que en la misma se evacuaron dos particulares, en primer lugar se determinara el estado físico del inmueble, el cual por cierto es propiedad de una de las demandantes, a dicho particular el Tribunal dejó constancia de encontrarse en perfecto estado físico, lo cual evidentemente contradice lo afirmado por la parte actora en esta audiencia. En segundo lugar, se dejara constancia de las personas que habitan en el inmueble objeto de la inspección, en este punto, tal como lo afirme al momento de la práctica de la inspección, el Tribunal se limitó a transcribir los nombre y cédulas de personas cuya relación hacía verbalmente la notificada quien además tiene el carácter de demandante, pero en ningún caso el tribunal dejó constancia de hechos o circunstancias relacionadas con el particular evacuado que le constaran por haberlos visto y verificado. Asimismo, se evidencia de las pruebas documentales aportadas al proceso que no existe necesidad alguna de ocupar el inmueble ocupado por mi representada, por parte de una de las co-demandantes, al caso, la ciudadana MARIA MERCEDES DA COSTA. Por último, solicito de este Tribunal declare sin lugar la apelación propuesta y sin lugar la demanda. Es todo”.- Vista la exposición anterior, este Sentenciador pasa de seguidas a proferir el fallo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.- PARTE ACTORA.- FILOMENA RODRIGUES DA SILVA DE DA COSTA, MARIA BEATRIZ DA COSTA DA SILVA, LINA MARIA DA COSTA RODRIGUEZ, MARIA MERCEDES DA COSTA RODRIGUEZ, CARMEN ROSA DA COSTA RODRIGUEZ y ABEL DA COSTA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números E-688.803, V-6.032.843, V-6.467.408, V-6.467.426, V-6.483.730 y V-7.951.934, respectivamente; herederos del ciudadano ABEL JOAQUIN DA COSTA DA COSTA.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.- VICENTE EMILIO LEON, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 133.731, de este domicilio.- PARTE DEMANDADA.- IRMA MARGARITA AYALA DE LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad numero V-4.983.475, de este domicilio.- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.- ALIOSKA M. LUGO B., EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE y HERCILIA ELENA PEÑA HERMOSA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 86.498, 14.006, 48.867, 27.316 y 144.344, respectivamente, de este domicilio.- MOTIVO.- DESALOJO.- EXPEDIENTE: 12.094.- El abogado VICENTE EMILIO LEON, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FILOMENA RODRIGUES DA SILVA DE DA COSTA, MARIA BEATRIZ DA COSTA DA SILVA, LINA MARIA DA COSTA RODRIGUEZ, MARIA MERCEDES DA COSTA RODRIGUEZ, CARMEN ROSA DA COSTA RODRIGUEZ y ABEL DA COSTA RODRIGUEZ, herederos del ciudadano ABEL JOAQUIN DA COSTA DA COSTA, en fecha 02 de octubre de 2013, demandó por Desalojo a la ciudadana IRMA MARGARITA AYALA DE LIMA, por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el día 07 de octubre de 2013, y admitiéndose en fecha 17 de octubre de 2013, ordenando el emplazamiento de la accionada a fin de que compareciera el quinto (5º) día de despacho siguiente, a que conste en autos su citación, para que tuviera lugar la primera audiencia de mediación, conforme lo establecido en los artículos 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.- En fecha 02 de diciembre de 2013, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana IRMA MARGARITA AYALA DE LIMA, asistida por la abogada ALIOSKA MILAGROS LUGO BABILONIA; así como también el abogado VICENTE EMILIO LEÓN RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes; y una vez escuchadas como fueron las partes, dicho Tribunal con fundamento en lo previsto en el artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acordó prorrogar dicha audiencia, para el cuarto (4º) día de despacho siguiente, a los fines de la continuación de la misma; la cual fue diferida por auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2013, para el segundo (2º) día de despacho siguiente.- En fecha 12 de diciembre de 2013, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la accionada de autos, ciudadana IRMA MARGARITA AYALA DE LIMA, asistida por las abogadas ALIOSKA MILAGROS LUGO BABILONIA y HERCILIA PEÑA; y del abogado VICENTE EMILIO LEON RAMIREZ, en su carácter de apoderado actor; y escuchadas como fueron las partes, se evidencia que no hubo un acuerdo satisfactorio a través de la mediación.- Las abogadas RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, ALIOSKA M. LUGO B. y HERCILIA ELENA PEÑA HERMOSA, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IRMA MARGARITA AYALA DE LIMA, presentaron escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención, la cual fue admitida por el Tribunal “a-quo”, mediante auto dictado en fecha 21 de enero de 2014.- En fecha 14 de febrero de 2014, el abogado VICENTE LEON, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito de contestación de la reconvención.- En fecha 05 de Marzo de 2014, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual determinó los hechos controvertidos en la presente causa.- Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” en fecha 10 de octubre de 2014, dictó un auto, en el cual fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia de juicio.- El día 28 de octubre de 2014, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados VICENTE EMILIO LEON RAMIREZ y JOSE CASTOR MONTILLA, con el carácter de apoderados actores; así como también de las abogadas HERCILIA ELENA HERMOSA PEÑA y RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, con el carácter de apoderadas judiciales de la accionada de autos; y una vez escuchadas como fueron las partes, dicho Tribunal declaró: improcedente la presente demanda por desalojo, e improcedente la reconvención; siendo publicado el fallo definitivo en fecha 04 de Diciembre de 2014; contra dicha decisión apeló el 18 de diciembre de 2014, el abogado VICENTE EMILIO LEON RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 15 de enero de 2015, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 12 de febrero de 2015, bajo el numero 12.094, y el curso de Ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones las siguientes: a) Libelo de la demanda, presentado por el abogado VICENTE EMILIO LEON, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FILOMENA RODRIGUES DA SILVA DE DA COSTA, MARIA BEATRIZ DA COSTA DA SILVA, LINA MARIA DA COSTA RODRIGUEZ, MARIA MERCEDES DA COSTA RODRIGUEZ, CARMEN ROSA DA COSTA RODRIGUEZ y ABEL DA COSTA RODRIGUEZ, herederos del ciudadano ABEL JOAQUIN DA COSTA DA COSTA, en el cual se lee: “…Para exponer y solicitar lo siguiente: es el caso ciudadano juez que en fecha 04 de octubre de 2008 se celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado entre nuestro difunto padre ABEL JOAQUÍN DA COSTA DA COSTA con la ciudadana IRMA MARGARITA AYALA DE LIMA… sobre un inmueble de mi Propiedad constituido por un Aparto Quinta ubicado en la urbanización Prebo Residencia el Rosal, sector B, Av. 108-A N° 130-141 jurisdicción de la parroquia San José Estado Carabobo, anexo copia de contrato que marcado con la letra “C”, este contrato fue fijado en un canon mensual de Bs. 2500 pagadero puntualmente con mensualidades vencidas. En consecuencia la Arrendataria Irma Margarita Ayala de Lima dejo de cancelar ese año 11 mensualidades infringiendo el artículo 1592, del código Civil en su ordinal 2 donde establece que la arrendataria deberá pagar el canon de arrendamiento en el término convenido y en el mismo código civil dispone que por falta de cumplimiento de parte del arrendatario, da derecho al arrendador solicitar por la vía judicial la desocupación del inmueble en concordancia con la ley.- En fecha 10 de julio 2012 se ordenó el inicio del procedimiento previo a la demanda contenido en los artículos 94 al 96 ambos inclusive de Ley para Regularización y Control de los arrendamientos de vivienda los artículos del 07 al 10 ambos inclusive la Ley contar el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda los artículos 35 al 46 ambos inclusive para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, solicitado por nuestro difunto padre el ciudadano ABEL JOAQUÍN DA COSTA DA COSTA contra la ciudadana IRMA MARGARITA AYALA DE LIMA, arrendataria solicitud que comprende el requerimiento que la ciudadana IRMA MARGARITA AYALA DE LIMA, antes mencionada entregue el Aparto quinta por la necesidad del uso del inmueble establecida en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para Regularización y Control para el Arrendamiento de vivienda, ya que el inmueble requiere ser ocupado por una de las hijas consanguíneas heredera del propietario Ciudadana MARÍA MERCEDES DA COSTA RODRÍGUEZ, dicho procedimiento fue levantado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda dirección de coordinación del Estado Carabobo bajo expediente N° 2011-12-5-00271 luego en fecha 05 de octubre de 2012 se le notificó a la ciudadana IRMA MARGARITA AYALA DE LIMA, el inicio del procedimiento previo a la demanda estableciendo la celebración de la audiencia conciliatoria a los fines de resolver este conflicto con la ciudadana BEATRIZ DA COSTA DA SILVA, en su carácter de apoderada de la sucesión, ABEL JOAQUÍN DA COSTA DA COSTA Y IRMA MARGARITA AYALA DE LIMA, asistida por los abogados FRANCISCO TORTOLERO y ALIOSKA MILAGROS LUGO respectivamente en consecuencia en la audiencia conciliatoria no se llegó a ningún acuerdo, en acatamiento al artículo 9 de la Ley Contar Desalojo y la Desocupación arbitraria de Vivienda dicta la resolución ANEXO "D” en esa misma fecha 24 de octubre de 2013 para que se habilite la vía judicial y se resuelva ante los tribunales.- DEL DERECHO.- Todo esto fundamentado en el articulo1592 y 1167 del código civil en concordancia con el articulo 340 y 342 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 91 numeral 2 de la Ley para Regularización y Control para Arrendamiento de Vivienda.- PETITORIO.- Solicito ante este Tribunal muy respetuosamente Señor Juez se admita la demanda en referencia de la entrega del Aparto Quinta ubicado en la urbanización Prebo Residencia el Rosal, sector B, Av. 106-A N° 130-141141 jurisdicción de la Parroquia San José Estado Carabobo, por la necesidad del uso del inmueble establecido en el Articulo 91 numeral 2 Ley para Regularización y Control para Arrendamiento de Vivienda, ya que el inmueble requiere ser ocupado por la ciudadana MARÍA MERCEDES DA COSTA RODRÍGUEZ, hija heredera del difunto ABEL JOAQUÍN DA COSTA DA COSTA. ANEXO “E”. Se estima la presente demanda en la cantidad de 250.000 Bs equivalente a 2.273 Unidades Tributarias, por ultimo solicito ante este tribunal se tomen la medidas que se requieran pertinentes, que la demanda sea admitida, sustanciada y sea declarada con lugar, en cada una de sus partes con lo correspondiente al procedimiento de Ley…”.- b) Contestación a la demanda y reconvención, presentado por los abogados RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, ALIOSKA M. LUGO B. y HERCILIA ELENA PEÑA HERMOSA, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IRMA MARGARITA AYALA DE LIMA, en los términos siguientes: “…señalamos los hechos narrados por la actora con los cuales nos avenimos. Tales son: 1. Es cierto que entre el ciudadano ABEL JOAQUÍN DA COSTA DA COSTA y nuestra mandante se estableció una relación jurídica arrendaticia, con relación al inmueble, propiedad de aquél, identificado como una aparto-quinta, ubicada en la Urbanización Prebo I de esta ciudad, Residencia El Rosal, Sector B, Avenida 106-A, N° 130-141; más no convenimos en cuanto al inicio de la relación de alquiler ni en cuanto a la naturaleza del contrato en relación a la temporalidad, como exponemos infra.- 2. Es cierto que hubo el proceso conciliatorio, en sede administrativa, que establece la ley especial sobre la materia, y las resultas del mismo son las señaladas por la contraparte.- 3. Es cierto que el último canon está establecido en la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00).- 4. Es cierto que el ciudadano ABEL JOAQUÍN DA COSTA DA COSTA falleció el día 16 de septiembre del año 2012; y que los ciudadanos FILOMENA RODRÍGUES DA COSTA, MARÍA BEATRIZ DA COSTA DA SILVA, LINA MARÍA DA COSTA RODRÍGUEZ, MARÍA MERCEDES DA COSTA RODRIGUES, CARMEN ROSA DA COSTA RODRÍGUES y ABEL RODRÍGUES DA COSTA DA COSTA son sus herederos, en relación a la propiedad del bien sublitis.- CAPÍTULO II.- HECHOS NEGADOS.- De conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, concatenado con el 361 del Código de Procedimiento Civil, señalamos los hechos narrados por la actora con los cuales expresamos nuestro desacuerdo. Tales son: 1. Es falso que la relación jurídica se iniciara en el año 2008; por cuanto la misma surgió en el año 2006, como se comprueba de legajo de documentos contentivos de contratos entre las partes, que acompañamos marcado “1”, contentivo de tres (3) contratos; así como legajo constante de doce (12) folios, marcados “1.1.” relativos a pagos recibidos por los años 2006 y 2007 por parte del ciudadano ABEL JOAQUÍN DA COSTA DA COSTA, quien firmó tales documentos y oponemos a sus herederos. Estos vínculos jurídicos fueron celebrados el día 4 de octubre del año 2006, 4 de abril de 2008 y 4 de octubre del 2008. Tal aseveración y promoción documental la hacemos para que surta sus efectos en cuanto a la relación procesal que contiene este juicio y un eventual traslado de pruebas a otro proceso entre las mismas partes.- 2. Es falso que la relación jurídica sea de tiempo determinado, toda vez que el último contrato que se acompañó en el legajo marcado “1”, tiene como fecha de vigencia el 4 de octubre del año 2008, una duración fija de seis (6) meses, lo cual significa que el 4 de abril del 2009 terminó el lapso convencional a tiempo determinado y luego de concluida la prórroga legal se inició una relación de tiempo indeterminado, surgiendo la figura conocida como tácita reconducción, según prescribe el artículo 1.600 del Código Civil.- 3. Es falso que nuestra representada adeuda once (11) meses de canon arrendaticio a la actora, correspondientes a los años 2008 y 2009, ya que según consta de legajo que acompañamos marcado “2”, contentivo de sesenta y seis (66) folios y que son copia fotostáticas certificadas, emanadas del Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego (folios 54 al 63) aquélla retiró le cánones de los años 2009 y 2010, consignados por ante ese órgano judicial; de manera tal que mal podría pretenderse que entre los años 2008 y 2009 se pueda adeudar suma alguna por tal concepto, según el artículo 1.296 del Código Civil, por cuanto el pago de pensiones o cánones de una fecha determinada hace presumir el pago de las anteriores.- 4. Es falso, de toda falsedad, que la ciudadana MARÍA MERCEDES DA COSTA RODRIGUEZ, parte litigante en esta causa, tenga necesidad de ocupar el inmueble sublitis. Siendo necesario destacar la limitación probatoria que el artículo 100 de Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece par; parte libelista.- CAPITULO IV.- DEFENSAS DE FONDO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, concatenado con el 361 del Código de Procedimiento Civil, señalamos las defensas de fondo que ejerceremos en este proceso. Tales son: IV.1. Determinación de los términos de la litis. Ciudadano juez, es necesario precisar que, más allá de nuestra argumentación en torno a la negativa de estar insolutos los cánones de arriendo de los años 2008 y 2009, expresada supra, la parte actora utiliza como fundamentación de su pretensión sólo una causal, a saber la prevista en el numeral 2º del artículo 91 de la ley especial sobre la materia, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble, por parte de la ciudadana MARÍA MERCEDES DA COSTA RODRÍGUEZ, circunstancia que negamos de plano y es carga probatoria de la actora. Implica ello que dado los términos de la pretensión este tribunal sólo podrá decidir sobre este asunto, y en ningún caso sobre solvencia o insolvencia de nuestra poderdante.- IV.1.1. Negación de la necesidad de utilización del inmueble. Ratificamos nuestro argumento negatorio de la necesidad de la ciudadana MARÍA MERCEDES DA COSTA RODRÍGUEZ, parte litigante es esta causa, de ocupar el inmueble sublitis. IV.2. La reconvención. De conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, concatenado con el 365 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a plantear la pretensión reconvencional, en los siguientes términos: Los hechos. Nuestra representada, ciudadana IRMA MARGARITA AYALA de LIMA, en carácter de arrendataria identificada en los autos, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ABEL JOAQUÍN DA COSTA DA COSTA, obrando como arrendador también identificado en este expediente, sobre un inmueble señalado como una aparto-quinta, ubicada en la Urbanización Prebo I de esta ciudad, Residencia El Rosal, Sector B, Avenida 106-A, N° 130-141, en fecha 4 de octubre del año 2006, relación jurídica que se complementó e integró con sendos contratos escrito otorgados en fechas 4 de abril de 2008 y 4 de octubre del 2008; transformándose en un contrato de tiempo indeterminado, ya que se pactó en el último convenio escrito una duración, a término fijo, de seis (6) meses, lo cual finalizó el día 4 de abril del 2009, y de acuerdo al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios corrió un período legal de prórroga, que se extendió hasta el 4 de abril del año 2010, y en lo sucesivo se rige como contrato de tiempo indeterminado, según el artículo 1.600 del código sustantivo común.- Según el contrato escrito que ha venido rigiendo entre la arrendataria y el arrendador, aquélla contrajo la obligación de pagar un canon, que en los últimos tiempos está previsto en la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00).- Pero, nuestra poderdante no asumió como obligación el pago de las cuotas de condominio, ni es su obligación legal. Más la conducta maula del arrendador, y ahora de sus herederos, le ha obligado a pagar las cuotas ordinarias y extraordinarias que el condominio le exige como cumplimiento de las obligaciones derivadas de la propiedad, pero que al no ser honradas por el arrendador o sus herederos ha tenido que ser pagadas por ella.- Así la arrendataria ha pagado la suma de bolívares CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 57.131,01), por tales conceptos, según se evidencia de legajos que acompañamos marcados 3, 31, 32, 3.3, 3,4 y 3.5; cifra ésta que formalmente exigimos sea pagada por los actores, y en razón de lo cual proponemos la presente reconvención o mutua petición.- El derecho. Según los artículos 1.283 y 1.297 del Código Civil nuestra poderdante ha pagado bien, tiene interés en hacer el pago para conservar la posesión precaria que el arriendo le confiere, lo hace en procura de la tranquilidad de su grupo familiar.- Según los artículos 36 y 50 de la Ley Para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, el pago de los conceptos expresados, y pagados por la arrendataria, son imputables al arrendador y el pago hecho por ésta exigible al arrendador.- La pretensión. De conformidad con los hechos narrados y el derecho explicitado procedemos, de conformidad con el artículo 110 eiusdem formalmente reconvenimos a los ciudadanos FILOMENA RODRÍGUES DA COSTA, MARÍA BEATRIZ DA COSTA DA SILVA, LINA MARÍA DA COSTA RODRÍGUEZ, MARÍA MERCEDES DA COSTA RODRIGUES, CARMEN ROSA DA COSTA RODRÍGUES y ABEL RODRÍGUES DA COSTA DA COSTA, todos identificados en los autos, para que convengan en: 1. Pagar, o a ello sean condenados por la jurisdicción, la suma de bolívares CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 57.131,01), por concepto de pagos condominiales efectuados a favor de los propietarios del inmueble dado en arriendo, antes identificado. Suma que resulta de las siguientes cifras dinerarias: 1.1. Correspondiente a las cuotas condominiales que van de septiembre a diciembre del año 2008, por los siguientes montos: Bs. 3.320,04, Bs. 2.035,43, Bs. 2.023, 03 y Bs. 2.427,52, según se comprueba de legajo que promovemos marcado “3”.- 1.2. Correspondiente a las cuotas condominiales que van de enero a diciembre del año 2009, por los siguientes montos: Bs. 2.510,19, Bs. 2.542,73, Bs. 2.689,00, Bs. 618,06, Bs. 460,98, Bs. 649,50, Bs. 810,56, Bs. 586,80, Bs. 561,86, Bs. 449,29, Bs. 574,49 y Bs. 606,41, según se comprueba de legajo que promovemos marcado “3.1”.- 1.3. Correspondiente a las cuotas condominiales que van de enero a diciembre del año 2010, por los siguientes montos: Bs. 443,69, Bs. 520,66, Bs. 404,28, Bs. 349,81, Bs. 470,49, Bs. 604,95, Bs. 440,97, Bs. 711,24, Bs. 2.615,10, Bs. 705,40, Bs. 519,62, Bs. 690,13 y Bs. 4.233,60, según se comprueba de legajo que promovemos marcado “3.2”.- 1.4. Correspondiente a las cuotas condominiales que van de enero a septiembre del año 2011, por los siguientes montos: Bs. 589,76, Bs. 890,08, Bs. 742,11, Bs. 756,56, Bs. 815,25, Bs. 839,65, Bs. 1.108,07, Bs. 2.160,00 y Bs. 798,51, según se comprueba de legajo que promovemos marcado “3.3”.- 1.5. Correspondiente a las cuotas condominiales que van de enero a julio del año 2012 y de noviembre a diciembre del mismo año, por los siguientes montos: Bs. 589,16, Bs. 890,08, Bs. 742,21, Bs. 756,56, Bs. 815,25, Bs. 839,65, Bs. 1.108,07, Bs. 530,92 y Bs. 962,09, según se comprueba de legajo que promovemos marcado “3.3”. Sumas comprendidas en la factura 0314 del 14 de marzo del año 2013.- 1.6. Correspondiente a las cuotas condominiales que van de enero, febrero, junio, julio, agosto y septiembre del año 2013, por los siguientes montos: Bs. 1.040,09, Bs. 663,55, Bs. 1.027,12, Bs. 1.098,26, Bs. 824,03 y Bs. 856,49, según se comprueba de legajo que promovemos marcados “3.4” y “3.5”.- 2. En pagar la actualización del valor de la moneda, o indexación, de la suma total demandada, tomándose como lapso de su incremento la fecha de la presentación de esta reconvención, estando la contraparte a derecho, hasta el día en que mediante experticia complementaria del fallo se liquide la cifra real y definitiva a pagar.- Cuantía de la reconvención. De conformidad con el artículo 38'del Código de Procedimiento Civil, estimamos la cuantía cíe la presente reconvención en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 57.131,01), equivalente a 534 unidades tributarias (534 U.T).- IV. 1.3. Impugnación de la cuantía. De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil impugnamos la cuantía señalada por la actora para el valor de la demanda, estimada en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000, 00), y en su lugar proponemos sea valorada en la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 57.131,01), equivalente a 534 unidades tributarias (534 U.T); estimación ésta que probaremos en el transcurso del presente proceso…”.- c) Escrito de contestación de la reconvención, presentado por el abogado VICENTE LEON, en su carácter de apoderado actor.- d) Sentencia dictada el 04 de diciembre de 2014, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee: “…este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de DESALOJO incoada por el abogado VICENTE EMILIO LEON RAMIREZ… apoderado judicial de los ciudadanos FILOMENA RODRIGUES DA SILVA DE DA COSTA, MARIA BEATRIZ DA COSTA DA SILVA, LINA MARIA DA COSTA RODRIGUEZ, MARIA MERCEDES DA COSTA RODRIGUEZ, CARMEN ROSA DA COSTA RODRIGUEZ y ABEL DA COSTA RODRIGUEZ… herederos del ciudadano ABEL JOAQUIN DA COSTA DA COSTA, en contra de la ciudadana IRMA MARGARITA AYALA DE LIMA…. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la reconvención por ACCION DE REINTEGRO, planteada por la parte demandante…” e) Auto dictado el 15 de enero de 2015, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado VICENTE LEON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva anterior.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR: 1.- Copia fotostática de instrumento poder otorgado por los ciudadanos FILOMENA RODRIGUES DA SILVA DE DA COSTA, MARIA BEATRIZ DA COSTA DA SILVA, LINA MARIA DA COSTA RODRIGUEZ, MARIA MERCEDES DA COSTA RODRIGUEZ, CARMEN ROSA DA COSTA RODRIGUEZ y ABEL DA COSTA RODRIGUEZ, herederos del ciudadano ABEL JOAQUIN DA COSTA DA COSTA, al abogado VICENTE EMILIO LEON, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 08 de agosto de 2000, bajo el No. 05, tomo 239, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”.- Este documento, al no haber sido impugnado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.- 2.- Copia fotostática de acta de defunción del ciudadano ABEL JOAQUIN DA COSTA DA COSTA, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil, marcada “B”.- 3.- Copia fotostática de la Resolución No. 000008, dictada en fecha 03 de mayo de 2013, en la cual la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, habilita la vía judicial, a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin, marcada “D”. Este Sentenciador observa que las copias fotostáticas señaladas en los numerales 2 y 3, son reproducción de documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, por lo que, al no haber sido impugnadas las mismas por la accionada, se le da valor probatorio, teniéndoseles como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.- 4.- Contrato de Arrendamiento suscrito por el ciudadano ABEL JOAQUÍN DA COSTA, como arrendador, y la ciudadana IRMA MARGARITA AYALA DE LIMA, como arrendataria, sobre un inmueble constituido por un aparto-quinta, situado en la Urbanización Prebo, Residencias el Rosal, Sector B, Avenida 106-A N° 130-141, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, marcado “C”.- Este Sentenciador observa que, dicho instrumento, es de los llamados “documentos privados”, siendo definidos como aquellos que: “…por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA, páginas 805 y 806), el cual al no haber sido desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado que el ciudadano ABEL JOAQUÍN DA COSTA, dio en arrendamiento a la ciudadana IRMA MARGARITA AYALA DE LIMA, un inmueble constituido por una aparto-quinta, situado en la Urbanización Prebo, Residencias el Rosal, Sector B, Avenida 106-A N° 130-141, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, por un lapso de seis (6) meses, contados a partir del 04 de octubre de 2008, por un canon de arrendamiento mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.500,00); Y ASI SE DECIDE.- 4.- Copia fotostática de declaración jurada de no poseer vivienda efectuada por la ciudadana MARIA MERCEDES DA COSTA RODRIGUEZ, autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 30 de septiembre de 2013, bajo el No. 23, Tomo 367, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría.- Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya incidencia en los hechos controvertidos se precisará en la motiva del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.- PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA: 1.- Original de instrumento de fecha 03 de Octubre del año 2006, suscrito por los ciudadanos ABEL DA COSTA e IRMA AYALA. De cuyo análisis se evidencia que el mismo constituye un contrato de promesa bilateral de arrendamiento, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro; y siendo que dicho instrumento es de los llamados “documentos privados”, el cual no fue desconocido por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.- 2.- Originales de dos (2) contratos de arrendamiento, suscritos por el ciudadano ABEL JOAQUÍN DA COSTA, como arrendador, y la ciudadana IRMA MARGARITA AYALA DE LIMA, como arrendataria, sobre un inmueble constituido por un aparto-quinta, situado en la Urbanización Prebo, Residencias el Rosal, Sector B, Avenida 106-A N° 130-141, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, por un lapso de seis (6) meses, el primer contrato establece que su duración comienza a partir del día 04 de abril de 2008, y el segundo (2) contrato, contado a partir del día 04 de octubre de 2008.- Este Sentenciador observa que dichos instrumentos son de los llamados “documentos privados”, los cuales al no haber sido desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos adquirieron el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, por lo que esta Alzada les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.- 3.- Doce (12) recibos a pagos a favor de la ciudadana IRMA MARGARITA AYALA DE LIMA, por Bs. 3.600.000, por concepto de garantía más un mes de alquiler; por Bs. 1.200.000, de fecha 3/11/2006; por Bs. 1.200.000, por concepto de alquiler del mes de octubre de 2006; por Bs. 1.200.000, por concepto de alquiler del mes de noviembre de 2006; Bs. 1.200.000, por concepto de alquiler del mes de diciembre de 2006; por 1.200.000, por concepto de alquiler del mes de enero de 2007, por Bs. 1.200.000, por concepto de alquiler del mes de febrero de 2007; por Bs. 1.200.000, por concepto de alquiler del mes de marzo de 2007; por Bs. 1.200.000, por concepto de alquiler del mes de abril de 2007; por Bs. 1.200.000, por concepto de alquiler del mes de mayo de 2007; por Bs. 1.200.000, por concepto de alquiler del mes de junio de 2007; y por Bs. 2.700.000, por concepto de alquiler de los meses de octubre y noviembre de 2007.- En relación a los referidos recibos, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, les da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculados con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.- 4.- Copia fotostática certificada expedida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del Expediente de Consignación No. 2579, en el cual figura como consignataria la ciudadana IRMA MARGARITA AYALA DE LIMA, y como beneficiario el ciudadano ABEL JOAQUIN DA COSTA DA COSTA.- Dichas copias certificadas, al no haber sido impugnadas por la parte accionante, esta Alzada les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente, la ciudadana IRMA MARGARITA AYALA DE LIMA, hizo consignaciones mensuales, ante el referido Juzgado Cuarto de Municipio, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses que van desde marzo de 2009, a enero de 2010, así como desde el mes de marzo de 2009 a enero de 2011, a favor del ciudadano ABEL JOAQUIN DA COSTA DA COSTA, por el inmueble ubicado en la Urbanización Prebo, Avenida 106-A, No. 130-141, Aparto-Quinta No. 8, Sector B, Residencias El Rosal, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Observando asimismo, que el referido Tribunal de Municipio, mediante auto dictado en fecha 25 de enero de 2011, acordó entregar al solicitante, ciudadano ABEL JOAQUIN DA COSTA DA COSTA, oficio dirigido al Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., a los fines de que debite la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 27.500,00), correspondiente a los meses que van desde marzo de 2010 a enero de 2011; Y ASI SE DECIDE.- 5.- Legajo de recibos de pago de cuotas condominiales desde el mes de septiembre de 2008, hasta el mes de septiembre de 2011 y abono del mes de octubre de 2011; así como desde el mes de noviembre de 2012 a febrero de 2013; y de los meses que van desde junio a septiembre de 2013.- Este Sentenciador observa que dichos documentos son privados, emanados de un tercero que no son parte en el presente juicio, los cuales no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio, la abogada HERCILIA ELENA PEÑA HERMOSA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, promovió las siguientes pruebas: 1.- El mérito favorable de los autos, especialmente de los instrumentos acompañados al escrito de contestación a la demanda.- Ha sido conteste, nuestro más Alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.- En relación a los documentos acompañados al escrito de contestación a la demanda y reconvención, este Sentenciador advierte que se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.- 2.- Prueba de informes a los fines de que se oficiara a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., para que informara sobre la emisión de las facturas correspondientes a las cuotas condominiales del apartamento No. 8, propietario ABEL ACOSTA, DEL Edificio El Rosal, Código Cliente No. 650893, ubicado en la Avenida 106 con calle 137, Urbanización Prebo, Municipio Valencia, Estado Carabobo, que se relacionan en el escrito de promoción de pruebas.- 3.- Prueba de informes a los fines de que se oficiara a la sociedad civil CONDOMINIO RESIDENCIAL EL ROSAL, para que informe sobre la emisión de las facturas Nros. 0222, 0223, 0225, 0314, 0371 y 0391, de fechas 05/11/2011, 16/11/2011, 19/12/2011, 14/03/2013, 26/08/2013 y 18/10/2013, respectivamente, por Bs. 2.160,00, Bs.798,5l, Bs.2.160: Bs.3.197.45, Bs.2.125.38 y Bs. 1.680.57, ese mismo orden; así como y a que inmueble se corresponden, y si la ciudadana IRMA AYALA es la persona que ha pagado dichas las facturas, acompañando a tales efectos copia fotostática de las mismas.- En relación a las pruebas de informes señaladas en los numerales 2 y 3, esta Alzada observa que no corren a los autos las resultas de las mismas, por lo que nada se tiene que analizar con respecto a su valoración; Y ASI SE ESTABLECE.- Asimismo, el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, promovió las siguientes pruebas: 1.- Copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Sexta de Valencia, en fecha 29 de Octubre de 2.010, bajo el N° 43, Tomo 205, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; en el cual el ciudadano ABEL JOAQUIN DA COSTA DA COSTA, otorga testamento abierto, dejando constancia que para ese año tenía en su patrimonio (4) bienes inmuebles, marcado “A”.- Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.- 2.- Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo: bajo el N° 2013.1082, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.11927, correspondiente al libro del folio Real del año 2013, de fecha 16 de abril del año 2013, marcado “B”.- Este Sentenciador observa que, la referida copia fotostática no fue impugnada, por lo que se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el ciudadano ABEL JOAQUIN DA COSTA DA COSTA, da en venta un lote de terreno a los ciudadanos MARIA BEATRIZ DA COSTA DA SILVA y ABEL DA COSTA RODRIGUEZ; Y ASI SE DECIDE.- 3.- Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el No. 2013.10.81, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312,9.6.11926 y correspondiente, al libro de folio real del año 2013, de fecha 16 de abril del año 2013, marcado “C”.- Este Sentenciador observa que, la referida copia fotostática no fue impugnada, por lo que se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el ciudadano ABEL JOAQUÍN DA COSTA DA COSTA, da en venta un inmueble constituido por una casa de habitación a los ciudadanos MARIA BEATRIZ DA COSTA DA SILVA y ABEL DA COSTA RODRIGUEZ; Y ASI SE DECIDE.- 4.- Copia fotostática simple de documento de compra venta, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el No. 2013.10.81, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312,9.6.11926 y correspondiente, al libro de folio real del año 2013, de fecha 21 de junio de 2013, marcado “D”.- En relación a la referida copia fotostática se evidencia, que la misma, no fue impugnada, por lo que se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que los ciudadanos MARIA BEATRIZ DA COSTA DA SILVA y ABEL DA COSTA RODRIGUEZ, dan en venta un lote de terreno que mide QUINCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS de frente, por TREINTA Y DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS de fondo, situado en la Urbanización Carabobo, calle 145 (IPASME), Nro. Cívico 101-190, distinguido con el No. 6, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, a la sociedad mercantil INVERSIONES GOS C.A.; Y ASI SE DECIDE. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: El abogado VICENTE EMILIO ELON RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, promovió las siguientes pruebas: 1.- Copia certificada de Perpetua Memoria del causante ABEL JOAQUIN DA COSTA DA COSTA, de fecha 17 de Octubre de 2013, evacuada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada con el No. 5874.- Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que los ciudadanos FILOMENA R. DA SILVA DE DA COSTA. MARIA BEATRIZ DA COSTA SILVA, LINA MARIA DA COISTA RODRIGUEZ, MARIA MERCEDES DA COSTA RODRIGUEZ, CARMEN ROSA DA COSTA RODRIGUEZ y ABEL DA COSTA RODRIGUEZ, son los únicos y universales herederos del de cujus JOAQUIN DA COSTA DA COSTA; Y ASI SE DECIDE.- 2.- Carta de Residencia de fecha 23 de diciembre de 2013, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, de la ciudadana MARÍA MERCEDES DA COSTA.- Este documento, al no haber sido impugnado, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE. 3.- Prueba de informes a los fines de que el Juzgado “a-quo” oficiara al Colegio Nuestra Señora de Lourdes, donde cursaba para esa fecha, el segundo año el menor hijo de la ciudadana MARIA MERCEDES DA COSTA RODRIGUEZ, para que informara al Tribunal cual es la dirección de habitación que consta en el expediente académico llevado por dicha institución.- Observa esta Alzada que la referida prueba de informes fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Estado Carabobo, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de agosto de 2014.- 4.- Prueba de Inspección Judicial, a los fines de que el Juzgado “a-quo” se trasladara y constituyera en el inmueble ubicado en la calle 137, cruce con Avenida 110, casa No. 110-11, Urbanización Prebo, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, a los fines de dejar constancia de lo siguiente: a) Número de personas que habitan y su identificación; y b) Estado del inmueble.- Consta a los autos que el Tribunal “a-quo” mediante acta levantada en fecha 25 de julio de 2014, se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la calle 137, cruce con Avenida 110-11, Urbanización Prebo, Parroquia San José, a fin de practicar la inspección judicial solicitada por el la parte promovente, dejando constancia al particular a: que habitan siete personas adultas y un adolescente de nombres… al particular segundo relativo al estado del inmueble, dejó constancia que las cinco habitaciones, sala, comedor y cocina se encuentran en buenas condiciones; todo lo cual esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Esta Alzada, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, observa que, a pesar de haber nacido para la parte demandada reconviniente el derecho de ejercer el recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, dado que el mismo declaró improcedente la reconvención por acción de reintegro; el mismo no fue ejercido; ni tampoco la parte demandada reconviniente se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandante.- En este sentido, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 440 y 441, se expresó así: “…d) <
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 18 de diciembre de 2014, por el abogado VICENTE EMILIO LEON RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FILOMENA RODRIGUES DA SILVA DE DA COSTA, MARIA BEATRIZ DA COSTA DA SILVA, LINA MARIA DA COSTA RODRIGUEZ, MARIA MERCEDES DA COSTA RODRIGUEZ, CARMEN ROSA DA COSTA RODRIGUEZ y ABEL DA COSTA RODRIGUEZ, herederos del ciudadano ABEL JOAQUIN DA COSTA DA COSTA, contra la sentencia definitiva dictada fecha 04 de Diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por los ciudadanos FILOMENA RODRIGUES DA SILVA DE DA COSTA, MARIA BEATRIZ DA COSTA DA SILVA, LINA MARIA DA COSTA RODRIGUEZ, MARIA MERCEDES DA COSTA RODRIGUEZ, CARMEN ROSA DA COSTA RODRIGUEZ y ABEL DA COSTA RODRIGUEZ, herederos del ciudadano ABEL JOAQUIN DA COSTA DA COSTA, contra la ciudadana IRMA MARGARITA AYALA DE LIMA.- TERCERO: IMPROCEDENTE la reconvención formulada por las abogadas RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, ALIOSKA M. LUGO B. y HERCILIA ELENA PEÑA HERMOSA, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IRMA MARGARITA AYALA DE LIMA, contra los ciudadanos FILOMENA RODRIGUES DA SILVA DE DA COSTA, MARIA BEATRIZ DA COSTA DA SILVA, LINA MARIA DA COSTA RODRIGUEZ, MARIA MERCEDES DA COSTA RODRIGUEZ, CARMEN ROSA DA COSTA RODRIGUEZ y ABEL DA COSTA RODRIGUEZ, herederos del ciudadano ABEL JOAQUIN DA COSTA DA COSTA.- Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.- No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.- Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo. PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.- Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.- Se libró Oficio No. 092/15.- Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
Los Apoderados Judicial de la Parte Actora,
Abog. VICENTE LEON y Abog. JOSE CASTOR MONTILLA
Las Apoderadas Judiciales de la Parte Accionada,
Abog. RAYDA RIERA y Abog. HERCILIA PEÑA
La Secretaria,
Abog. MILAGROS GONZALEZ MORENO
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