REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
DELIA ROSA ARROYO DE ROMAGOSA, ROBERTO ROMAGOSA, DALIA JOSEFINA ROMAGOSA, ANTONIO JOSE ROMAGOSA, HILDA MAGDALENA ROMAGOSA, MARYORI ROMAGOSA y DERIS ROSA ROMAGOSA, venezolanos, mayores de edad, herederos del ciudadanos ROBERTO ANDRES ROMAGOSA SANTANDREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.148.664, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
ANTONIO JOSE ROMAGOSA MORALES, abogado en ejercicio, de este domicilio.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO ROBERTO ANDRES ROMAGOSA SANTANDREU.-
ALFREDO ARCINIEGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.149, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ELMER JOSE ARIZA CANTILLO Y MIRIAN DEL VALLE CARPIO VELASQUEZ, colombiano, el primero, y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.447.062 y V-7.297.295, respectivamente, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO ELMER JOSE ARIZA CANTILLO.-
LISBETH MORFFE y ZURIRMAQ SANABRIA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro 2156.156 y 61.231, respectivamente, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA MIRIAN DEL VALLE CARPIO VELASQUEZ.-
MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 21.615, de este domicilio.-
MOTIVO.-
DISOLUCION DE SOCIEDAD
EXPEDIENTE: 12.025

El ciudadano Roberto ANDRES ROMAGOSA SANTANDREU, asistido por las abogadas MARTHA ELENA CHAVEZ GRIMALDI y TERESA MARIA CHAVEZ GRIMALDI, en fecha 11 de abril de 2000, demandó por disolución de sociedad a los ciudadanos ELMER JOSE ARIZA CANTILLO y MIRIAN DEL VALLE CARPIO VELASQUEZ, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien le dio entrada el 12 de abril de 2000.
El 26 de abril de 2000, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos ELMER JOSE ARIZA CANTILLO y MIRIAN DEL VALLE CARPIO VELASQUEZ, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación, a dar contestación a la demanda; en relación a la medida cautelar solicitada, ordenó abrir cuaderno separado de medidas.
El 03 de mayo de 2000, compareció el ciudadano ROBERTO ANDRES ROMAGOSA SANTANDREU, y confirió poder especial a las abogadas MARTHA ELENA CHAVEZ GRIMALDI, TERESA MARIA CHAVEZ CRIMALDI e HILDA MEDINA DE LEON; el 08 del mismo mes y año, la abogada MARTHA CHAVEZ, apoderada actora, mediante diligencia indicó la dirección donde se debe practicar la citación del demandado.
El 15 de mayo de 2000, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando su imposibilidad de practicar la citación del demandado; por lo que, las abogadas MARTHA y TERESA CHAVEZ GRILMADI, apoderadas actoras, mediante diligencia solicitan la citación por carteles; solicitud ésta que fue acordada mediante auto dictado el 24 de mayo de 2000.
El 30 de mayo de 200, la abogada TERESA CHAVEZ GRIMALDI, en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia consigna los ejemplares donde fueron publicados los carteles de citación de los demandados.
El 10 de julio de 2000, compareció el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de los demandados ELMER JOSE ARIZA CANTILLO y MIRIAN DEL VALLE CARPIO ARIZA, mediante escrito consignó poderes.
El 07 de agosto de 2000, el abogado MARCO ROMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó sendos escrito de contestación y reconvención
El 14 de agosto de 2000, compareció el ciudadano ELMER JOSE ARZA CANTILLO, codemandado de auto, asistido por el abogado MARCO ROMAN, mediante diligencia recuso al Juez, de conformidad con el ordinal 15 del artículo 825 del Código de Procedimiento Civil
El 20 de septiembre de 2000, las abogadas MARTHA y TERESA CHAVEZ GRIMALDI, Apoderadas actoras, presentaron escrito contentivo de oposición a la admisión de la reconvención e impugnación a las posiciones juradas.
El 25 de septiembre de 2000, el Tribunal “a-quo” admitió la reconvención, interpuesta por la parte demandada, fijando para el quinto día de despacho, para que la parte demandada reconvenida de contestación a la demanda, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respectivo de la demanda, y con relación a las posiciones juradas, resolvereá lo conducente por auto separado. Ese mismo día el apoderado judicial de la parte demandada, abogado MARCO ROMAN, mediante diligencia solicitó al prueba de cotejo y la prueba de experticia.
El 03 de octubre de 2000, el ciudadano ROBERTO ANDRES ROMAGOSA SANTADREU, asistido por las abogadas MARTHA y TERESA CHAVEZ, presentó escrito de contestación a la reconvención.
El 09 de octubre de 2000, el abogado MARCO ROMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita se tramite la recusación, se abra el cuaderno para tramitar el desconocimiento del documento y se admita la prueba de confesión promovida en el libelo. Ese mismo día el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia, presentó su informe de recusación, vencido como fue el lapso establecido en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, y las actuaciones relativas a la recusación al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor, remitió el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 06 de noviembre de 2000.
El 09 de noviembre de 2000, el abogado MARCO ROMAN, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual solicita se reponga la causa al estado en que se abrá el cuaderno de incidencia de desconocimiento de documento privado
El 13 de noviembre de 2000, la abogada MARTHA CHAVEZ apoderada actora, presentó escrito.
El 23 de noviembre de 2000, la abogada MARTHA CHAVEZ, apoderada actora, presentó escrito.
El 27 de noviembre de 2000, el ciudadano ELMER JOSE ARIZA CANTILLO, asistido por el abogado MARCO ROMAN, mediante diligencia recuso al Juez de conformidad con el ordinal 17 artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de noviembre de 2000, la abogada ISMENIA GONZALEZ MARMOL, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia, presentó informe a la recusación; vencido como fue el lapso de allanamiento, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, y las actuaciones de la recusación al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil.
El 06 de diciembre de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, recibió el expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y ordenó agregar a los autos las actuaciones remitidas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, en la cual declaró sin lugar la recusación interpuesta contra el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, Juez Temporal del mencionado Tribunal, continuándose el procedimiento, y agregándose la pruebas promovidas por las partes.
Consta igualmente que ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, transcurrido como fue el lapso de evacuación, el 03 de abril de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, dictó sentencia interlocutoria en la cual declara inadmisible la demanda, de cuya decisión apeló el 21 de julio del 2014, el abogado MARCO ROMAN, apoderado judicial de la codemandada MIRIAN CARPIO VELASQUEZ, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 11 de agosto de 2014, razón por la cual dicho expediente, fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió a este Tribunal donde se le dio entrada el 22 de octubre de 2014, bajo el mismo N° 12.025, y el curso de Ley; por lo que encontrándose la causa en estado dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) En el libelo de la demanda, se lee:
“…PETITORIO
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto y en resguardo de los intereses económicos y financieros de la compañía CONSTRUCTORA ROMARIZA, C.A., ya identificada, vengo a demandar como en efecto demando a los socios ciudadanos ELMER JOSE ARIZA CANTILLO…, y MIRIAN DEL VALLE CARPIO VELASQUEZ…; en sus caracteres de accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROMARIZA, C.A., para que convengan o en caso contrario a ello sean condenados por el Tribunal en la DISOLUCIÓN de la compañía CONSTRUCTORA ROMARIZA…Posteriormente solicitaré la liquidación y subsiguiente partición...”
b) Escritos de contestación a la demanda y reconvención, presentado por el abogado MARCO ROMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada.
c) Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo”, el 16 de enero de 2013, en la cual se lee:
“…Es decir, la Sala ha considerado que es necesario que los accionistas conjuntamente con la Sociedad de Comercio, contradigan en juicio sobre la nulidad o no de las decisiones tomadas en asamblea de accionistas, pues la decisión que se produzca, es vinculante para todos los socios; asimismo, en el presente caso, al demandarse la disolución de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA ROMARIZA, C.A. considera esta Juzgadora que la empresa misma y la totalidad de sus accionistas deben estar en juicio, como LITISCONSORTES NECESARIOS para que el contradictorio quede debidamente integrado, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda. Y así se declara.-
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, incoada inicialmente por el ciudadano ROBERTO ANDRES ROMAGOSA SANTANDREU, titular de la cédula de identidad No. 1.148.664, asistido de las abogadas MARTHA ELENA CHAVEZ GRIMALDI y TERESA MARIA CHAVEZ GRIMALDI, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 295 y 24.290 respectivamente, hoy sucedido por sus herederos conocidos, por una parte su ex cónyuge, la ciudadana DELIA ROSA ARROYO DE ROMAGOSA, titular de la cédula de identidad No. 6.582.759, y, por otra parte los ciudadanos ROBERTO ROMAGOSA, DALIA JOSEFINA ROMAGOSA, ANTONIO JOSE ROMAGOSA, HILDA MAGDALENA ROMAGOSA, MARYORI ROMAGOSA y DERIS ROSA ROMAGOSA, cédulas de identidad no acreditadas en autos; representados estos últimos en juicio por el abogado ANTONIO JOSE ROMAGOSA MORALES, inscrito en el IPSA bajo el No. 17.776.910, contra los ciudadanos ELMER JOSÉ ARIZA CANTILLO y MIRIAN DEL VALLE CARPIO VELÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 81.447.062 y 7.297.295 respectivamente; representados por el abogado MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, inscrito en el IPSA bajo el No. 21.615. Y así se decide.-.…”
d) Diligencia de fecha 21 de julio de 2014, suscrita por el abogado MARCO ROMAN, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada MIRIAN CARPIO VELASQUEZ, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” el 03/04/2013
e) Auto dictado el 11 de agosto de 2014, por el Tribunal “a-quo” en el cual oye la apelación interpuesta por el abogado MARCO ROMAN, apoderado judicial de la codemandada, MIRIAN CARPIO VELASQUEZ en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil.

SEGUNDA.-
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que el abogado MARCO ROMAN, apoderado judicial de la codemandada, MIRIAN CARPIO VELASQUEZ, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 03 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; mediante la cual, declaró inadmisible la demanda.
El ciudadano ROBERTO ANDRES ROMAGOSA SANTADREU, asistido por las abogadas MARTHA y TERESA CHAVEZ, en su escrito libelar señala que en fecha 18 de marzo de 1994 se constituyó compañía CONSTRUCTORA ROMARIZA, C.A., siendo sus socios los ciudadanos ROBERTO ANDRES ROMAGOSA SANTADREU y MIRIAN DEL VALLE CARPIO VELASQUEZ, quienes en conjunto tiene el cincuenta por ciento (50%) del capital social, ya que él posee el otro cincuenta por ciento (50%), por tal motivo no hay mayoría para definir situación que beneficie a la sociedad, ya que la mayoría para definir estas circunstancias las constituiría el cincuenta y un por ciento (51%) del capital, que ninguna de las partes la tiene, situación esta que perjudica notablemente a la compañía y que ellos se aprovechan para continuar con la administración, oponiéndose incluso, a que se elimine el vocablo separadamente dentro de las facultades de los Administradores, ya que eso va en contra de sus propios intereses particulares y no a favor de los intereses de la compañía; que las actividades de CONSTRUCTORA ROMARIZA, C.A., se encuentran paralizadas, ya que imperando como características de los Administradores ELMER ARIZA y MIRIAN CARPIO la mala fe y el dolo, crearon otras compañías denominadas INVERSIONES ARIZA, C.A. y ARIZA & CIA, C.A., bajo el amparo de CONSTRUCTORA ROMARIZA C.A., quien es la que inicialmente ha obtenido crédito para la construcción de las edificaciones, a través de bancos y estos mismos bancos de CONSTRUCTORA ROMARIZA, C.A., pero a nombre de ARIZA & CIA, C.A., lo que evidencia la mala fe de los administradores ELMER ARIZA Y MIRIAN CARPIO, desarrollando sus actividades bajo el prestigio y conocimiento público de la compañía; que la situación de paralización del principal órgano social, como lo es la Asamblea de Accionistas, por motivo de las irreconciliables posiciones adoptadas por los socios, quienes se han divido en dos porciones con iguales derechos, me lleva a la imperiosa necesidad de demandar como en efecto lo hago la DISOLUCIÓPN de la compañía CONSTRUCTORA ROMARIZA, C.A., con fundamento en las disposiciones contenidas en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Comercio y en el artículo 1.679 del Código Civil.
Sobre la admisión de la acción y su carácter de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de julio de 2009, con ponencia del magistrado Ortiz Hernández, (Exp. N° 2009-0039), manifestó:
“…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…
(Omissis)
…Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia...”
Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
La aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal dirección del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.
En el caso sub examine, nos encontramos que la pretensión postulada por el accionante es la disolución de sociedad, fundamentada en los artículos 340 ordinal 2°, 342 del Código de Comercio y 1.679 del Código Civil, contra los ciudadanos ELMER JOSE ARIZA CANTILLO y MIRIAN DEL VALLE CARPIO VELASQUEZ; demandado la disolución de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROMARIZA, C.A., sin que se demanden a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROMARIZA, C.A., conformando en todo caso un litis consorcio, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que, la parte accionante no ejerció su acción de disolución de sociedad contra las sociedades mercantil CONSTRUCTORA ROMARIZA, C.A.; lo que hace necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52…”
El litis consorcio ha sido definido por el procesalista RAFAEL ORTIZ ORTIZ, como el fenómeno de acumulación procesal subjetiva por el cual varias personas pueden actuar como sujeto activo (actor), o sujeto pasivo (demandado), con respecto de una misma pretensión jurídica o varias pretensiones, necesariamente vinculadas entre sí por razones de conexidad.
Esta acumulación, enseña el mencionado autor, se da en virtud de la presencia de varios sujetos, actor o demandado, en virtud de que por mandato de la ley deban intervenir en el proceso, para la validez de la sentencia que se dicta, o en virtud de que puedan intervenir para la mejor defensa de sus respectivos intereses.
Según el profesor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, el litis consorcio será necesario cuando, por imperio de una disposición de ley o por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no puede realizarse, sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados, por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica.
El litis consorcio es forzoso, porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes, sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta, se requiere la integración de todas las personas vinculadas, ya que si no existe esa integración de todas esas personas que deben integrar en el proceso, la sentencia que se dicte no será eficaz a los litisconsortes omitidos.
Según el eminente procesalista venezolano LUIS LORETO Y HUMBERTO CUENCA son del criterio que en el litis consorcio necesario o forzoso, no es un requisito la previsión legal o contractual, sino que es suficiente que la relación jurídica material forme una comunidad de intereses inescindibles que impida el conocimiento y decisión por parte del juez sin la presencia de todos los litisconsortes.
En este sentido, se pronunció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de junio de 2006, ratificando sentencias anteriores, señalando:
“…En apoyo a la declaratoria de oficio de la falta de cualidad de la parte actora resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00365, de fecha 21 de abril de 2004, dictada por esta Sala en el juicio seguido por Ramón Leopoldo Pellicer en contra de la Universidad Central de Venezuela, en la que como en el presente caso, con independencia al hecho de no ser un alegato de las partes, se revisó el presupuesto procesal referido a la cualidad. En dicho fallo se lee:
“ (…) Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de la Sala (entre otras, la Sentencia Nº 336 de fecha 6 de marzo de 2003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Sumado a esto, se deben recordar las amplias facultades inquisitivas del Juez contencioso administrativo, quien sin sustituir los alegatos de las partes, debe velar por la legalidad de la actuación de las distintas autoridades públicas, de allí que resulta ineludible para la Sala observar la omisión en que incurrió el accionante al no demandar, conjuntamente, con la Universidad Central de Venezuela a la empresa Group Img Lider, 3801 C.A. Administradora de Sistema de Salud, lo que es causa suficiente, para que dadas las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide...”
En este orden de ideas, de acuerdo a nuestra legislación y a la doctrina anteriormente expuesta, nos encontramos que la parte actora –ROBERTO ANDRES ROMAGOZA SANTANDREU, al demandar solo a los ciudadanos ELMER JOSE ARIZA CANTILLO y MIRIAN DEL VALLE CARPIO VELASQUEZ, ejerciendo la pretensión de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, sin incluir a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROMARIZA, C.A., no conformó el litis consorcio pasivo necesario; por lo que, al no haberse ejercido pretensión alguna contra la referida sociedad mercantil, esta pretensión no puede ser decidida por el juez, porque necesita la presencia de todos los codemandados, ya que el litis consorcio pasivo necesario o forzoso, requiere la integración de todas las personas vinculadas a esa relación jurídica, para que el órgano jurisdiccional pueda dictar una sentencia de fondo eficaz, útil, y que no este viciada de nulidad.
Por lo que en criterio de esta Alzada, al no haber el demandante incluido en su demanda a todos los sujetos de la relación material discutida; vale señalar, al no integrar al proceso, a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROMARIZA, C.A., que está vinculado en forma directa a la pretensión ejercida por el accionante, siendo que en la sentencia No. 1.105, de fecha 7 de junio de 2004, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, cita el siguiente criterio doctrinario:
“…la doctrina sostiene que “en el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos… (Cf. Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1973, pp. 310-311).”
Y siendo este órgano jurisdiccional garante de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, que constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso para esta Alzada concluir, que al no haberse conformado el litis consorcio pasivo necesario, se materializó la FALTA DE CUALIDAD PASIVA, la cual según criterio jurisprudencial sentado en sentencia dictada el 09 de agosto de 1989, por la Sala de Casación Social de la Antigua Corte Suprema de Justicia:
“…cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en del demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada…”
El maestro LUIS LORETO, escribió un ensayo titulado “CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD”, en el cual desarrolló un profundo estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, en el cual, expresó:
“El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….”
En cuanto a la cualidad pasiva en los juicios de nulidad de asamblea, aplicable mutatis mutandi a los juicios de disolución de sociedad, la Jurisprudencia Venezolana sostuvo, durante muchos años, que la cualidad para contradecir en este tipo de procesos, residía conjuntamente y de manera obligatoria, en la sociedad de comercio cuya disolución se demanda, y todos los accionistas de la empresa, estableciendo así la existencia del Litis Consorcio Pasivo Necesario.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en un recurso de Revisión Constitucional contra una sentencia de la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24-05-2010, Exp. 10-0221, expresó:
“…al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de Promociones Olimpo C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).
En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).
…omissis…
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva….”
En el caso sub examine, la demanda fue incoada contra los ciudadanos ELMER JOSE ARIZA CANTILLO y MIRIAN DEL VALLE CARPIO VELASQUEZ, sin que se demandara a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROMARIZA, C.A., cuya disolución se demanda, siendo necesaria la presencia en juicio de la referida sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROMARIZA, C.A., como parte demandada, y siendo que el legitimado pasivo lo es, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROMARIZA, C.A., como órgano que agrupa a todos los accionistas; tomando en consideración la teoría del órgano que señala: “que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social”; por lo que, la pretensión de DISOLUCION DE SOCIEDAD, incoado por el ciudadano ROBERTO ANDRES ROMAGOZA SANTANDREU, contra los ciudadanos ELMER JOSE ARIZA CANTILLO y MIRIAN DEL VALLE CARPIO VELASQUEZ, debe ser declarada INADMISIBLE, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana MIRIAN DEL VALLE CARPIO VELASQUEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 03 de ABRIL de 2013, dictada por el Juzgado “a-quo”, debe ser declarada sin lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 21 de julio de 2014, por el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada MIRIAN CARPIO VELASQUEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 03 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por DISOLUCION DE SOCIEDAD, incoado por el ciudadano ROBERTO ANDRES ROMAGOSA SANTANDREU, asistido por las abogadas MARTHA ELENA CHAVEZ GRIMALDI y TERESA MARIA CHAVEZ GRIMALDI, hoy sucedido por sus herederos conocidos DELIA ROSA ARROYO DE ROMAGOSA, ROBERTO ROMAGOSA, DALIA JOSEFINA ROMAGOSA, MARYORI ROMAGOSA y DERIS ROSA ROMAGOSA, representados por el abogado ANTONIO JOSE ROMAGOSA MORALES, contra los ciudadanos ELMER JOSE ARIZA CANTILLO y MRIAN DEL VALLE CARPIO VELASQUEZ.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

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REGISTRESE

DEJESE COPIA


Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 203° y 154°.


El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO


En la misma fecha, y siendo las 11:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No 093/15.-


La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO