REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
BARBARA ANTONIA ALCANTARA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.946.352, domiciliada en Guacara, Estado Carabobo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
SATURNINA MERCEDES ALCANTARA R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.815, de este domicilio.
MOTIVO.-
ACCION MERO DECLARATIVA (REGULACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 12.126
La abogada SATURNINA MERCEDES ALCANTARA R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BARBARA ANTONIA ALCANTARA RODRIGUEZ, el día 27 de noviembre de 2014, intentó acción merodeclarativa, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada en fecha 1º de diciembre de 2014, y admitiéndose en fecha 04 de diciembre de 2014.
Consta asimismo que, dicho Tribunal el día 10 de diciembre de 2014, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente para conocer del presente juicio, en razón del territorio, declinando en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Area Metropolitana de Caracas; contra dicha decisión interpuso el recurso de regulación de competencia la abogada SATURNINA MERCEDES ALCANTARA R., en su carácter de apoderada actora, razón por la cual, el Juzgado “a-quo” por auto dictado en fecha 04 de febrero de 2015, ordenó la remisión del presente expediente, a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el día 03 de marzo de 2015, bajo el No. 12.126, y el curso de Ley; y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por la abogada SATURNINA MERCEDES ALCANTARA R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BARBARA ANTONIA ALCANTARA RODRIGUEZ, en el cual se lee:
“…Desde el Quince (15) de Mayo de 1.989, mi representada inició una Unión Concubinaria con el ciudadano OMAR ANTONIO SOTO… ello en forma estable, permanente, ininterrumpida, continua, prolongada, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales, vecinos de los sitios donde establecieron su domicilio durante todos esos años, hasta el día de su muerte acaecida el día Veinte (20) de Octubre de 2.010; es decir, la relación se mantuvo durante más de Veintiún (21) años, tal como se evidencia de las originales de las Constancias de Concubinato que anexo, marcadas con las Letras “B” y “C”, la primera, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda, de fecha 09 / 11 / 92; y la segunda, expedida por la Prefectura del Municipio del Municipio Guacara del Estado Carabobo, de fecha 22 / 04 / 97 respectivamente. Tal unión tuvo como características: 1) Haberse mantenido en forma ininterrumpida; 2) Se tratábamos como esposo y esposa, ante familiares, amistades y comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados…
…Durante su unión concubinaria no procrearon hijos, hecho éste que no fue motivo de perturbación a su amorosa relación, ya que contaban con la compañía de las dos (02) hijas de mi representada, que fueron el producto del matrimonio que ésta sostuvo con otra persona, en fecha anterior a su unión concubinaria, las cuales tienen actualmente la edad de 36 y 28 años respectivamente, y a las que quiso siempre como si fueran sus verdaderas hijas, formando los Cuatro (04), hasta la fecha de su muerte, una bonita y hermosa familia. Para abundar aún más las pruebas de la referida unión concubinaria, consigno en este acto, Diecisiete (17) Fotos, distribuidas en Once (11) folios, en las que se observa los distintos lugares que frecuentaron como pareja y los momentos que compartían al lado de sus hijas, familiares, compañeros y amigos, en las que se puede observar la armonía que como pareja los caracterizó siempre… El ciudadano OMAR ANTONIO SOTO falleció Ab Intestato, como señalé anteriormente, el día Veinte (20) de Octubre de 2.010, tal como se evidencia del Acta de Defunción, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Guacara, del Municipio Guacara, Estado Carabobo, de fecha Veinticinco (25) de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010)…
…Pues bien, durante de esa unión concubinaria, con el esfuerzo y trabajo de ambos adquirieron los siguientes bienes:…
…Con base a lo ya expuesto y con fundamento en la pautado en el Artículo 16 de! Código de Procedimiento Civil vigente, ante Usted ocurro a fin de demandar, como en efecto lo hago, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA al ciudadano FRANKLIN ENRIQUE SOTO MARTÍNEZ, ya identificado, como único hijo que es del difunto OMAR ANTONIO SOTO, suficientemente identificado, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, LA UNIÓN CONCUBINARIA sostenida entre la ciudadana BÁRBARA ANTONIA ALCÁNTARA RODRÍGUEZ y el ciudadano OMAR ANTONIO SOTO, ambos plenamente identificados y por ende la condición de Concubina y Heredera de mi representada, y declare que en tal condición tiene derecho como comunera sobre los bienes habidos durante la relación concubinaria, conforme al Artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil.
SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos: BÁRBARA ANTONIA ALCÁNTARA RODRÍGUEZ y OMAR ANTONIO SOTO, ambos ya identificados, se mantuvo durante más de Veintiún (21) años, iniciándose la misma el día Quince (15) de Mayo de 1.989 y continuó en forma ininterrumpida, pública y notoria, hasta el día de su fallecimiento acaecido el día Veinte (20) de Octubre de 2.010. TERCERO: En consecuencia de la Declarativa de concubinato sostenida entre los ciudadanos BÁRBARA ANTONIA ALCÁNTARA RODRÍGUEZ y OMAR ANTONIO SOTO, ya identificados, mi representada es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ésta contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo, aportando su propio trabajo, amen de las labores propias del hogar y el cuidado esmerado que siempre le dio a su compañero inseparable….”
b) Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de diciembre de 2014, en la cual se lee:
“…Conforme lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la Incompetencia por el Territorio se declarará aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso, se dicta la presente sentencia interlocutoria de declinatoria de competencia, pues resulta competente para conocer y decidir la presente causa, un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara: SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO para la tramitación y sustanciación de la presente causa; y la declina por ante un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS…”
SEGUNDA.-
La materia de regulación de competencia se encuentra regulada en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales preveen su tramitación, por lo que este Sentenciador trae a colación el contenido de los siguientes artículos:
60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya se suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiera el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”
La Regulación de Competencia es el medio de impugnación de la decisión interlocutoria que se pronuncia sobre la competencia, como medio sustitutivo de la apelación ordinaria, debido al trámite especial que dicha regulación conlleva, y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.
En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia dictada en fecha 04 de diciembre de 2014, se declaró incompetente para conocer de la presente acción, en razón del territorio, declinando por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, por lo que ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de Alzada, a los fines de que conociera sobre la precitada incidencia.
El maestro GIUSEPPE CHIOVENDA, en relación a la acción mero declarativa, en su obra: institución del derecho Procesal Civil, señala:
“…El nombre de sentencia de la pura declaración (Judgments Declaratoires, Festse Llungsurteile, declaratory judgments) comprende Latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este sentido amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias consecutivas: las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a modificación del estado jurídico actual, modificado que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del juez…”
En definitiva, se puede afirmar que, la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.
En este sentido, la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en torno a la competencia para conocer de acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria, en sentencia número 39, de fecha 2 de abril de 2008, publicada en fecha 21 de mayo de 2008, (caso: Gadys Florencio Reino), en la cual estableció:
“…por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil… se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide...”.
En tal sentido, se observa que en el presente caso corresponde regular la competencia para conocer de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en la que las partes son mayores de edad, y no procrearon hijos tal y como se desprende del escrito de solicitud, por lo que siguiendo el criterio antes expuesto se declara que los tribunales competentes para su conocimiento son los juzgados con competencia en materia civil; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que el Tribunal “a-quo” se declara incompetente en razón del territorio, declinando el conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia Civil del Area Metropolitana de Caracas, con fundamento en que se solicitó la citación del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE SOTO MARTINEZ, en la Dirección señalada correspondiente al Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.
Pasando esta Alzada a decidir a qué Circunscripción Judicial le corresponde el conocimiento de la presente causa.
Con el reconocimiento de rango constitucional de las uniones estables de hecho, las mismas se equiparan en cuanto sea posible a las uniones matrimoniales, por lo que le es aplicable el concepto de domicilio conyugal, a los fines de precisar el domicilio donde los concubinos mantuvieron la pretendida relación estable de hecho.
En el caso de autos, la accionante declara que ella y el De cujus ciudadano OMAR ANTONIO SOTO, establecieron su domicilio en la “…ciudad de Guacara, Estado Carabobo donde permanecieron juntos hasta el día de su muerte…”, hecho éste constatable del acta de defunción del referido ciudadano, tal como asentase la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2013, Exp. No. AA20-C-2013-000374; siendo que, del acta de defunción emanada del Registro Civil Municipal de la Parroquia Guacara, Estado Carabobo, No. 0282 de fecha 22 de octubre de 2010, consignada al folio 39 del presente expediente, valorada por esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de pronunciarse con relación a la competencia territorial para conocer de la presente causa; se desprende que los mismos estaban domiciliados en: “el Barrio San Rafael, Municipio Guacara, Estado Carabobo”; y si bien de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, las demandas relativas a derechos personales se propondrán por “…ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto donde esté su residencia….”, en vista que del acta de defunción se desprende que el último domicilio del de cujus estuvo en el Municipio Guacara, Estado Carabobo, la competencia para conocer de la acción merodeclarativa, incoada por la abogada SATURNINA MERCEDES ALCANTARA R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BARBARA ANTONIA ALCANTARA RODRIGUEZ, le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del ESTADO CARABOBO; con sede en VALENCIA, a quien le correspondió por distribución, por pertenecer el referido Municipio a la competencia territorial de dicho Órgano Jurisdiccional; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia efectuada en fecha 18 de diciembre de 2012, por la abogada SATURNINA MERCEDES ALCANTARA R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BARBARA ANTONIA ALCANTARA RODRIGUEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: QUE EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER de la acción merodeclarativa, incoada por la abogada SATURNINA MERCEDES ALCANTARA R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BARBARA ANTONIA ALCANTARA RODRIGUEZ.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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