REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
VICTOR JULIO GOMEZ MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.130.834, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.330, actuando en representación de sus derechos e intereses, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA.-
OLIVIA MERCEDES ARTEAGA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.112.825, de este domicilio.

MOTIVO.-
INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: 12.075
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

El ciudadano abogado VICTOR JULIO GOMEZ MANTILLA, actuando en representación de sus derechos e intereses, en fecha 27 de octubre de 2014, demandó por intimación y estimación de honorarios profesionales a la ciudadana OLIVIA MERCEDES ARTEAGA GOMEZ, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 29 de octubre de 2014.
El 06 de noviembre de 2014, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró inamisible la demanda, de cuyo decisión, apeló el 12 de noviembre de 2014, el ciudadano abogado VICTOR JULIO GOMEZ MANTILLA, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 24 de noviembre de 2014, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 27 de enero de 2015, bajo el N° 12.075, y el curso de Ley.
Consta igualmente que en fecha 23 de febrero de4 2015, el ciudadano abogado VICTOR JULIO GOMEZ MANTILLA, en su carácter de autos, presentó escrito de informes; por lo que encontrándose la causa en estado dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) En el libelo de la demanda, se lee:
“…DE LOS HECHOS
Por auto de fecha 16 de julio del año 2013, el Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la demanda de nulidad de venta por simulación y fraudes a la comunidad conyugal presentada por la abogada ANA CHEPAS OCHOA, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 61742 de este domicilio representante legal de la ciudadana OLIVIA MERCEDES ARTEAGA GOMÉZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.112.825, contra el ciudadano LUÍS EDUARDO ESPINOZA FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.268.217, y de este domicilio, quedando asignado al expediente bajo el N° 24858 nomenclatura de este digno tribunal.
En fecha 07 de octubre del año 2013, la abogada ANA CHEPAS OCHOA, antes identificada apoderada judicial de la parte actora presento escrito de reforma de la demanda, siendo admitida por el tribunal de la causa en fecha 10 de octubre del año 2013, donde en su petitorio solamente demando formalmente a los ciudadanos LUÍS EDUARDO ESPINOZA FLORES y VICTOR JULIO GOMÉZ MANTILLA para que convengan en los supuestos denunciados sin explicar en cual consiste dichas denuncias.
En fecha 05 de diciembre del año 2013, como apoderado judicial del ciudadano LUÍS EDUARDO ESPINOZA FLORES, anteriormente identificado y como co-demandado en la presente causa, presente escrito de contestación de ¡a demanda y en fecha 30 de enero del año 2014 presentamos formalmente escrito de prueba siendo admitida por el tribunal de la causa.
En fecha 05 de febrero del año 2014 como parte co-demandada presento escrito de impugnación al auto de admisión de la reforma de la demanda intentada por la parte actora por adolecer de vicio de orden público, por falta de constitución del LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Con fundamento a! artículo 167 de! Código de! Procedimiento Civil que establece: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”; ello en concordancia con lo establecido en los artículos 281, 284 y 286 de! Código de! Procedimiento Civil. Ahora bien, como quiera que el artículo 22 de la Ley de Abogados establece el derecho del Abogado a cobrar honorarios por sus actuaciones conforme a la ley y en concordancia con el artículo 21 de! reglamento de la Ley de Abogados, estableciendo que lo regulado en el precipitado artículo de la Ley de Abogado, es sin perjuicio que el abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa y pedir que le sean intimados al obligado, que en este caso es la parte actora Ciudadana OLIVIA MERCEDES ARTEAGA GOMÉZ, anteriormente identificada la cual resulto TOTALMENTE VENCIDA y estando firme la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, es la oportunidad para solicitar LA INTIMACIÓN de los honorarios profesionales en la condenación de costa en el presente expediente N° 24858 decretada por ese digno juzgado en fecha 20 de febrero del año 2014.
DE MIS ACTUACIONES EN EL JUICIO
Vista la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por ese digno Juzgado en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil catorce (2014), que declaró IMPROPONIBLE la demanda de nulidad de venta, intentada por la ciudadana OLIVIA MERCEDES ARTEAGA GÓMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.112,825, contra tos Ciudadanos LUIS EDUARDO ESPINOZA FLORES y VICTOR JULIO GOMEZ MANTILLA, suficientemente identificados en el expediente bajo el N° 24858 aeas ón que establece que la parte demandante o actora fue condenada a costas procesales, es por ello que solicito la INTIMACIÓN de las costas procesales que adeudan la demandante Ciudadana OLIVIA MERCEDES ARTEAGA GÓMEZ, suficientemente identificada en auto, por cuanto fue condenada en costas a la parte perdidosa, como es la parte actora de la demanda, por resultar totalmente vencidas, de conformidad con el artículo 274 del Código del Procedimiento Civil y estando firme la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, es la oportunidad para relacionar una a una las diferentes actuaciones que he tenido durante las secuelas del juicio con expresión de un resumen de lo actuado, de los folios del expediente y el valor de los honorarios correspondientes a cada actuación, para la consideración de la Ciudadano Juez en la INTIMACIÓN solicitada, de la forma siguiente:
1) Estudio y análisis de la presente demanda Bs. 20.000,00
2) Diligencia asistiendo a la parte demandada a los efectos de la citación en la presente demanda que riela en los folios 46,47,57,60 y 61..Bs. 2.000,00
3) Redacción de la contestación de la demanda la cual riela inserto en los folios 62 al 136 del expediente N° 24858 acompañado con todo sus recaudos Bs. 50.000,00
4) Diligencia asistiendo a la parte demandada en el otorgamiento y consignación del Poder General el cual incluye su redacción y riela inserto en los folios 69 al 70 Bs.4.000,00
5) Elaboración y consignación del escrito de pruebas y su consignación que riela en los folios 164 y 165 Bs. 35.000,00
6) Elaboración y consignación de las actuaciones ante esta instancia para impugnar el auto de admisión de la reforma de la demanda por ante este tribunal de la causa Bs. 30.000,00
7) Diligencia asistiendo a la parte demandada en la revisión de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que riela en los folios 169 al 174 Bs.2.500,00
8) Consignación de la diligencia solicitando al Tribunal de la causa la devolución de los documentos originales que riela en el folio Bs. 2.500,00
9) Consignación de la diligencia solicitando la INTIMACIÓN de las costas interpuestas en la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva Bs.4.000,00
Total general de gastos en la presente causa Bs. 150.000,00
DEL PETITORIO
En virtud de todo lo expuesto y por ser procedente y oportuno hacer la petición del pago de los honorarios profesionales de abogado como costas a la parte actora o perdidosa el cual se condena en costas por resultar totalmente vencidas de conformidad con el artículo 274 del Código del Procedimiento Civil, es por lo que solicito a este digno tribunal que acuerde de conformidad con lo establecido en el artículo 286 de! Código del Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 167, 274, 281, 284 ejusden y con el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados se condene a! monto de las COSTAS que debe pagar la parte perdidosa Ciudadana OLIVIA MERCEDES ARTEAGA GÓMEZ, antes identificada por concepto de costas de honorarios profesionales al abogado de la parte vencedora Ciudadano VICTOR JULIO GOMÉZ MANTILLA, antes identificado, haciendo la aclaratoria que la estimación del valor de la demanda que hizo la parte actora en su libelo y su reforma de la demanda fue la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500,000), por lo cual nos lleva a INTIMAR y ESTIMAR los honorarios profesionales en base al 30% del valor de la estimación de la demanda por la parte actora, para los cuales son las costas que debe pagar la parte perdidosa vencida.
Por lo pre-descrito y pre-narrado, solicito sea condenada al pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 150,000), que equivalen a MIL CIENTO OCHENTA Y UNO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.t 1,181) a la parte perdidosa como lo es Ciudadana OLIVIA MERCEDES ARTEAGA GÓMEZ, antes identificada por concepto de costa debidamente decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la cual anexo copia del expediente bajo el N° 24858 marcado con la letra “A”…”
c) Sentencia interlocutoria dictada el 06 de noviembre de 2014, por el Tribunal “a-quo”, en la cual se lee:
“…Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, se entiende que efectivamente el referido accionante debe reclamar el pago de sus honorarios profesionales judicialmente por ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, pero a su cliente que en este caso es el ciudadano LUIS EDUARDO ESPINOZA FLORES, y no a la parte perdidosa, ciudadana OLIVIA MERCEDES ARTEAGA GOMEZ, como lo pretende hacer en este procedimiento. En razón de lo expuesto, este Tribunal considera procedente declarar inadmisible la demanda, por ser contraria a derecho. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano VICTOR JULIO GOMEZ MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.130.834, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.300 y de este domicilio., contra la ciudadana OLIVIA MERCEDES ARTEAGA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.112.825, y de este domicilio, por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.…”
d) Diligencia de fecha 12 de noviembre de 2014, suscrita por el abogado VICTOR JUULIO GOMEZ MANTILLA, en su carácter de autos, en la cual apela de de la sentencia interlocutoria dictada el 06/11/2014, por el Tribunal “a-quo”.
e) Auto dictado el 24 de noviembre de 2014, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta por el abogado VICTOR JULIO GOMEZ MANTILLA, en su carácter acreditado en autos, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2014, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, acuerda oír en ambos efectos dicha apelación, en consecuencia y en atención a lo establecido en el artículo 294 eiusdem, se remite el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes…”
f) Escrito de informes, presentado en esta Alzada, por el abogado VICTOR JULIO GOMEZ MANTILLA, en su carácter de autos, en el cual se lee:
“”…estando en la oportunidad legal para presentar informe, ante usted ocurro y presento lo siguiente.
PRIMERO: En fecha 27-10-2014 introduje una demanda por ante el Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN de honorarios profesionales contra la ciudadana OLIVIA MERCEDES ARTEAGA GOMEZ, identificada en autos, cuya distribución le fue asignada al tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyo expediente quedo bajo el número 10.133.
SEGUNDO: En fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil catorce (2014) y siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda y en su exposición de motivo la Ciudadana Juez en la presente causa, aplicando las consideraciones precedente y confusas, tomando en cuenta solo los supuestos casos de la cancelación de los honorarios cancelados por mi cliente sin tener en cuenta la no cancelación de los mismos, y en este caso en base del criterio jurisprudencial y en razón de lo expuesto parcialmente citado considera procedente declarar inamisible la demanda por ser contraria a derecho, sin expresar los motivos legales de la negativa a la admisión como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Es de notar Ciudadano Juez que la norma transcrita en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevalece sin duda, la regla general de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizado por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda siempre que no sean contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley. A s mismo en el artículo 23 de la Ley de Abogado en su título III de los deberes y derechos de los abogados que establece: “las costas pertenecen a la parte quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistente o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la ley”, (negrita y subrayado nuestro), en concordancia con el artículo 24 del reglamento de la Ley de Abogado en su título III de los deberes y derechos de los abogados, que establece: “ A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costa.” Por lo tanto las normas transcritas anteriormente faculta al apoderado de la parte vencedora para poder ESTIMAR E INTIMAR sus honorarios, cuando estos honorarios no fueran cancelados por su cliente, ya que se considera la condenatoria de costa como una obligación de orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento, y así lo pido que lo aprecie el Ciudadano Juez de este digno Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transcrito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de conformidad con los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Mi cualidad de apoderado judicial del ciudadano LUÍS EDUARDO ESPINOZA FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.268.217, según costa poder en auto, del expediente bajo el número 24.858 en la presente causa, y actuando en carácter mío de codemandado en auto, no es un hecho controvertido en la presente causa, toda vez que los mismos demandados han reconocido mi cualidad de apoderado y demandado tal como se puede apreciar en la reforma de la demanda presentada por la ciudadana OLIVIA MERCEDES ARTEAGA GOMEZ, identificada en autos, en el expediente bajo el número 24.858, objeto de la presente ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN de honorarios profesionales, llevados por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en sus sentencia definitivamente firme.
QUINTO: Conclusiones: Por todo lo ante expuesto deben ser considerados los argumentos de apelación de la parte demandante por el Ciudadano Juez en la presente causa, una vez quedando demostrado en esta instancia que la razón de lo expuesto por el Tribuna! a quo, que considera procedente declarar inamisible la demanda, por ser contraria a derecho, se debe considerar improcedente y en tal razón debe ser declarada con lugar la apelación y en consecuencia la admisibilidad de la demanda, por esta' ajustada a derecho y no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.…”

SEGUNDA.-
De la lectura de las actas que corren insertas al presente expediente, se observa, que el conocimiento de la presente causa fue elevado a esta Alzada, por el recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR JULIO GOMEZ MANTILLA, parte accionante, en fecha 12 de noviembre de 2014, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de noviembre de 2014, mediante el cual, declaró inadmisible la demanda.
En el caso sub examine, es de observarse que la parte actora, en el escrito libelar específicamente en el petitorio pretende que se condene al accionado de autos al monto de las costas que debe pagar intimando el pago de los honorarios profesionales por vía de costas procesales, derivado del juicio que por nulidad de venta por simulación y fraudes a la comunidad conyugal fuera incoado por la ciudadana OLIVIA MERCEDES ARTEAGA GOMEZ contra el ciudadano LUIS EDUARDO ESPINOZA FLORES, quien fue asistido por el ciudadano abogado VICTOR JULIO GOMEZ MANTILLA, que curso por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el Exp. N° 24.858 por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).
En este sentido, el Autor Patrio Dr. HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES, en su obra “PROCEDIMIENTOS JUDICIALES”, señala:
“… ¿Como se cobran las costas procesales? ¿A quien se le deben reclamar las costas procesales? ¿Quiénes tienen el derecho a exigir el pago de las costas procesales?
Para responder estas interrogantes, previamente debemos remitirnos a los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento. El primero que señala:
Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley.
Por su parte el artículo 24 del reglamento de la Ley de Abogados expresa:
A los efectos del artículo 23, se entenderá por obligado, a la parte condenada en costas…”.
Del comentario anteriormente transcrito se desprende la similitud que existe entre las costas procesales, los honorarios profesionales judiciales y, en todo caso el obligado al pago de dichas costas y el procedimiento que debe seguir –según el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil- a los fines de obtener su satisfacción; y dilucidada la similitud procedimental entre el ejercicio de acciones que comprende la intimación de las costas procesales y la intimación de honorarios profesionales judiciales; observa este Sentenciador que, en el caso sub examine debe tenerse en cuenta los diversos criterios jurisprudenciales que el Tribunal Supremo de Justicia han venido dictaminando, con el propósito de establecer el procedimiento judicial, relacionados con las reclamación de costas procesales y honorarios profesionales, a fin de corregir infracciones al orden público y de corregir violaciones al debido proceso.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC00089 de fecha 13 de marzo de 2003, Magistrado Ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció de manera clara las cuatro posibles situaciones que pueden presentarse cuando se demandan honorarios profesionales judiciales (incluidas las costas procesales), sentando:
“…1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizara en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de lo honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo inicio y en primera instancia,
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado inicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentado de manera autónoma y principal ante un Tribunal Civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la ley de Abogado dice: “…la reclamación que surja en juicio contencioso…”,…. Así se establece…”.
Con el mismo criterio asentado, la Sala Constitucional en sentencia dictada el 09 de octubre de 2009, en el expediente N° 06-0869, caso Mario Hernández Villalobos Vs. PDVSA Petróleos de Venezuela, S.A., estableció:
“…Respecto al último supuesto, esto es, en caso de que el juicio haya quedado definitivamente firme, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, …”. (Subrayado de Alzada)
Lo que hace forzoso concluir que, siendo que el objeto de la acción instaurada lo constituye la intimación de costas, pretendiendo el accionante: “el pago de los honorarios profesionales de abogado como costas a la parte actora perdidosa”; de las actuaciones efectuadas durante el juicio de nulidad de venta por simulación y fraude a la comunidad conyugal; juicio principal, terminado, por la sentencia definitivamente firme; que el presente asunto se encuentra inmerso en los supuestos señalados en los anteriormente transcritos criterios jurisprudenciales, por lo que indefectiblemente el intimante debía plantear su pretensión a través de un juicio AUTÓNOMO Y PRINCIPAL; tal como lo hizo la parte actora en el presente caso, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse la doctrina ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.
Siendo criterio sentado, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 39, de fecha 30 de enero de 2009, el que:
“Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas”.
La condena en costas es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso, así lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.
En este sentido, el procesalista patrio RENGEL ROMBERG, señala que es la tasación e intimación a la parte condenada en costas, el procedimiento a seguir, a fin de calcular las costas procesales una vez que la condena en costas ha quedado firme. Pudiendo distinguirse dos tipos de tasaciones, la primera se refiere a la tasación de los gastos del juicio, que es la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, como; emolumentos por citaciones, copias certificadas, honorarios de asesores, interpretes, prácticos, expertos, retasadores, gastos ocasionados por las inspecciones oculares, experticias y otras actuaciones que deben evacuarse fuera de la sede del Tribunal y demás gastos asociados al juicio; y la segunda es relativa a la tasación de los honorarios del abogado de la parte condenada en costas, que es una partida importante de las costas y que la hace directamente el abogado de la parte. Para realizar esta tasación, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán el 30% del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 29 de julio de 13, en el RCN° AA20C-2013-0001269, estableció:
“…La Sala para decidir, observa:
“…. el ad quem en su fallo estableció que las costas son una consecuencia del debido proceso, impuestas por el tribunal a la parte perdidosa en el litigio, toda vez que los gastos ocasionados en un proceso judicial tendrán que ser resarcidos a la parte que resultó victoriosa quien, a su vez, pagara los honorarios profesionales a sus apoderados, asistentes o defensores, pues las costas pertenecen a la parte.
Establecido lo anterior, la Sala considera necesario transcribir el artículo 22 de la Ley de Abogados denunciado como falsamente aplicado, que señala lo siguiente:
“Artículo 22.- …omissis…
De acuerdo con la norma transcrita, la misma establece que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes y fija además el procedimiento a seguir en caso de reclamo de los honorarios profesionales de abogados y el derecho del intimado de someterse a la retasa, en caso de que considere exagerado los montos reclamados.
Ahora bien, la referida norma denunciada como falsamente aplicada, establece el procedimiento a seguir en caso de ser reclamado el cobro de los honorarios profesionales de abogado por las actuaciones judiciales o extrajudiciales.
En el presente caso, la Sala advierte que la parte actora lo que reclama son los honorarios profesionales de abogados derivados de una condenatoria en costas procesales impuesta a los hoy demandados, y forman parte de esas costas procesales, los diversos escritos presentados durante el juicio en el que resultó ganador y en consecuencia de ello, se condenó en costas procesales a la parte perdidosa.
Contrariamente a lo alegado por el formalizante, en cuanto a que los honorarios los está reclamando la propia parte cuando sólo son los abogados quienes pueden hacerlo, es preciso reiterar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados que estatuye… las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores…, y siendo que los rubros demandados al cobro son diversos escritos consignados y elaborados por profesionales del derecho, los mismos como se señaló en la denuncia anterior, sólo puede ser resuelta a través del procedimiento pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y, posteriormente, la parte intimada, someterse a la retasa a la que tiene derecho de acuerdo con los artículos 25 y siguientes de esa Ley, si considera exagerado el monto declarado.
Por ello, la Sala estima que el artículo 22 de la Ley de Abogados sí fue aplicado certeramente por los jueces de instancia, al establecer el procedimiento a aplicar en el presente juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados derivados de una condenatoria en costas procesales reclamadas….”
Por lo que, de conformidad con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales traídos a colación como fundamento del presente fallo, siendo que lo pretendido no es contrario a alguna disposición expresa de la Ley, al encontrarse amparado en la norma contenida en los artículos 22 y 23, de la Ley de Abogado, que reconoce el derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales por costas procesales, Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En cuya interpretación, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, en el Exp. Nº 00-2794, sentencia. Nº 576 señaló con relación a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado…”
Es por lo que, en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, se declara la NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de noviembre de 2014, por el Tribunal “a-quo” en cuyo contenido declaró inadmisible la presente demanda por estimación e intimación de costas de honorarios profesionales, incoada por el abogado VICTOR JULIO GOMEZ MANTILLA, actuando en representación de sus derechos e interese, contra la ciudadana OLIVIA MERCEDES ARTEAGA GOMEZ. En consecuencia SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que el Juzgado “a-quo” se pronuncie sobre la ADMISIBILIDAD o no de la presente acción, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 12 de noviembre de 2014, por el abogado VICTOR JULIO GOMEZ MANTILLA, actuando en representación de sus derechos e intereses contra la sentencia interlocutoria dictada el 06 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- SE ANULA la sentencia interlocutoria dictada el 06 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que el Tribunal “a-quo”, se pronuncie sobre la ADMISIBILIDAD o no de la presente demanda de estimación e intimación de costas de honorarios de conformidad con el criterio expuesto en el presente fallo.

Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

PUBLEQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.


El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO


En la misma fecha, y siendo las 10:35 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No 098/15.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO