REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 25 de marzo de 2.015
204º y 155º
Exp. Nº 12.087.-
Vista la diligencia de fecha 12 de marzo de 2.015, suscrita por las abogadas THANIA MERCEDES DE CASTILLO Y PASTORA SEIVA AGUILAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.698 y 90.082, respectivamente, con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PROMOTORA EL TRAPICHE C.A., parte demandada en el presente juicio, en la cual anuncian recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, el día 26 de febrero de 2.015.
Para decidir este Tribunal deja constancia de que, del lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo, contado a partir del día 10 de febrero de 2015, venció el día 03 de marzo de 2015, por lo que la referida decisión fue dictada dentro del lapso legal; siendo que en fecha 12 de marzo de 2015, las abogadas THANIA MERCEDES DE CASTILLO Y PASTORA SEIVA AGUILAR, con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PROMOTORA EL TRAPICHE C.A., anunciaron recurso de casación, se dejó transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, desde el día 03 de marzo de 2015, exclusive, hasta el 24 de marzo de 2.015, inclusive, siendo hoy el primer día de despacho siguiente para pronunciarse sobre el recurso de casación anunciado.
De la lectura de las actuaciones que corren insertas a los autos, se desprende que la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 26 de febrero de 2015, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesto en fecha 04 de noviembre de 2013, por las abogadas THANIA MERCEDES DE CASTILLO y PASTORA SEIVA AGUILAR, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de octubre de 2013, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana YADIRA JOSEFINA HURTADO CASTRO, contra la sociedad mercantil PROMOTORA EL TRAPICHE C.A., que declaró SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de jurisdicción, competencia y/o litispendencia.
Visto que las referidas apoderadas judiciales anunciaron RECURSO DE CASACIÓN DE LA SENTENCIA SOBRE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 02-760, dec. Nº 18, en la cual asentó:

“…la Sala se pronunció, entre otras, en sentencia N° 83 de fecha 25 de septiembre de 2002, (caso: Exclusividades Parque Aragua, C.A. contra Aurora Hernández González), expediente N° 02-038, la cual expreso lo siguiente:
“...En el caso de autos, la recurrida resolvió sobre una solicitud de regulación de competencia.
Esta Sala en sentencia de fecha 10 de noviembre de 1993, en un caso análogo dispuso lo siguiente:
“Conforme a todo lo expuesto, queda claramente establecido que la sentencia del tribunal de la última instancia constituye la decisión de un tribunal superior que resuelve, por vía interlocutoria, la regulación de competencia solicitada por una de las partes en el proceso.
Ahora bien, la jurisprudencia emanada, sin solución de continuidad, de esta Sala Civil, “tiene establecido que la Ley no concede recurso de casación ni inmediato, ni diferido contra las decisiones del superior que resuelvan por vía interlocutoria las regulaciones de competencia solicitadas por la parte interesada debido a que las innovaciones introducidas por el legislador en esa materia conducen a la interpretación indicada”.
En el presente caso, por tratarse la recurrida de una regulación de competencia, la cual no es susceptible de dicho recurso extraordinario, el recurso de casación anunciado resulta inadmisible y, en consecuencia, improcedente el presente recurso de hecho...”. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, con Ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli (Vid Marcos José Ramírez Guevara contra Fospuca, C.A. y otra, en el expediente Nº 95-102, sentencia Nº 13. Vid
Agropecuaria Johmar, C.A. contra Inés Alicia Clavijo y otra, en el expediente Nº 96-087, sentencia Nº 227), la Sala señaló:

“…Observa la Sala que el tribunal de alzada negó el recurso de casación, en virtud de que se trata de una decisión interlocutoria sobre regulación competencia.
Ahora bien, esta Sala ha establecido que la Ley no concede recurso de casación, ni inmediato ni diferido contra las decisiones del Superior que resuelvan por vía incidental la solicitud de regulación de competencia, interpretación ésta que se permite hacer este Alto Tribunal, con base en las innovaciones introducidas por el legislador en esa materia.
En auto de esta Sala de Casación Civil de fecha 27 de julio de 1987, se sentó la siguiente doctrina:
"En el vigente Código de Procedimiento Civil, concretamente, en su artículo 312, se menciona, a los efectos del anuncio del recurso, a las interlocutorias que causen un gravamen no reparado por la definitiva, y nada dice de las interlocutorias de declinatoria por incompetencia, surgiendo la duda de si éstas están comprendidas en aquéllas, o si se tuvo en mientes, no darles recurso.
La declinatoria del tribunal puede ser suscitada bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, únicamente por la vía de regulación de competencia, no así el derogado Código que permitía además la vía de la excepción dilatoria. De acuerdo con el mecanismo procesal ahora establecido, la impugnación al fallo que decida la cuestión previa de incompetencia sólo es posible por la vía de regulación de competencia.
En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil se enfatizar que en nuestro sistema, las excepciones dilatorias del incompetencia son fuentes de constantes dilaciones en el proceso por la incidencia que provocan y los recursos que pueden hacerse valer contra las decisiones que las resuelven. Son las excepciones más socorridas en la práctica, y se acude a ellas maliciosamente, para impedir la entrada al fondo de la causa, lográndose así una demora que en muchos casos excede de varios años, mientras se agotan los recursos y se entra finalmente al mérito de la causa.
Se señala además, que mediante las reglas de regulación de competencia se introduce un nuevo sistema sencillo y rápido, que viene a sustituir al procedimiento de la excepción de incompetencia y al del conflicto de competencia entre jueces, con gran provecho para la celeridad del proceso y la pronta entrada en el mérito de la causa.
Con tales fundamentos, la Sala estima que la intención del legislador fue la excluir del recurso de casación a las decisiones dictadas en materia de regulación de competencia". (negrillas de esta Alzada).

En el caso sub-examine, la sentencia contra la cual se anunció recurso de casación, es una interlocutoria que resuelve una REGULACIÓN DE COMPETENCIA y que, por tanto, no pone fin al juicio ni impide su continuación; es sólo atributiva de competencia, por lo que no encuadra dentro de ninguno de los supuestos de procedencia del recurso de casación enunciados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ni en la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en los cuales se establece que las sentencias recurribles en casación son aquéllas que por sus efectos y naturaleza ponen fin a la controversia o que a pesar de no poner fin a la misma, causan un daño irreparable por la definitiva para cualquiera de las partes.
Asimismo, es de observarse los supuestos en los cuales le corresponde el conocimiento para la regulación de la competencia, a nuestro Máximo Tribunal de Justicia, son: 1) cuando la solicitud de regulación de competencia se propone como medio de impugnación contra una decisión que dicte un juzgado superior declarando su incompetencia; y, 2) cuando se produce un conflicto de competencia, entre dos tribunales que no tienen un juzgado superior común.
Por consiguiente, aplicando la jurisprudencia supra citada al caso sub examine, resulta para esta Alzada forzoso concluir, que el recurso casación anunciado en el presente asunto debe ser declarado inadmisible, Y ASI SE ESTABLECE.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE EL ANUNCIO DEL RECURSO DE CASACIÓN, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, en fecha 26 de febrero de 2.015, que declaró SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha 04 de noviembre de 2013, por las abogadas THANIA MERCEDES DE CASTILLO y PASTORA SEIVA AGUILAR, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de octubre de 2013, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana YADIRA JOSEFINA HURTADO CASTRO, contra la sociedad mercantil PROMOTORA EL TRAPICHE C.A.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO