REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE RECURRENTE.-
SILMER CAROLINA PERALTA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.264.994, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE.-
JOSE ARCENIO PERALTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.607, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 12.099
La ciudadana SILMER CAROLINA PERALTA VARGAS, asistida por el abogado JOSE ARCENIO PERALTA, en fecha 28 de enero de 2.015, presentó un escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado el 19 de enero de 2015, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de diciembre de 2014, en el expediente N° 2821, contentivo del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES TORVAR C.A., contra la ciudadana SILMER CAROLINA PERALTA VARGAS; por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 19 de febrero de 2015, bajo el N° 12.099, y en ese mismo día, este Tribunal por auto separado, con fundamento en lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que el recurrente presente las copias certificadas pertinentes, y una vez que consten en autos dichas las copias certificadas, comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 307 ejusdem, a los fines de que esta Alzada se pronuncie en la presente causa.
En fecha 24 de febrero de 2015, el abogado JOSE ARCENIO PERALTA, actuando en nombre y representación de la ciudadana SILMER CAROLINA PERALTA VARGAS, consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Este Tribunal, por auto dictado en fecha 26 de febrero de 2015, acordó oficiar al referido Juzgado Séptimo de Municipio, para que remitiera a este Juzgado copia certificada del auto en el cual fijó el lapso de sentencia y/o diferimiento, así como el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado, desde la fecha de la publicación de la sentencia definitiva.
Consta asimismo, que este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2015, dictó un auto, en el cual acordó agregar al presente expediente Oficio No. 137-2015, expedido por el referido Juzgado Séptimo de Municipio, ordenando reanudar la presente causa, en el lapso de sentencia; y estando dentro del lapso para decidir, lo cual hace a continuación previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el Escrito contentivo de Recurso de Hecho presentado en fecha 28 de enero de 2015, en el cual se lee:
“…CAPITULO I
En fecha 08 de Diciembre de 2014, se dicto sentencia definitiva, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 14 de Enero de 2015, apelo de Sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2014, transcurrido tres (03) día de Despacho de la fecha de la sentencia, consigno escrito de Apelación de la Sentencia estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en este punto quiero resaltar: 1-. El día 09 de Diciembre del año 2014, me apersone como abogado de la ciudadana Silmer Peralta, y solicite el expediente marcado 2821-12, nomenclatura del tribunal, al funcionario encargado del archivo (Juan Carlos), el cual me manifiesta que el mismo se encuentra en el despacho del Juez y no puedo sacarlo por estar en etapa de sentencia, quedando asentado en el libro de solicitud de expediente. 2-. El Tribunal no dio despacho desde el día 09 de Diciembre de 2014 hasta el día 06 de Enero de 2015. 3-. El día 08 de Enero me apersono al tribunal y solicito el expediente 2821-12, nuevamente al ciudadano archivista el cual se dirigió al despacho del Juez por cuanto no tenía el expediente en el archivo y me notifico que no podía sacarlo todavía, quedando asentada mi solicitud en el libro de préstamos de expedientes. 4-. El día 13 de Enero nuevamente me apersone al Tribunal y solicite el expediente 2821-12, al archivista en esta ocasión si me hiso entrega del expediente y al proceder a su revisión me doy por enterado de la Sentencia que fue dictada el día 08 de Diciembre, cual anexo… marcada con la letra “A”, y al no estar de acuerdo con lo sentenciado procedo a apelar dicha sentencia. 5-. El día 14 de Enero introduzco escrito de Apelación contra la Sentencia dictada el 08 de Diciembre, el cual anexo en Un (01) folios útil marcada con la letra “B”. 6- El día 19 de Enero según auto, folio 245, el cual anexo en Un (01) folios útil marcada con la letra “C”. no oye la Apelación por ser extemporánea según lo expuesto por el tribunal. El tribunal no dio despacho los días 20 de Enero de 2015 y 21 de Enero de 2015 y el día 22 de Enero me doy por notificado de la negativa de la apelación, dictada por dicho Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
CAPITULO II
Considerando que el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no dio despacho desde el día 09 de Diciembre de 2014 hasta el día 06 de Enero de 2015, y que el día 08 de enero solicite el expediente, y los días 20 y 21 de Enero del 2015 no hubo despacho.
CAPITULO III
Considerando que las actuaciones presentada por ante el Tribunal de la causa, se hicieron en tiempo procesal oportuno, es por lo que RECURSO DE HECHO, conforme a los previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para que se ordene al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que ADMITA el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de Enero de 2015, en razón que se vulnero el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además no se me permitió el acceso el expediente en el lapso para la apelación, para lo cual solicito a este Tribunal de alzada se realice una inspección Judicial al libro de préstamo de expediente donde se deje constancia de la solicitud del expediente 2821-12, en los días antes mencionado y la declaración del funcionario encargado de archivo (Juan Carlos), a los fines manifieste el motivo por el cual no me facilito el expediente solicitado. Y por cuanto hasta la misma parte demandante consigno una diligencia el 14 de Enero de 2015, donde manifiesta que se realizo la solicitamos el expediente, pero el cual nunca se nos facilito en el lapso que nos permitiera interponer la apelación…”
Asimismo, de la lectura de las copias fotostáticas certificadas en esta Alzada se observan las siguientes:
a) Sentencia dictada el 08 de diciembre de 2014, por el Juzgado “a-quo”, en los términos siguientes:
“…este TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por las abogadas YULIANA TORREALBA y NOHELIA ATENCIO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de INVERSIONES TORVAR C.A., por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA contra la ciudadana SILMER CAROLINA PERALTA VARGAS…
…SEGUNDO: SE RESUELVE EL CONTRATO de Gestión de Compra-Venta celebrado entre las partes en fecha 05 de Marzo de 2009
TERCERO: SE ORDENA LA ENTREGA DEL INMUEBLE, objeto del contrato de opción de compra venta, constituido por un apartamento, distinguido con el número (antes) E-3-3 (ahora) E-3-4, del Piso 3 de la Torre E, perteneciente al CONJUNTO RESIDENCIAL CASIQUE…”
b) Diligencia suscrita por la ciudadana SILMER CAROLINA PERALTA VARGAS, asistida por los abogados MAIRELLIS SUAREZ y JOSE PERALTA, en la cual apelan de la decisión judicial dictada el día 08 de diciembre de 2014.
c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 19 de enero de 2014, en el cual niega oír la apelación interpuesta por la ciudadana SILMER CAROLINA PERALTA VARGAS, asistida por los abogados MAIRELLIS SUAREZ y JOSE PERALTA, contra la sentencia dictada el 08 de diciembre de 2014.
SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que, la decisión contra la cual se interpuso el presente recurso de hecho, fue proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, el cual no oyó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2014, fundamentándose en que dicho recurso fue ejercido en forma extemporánea.
En materia civil, existen normas procesales de orden público, las cuales son de obligatoria observancia; por lo que escapan del Principio de la Voluntad de las Partes; siendo, aún para el Juez, rígidas en su interpretación; ello en aplicación del Principio de Legalidad Procesal, regulador el debido proceso, garantía de rango Constitucional. En este sentido se observa la norma contenida en el Artículo 7 Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “los actos procesales se realizarán en las formas previstas en este Código y en las leyes especiales…”.
El recurso de apelación, como medio de impugnación o recurso ordinario de control, contra el punto que nos desfavorezca en un fallo, puede ser definido con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, que la conceptualiza como:
“La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
El sistema adjetivo Venezolano, tiene su antecedente histórico en la Legislación Española de la Novísima Recopilación, en la cual, según la expresión del Maestro Couture “la segunda instancia es solo un modo de revisión y no una renovación plena del debate”. Dependiendo, del tipo de fallo, expuesto por el Juzgado “a-quo”, se va a generar un (01) efecto o dos (02) en el recurso. Verbi gratia, en el caso de autos, en el que el fallo de la instancia recurrida es de fondo (perentorio), el recurso de apelación se oirá en ambos efectos, es decir, tanto en el efecto devolutivo, a través del cual se le remite la jurisdicción o conocimiento al Juez Superior, y suspensivo, pues se paraliza su ejecución. Ahora bien, si el fallo de la instancia A Quo, es relativo a una incidencia adjetiva, entonces estamos en presencia de un fallo interlocutorio, cuya apelación se ejerce en el sólo efecto devolutivo, vale señalar, se toman copias certificadas del gravamen y se remiten para ser revisadas por él A Quem, sin que se suspenda la continuación de la causa en la instancia recurrida.
Observa este Sentenciador que, el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación; constituye la impugnación de la negativa, por parte del Tribunal de causa, de oír el recurso de apelación ejercido, por quien considera lesionado su derecho, contra el fallo proferido por el referido Juzgado; vale señalar, un recurso que se ejerce contra el auto que declara inadmisible la apelación propuesta o que la admite sólo en el efecto devolutivo; por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el cual está inmerso el principio de la doble instancia.
El recurso de hecho está contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación; pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo, dependería exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En sistemas como el nuestro, que confiere a los Tribunales la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el Tribunal Superior un contralor de aquella facultad.
Puede como recurso acudirse ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez “a-quo” que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
Asimismo, es importante señalar que, al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, o que la oye en un solo efecto; es decir, establecer si la negativa del Juez de la Instancia, de oír la apelación u oírla en un solo efecto violenta las normas que regulan la materia; por lo que, al resolver la incidencia, podría la Alzada establecer la procedencia del recurso, ordenando al Juzgado “a-quo” oír la apelación en uno o en ambos efectos, o confirmando su inadmisibilidad; ello en observancia de los preceptos constitucionales, que consagran el derecho que tiene todo justiciable, de acceder a los órganos de administración de justicia, para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos, y al derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en el curso de un debido proceso, en aplicación del principio de la doble instancia.
Ahora bien, en el caso sub-judice se observa, que el auto dictado por el Juzgado “a-quo”, de fecha 19 de enero de 2014, negó oír la apelación interpuesta por la ciudadana SILMER PERALTA, asistida por los abogados MAIRELLIS SUAREZ y JOSE PERALTA: “…en virtud de haberse ejercido… fuera del lapso establecido para ello…”.
En este sentido, es de observarse que, la doctrina es explícita al señalar que: “término” es la fecha fija, hora, día del mes y año en que un acto debe realizarse. Por su parte, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El término para intentar la apelación es de cinco días...”.
Así las cosas, el lapso para apelar, es de aquellos que la doctrina llama perentorios, es decir, aquellos que una vez cumplidos, se produce una preclusión absoluta, o sea, la pérdida de la facultad de realizar el acto por haber dejado pasar la oportunidad para realizarlo, o la extinción de la misma facultad por consumación de acto de manera oportuna, se les denomina también lapsos fatales o preclusivos.
La norma transcrita, establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación, los cuales comienza a computarse el día siguiente de la publicación de la decisión según lo establecido en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la norma procesal establece que el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además esta sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales.
Este principio de preclusión establece que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en un juicio.
El lapso de apelación debe estar claramente determinado, ya que involucra el ejercicio mismo del derecho a la defensa, y constituye el medio de impugnación por excelencia contra las sentencias emitidas por los Tribunales de la República.
Esta Alzada observa, tanto de las copias certificadas consignadas en esta Alzada, como, de lo señalado en el propio escrito contentivo del recurso de hecho, que la ciudadana SILMER PERALTA, asistida por los abogados MAIRELLIS SUAREZ y JOSE PERALTA, interpuso recurso de apelación, el día 14 de enero de 2015, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 08 de diciembre de 2014, por lo que el lapso de apelación comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente, exclusive.
De la lectura del cómputo efectuado por el Juzgado “a-quo” el día 10 de marzo de 2015, se evidencia que desde el 08 de diciembre de 2014, exclusive, hasta el 12 de enero de 2015, transcurrieron cinco (5) días de despacho, vale señalar, el día 09 de diciembre de 2014 y los días 07, 08, 09 y 12 de enero de 2015; siendo que la recurrente interpuso el recurso de apelación en fecha 14 de enero de 2015, luego de haber transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace forzoso concluir, que el mismo fue interpuesto en forma intempestiva, vale señalar, EXTEMPORÁNEO por tardío; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, declarada la extemporaneidad de la apelación que dio lugar al presente Recurso de Hecho, el mismo debe ser declarado sin lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana SILMER CAROLINA PERALTA VARGAS, asistida por el abogado JOSE ARCENIO PERALTA, contra el auto dictado el 19 de enero de 2015, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el 14 de enero de 2015, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de diciembre de 2014, en el expediente N° 2821, contentivo del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES TORVAR C.A., contra la ciudadana SILMER CAROLINA PERALTA VARGAS.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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