REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
MUSTPHA SALEM BARAKAT, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.559.540, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.615, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JESUS ALBERTO DELL’ORSO RUIZ, JUAN PEDRO DELL’ORSO GARCIA y CAROLINA DELL’ORSO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.121.068, 15.978.830 y 14.915.399, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
HERNAN CARVAJAL MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.010, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO (REGULACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 12.129
El abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MUSTPHA SALEM BARAKAT, el día 26 de junio de 2009, demandó por RESOLUCION DE CONTRATO, a los ciudadanos JESUS ALBERTO DELL’ORSO RUIZ, JUAN PEDRO DELL’ORSO GARCIA y CAROLINA DELL’ORSO RUIZ, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el día 29 de junio de 2009, y admitiéndose en fecha 16 de julio de 2009.
Consta asimismo que, el ciudadano JESUS ALBERTO DELL’ORSO RUIZ, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses dentro de la SUCESION CESARE DELL’ORSO CESARONE, y como apoderado judicial de los co-herederos JUAN PEDRO DELL’ORSO GARCIA y CAROLINA DELL’ORSO RUIZ, asistidos por el abogado HERNAN CARVAJAL MORALES, presentó escrito de contestación a la demanda, e igualmente solicitó al Juzgado “a-quo” declare su incompetencia, en virtud de que la co-heredera CAROLINA MARIA DELL’ORSO PEREZ, quien para el momento de la interposición de la demanda era menor de edad, debó ser incluida en el libelo.
El Juzgado “a-quo” en fecha 07 de julio de 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente, en razón de la materia, para conocer del presente juicio, declinando la competencia ante uno de los Tribunales de Protección del Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Contra dicha decisión, interpuso recurso de regulación de competencia el día 10 de julio de 2012, el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado actor, razón por la cual el Juzgado “a-quo” por auto dictado en fecha 18 de junio de 2012, acordó remitir las copias certificadas de dichas actuaciones a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 05 de marzo de 2015, bajo el N° 12.129, fijándose en esa misma fecha, el lapso de diez (10) días de despacho para decidir la regulación de competencia, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se observan entre otras, las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MUSTPHA SALEM BARAKAT, en el cual se lee:
“…En fecha 14 de enero de 1994 por documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de valencia… mi mandante compró al ciudadano CESARE DELL’ORSO… el apartamento distinguido 1-B, ubicado en la planta Primera del edificio MAGNA I… situado en… Jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia, del Estado Carabobo…
…Es el caso ciudadano Juez que mi mandante cumplió con toda y cada una de sus obligaciones pero el vendedor, CESARE DELL’ORSO ha incumplido con su obligación de asegurar la tradición del inmueble…
…consta de resolución de fecha 24 de enero del 2007 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; que declararon como UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano CESARE DELL’ORSO, a sus hijos JESUS ALBERTO DELL’ORSO RUIZ… CAROLINA DEL’ORSO RUIZ, JUAN PEDRO DELL’ORSO GARCIA y CAROLINA MARIA DELL’ORSO PEREZ…
…Por las razones antes expuestas, ciudadano Juez, acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, en nombre y representación de mi mandante MUSTPHA SALEM BARAKAT, en su carácter de comprador del inmueble identificado… a los ciudadanos JESUS ALBERTO DELL’ORSO RUIZ… JUAN PEDRO DELL’ORSO GARCIA y CAROLINA MARIA DELL’ORSO RUIZ, en su carácter de ÚNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CIUDADANO CESARE DELL’ORSO CESARONE… por el incumplimiento de la venta del inmueble identificado en autos…”
b) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 07 de julio de 2010, en el cual se lee:
“…Ahora bien, del análisis realizado a la presente acción se pudo desprender de los recaudos consignados que en el mismo se encuentra involucrada una adolescente, por lo que este Tribunal dada la existencia de esta menor, que pudiera resultar afectada en sus derechos con la decisión que se produzca en esta causa, por tal razón de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, resulta competente para conocer de la misma, un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara Incompetente en razón de la Materia, y se acuerda DECLINAR la competencia en uno de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado…”
c) Escrito de fecha 10 de julio de 2012, suscrito por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado actor, en la cual interpuso recurso de regulación de competencia contra la sentencia interlocutoria anterior.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 18 de julio de 2012, en el cual acordó la remisión de las copias certificadas del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDA.-
De la revisión de las copias certificadas del presente expediente se observa que el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MUSTPHA SALEM BARAKAT, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO a los ciudadanos JESUS ALBERTO DELL’ORSO RUIZ, JUAN PEDRO DELL’ORSO GARCIA y CAROLINA MARIA DELL’ORSO RUIZ, integrantes de la sucesión del ciudadano CESARE DELL’ORSO CESARONE, con motivo del supuesto incumplimiento de dicho ciudadano, con su obligación de asegurar la tradición del inmueble objeto del contrato de compra-venta que celebró su representado, con el referido ciudadano CESARE DELL’ORSO CESARONE, en fecha 14 de enero de 1994, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia.
A su vez, el ciudadano JESUS ALBERTO DELL’ORSO RUIZ, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses dentro de la SUCESION CESARE DELL’ORSO CESARONE, y como apoderado judicial de los co-herederos JUAN PEDRO DELL’ORSO GARCIA y CAROLINA DELL’ORSO RUIZ, asistidos por el abogado HERNAN CARVAJAL MORALES, en el escrito de contestación a la demanda, solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil que se declare incompetente para conocer del referido juicio, dado que la parte actora al demandar a los herederos conocidos del ciudadano CESARE DELL’ORSO CESARONE, omitió a la co-heredera CAROLINA MARIA DELL’ORSO PEREZ, quien era menor de edad para la fecha de la interposición de la demanda, siendo por lo tanto competente para conocer de la causa el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En este sentido, es de observarse el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:…
m) Cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”
En efecto, el Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que en los casos donde se encuentre involucrado el interés o el derecho de un menor, y cuya naturaleza deba resolverse judicialmente, el competente, por la materia, para conocer de dichos casos lo es un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2006, estableció:
“...respecto a la interpretación del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción….
…Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia No. 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE...”.
La competencia tanto material como funcional, conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil originaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a niños, niñas y adolescentes; efectivamente corresponderá, en virtud del fuero de atracción que tiene el conocimiento de los asuntos sub judice, previstos en el artículo 177 de la LOPNNA, a un Tribunal competente en materia de menores; más aún cuando el referido artículo no hace distinción entre niños, niñas y adolescente que figuren como demandados, o niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. De allí que el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del Legislador, lleva a este Sentenciador a concluir, que los asuntos de familia de naturaleza contenciosa en los que figuren niños, niñas y adolescentes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes; dado que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes.
Criterio éste que igualmente se sustenta en la jurisprudencia asentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, en sentencia de fecha 19 de Diciembre del 2006, en la cual ha establecido lo siguiente:
“…Siendo estos los antecedentes hermenéuticos relacionados con el presente caso, esta Sala estima necesario profundizar aun más en el análisis de la disposición contenida en el literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considerando en su conjunto todas las disposiciones de la Ley, en razón de que el objeto de la misma es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso…
…es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”.
Es claro el criterio de nuestro mayor órgano jurisdiccional al analizar el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta de forma integral todas las disposiciones prevista en la Ley, al concluir que en los asuntos en que se vean afectados los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, independientemente de la legitimación activa o pasiva que ejerzan en un proceso, deben ser competencia exclusiva de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Ello con base a que el objeto de este sistema de protección es garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.
Es de observarse, que en el caso sub examine, el accionante de autos, ciudadano MUSTPHA SALEM BARAKAT, en su escrito libelar, señala en el CAPITULO I, “DE LOS HECHOS”, que: “…consta de resolución de fecha 24 de enero de 2007, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declararon como UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano CESARE DELL’ORSO CESARONE, a sus hijos JESUS ALBERTO DELL’ORSO RUIZ… CAROLINA DEL’ORSO RUIZ, JUAN PEDRO DELL’ORSO GARCIA y CAROLINA MARIA DELL’ORSO PEREZ…”, y que en el CAPITULO III, contentivo del “PETITORIO”, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a los ciudadanos JESUS ALBERTO DELL’ORSO RUIZ, JUAN PEDRO DELL’ORSO GARCIA y CAROLINA DELL’ORSO RUIZ, como únicos y universales herederos del ciudadano CESARE DELL’ORSO; y siendo que, la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda señala que, la parte actora al demandar a los herederos conocidos del ciudadano CESARE DELL’ORSO CESARONE, omitió a la co-heredera CAROLINA MARIA DELL’ORSO PEREZ, quien era menor de edad para la fecha de la interposición de la demanda (26 de junio de 2009), cuya edad se evidencia en el acta de nacimiento que corre inserta al folio 45 del presente expediente, vale señalar, el día 04 de septiembre de 1992; esta Alzada en observancia al contenido de los artículos 4 y 7º de la referida Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que obliga al Estado a asegurar con prioridad absoluta todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes; siendo que, entre los derechos que protege dicho sistema, se encuentran, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 87 ejusdem, los de defender sus derechos y el de petición de justicia, según el cual todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de acudir ante un Tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales, en resguardo del interés superior de los niños, niñas y adolescentes; y siendo los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes; es por lo que, resulta forzoso para esta Alzada concluir, que el competente, por la materia, para conocer del presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por el ciudadano MUSTPHA SALEM BARAKAT, contra los únicos y universales herederos del ciudadano CESARE DELL’ORSO CESARONE, lo es uno de los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien corresponda por distribución; Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, la solicitud de regulación de competencia presentada por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MUSTPHA SALEM BARAKAT, contra la sentencia dictada el 07 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no puede prosperar. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena, la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia, presentada en fecha 10 de julio de 2012, por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MUSTPHA SALEM BARAKAT, contra la sentencia interlocutoria dictada el 07 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: Como COMPETENTE PARA CONOCER del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por el ciudadano MUSTPHA SALEM BARAKAT, contra los únicos y universales herederos del ciudadano CESARE DELL’ORSO CESARONE, AL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a quien corresponda por distribución.
Líbrese Oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 111/15.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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