REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE.-
CELESTE DEL MAR HERIQUEZ GERBASI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.451.949, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS y MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.293 y 125.299, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
YONNI PASTOR GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.462.697, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ, CARLOS URIBE TARIBA, ANIBAL REINALDO RIVERO CONDE e ISABEL CRISTINA ORTEGA ARANGU, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.156, 118.390, 125.374 y 110.827, respectivamente.
MOTIVO:
SIMULACION DE VENTA.
EXPEDIENTE No. 11.167

La ciudadana CELESTE DEL MAR HENRIQUEZ GERBASI, asistido por el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, el día 02 de octubre de 2009, demandó por simulación al ciudadano YONNI PASTOR GALLARDO, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 05 de octubre de 2009, le dió entrada y lo admitió ordenando el emplazamiento del demandado ciudadano YONNI PASTOR GALLARDO, para que comparezca el segundo día de despacho siguiente, a la constancia en autos de su citación, para que de contestación a la demanda y en caso de oponer cuestiones previas se fijan para las 10:30 de la mañana; con relación a la medida, el Tribunal decidirá por auto separado.
El 20 de octubre de 2009, comparece la ciudadana CELESTE DEL MAR HENRIQUEZ GERBASI, asistida por la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, mediante diligencia insiste en el decreto de la medida cautelar y consigna los fotostatos pertinentes para la elaboración de la compulsa de citación y los respectivos emolumentos al Alguacil para su traslado, a los fines de practicar la citación del demandado. Ese mismo día por medio de otra diligencia, la referida ciudadana confirió poder apud acta a los abogados RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS y MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS. Por otra diligencia de esa misma fecha, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación del demandado.
El 06 de noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando su imposibilidad de practicar la citación del parte demandada.
El 11 de noviembre de 2009, la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, apoderada actor, mediante diligencia solicitó la citación por cartel de la parte demandada, solicitud ésta que fue acordada por auto de fecha 17 del mismo mes y año.
El 03 de diciembre de 2009, la abogada MIRVIC LEON, apoderada actora, consignó ejemplar donde fue publicado el cartel de citación del demandado, y solicitó que la Secretaria del Tribunal fije el cartel en la morada del demandado.
El 08 de diciembre de 2009, la Secretaria del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber fijado el cartel de citación en la morada del demandado.
El 27 de enero de 2010, el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, apoderado actor, mediante diligencia solicitó se designara defensor ad-litem a la parte demandada; solicitud ésta que fue ratificada en fecha 29 del mismo mes y año.
El 05 de febrero de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual designó como defensor ad-litem a la abogada LERIDA CARO, a quien ordenó notificar a los fines de que comparezca el segundo día de despacho a los fines de manifestar su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
El 18 de febrero de 2010, comparece el abogado CARLOS ARAMANDO URIBE TARIBA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YONNI PASTOR GALLARDO GUERRERO, presentó escrito, mediante el cual se da por citado y consignó poder conferido por el demandado. En esa misma fecha, la abogada MIRVIC LEON, apoderada actora, presentó escrito contentivo de reforma de la demanda.
El 22 de febrero de 2010, el abogado CARLOS ARMANDO URIBE TARIBA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda. Ese mismo día presentó otro escrito contentivo de reconvención.
El 23 de febrero de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual admitió la reforma de la demandada, y por cuanto el demandado ya se encuentra emplazado, fijó para el segundo día de despacho, a dar contestación a la reforma de la demanda y en caso de oponer cuestiones previas se fija las 10:30 a.m.
El 25 de febrero de 2010, el abogado CARLOS ARMANDO URIBE TARIBA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó sendos escritos contentivo de contestación a la demanda y reconvención. Ese mismo día, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual fijó para el segundo día de despacho siguiente para que la parte actora reconvenida de contestación a la reconvención y en caso de oponer cuestiones previas se fija a las 10:30 a.m.
El 01 de marzo de 2010, el abogado RAFAEL RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito de contestación a la reconvención.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, y el lapso de informes, el Juzgado “a-quo” el 27 de julio de 2010, dictó sentencia, declarando sin lugar la demanda, y parcialmente con lugar la reconvención; contra dicha decisión apeló el 29 de julio de 2010, la abogada MIRVIC LEON, en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 03 de agosto del 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien el dio entrada el 05 de octubre de 2010, y fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.
El 06 de octubre de 2010, el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito.
El 19 de octubre de 2010, la abogada ISABEL CRISTINA ORTEGA ARANGU, apoderada judicial de la parte accionada, presentó escrito.
El 21 de octubre de 2010, la abogada ISABEL CRISTINA ORTEGA ARANGU, apoderada judicial de la parte accionada, presentó escrito.
El 30 de noviembre de 2011, el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFA PEREZ, en su carácter de Juez Superior Segundo en lo Civil, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, y vencido como fue el lapso de allanamiento, ordenó remitir el expediente a este Tribunal, quien le dio entrada el 07 de febrero de 2012, bajo el Nº 11.167.
El 23 de febrero de 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró con lugar la inhibición formulada por JUAN ANTONIO MOSTADA, en su carácter de Juez Superior Segundo en lo Civil, y quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa; y encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas, entre otras actuaciones, las siguientes:
a) Escrito de reforma de la demanda, presentado por la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CELESTE DEL MAR HENRIQUEZ GERBASI, en los términos siguientes:
“…La demandante CELESTE DEL MAR HENRIQUEZ GERBASI, es legitima propietaria de un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PB-C, ubicado en la Planta Baja, Torre D, Angulo Sur-Oeste del Conjunto Residencial y Comercial FRAMECA E, situado en la calle 127 (Mujica), sector Agua Blanca, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo. El apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (78,51 M2), y consta de un dormitorio principal con baño incorporado, dos dormitorios, un baño auxiliar, salón-comedor, cocina y lavadero; le corresponde un puesto de estacionamiento para vehículo distinguido con las mismas siglas del apartamento y tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada norte de la torre D, SUR: Pasillo de circulación y apartamento PB-D, ESTE: Fachada este de la torre D, y OESTE: Con el apartamento PB-B. El mismo está sujeto al régimen de propiedad horizontal según documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, el 29 de diciembre de 1.992, bajo el No. 6, Tomo 49, Protocolo Primero, y le corresponde un porcentaje de condominio de 1,25%, sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio. Este inmueble fue adquirido por mi mandante según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro antes citada, el 18 de agosto de 1.999, bajo el No. 18, Folio 1 al 6, Protocolo Primero. Tomo 26. y siempre ha servido como el único inmueble de su ininterrumpida y a la vista de todos los vecinos.
Es el caso que mi mandante mantuvo relación sentimental desde 1.993, es decir amorosa, con el ciudadano YONNI PASTOR GALLARDO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-4.462.697, de este domicilio, quien frecuentaba diariamente el apartamento a los fines de visitarla y compartir tiempo juntos, lo cual se verificaba a la luz de los vecinos y personas que los conocían, lo que constituía una relación mas o menos formal entre lo que se manejaba, visto el estado civil de YONNI PASTOR GALLARDO, quien es casado.
Tan estrecha era la relación que en el año 2.000, YONNI PASTOR GALLARDO, quien laboraba como empleado en la Universidad de Carabobo, en el departamento de mantenimiento, le manifestaba su deseo de adquirir un vehículo, y señalaba que necesitaba de la ayuda de CELESTE DEL MAR HENRIQUEZ GERBASI, pues para el era mas fácil obtener dinero de la Caja de Ahorros y Previsión Social del Personal Administrativo y Obrero de la Universidad de Carabobo, Asociación Civil de este domicilio, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 18 de julio de 1.960, bajo el No. 16, Folios 44 al 48, Protocolo Primero, Tomo 10, mediante un préstamo hipotecario con intereses calculados al 11% anual, antes que pagar altos intereses bancarios que para la fecha eran casi el triple de los antes descritos, para adquirir un vehículo, mas aún cuando la Caja de Ahorros le entregaba el dinero para la compra del vehículo, a pagar en cuatro años, cuestión que no sucedía si lo realizaba por vía ordinaria, mediante un crédito bancario, y le solicitó encarecidamente como su pareja que lo ayudara simulando la venta del apartamento de mi mandante a su persona y de esta forma, tal como indique anteriormente, obtener dinero por la Caja de Ahorros de la Universidad, la cual prestaría dinero con garantía del mismo apartamento.
Mi poderdante Accedió al pedimento de su pareja YONNI PASTOR GALLARDO, de quien estaba plenamente enamorada y de la forma mas tonta, traspasó la propiedad de su único techo con la finalidad que la Caja de Ahorros y Previsión Social del Personal Administrativo y Obrero de la Universidad de Carabobo, prestara el dinero a YONNI PASTOR GALLARDO con garantía hipotecaria, dinero que tomó para comprar un carro. Específicamente la Caja de Ahorros le prestó a YONNI PASTOR GALLARDO CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) los cuales se comprometió a cancelar en un lapso de ciento veinte (120) meses en cuotas mensuales y consecutivas de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 61.591.01), incluyendo en las mencionadas cuotas los intereses calculados al 11% anual, sobre saldos deudores e incluyendo las cuotas del seguro, y ello se materializó según el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 22 de diciembre del 2.000, bajo el No. 30, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 30, el cual se acompañó marcado “A” al libelo original.
En el mencionado instrumento se simula la venta del apartamento de la demandante y se señala como precio de venta fue la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000, oo), los cuales supuestamente pagó el comprador YONNI PASTOR GALLARDO, pero la realidad es que YONNI PASTOR GALLARDO para ese momento era empleado en la Universidad de Carabobo con sueldo normal para un empleado de la Universidad de Carabobo, que bien sabemos hasta los sueldos de Dirección, son bajos, y de ninguna forma tenía capacidad ni la posibilidad económica de comprar un apartamento de esta naturaleza que hoy en día oscila los CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARE S (Bs. 450.000,oo) es decir, tenemos por ejemplo el hecho que un empleado de la Universidad actual sea Asistente Administrativo o cualquier otro cargo, hasta uno de Dirección, que devenga un sueldo de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) promedio, compran un inmueble de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) de contado, es decir tuvo que trabajar quince años ahorrando todo su sueldo sin gastar un bolívar en su manutención para comprar ese inmueble, es decir, el precio que se señala en este documento, jamás fue pagado por el demandado a mi representada, que demuestre en este juicio el demandado como pagó el precio, es decir, de que cuenta bancaria obtuvo el dinero para pagarlo.
Es decir, siendo CELESTE DEL MAR HENRIQUEZ GERBASI la parte actora tiene el interés de comprobar el carácter simulado del negocio jurídico demandado, y para ello cuenta con una amplitud de medios probatorios para demostrar esta pretensión, entre ellos se incluyen hasta las presunciones.
DERECHO
Artículo 1.399 del Código Civil, 1.159 del Código Civil, 1.281 del Código Civil, 78 del Código de Procedimiento Civil, 1.141 del Código Civil, 1.142 del Código Civil, 1.154 del Código Civil, 585 del Código de Procedimiento Civil.
PETITORIO
Por estas razones comparezco ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demando en nombre de mi mandante a YONNI PASTOR GALLARDO, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente
PRIMERO. En declarar simulada la venta del apartamento de mi propiedad antes identificado, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 22 de diciembre del 2.000, bajo el No. 30, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 30.
Subsidiariamente, en caso que no sea acogida la pretensión principal,
SEGUNDO. En la nulidad del contrato de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 22 de diciembre del 2.000, bajo el No. 30, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 30, el cual se acompañó marcado “A” al libelo original, por existir vicio en el consentimiento de mi mandante, específicamente dolo empleado por YONNI PASTOR GALLARDO para la celebración del referido contrato.
Solicito que el demandado sea condenado a las costas y costos del presente proceso.
Estimo la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), es decir, SETECIENTAS SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 769)... ”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado CARLOS ARMANDO URIBE TARIBA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual se lee:
“…En fecha dos de octubre del dos mil nueve (02-10-2009) mi representado es demandado por la ciudadana CELESTE DEL MAR HENRIQUEZ GERBASI… asistida por el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS… por ante el Juzgado Distribuidor de Municipios correspondiendo su conocimiento a este Juzgado de los Municipios, el cual le dio entrada bajo el Nº 16.586 y lo admitió en fecha 05 de Octubre de 2009 y siendo la oportunidad procesal correspondiente, paso a contestar la presente demanda de la siguiente manera:
Rechazo, Niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, el hecho que la demandante sea la Legitima Propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, por cuanto ella misma en fecha Veintidós de Diciembre del año 2000, dio en venta pura y simple a mi representado, dicho apartamento y cuya venta quedó registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, la cual quedo anotada bajo el Nro. 3, protocolo 1o, tomo 30, del 4to trimestre.
Rechazo, Niego, y contradigo tanto en los hechos como el derecho de que mi representado haya simulado la compra que pretende hacer creer la demandante de autos supra identificada, por cuanto ella era la que se encontraba en precarias condiciones económicas y mi representado le ofreció comprar el inmueble a los fines de que ella solventara su situación económica como efectivamente sucedió, ya que mi representado si solicitó un crédito en su lugar de trabajo, canceló el precio pactado en la venta a la hoy demandante y cumplió fielmente con su obligación de cancelar el crédito solicitado y que no es motivo de controversia en el presente procedimiento, más sin embargo desde la fecha de la venta, mi representado a realizado múltiples diligencias tanto extra judiciales como judiciales a los fines de que la vendedora cumpla con la entrega pacifica del bien inmueble vendido, sin que hasta la presente fecha la misma haya cumplido con su obligación
Con relación a los instrumentos aportados con el libelo por la demandante supra identificada procedo en este acto de la siguiente manera:
1 -Al anexo marcado con la letra “B” en el escrito libelar y que rielan en los folios 11,12,13, 14,15 y 16 del presente expediente, impugno dichos instrumentos por cuanto emanan de un tercero que no es parte en este juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 444 del Código de procedimiento Civil 2- Al anexo marcado con la letra “C” en el escrito libelar y que riela en los folios 17 y 18 del presente expediente, impugno dichos instrumentos por cuanto emanan de un tercero que no es parte en este juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 444 del Código de procedimiento Civil
3.- Al anexo marcado con la letra “E” en el escrito libelar y que riela en el folio 22 del presente expediente, impugno dichos instrumentos por cuanto emanan de un tercero que no es parte en este juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 444 del Código de procedimiento Civil
4- Al anexo marcado con la letra “F” en el escrito libelar, impugno dichos instrumentos por cuanto emanan de un tercero que no es parte en este juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 431, 433 y 444 del Código de procedimiento Civil.
5. - Al anexo marcado con la letra “G” en el escrito libelar y que riela en el folio 24 del presente expediente, impugno dichos instrumentos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil.
6. Al anexo marcado con la letra “H” en el escrito libelar y que riela en el folio 25 del presente expediente, impugno dichos instrumentos de conformidad con lo establecido en los artículos 1374 del Código Civil y 444 del Código de procedimiento Civil -
7. Al anexo marcado con la letra “I” en el escrito libelar y que riela en el folio 26 del presente expediente, impugno dichos instrumentos de conformidad con lo establecido en los artículos 1374 del Código Civil y 444 del Código de procedimiento Civil.
8. Al anexo que riela en los folios 27 y 28, por ser una documental de carácter público pero que no guarda relación con los hechos y con el derecho invocado, solicito a esta Honorable Jueza que la misma sea desechada por Impertinente.
DERECHO
Articulo 1.374 del Código Civil...... Artículos 429, 431, 433, 434, 444 del Código de Procedimiento Civil...
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Como se puede observar en autos, la pretensión del demandante de autos es la declaratoria de nulidad por simulación de venta de un inmueble ubicado en la Planta Baja de la Torre “D” del Conjunto Residencial y Comercial “Frameca E”, situado en la calle 127, sector Agua Blanca del Municipio Valencia del Estado Carabobo y distinguido con el Número PB-C y cuya venta quedó registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, la cual quedo anotada bajo el Nro. 3, protocolo 1o, tomo 30, del 4to trimestre de fecha 22 de diciembre de 2000 y la presente demanda es admitida por Juzgado en Fecha 05 de Octubre de 2009, lo cual se evidencia que han transcurrido Nueve (09) años y Dos (02) meses desde que la demandante tuvo conocimiento de la venta, ya que ella misma la otorgó en presencia del funcionario autorizado para ello (Registrador Inmobiliario), y vista la confesión de la demandante de autos en el libelo y donde sustenta su pretensión en la norma establecida en el artículo 1.281 del Código Civil Vigente y transcrita en el libelo en la parte in fine del vuelto del folio cinco (5) y comienzo del folio seis (6) y se lee: (omisis) ... “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el acreedor. Esta acción dura cinco años a contar en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado...”
En tal sentido en Sentencia N° 00163 de Sala Político Administrativa, Expediente N° 01-0314 de fecha 05/02/2002 señaló...
Es decir la demandante tuvo en conocimiento del acto desde el mismo día en que se protocolizó el documento de venta el 22 de diciembre de 2000, es decir, lo cual se evidencia que han transcurrido Nueve (09) años y Dos (02) meses, mal podría ahora la demandante pretender alegar vicios del consentimiento, ya que la misma fue sin coacción, sin violencia y la demandante posee estudios básicos lo que hace presumir que sabe leer y escribir, por lo que fue a su entera y segura convicción de que estaba transmitiendo su propiedad, con motivo de un acto de venta. En razón de los motivos aquí señalados, es por lo que opongo la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente la cual se refiere a La Caducidad de la acción establecida en la Ley.
PETITORIO
En fuerza de las argumentaciones y consideraciones tanto de hecho como de derecho que he señalado precedentemente y las cuales invoco y doy por reproducidas, solicito que la presente demanda contra mi representado sea declarada SIN LUGAR en virtud de la caducidad de la accion y sea condenada en costas la parte accionante.…”
c) Escrito de reconvención, presentado por el abogado CARLOS ARMANDO URIBE TARIBA, apoderado judicial del demandado, en el cual se lee:
“…DE LA RECONVENCION PROPUESTA:
En fecha Veintidós de Diciembre del año 2000, celebre con la ciudadana CELESTE DEL MAR HENRIQUEZ GERBASI, aquí reconvenida… un contrato de compra venta de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Planta Baja de la Torre “D” del Conjunto Residencial y Comercial “Frameca E”, situado en la calle 127, sector Agua Blanca del Municipio Valencia del Estado Carabobo y distinguido con el Número PB-C y cuya venta quedó registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, la cual quedo anotada bajo el Nro. 3, protocolo 1o, tomo 30, del 4to trimestre de fecha 22 de diciembre de 2000.
Es el caso ciudadana Jueza que desde la fecha en que se protocolizó la venta del inmueble objeto de la presente demanda, la demandante aquí reconvenida y en virtud que se encontraba en malas condiciones económicas por cuanto no tenía donde vivir, me solicitó que le dejara estar dentro del inmueble un mes más a los fines de buscar donde mudarse, pero es el caso ciudadana Jueza, que no solo disfrutó del mes concedido sino que no me ha entregado el inmueble objeto de la venta y he realizado múltiples diligencias tanto extra judiciales como judiciales, sin que hasta la fecha la vendedora haya cumplido con su obligación de la entrega de la cosa. Es esto tan cierto que en fecha 22 de junio de 2009, interpuse por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, una solicitud de entrega material del Inmueble Vendido, la cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial el cual le dio entrada en fecha 30 de junio de 2009 asignándole el número 2711, la solicitud en cuestión se tramitó cumpliendo con los procedimiento establecido para ello, ordenándose la notificación de la ciudadana CELESTE DEL MAR HENRIQUEZ GERBASI. Cumplida la notificación de la requerida, el Tribunal Tercero ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, se trasladó hasta el inmueble objeto de la presente demanda, encontrando a la ciudadana CELESTE DEL MAR HENRIQUEZ GERBASI, aquí reconvenida, quien estaba presente y asistida de abogado, se dio por notificada, renunció a los lapsos de comparecencia y CONVINO en la entrega material solicitada.
Estos elementos verifican, que la ciudadana CELESTE DEL MAR HENRIQUEZ GERBASI, aquí reconvenida, ha incumplido con su obligación en la Ejecución del Contrato de Compraventa, entendiéndose por el cumplimento de las obligaciones como “el efecto básico y fundamental de las mismas independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes de origen”, y el deudor de una obligación contractual se le exige desarrollar, según la Doctrina, “en su cumplimiento un grado normal de diligencia la que corresponde al hombre regularmente prudente y diligente (Bonu pater familiae)” cumplimiento éste, que no lo ha hecho de manera voluntaria, es decir, desde el día en que firmaron el contrato de compra venta de las cuales derivaron obligaciones de dar y hacer, cumpliéndose en esta obligación las condiciones necesarias para que esa obligación de dar se ejecutara tal cual como es la transmisión del derecho de propiedad que poseía sobre el bien vendido, no cumpliendo de esta manera con su obligación de hacer por parte de la vendedora al hacer entrega del bien inmueble vendido, “ya que el vendedor se obligó a transferir la propiedad de la cosa, y el comprador a pagar su precio”, (Artículo 1474 del Código Civil), no evidenciándose del contenido del contrato de compra-venta, ninguna otra condición para la ejecución de la venta.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Artículo 1.167, 1.354, 1.474 del Código Civil…
PETITORIO
En fuerza de las argumentaciones y consideraciones que tanto de Hecho como de Derecho han sido precedentemente señaladas y las cuales invoco y doy por reproducidas, comparezco por ante su Competente Autoridad Judicial para Demandar (RECONVENCIÓN), como formalmente RECONVENGO, el Cumplimiento del Contrato de Venta, sobre inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Planta Baja de la Torre “D” del Conjunto Residencial y Comercial “Frameca E”, situado en la calle 127, sector Agua Blanca del Municipio Valencia del Estado Carabobo y distinguido con el Número PB-C y cuya venta quedó registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, la cual quedo anotada bajo el Nro. 3, protocolo 1o, tomo 30, del 4to trimestre de fecha 22 de diciembre de 2000, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal en los siguientes particulares: PRIMERO: En el Cumplimiento total del Contrato de Venta, es decir en la transmisión del bien vendido por parte de la vendedora, inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Planta Baja de la Torre “D” del Conjunto Residencial y Comercial “Frameca E”, situado en la calle 127, sector Agua Blanca del Municipio Valencia del Estado Carabobo y distinguido con el Número PB-C y cuya venta quedó registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, la cual quedo anotada bajo el Nro. 3, protocolo 1o, tomo 30, del 4to trimestre de fecha 22 de diciembre de 2000; SEGUNDO: En cancelar la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 50.000,00) por concepto de daños y perjuicios por el retraso en la entrega del inmueble; TERCERO; En cancelar las costas y costos que genere el presente procedimiento.
ESTIMACIÓN DE LA CUANTIA
Estimo la presente demanda en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 50.000,00) O 769,23 UNIDADES TRIBUTARIAS. Solicito que al momento de ser dictada la Sentencia en la presente causa se acuerde establecer el índice de Corrección Monetaria establecido por el Banco Central de Venezuela.…”
c) Escrito de contestación a la reconvención, presentado por el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, apoderado judicial de la parte accionante, en el cual se lee:
“…Niego, rechazo y contradigo la reconvención propuesta por YONNI PASTOR GALLARDO, por cuanto la venta que hiciere mi mandante CELESTE DEL MAR HENRIQUEZ GERBASI, a su persona mediante el documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 22 de diciembre del 2.000, bajo el No. 30, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 30, es simulada, o en tal caso nula por vicios del consentimiento, específicamente el dolo, como fue demandado en esta causa, en caso que no prospere la pretensión principal de simulación.
Es totalmente falso que mi mandante se encontraba en precarias condiciones económicas, mas aún es falso que YONNI PASTOR GALLARDO ofreciera comprar el apartamento a los fines de solventar la situación económica de mi mandante CELESTE DEL MAR HENRIQUEZ GERBASI, quién si bien no es una persona adinerada, si es propietaria de un apartamento que compró con su esfuerzo y con la ayuda de su difunta madre LILIANA GERBASI.
El demandado YONNI PASTOR GALLARDO, alega en su contestación que compró el apartamento para ayudar a mi mandante, que solicitó un crédito en su lugar de trabajo, que pagó el precio pactado en la venta, que pagó el crédito solicitado, y que ello no es motivo de controversia en este procedimiento. Ello de verdad es una completa contradicción, por las siguientes razones:
PRIMERO: Si lo hizo como lo alega para ayudar a mi mandante, quiere decir que tenía recursos en el año 2 000 para ello y este es falso, YONNI PASTOR GALLARDO era un simple empleado de la Universidad de Carabobo, sin ningún tipo de recurso para comprar un inmueble para comprar un inmueble para ayudar a otra persona, de (Bs. 24.000.000,00) que para esa época era mucho dinero, y esto es ce conocimiento público de cualquier Juez, además YONNI PASTOR GALLARDO, no alega que tenia posibilidades económicas para un negocio de este tipo, nada de ello aduce, ni en la contestación, ni en la reconvención, solo se limita a indicar que pagó el precio de venta, sin especificar como lo pagó, ni de donde obtuvo los recursos para ello.
SEGUNDO: Si compró como lo alega, el apartamento en el año 2.000 para ayudar a CELESTE DEL MAR HENRIQUEZ GERBASI, a solventar su condición económica, quiere decir según sus dichos que o lo compró, por el contrario pareciera un préstamo y entre personas que no se conocen esto es imposible a menos que tengan una relación estrecha, o de lo contrario YONNI PASTOR GALLARDO, sea un prestamista de oficio que da dinero a personas necesitadas por sus inmuebles.
Esto avala claramente el motivo de la acción simulatoria, no puede dar respuestas ni alegatos ciertos o fundados la contraria sobre el traspaso del apartamento, menos aún puede explicar como un simple empleado de la Universidad, compra un apartamento de contado en la zona norte de Valencia, para ayudar a una persona, sin que se evidencie la estrecha relación entre ambos, porque familia no son.
TERCERO: Existe otra contradicción evidente en los alegatos de reconvención, YONNI PASTOR GALLARDO, compró el apartamento para ayudar económicamente a CELESTE DEL MAR HENRIQUEZ GERBASI, pero en realidad quien se ayudó bastante con el traspaso del mismo fue YONNI PASTOR GALLARDO, que pidió un préstamo a la Caja de Ahorros de la Universidad de (Bs. 4.000.000,oo), como consta en el documento registrado el 22 de diciembre del año 2.000, es decir, que quien se ayuda en realidad es quien obtuvo el dinero YONNI PASTOR GALLARDO.
CUARTO: Lo más asombroso de los alegatos de la contraria, indicar que el pago del precio y la cancelación del crédito constituido por la hipoteca protocolizada el 22 de diciembre del año 2.000, no es motivo de controversia en el presente procedimiento.
Justamente, es estos juicios de simulación, o nulidad por vía subsidiaria, el debate se centra en el pago del precio, en cuestiones elementales, sobre la vileza del mismo, o si el pago se efectuó verdaderamente, para eso es que se intenta el juicio y ello forma parte de controversia.
YONNI PASTOR GALLARDO, solo se limita a indicar que pagó el precio, nunca a señalado como lo pagó, de donde obtuvo el dinero, cuales eran sus medios económicos, que cuentas bancarias poseía, cuales eran sus ingresos, sus declaraciones al impuesto sobre la renta, y todo este tipo de circunstancias que debe ser objeto de defensa de una persona que ha sido demandada con motivo de una simulación de venta, el simple hecho que el documento indique el pago de un precio, de ninguna forma avala tal circunstancia en un juicio de esta naturaleza, ya que los motivos son otros, como lo es la simulación o la nulidad por vía subsidiaria de un acto que no ocurrió.
YONNI PASTOR GALLARDO, en 9 años desde que se transfirió el apartamento a su nombre, nunca realizó gestión extrajudicial o judicial para que se le entregara el inmueble, solo se limitó a peticionar en el año 2.009, la entrega material por vía no contenciosa, es decir, un empleado de la Universidad compró un inmueble sin tener remotamente capacidad económica para ello, de estricto contado, porque el crédito que peticionó a la Caja de Ahorros no era para la compra del inmueble, que demás está decir en el documento de fecha 22 de diciembre del 2.000, consta que solo se le entregó por parte de la Caja de Ahorros a YONNI PASTOR GALLARDO, (Bs. 4.000.000,00), que solo representaría un aproximado 17% del precio de la negociación, y como indiqué este dinero nunca fue entregado a mi mandante, ni consta ello por ningún medio, ni en el documento, sino un simple préstamo de empleado con la institución para la cual labora, posterior en el mismo documento al supuesto pago de precio total a mi mandante, pretende después de 9 años alegar que no se le ha entregado el objeto de la venta, ello evidencia el trasfondo de la negociación objeto de este juicio.
No existe ninguna persona, a menos que sea un millonario que no le importe el dinero que eroga de su bolsillo, ni los activos que adquiere mediante el mismo, ello se plasma cuando el negocio no sea una venta real sino ficticia como en este caso, que le permita al vendedor mantenerse en el inmueble adquirido legalmente por un lapso de 9 años sin que exista acción de hecho o de derecho relativa a la entrega del bien, una situación así no sucede nunca, y para ello el Juez goza de lo que en derecho se denomina máximas experiencias, que evidencia el trasfondo de lo que aquí sucede, como señale.
Alega la contraria en la reconvención que mi mandante no ha cumplido con la obligación de entrega del inmueble, y en la solicitud de entrega material que cursó por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, se celebró un convenimiento donde mi mandante asistida de abogado, se dio por notificada, renunció a los lapsos de comparecencia y convino en la entrega material solicitada
Tan falso es lo descrito, que consta en el procedimiento de jurisdicción voluntaria de entrega material, oposición de mi mandante en este procedimiento, y ese supuesto convenimiento no tiene ningún valor porque allí no hay juicio, la jurisdicción voluntaria no causa cosa juzgada y muchas veces se obliga a las personas a suscribir instrumentos que aún cuando carecen de valor definitivo son formas de amedrentar a los ciudadanos, tan cierto es ello que con la oposición verdadera el juzgado desestimó la entrega material y ordenó que las partes ventiláramos los derechos en juicio contencioso, y consta que los amparos ejercidos por el demandado en esta causa, para obtener la entrega material, fueron declarados inadmisibles por jueces de esta jurisdicción.
Con la simple oposición fundada en causa legal se debe desestimar la entrega, la Sala Constitucional así lo ha establecido, sentencia 325/2005 del 30 de marzo, sentencia No. 1843 del 03 de octubre del 2.001, sentencia No. 27 del 15 de febrero del 2.000, y aún mas la entrega material de jurisdicción voluntaria no causa cosa juzgada.
El Titulo VI, Capitulo I del Código de Procedimiento Civil, establece las normas procedimentales para el desarrollo de la Entrega Material peticionada ante un Tribunal, y en este sentido diversos temas doctrinarios se han desarrollado sobre las características de este Procedimiento Especial de Jurisdicción Voluntaria. El Dr. Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en su Obra La Entrega Material de Bienes Vendidos, página 36, se refiere a las sustanciales diferencias que guarda este procedimiento con el ordinario, y al efecto manifiesta:
“...es claro que el procedimiento establecido por el legislador para tales casos es un procedimiento especial, no un procedimiento ordinario como correspondería en el caso de efectuar una solicitud de ejecución o cumplimiento de contrato de compra venta a través del procedimiento ordinario fundado en los artículos 1.167 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil. Quedará a elección del solicitante efectuar su solicitud a través del procedimiento ordinario o a través del procedimiento especial. La diferencia entre ambos es enorme. El procedimiento ordinario por cumplimiento de contrato es un procedimiento de jurisdicción contenciosa, mientras que el procedimiento especial de entrega material de bienes vendidos es un procedimiento de jurisdicción voluntaria o no contenciosa contenida en los artículos 895 al 902 ambos inclusive siempre y cuando sean aplicables a las disposiciones espacialísimas de los artículos 929 al 931. Entonces, el procedimiento de entrega material de bienes vendidos es un procedimiento especial de la mal denominada “jurisdicción voluntaria” o no contenciosa. Con el no se plantea una verdadera litis, un verdadero pleito entre dos partes...”.
De lo planteado precedentemente se precisa con claridad que al hablarse de la Entrega de Bienes Vendidos, nos referimos a un Procedimiento Especial, que su tramitación no se desarrolla conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario, sino que éste se encuentra normado por el Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo VI, relativo a la Jurisdicción Voluntaria o No Contenciosa, y en tales supuestos no existe propiamente un litigio o una controversia entre partes, al no trabarse la litis entre los sujetos que en él intervienen (cosa esta que si sucede en los Procedimientos Contenciosos), y ello no significa que no pueda haber contradictorio. De hecho la ley prevé que puede haberlo, pero ese contradictorio se materializa bajo la figura de la oposición que no tiene el efecto de entablar el contradictorio, como sucede en el Procedimiento Contencioso con la contestación de la demanda.
En la reconvención que nos ocupa, la parte demandada reconviniente, se limita a peticionar el cumplimiento del contrato de venta de fecha 22 de diciembre del 2000, de ninguna forma peticiona cumplimiento de convenimiento o transacción alguna, se limita a indicar como lo exprese anteriormente que existió la solicitud de entrega material, pero esta solicitud ha sido desestimada como consta a los autos, y conforme la parte pretende la existencia de un convenimiento en la misma, rechazo y niego que tal convenimiento exista porque nunca hubo un juicio.
Lo que no es objeto de debate por parte de la contraria, tampoco es objeto de defensa por la nuestra, en consecuencia limitándonos como tantas veces he indicado al alegato del supuesto convenimiento celebrado, niego que este acto existiera y así lo peticiono del tribunal.
En conclusión no existe posibilidad de cumplimiento alguno por parte de mi mandante a la venta del 22 de diciembre del 2.000, ya que la misma es simulada y en caso de no prosperar la pretensión de simulación, subsidiariamente debe ser declarada nula por vicios del consentimiento, específicamente el dolo, ya que mi mandante solo ayudó a YONNI PASTOR GALLARDO, colocando el apartamento a su nombre para que este peticionara un crédito a su favor de (Bs. 4.000.000,00) y colocara como garantía el apartamento mediante hipoteca, como consta a los autos.
Las circunstancias que evidencia la simulación del negocio o su nulidad por vía subsidiaria, se encuentran plasmadas a los autos, mediante los alegatos de las partes y las pruebas, son graves, precisas y concordantes, existen intimidad entre vendedor y comprador, pues fueron pareja, YONNI PASTOR GALLARDO, nunca tuvo solvencia en esa época para compra un apartamento por el referido precio, el contrato nunca se ejecutó, mi mandante siempre habitó el apartamento como propietaria, y nunca fue perturbada hasta al año 2.009 por YONNI PASTOR GALLARDO, es decir pasaron 9 años desde la venta fraudulenta hasta que solicitó la entrega material, y la ausencia de pago de precio, pues este ciudadano no indica ni explica como pago el precio, de donde obtuvo el dinero.
No obstante la improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato pretendida por el demandado reconviniente, en virtud del fraudulento negocio objeto de este debate, que además de ello pretende el pago de daños y perjuicios, los cuales no entendemos de donde emergen pues la única persona que ha sufrido daños y perjuicios es mi mandante, quien por ayudar a su ex pareja se encuentra en una situación como esta, no existen causas ni fundamentos para pretender daños y perjuicios el demandado, y se desconocen sus causas.
Con las razones expuestas, solicito del Tribunal declare SIN LUGAR la reconvención propuesta, CON LUGAR la demanda intentada por mi mandante CELESTE DEL MAR HENRIQUEZ GERBASI y se condene en costas al demandado.…”
d) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 27 de julio de 2010, en la cual se lee:
“…este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de SIMULACION DE VENTA y SIN LUGAR la demanda VIA SUBSIDIARIA por NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA intentada por CELESTE DEL MAR HENRIQUEZ contra el ciudadano: YONNI PASTOR GALLARDO todos de características constantes en autos, PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCION PROPUESTA y en consecuencia:
1.- Se ordena a la ciudadana CELESTE HENRIQUEZ en el Cumplimiento total del Contrato de Venta, es decir en la transmisión del bien vendido, inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta baja de la torre “D” del Conjunto Residencial y Comercial “FRAMECA E” situado en la calle 127, sector agua Blanca del Municipio Valencia del Estado Carabobo, distinguido con el Nº PB-C, cuya venta quedo registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia la cual quedo anotada bajo el Nº 3, protocolo 1o, tomo 30, del 4o trimestre de fecha 22 de diciembre de 2000.
2.- Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida…”
e) Diligencia de fecha 29 de julio de 2010, suscrita por la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, en su carácter de apoderada actora, en la cual apela de la sentencia anterior.
f) Auto dictado el día 03 de agosto del 2010, por el Juzgado “a-quo” en el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, en su carácter de apoderada actora.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 22 de diciembre del 2.000, bajo el No. 30, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 30, en el cual la ciudadana CELESTE DEL MAR HENRIQUEZ GERBARSI, dio en venta al ciudadano YONNI PASTOR GALLARDO, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PB-C, ubicado en la Planta Baja, Torre D, Angulo Sur-Oeste del Conjunto Residencial y Comercial FRAMECA E, situado en la calle 127 (Mujica), sector Agua Blanca, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo; marcado “A”.
En relación a la valoración de dicho instrumento, este Sentenciador se pronunciará en la parte motiva del presente fallo.
2.- Recibos de pago expedidos por C.A. Electricidad de Valencia, en los cuales aparece como cliente la ciudadana CELESTE HENRIQUEZ, de los meses de enero, febrero y marzo de 2009, marcados “B”.
3.- Recibo de pago de servicio gas, expedido el 31 de enero de 2009, por la empresa “Todogas” sobre el inmueble contentivo del apartamento PB-C, del Conjunto Residencial y Comercial FRAMECA E, Municipio Valencia, Estado Carabobo, marcado “E”.
En relación a los recibos de pago de servicios públicos, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien en materia probatoria se destaca dentro de la Doctrina Patria (Revista de Derecho Probatorio), señala:
“…las notas de consumo (energía eléctrica y teléfono) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firma, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo cual se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios...
…las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificatorias de la empresa telefónica en el segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho publico y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas...”
Este criterio también ha sido compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia Nro. RC.00877 de fecha 20 de diciembre de 2005 caso “Manuel Alberto Graterón vs. Envases Occidente C.A.”, siendo acogido por este Juzgador, en razón de que las instrumentales bajo análisis poseen la impresión del logotipo de la C.A. Electricidad de Valencia, y de la empresa “Todogas”, así como el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F), los cuales para este Juzgador, tales instrumentos sólo demuestran el hecho de que la demandante se encontraba para la fecha, solvente en cuanto a los servicios prestados por las mencionadas compañías; Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Recibo de Pago y Planilla de Liquidación de Impuestos Sobre Muebles Urbanos del año 2007, expedida por la Alcaldía de Valencia, referido al apartamento PB-C, ubicado en la Planta Baja, del Conjunto Residencial y Comercial FRAMECA, situado en la calle 127 (Mujica), sector Agua Blanca, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en la cual aparece como contribuyente la ciudadana CELESTE DEL MAR HENRIQUEZ, marcados “C”.
Esta Alzada observa que, los referidos instrumentos constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, los cuales deben ser del conocimiento del jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), aun cuando hayan sido impugnados por la parte demandada; ya que la sola impugnación no es suficiente para fulminarles su valor probatorio, puesto que, para que se produzca tal efecto, sobre los documentos públicos, es necesario que el litigante que lo pretenda, instaure la correspondiente tacha. Procedimiento que no se intentó, al no haberse presentado el escrito de formalización de la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Alzada les da valor probatorio a los instrumentos sub examine, teniéndoseles como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
4.- Invocó y reprodujo los recibos de pago de condominio del apartamento del Conjunto Resdencial y Comercial Frameca, a favor de la ciudadana CELESTE DEL MAR HENRIQUEZ, correspondiente a los meses que van desde diciembre 2008 a febrero de 2009, marcados “D”.
En relación a los referidos instrumentos, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, les da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculados con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
5.- Notas manuscritas de fechas 14 de julio de 1999 y 04 de agosto de 2002, marcadas “G” y “H”, respectivamente.
Observa este Sentenciador, con relación a este instrumento, que el mismo no tiene ningún valor probatorio por ser documento apócrifo, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desecha de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
6.- Instrumento de fecha 30 de enero de 2001, que corre inserto al folio 26, marcado “I”.
7.- Copia certificada de acta de nacimiento de DIANA CAROLINA, hija de los ciudadanos NESTOR DE JESUS BARROETA e INES YOLANDA RAMIREZ DE BARROTEA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 6 y 7, se observa que su contenido nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
8.- Copia fotostática de solicitud de entrega material presentada por el ciudadano YONNI PASTOR GALLARDO, presentada por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 30 de junio de 2009, fundamentada dicha solicitud en el documento objeto del presente juicio de simulación, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 22 de diciembre del 2.000, bajo el No. 30, Protocolo Primero, Tomo 30, en el cual la ciudadana CELESTE DEL MAR HENRIQUEZ GERBARSI, dió en venta al ciudadano YONNI PASTOR GALLARDO, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Torre D, del Conjunto Residencial y Comercial FRAMECA E, situado en la calle 127 (Mujica), sector Agua Blanca, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
En relación a la referida copia fotostática, esta Alzada observa que, la misma no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, el día 03 de marzo de 2010, la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, en su carácter de apoderada actora, promovió las siguientes pruebas:
1.-Invocó el mérito probatorio del documento de fecha 22 de diciembre de 2000, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registr: del Municipio Valencia del Estado Carabobo bajo el N° 30, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 30.
En relación a la valoración de dicho instrumento, este Sentenciador se pronunciará en la parte motiva del presente fallo.
2.- Recibos de pago del consumo eléctrico relativos al apartamento identificado en autos, en el año 2009, a nombre de la accionante.
3.- Invocó y reprodujo la Planilla de Liquidación del Pago de Impuestos Municipales del año 2007, de la Alcaldía de Valencia generados por el apartamento objeto del presente juicio, en la cual la ciudadana CELESTE DEL MAR HENRIQUEZ, aparece como propietaria.
4.- Invocó y reprodujo los recibos de pago de condominio del apartamento del Conjunto Resdencial y Comercial Frameca, a favor de la ciudadana CELESTE DEL MAR HENRIQUEZ, marcados “D”.
5.- Solicitud de entrega material tramitada por el Juzgado Sexto del Municipio Valencia del Estado Carabobo, presentada por el ciudadano YONNI PASTOR GALLARDO, de fecha 30 de junio de 2009.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los instrumentos señalados en los numerales 2, 3, 4 y 5, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
6.- Invocó y reprodujo chequera del Banco Unión, en la cual consta que los ciudadanos YONNI PASTOR GALLARDO y CELESTE HENRÍQUEZ tenía una cuenta corriente juntos, con el objeto de demostrar la existencia de una relación sentimental entre ellos.
En relación a dicho instrumento, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
7.- Dos (2) fotografías en las cuales aparece su mandante, CELESTE DEL MAR HENRIQUEZ, y el demandado, YONNI PASTOR GALLARDO.
En relación a este tipo de medio probatorio, el Procesalista Jesús Eduardo Cabrera, en su obra: "Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre”. Caracas 1998, Tomo I, ha señalado:
“…Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: `Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa".
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio...." (negrillas de esta Alzada).
En consecuencia, al no haber sido refrendadas mediante la prueba testimonial, no se le concede valor probatorio a las fotografías promovidas; Y ASI SE DECIDE.
8.- Prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: EUMELIA DE SALAS, EDITH SALAS, JOSÉ RAFAEL SALAS, LUZ FABIOLA BUYSSE, MARIA EUGENIA HENRÍQUEZ, ALEJANDRO GIL, MARCIAL RUIZ LEÓN, OMAIRA DE OCHOA, CESAR OCHOA, OSCAR OROZCO, LEOPOLDO OJEDA y NELLY DE OJEDA.
La testigo EUMELIA DE SALAS, fue evacuada en fecha 11 de marzo de 2010, tal como consta del acta que corre inserta al folio 227 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga la Testigo si conoce de vista trato y comunicación a Celeste Henriquez y Yonny Pastor Gallardo? CONTESTÓ: Si, los conozco. SEGUNDA: ¿Diga la Testigo si le consta que Celeste Henriquez y Yonni Gallardo, tenían relaciones sentimentales de pareja. CONTESTO: Si tenían, siempre estaban juntos y el la visitaba. TERCERA: Diga la Testigo si le consta que Celeste Henriquez, traspaso el apartamento PB-C, Torre D, Edificio Frameca E, en el año 2000, al ciudadano Yonni Pastor Gallardo para ayudarlo a conseguir un préstamo. CONTESTÓ: Si, lo hizo para hacerle un favor a él porque se iba a comprar un vehículo, y después le devolvía el apartamento. CUARTA: Diga la Testigo, por que tiene conocimiento de lo dicho en la respuesta anterior. CONTESTO: Porque como vecina la visitaba y los oía hablando del apartamento y ella le decía que se lo devolviera. QUINTA: Diga la Testigo desde cuando no visita según su conocimiento Yonni Gallardo el apartamento que habita Celeste Henríquez. CONTESTO: Yo creo que tiene como ocho meses más o menos…”
De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a la testigo EUMELIA DE SALAS, así como de sus respuestas, se observa que la deponente no incurre en contradicciones, al declarar de manera conteste que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos CELESTE HENRIQUEZ y YONNY PASTOR GALLARDO, que siempre estaban juntos, que la ciudadana CELESTE HENRIQUEZ, traspasó el apartamento PB-C, Torre D, Edificio Frameca E, en el año 2000, al ciudadano YONNI PASTOR GALLARDO para ayudarlo a conseguir un préstamo porque él se iba a comprar un vehículo, comprometiéndose a devolverle el apartamento; y que por ser su vecina visitaba a la ciudadana CELESTE HENRIQUEZ, igualmente declara que presenció cuando dicha ciudadana hablaba con el ciudadano YONNI PASTOR GALLARDO sobre el apartamento, ella diciéndole: “que se lo devolviera”; la cual por encontrarse conteste con los hechos narrados en el libelo de la demanda, no incurriendo en contradicciones, es por lo que se aprecia su testimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
La testigo EDITH COROMOTO SALAS, fue evacuada en fecha 11 de marzo de 2010, tal como consta del acta que corre inserta al folio 228 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga la Testigo si conoce de vista trato y comunicación a Celeste Henriquez y Yonny Pastor Gallardo? CONTESTÓ: Si, los conozco desde hace diez años. SEGUNDA: ¿Diga la Testigo si le consta que Celeste Henriquez y Yonni Gallardo, tenían relaciones sentimentales de pareja. CONTESTO: Si, me consta ya que fui en muchas oportunidades a la casa de Celeste y el Señor Yonni Pastor Gallardo se encontraba allí, y en ocasiones se quedaba a dormir. TERCERA: Diga la Testigo si alguna vez oyó conversaciones de Celeste y Yonni, relativas a la devolución del apartamento PB-C, Torre D, Edificio Frameca E. CONTESTÓ: Si, en varias ocasiones escuche que le pedía el documento, ya que eso se realizo por algo de un préstamo que le iban a dar por la Universidad. CUARTA: Señorita Edith, según su respuesta anterior, en las oportunidades que escucho la petición de Celeste sobre el apartamento, que respondía Yonni. CONTESTO: Que si le iba a entregar el documento, que lo iba a buscar en su casa que el lo tenia en su casa lo cual nunca sucedió es decir nunca se lo devolvió. QUINTA: Diga la Testigo en que años aproximadamente escuchaba sobre la devolución del apartamento. CONTESTO: Mira seria como el año 2006. En este estado el abogado Francisco Amonio parte demandada, procede con el derecho de repregunta”. PRIMERA: Diga la Testigo, donde habita actualmente. CONTESTO: Urbanización Agua Blanca, Callejón Mujica, Residencias Frameca E, Torre D, apartamento 2-B…”
Este Sentenciador aprecia las deposiciones de dicha testigo, por encontrarse conteste con los hechos narrados en el libelo de la demanda, al señalar que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos CELESTE HENRIQUEZ y YONNY PASTOR GALLARDO, desde hace diez (10) años, que en muchas oportunidades en la casa de la ciudadana Celeste HENRIQUEZ, el ciudadano YONNI PASTOR GALLARDO se encontraba allí, y en ocasiones se quedaba a dormir, que en varias ocasiones escuchó que le pedía el documento, ya que eso se realizó por algo de un préstamo que le iban a dar por la Universidad; aunado a que, además de no constar ninguna causal de inhabilidad, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508, en concordancia con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
El testigo JOSE RAFAEL SALAS OJEDA, fue evacuado en fecha 11 de marzo de 2010, tal como consta del acta que corre inserta al folio 229 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga el Testigo si conoce de vista trato y comunicación a Celeste Henríquez y Yonny Pastor Gallardo? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA: ¿Diga el Testigo desde cuando los conoce. CONTESTO: Desde hace diez años aproximados. TERCERA: Diga el Testigo quien habita y ha habitado desde que conoce a estos ciudadanos el apartamento PB-C, del edificio donde Usted vive. CONTESTÓ: La Señora Celeste Henríquez. CUARTA: Diga el Testigo si le consta que Yonni Gallardo tenia relaciones sentimentales con Celeste Henríquez. CONTESTO: Si me consta. QUINTA: Diga el Testigo si alguna vez oyó que el apartamento en cuestión fue traspasado por Celeste a Yonni a los fines de que este pidiera un préstamo. CONTESTO: Si oí. SEXTA: Diga el testigo de quien lo oyó. CONTESTO: De parte de la Señora Celeste y algunos vecinos. En este estado el abogado Francisco Amonio parte demandada, procede con el derecho de repregunta”… SEGUNDA: Diga el Testigo donde se encontraba para el momento de la supuesta venta entre Celeste y Yonni. CONTESTO: Trabajando. TERCERA: Diga el Testigo si por su experiencia sabe la diferencia entre una relación sentimental y una afectiva, explique por que. CONTESTO: Si la se, la sentimental cuando involucra los sentimientos de ambas partes y la afectiva el amor que yo pueda sentir hacia una persona un amigo. CUARTA: Diga el Testigo como le consta de una relación sentimental y no afectiva entre la ciudadana Celeste y el Señor Yonni. CONTESTO: Me consta porque una vez le quería alquilar el puesto de estacionamiento de su apartamento el cual ella me dijo que no porque estaba ocupado por su novio que era el señor Yonni…”
De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron al testigo, así como de sus respuestas, como de las repreguntas y sus respuestas se observa que el deponente no incurre en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el libelo de la demanda, al declarar de manera conteste que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos CELESTE HENRÍQUEZ Y YONNY PASTOR GALLARDO, desde hace diez (10) años aproximadamente; que es la ciudadana CELESTE HENRÍQUEZ quien habita y ha habitado el inmueble; que entre ambos existía relaciones sentimentales; y al ser repreguntado sobre sus dichos, señaló que le consta la existencia de la relación porque una vez al pretender que la ciudadana CELESTE HENRÍQUEZ, le alquilara el puesto de estacionamiento de su apartamento le dijo que no, porque estaba ocupado por su novio que era el señor Yonni; lo cual aunado a que el accionado al comparecer a la evacuación de dicha prueba, para ejercer el derecho de repregunta, con la finalidad de verificar si sus declaraciones se ajustaban o no a la realidad de los hechos, no logró invalidar el dicho de la testigo, ya que el mismo, al ser repreguntado no incurrió en contradicciones; razón por la cual se aprecia este testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE
La testigo LUZ FABIOLA ROMINA ARMINDA BUYSSE, fue evacuada en fecha 11 de marzo de 2010, tal como consta del acta que corre inserta al folio 230 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga la Testigo si conoce de vista trato y comunicación a Celeste Henriquez y Yonny Pastor Gallardo? CONTESTÓ: Si, los conozco a los dos. SEGUNDA: ¿Diga la Testigo si le consta que Celeste Henriquez y Yonni Gallardo, tenían relaciones sentimentales de pareja. CONTESTO: Si, me consta. TERCERA: Diga la Testigo si le consta que Celeste Henriquez, traspaso el apartamento PB-C, Torre D, Edificio Frameca E, en el año 2000, al ciudadano Yonni Pastor Gallardo para ayudarlo a conseguir un préstamo. CONTESTÓ: Me consta no que lo haya hecho en el año 2000, pero si que era para conseguir un préstamo para la compra de un carro. CUARTA: Diga la Testigo, si alguna vez presencio requerimiento de Celeste a Yonni para la devolución del apartamento. CONTESTO: Si, si fui testigo. QUINTA: Diga la Testigo, como era la relación de Celeste y Yonni como pareja. CONTESTO: Bueno, una pareja de novios normales el dormía allá y a veces se trataban como una pareja o sea se despendian con un beso. En este estado el abogado Francisco Amonio parte demandada, procede al derecho de repregunta”. PRIMERA: Diga la Testigo, si conoce a la ciudadana Maryana Henriquez Esser. CONTESTO: Si, si la conozco. SEGUNDA: Diga la Testigo si sabe donde habita la ciudadana Maryana Henriquez Esser. CONTESTO: Si, si se donde vive… CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta como era la relación entre Celeste y Yonni?. CONTESTO: bueno, son novios…”
De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a la testigo, ciudadana LUZ FABIOLA ROMINA ARMINDA BUYSSE, así como de sus respuestas, se observa que la deponente no incurre en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el libelo de la demanda, y demás actas del expediente, al declarar de manera conteste que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos CELESTE HENRIQUEZ Y YONNY PASTOR GALLARDO, que le consta que tenían relaciones sentimentales de pareja, que presenció los requerimientos de la ciudadana CELESTE al ciudadano YONNI para la devolución del apartamento; y al ser repreguntada: “¿Diga la testigo si sabe y le consta como era la relación entre Celeste y Yonni?. CONTESTO: bueno, son novios”; razón por la cual se aprecia este testimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
La testigo MARIA EUGENIA PETRA HENRIQUEZ HIDALGO, fue evacuada en fecha 11 de marzo de 2010, tal como consta del acta que corre inserta al folio 231 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga la Testigo si conoce de vista trato y comunicación a Celeste Henriquez y Yonny Pastor Gallardo? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA: Diga la Testigo si le consta que Celeste Henriquez, traspaso su apartamento a Yonni Pastor Gallardo, para ayudarlo a obtener un préstamo de dinero. CONTESTO: Si, si me consta. TERCERA: Diga la Testigo, por que le consta. CONTESTÓ: Me consta porque ella me lo contó y el apartamento era de Celeste y a todo el mundo le consta que ella era la propietaria, pagaba condominio e iba a las reuniones de condominio como propietaria. CUARTA: Diga la Testigo, si Yonni Gallardo actuaba o demostraba ser el propietario del apartamento que ocupa Celeste Henriquez. CONTESTO: No, nunca. QUINTA: Diga la Testigo, por su conocimiento como era la relación de Celeste y Yonni como pareja. CONTESTO: Bueno, eran novios tenían una relación sentimental. SEXTA: Diga la Testigo si es familia directa o indirecta de Celeste Henriquez. CONTESTO: No ni directa ni indirecta hasta donde yo se. En este estado el abogado Francisco Amoni parte demandada, procede al derecho de repregunta”. PRIMERA: Diga la Testigo, si presencio alguna relación negocial de licito comercio entre Yonni y Celeste. CONTESTO: No, no la presencie. SEGUNDA: Diga la Testigo si estuvo presente cuando Yonni solicito un crédito. CONTESTO: No. TERCERA: Diga la Testigo por que le consta el noviazgo entre Celeste y Yonni. CONTESTO: Porque una vez estando yo en el apartamento de Celeste el llegó y la saludó con un beso en la boca y se quedaba allá…”
El testigo ALEJANDRO HUMBERTO GIL, fue evacuado en fecha 11 de marzo de 2010, tal como consta del acta que corre inserta al folio 232 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga el Testigo si conoce de vista trato y comunicación a Yonny Pastor Gallardo? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA: Diga el Testigo desde cuando lo conoce. CONTESTO: Hace once años. TERCERA: Diga el Testigo, si hace once años cuando lo conoció a Yonni Pastor Gallardo trabajaba en la Universidad de Carabobo. CONTESTÓ: Si. CUARTA: Diga el Testigo, donde vivía Yonni Pastor Gallardo. CONTESTO: En Naguanagua. QUINTA: Diga el Testigo, si por el conocimiento que tiene Yonni Gallardo tenia capacidad económica para el año 2000 de comprar un apartamento en la Zona Norte distinto al que habitaba en Naguanagua. CONTESTO: No lo creo. SEXTA: Diga el Testigo si tiene conocimiento que Celeste Henriquez tenia relación sentimental con Yonni Gallardo. CONTESTO: Si. SÉPTIMA: Si por ese conocimiento que tiene le consta que Celeste traspaso el apartamento de su propiedad a Yonni Gallardo para ayudarlo con un préstamo que este necesitaba. CONTESTO: Si, lo tenía. En este estado el abogado Francisco Amonio parte demandada, procede al derecho de repregunta: PRIMERA: Diga el Testigo, si es amigo personal del Señor Yonni y desde hace cuanto tiempo. CONTESTO: Buen conocido y hace once años. SEGUNDA: Diga el Testigo por que le consta que para la época Yonni carecía de capacidad económica para adquirir el apartamento. CONTESTO: Realmente porque lo vi vendiendo mercancía con la Señora Celeste y cargaba una camioneta que era de la Señora Celeste…”
El testigo MARCIAL CALIXTO RUIZ, fue evacuado en fecha 12 de marzo de 2010, tal como consta del acta que corre inserta al folio 234 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga el Testigo donde vive? CONTESTÓ: Residencias Frameca E, Torre C, PB-1C, Callejón Mujica, Agua Blanca. SEGUNDA: Diga el Testigo por que vive en esa dirección. CONTESTÓ: Por que soy inquilino allí de la Señora Celeste. TERCERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al Señor Yonni Pastor Gallardo. CONTESTO: Si, lo vi en la casa donde habito. CUARTA: Diga el Testigo si estuvo presente al momento de la entrega material. CONTESTO: Si. QUINTA: Diga el Testigo, si oyó algún reclamo, conversación o discusión entre Celeste Henriquez y Yonni Pastor Gallardo después de la fecha de la entrega material. CONTESTO: No, eso fue antes la conversación fue antes. SEXTA: Diga el Testigo, que oyó en esa conversación. CONTESTO: A la Señora Celeste le reclamaba el Señor Yonni, por que aparecían los recibos de la luz y el condominio a nombre de él. SÉPTIMA: Diga el testigo en que fecha aproximadamente oyó esa conversación. CONTESTO: Eso fue en el mes de mayo de 2009. OCTAVA: Diga el testigo como era la relación sentimental entre Celeste y Yonni, antes de la entrega material. CONTESTO: La desconozco, porque lo único que presencie fue la reclamación de la Señora Celeste y el Señor Yonni. En este estado el abogado Carlos Uribe, parte demandada, procede al derecho de repregunta". PRIMERA: Diga el Testigo, que tipo de relación mantiene con la Señora Celeste Henriquez y desde hace cuanto tiempo. CONTESTO: Simplemente la de Inquilino y propietario del inmueble desde noviembre de 2008…”
La testigo OMAIRA CELINA VAQUEZ DE OCHOA, fue evacuada en fecha 12 de marzo de 2010, tal como consta del acta que corre inserta al folio 235 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga la Testigo si conoce de vista trato y comunicación al Señor Yonni Pastor Gallardo y Celeste Henriquez. CONTESTÓ: Si, si los conozco. SEGUNDA: Diga la Testigo desde cuando los conoce. CONTESTÓ: Desde que hicieron ese apartamento desde hace diez años. TERCERA: Diga la testigo le consta que la Señora Celeste y el Señor Yonni tenían una relación sentimental. CONTESTO: Si, eso estaba claro. CUARTA: Diga la Testigo si tenia conocimiento que Celeste Henriquez le traspaso el apartamento a Yonni Pastor para que este tuviera un crédito y comprara un vehículo. CONTESTO: Si, siempre se hablaba de eso que ella le traspaso el apartamento para que el consiguiera el crédito. QUINTA: Diga la Testigo, si tiene conocimiento que Celeste Henriquez, tuvo alguna discusión o reclamo a Yonni Gallardo con ocasión a la entrega material, para que este le devolviera el apartamento. CONTESTO: Yo oí una discusión de cuando el cambio el nombre en el recibo del condominio, entonces el le dijo que eso no importa, entonces ella le reclamaba eso y ahí discutieron. En este estado el abogado Carlos Uribe, parte demandada, procede al derecho de repregunta. PRIMERA: Diga la Testigo, que tipo de relación mantiene con la Señora Celeste Henriquez y desde hace cuanto tiempo. CONTESTO: Vecina como de diez u once años. SEGUNDA: Diga la testigo donde se encontraba Usted el día 15 de Julio de 2009, en horas de la mañana. CONTESTO: Al frente en el apartamento del frente de Celeste…”
El testigo CESAR AUGUSTO OCHOA, fue evacuado en fecha 12 de marzo de 2010, tal como consta del acta que corre inserta al folio 236 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga el Testigo si conoce de vista trato y comunicación al Señor Yonni Pastor Gallardo y Celeste Henriquez. CONTESTÓ: Si, si los conozco. SEGUNDA: Diga el Testigo desde cuando los conoce. CONTESTÓ: A él desde que empezó a vivir con Celeste y a Celeste desde hace mucho tiempo a tras. TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento de cuando empezaron los problemas entre Celeste y Yonni, por la devolución del apartamento que Yonni le debía a la Señora Celeste. CONTESTO: Yo, creo, me vine a enterar de eso hace como uno o dos años porque ellos lucían tan enamorados. CUARTA: Diga el Testigo por que Yonni y Celeste lucían enamorados. CONTESTO: Porque yo los veía abrazados todo el tiempo y tu no vas a estar abrazando un perro que este muerto. En este estado el abogado Carlos Uribe, parte demandada, procede al derecho de repregunta. PRIMERA: Diga el Testigo, de quien se considera mas amigo de Celeste o de Yonni. CONTESTO: La verdad que yo a Yonni lo conozco pero a Celeste la conozco y es mi amiga desde hace muchos años desde que estaban construyendo el edificio. En este estado el abogado Carlos Uribe, apoderado de la parte demandado expone: “Por cuanto el testigo ha señalado que existe amistad con una de las partes solicito al Tribunal no tome en consideración las deposiciones aquí realizadas.” CESARON.
De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a los testigos, ciudadanos MARIA EUGENIA PETRA HENRIQUEZ HIDALGO, ALEJANDRO GIL, MARCIAL CALIXTO RUIZ, OMAIRA CELINA VAQUEZ DE OCHOA y CESAR AUGUSTO OCHOA, así como de sus respuestas, se observa que los deponentes no incurren en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el libelo de la demanda, y demás actas del expediente, al declarar de manera conteste sobre los hechos, al afirmar que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CELESTE HENRÍQUEZ y YONNI PASTOR GALLARDO; que les consta que dichos ciudadanos mantenían una relación sentimental de pareja, ya que siempre estaban juntos; que la ciudadana CELESTE HENRÍQUEZ traspasó el inmueble objeto del presente juicio al ciudadano YONNI PASTOR GALLARDO para conseguir un préstamo para la compra de un carro; que el ciudadano YONNI PASTOR GALLARDO había manifestado que una vez comprado el vehículo, le devolvería el apartamento a la ciudadana CELESTE HENRÍQUEZ; por lo que, se aprecian estos testimonios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 15 de marzo de 2010, el abogado CARLOS URIBE TARIBA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YONNI PASTOR GALLARDO, promovió las siguientes pruebas:
1.- Ratificó el escrito de reconvención.
Este Sentenciador observa que en relación a la prueba promovida, consistente en el contenido del escrito de reconvención, el mismo, no constituye un medio probatorio válido, ya que en la forma en que fue promovido se asimila al mérito favorable, que, como ya fue señalado, no constituye un medio probatorio, razón por la cual esta Alzada no puede pronunciarse sobre la valoración de dicho escrito como un medio de prueba; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Original de documento de compraventa realizado por la ciudadana CELESTE HENRIQUEZ y el ciudadano YONNI PASTOR GALLARDO.
En relación a la valoración de dicho instrumento, este Sentenciador se pronunciará en la parte motiva del presente fallo.
3.- Original de Cédula Catastral del año 2007, del inmueble objeto del litigio, expedida por la Alcaldía de Valencia, donde consta que aparece como propietario de dicho inmueble el ciudadano YONNI PASTOR GALLARDO.
4.- Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado por los ciudadanos YONNI PASTOR GALLARDO y FATIMA JOSEFINA MENDEZ, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 3 y 4, se observa que, los mismos constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, por lo que deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical) como tales; por lo que esta Alzada les da valor probatorio a los instrumentos sub examine, teniéndoseles como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
5.- Copia fotostática simple de las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales devengadas por el ciudadano YONNI PASTOR GALLARDO, así como copia del voucher por el crédito hipotecario otorgado a dicho ciudadano.
En relación a dichas copias fotostáticas, esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, les da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculadas con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
6.- Original de Constitución de Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con las siglas PB-C, ubicado en la Planta Baja, Torre D, Angulo Sur-Oeste del Conjunto Residencial y Comercial FRAMECA E, situado en la Calle 127 (Mujica), Sector Agua Blanca, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo; protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo; en fecha 20 de diciembre de 2006.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
7.- Copia fotostática simple de recibo de condominio del Conjunto Residencial y Com. Frameca E.
Este sentenciador observa que dicho documento no se encuentra entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copia simple, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le da ningún valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
8.- Recibos y estados de cuenta de la electricidad que consume el inmueble donde se observa que el ciudadano YONNI PASTOR GALLARDO aparece como contratante de dicho servicio.
En relación a los recibos de pago de servicios públicos, tal como fue señalado con anterioridad, el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien en materia probatoria se destaca dentro de la Doctrina Patria (Revista de Derecho Probatorio), ha expresado que: “…las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificatorias de la empresa telefónica en el segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho publico y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas...”; criterio que también ha sido compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia Nro. RC.00877 de fecha 20 de diciembre de 2005 caso “Manuel Alberto Graterón vs. Envases Occidente C.A.”, siendo acogido por este Juzgador, en razón de que las instrumentales bajo análisis poseen la impresión del logotipo de la C.A. Electricidad de Valencia, así como el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F), los cuales para este Juzgador, tales instrumentos sólo demuestran el hecho de que la demandante se encontraba para la fecha, solvente en cuanto a los servicios prestados por la mencionada compañía; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Como punto previo, se observa que, el abogado CARLOS ARMANDO URIBE TARIBA, en su carácter de apoderado judicial del demandado, en el escrito de contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley, lo cual obliga a este Sentenciador a pronunciarse sobre la misma, y las consecuencias que pueden derivarse de no prosperar como primera defensa.
A tales efectos, esta Alzada evidencia que la parte demandada, señala como fundamento de la cuestión previa opuesta, el que la pretensión del demandante de autos es la declaratoria de nulidad por simulación de venta de un inmueble ubicado en la Planta Baja de la Torre “D” del Conjunto Residencial y Comercial “Frameca E”, situado en la calle 127, sector Agua Blanca del Municipio Valencia del Estado Carabobo, distinguido con el Número PB-C y cuya venta quedó registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, la cual quedo anotada bajo el Nro. 3, protocolo 1º, tomo 30; y la presente demanda es admitida por el Juzgado “a-quo” en fecha 05 de Octubre de 2009, habiendo transcurrido nueve (09) años y dos (02) meses, desde que la demandante tuvo conocimiento de la venta, ya que ella misma la otorgó en presencia del funcionario autorizado para ello (Registrador Inmobiliario); por lo que, la demandante al tener conocimiento de dicho acto desde ese mismo día en que se protocolizó el documento de venta, mal podría ahora la misma pretender alegar vicios del consentimiento, ya que la misma fue sin coacción, sin violencia y la demandante posee estudios básicos lo que hace presumir que sabe leer y escribir, por lo que fue a su entera y segura convicción de que estaba transmitiendo su propiedad, con motivo de un acto de venta.
En este sentido, en el Diccionario “Venelex 2003”, Tomo I, a la página 198, al conceptuar “CADUCIDAD”, se lee:
“…Según la docta definición de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) es “Una Sanción Jurídica Procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el valimiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad”…
…Clases
La Doctrina y la Jurisprudencia están contestes en admitir que existen dos clases de caducidad, a saber: La Legal y la convencional. La caducidad legal es la establecida por el legislador y es de estricto orden público. La caducidad convencional es la estipulada por las partes en sus relaciones contractuales, y es de orden privado…”
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00163, de fecha 05 de febrero de 2002, asentó:
“…La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”
Siendo la caducidad de estricto orden público, la misma solo opera en los casos previstos por la Ley o en el término fijado por las partes en el libre ejercicio de su voluntad.
Para resolver este punto previo, este Sentenciador considera necesario establecer primeramente la cualidad con la que la ciudadana CELESTE DEL MAR HENRIQUEZ GERBASI, actúa en el presente proceso, a fin de determinar la materialización o no de la caducidad alegada, y en este sentido, observa que la referida ciudadana si bien no posee el carácter de acreedora del ciudadano YONNI PASTOR GALLARDO, sin embargo, manifiesta tener un interés jurídico actual por haber sido perjudicada por la simulación alegada; y siendo criterio diuturno el que, la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria (sic) de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts); por lo que, verificado como ha sido que la ciudadana CELESTE DEL MAR HENRIQUEZ GERBASI, solicitó la nulidad por simulación del documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 22 de diciembre del 2.000, bajo el No. 30, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 30; y, que dicho instrumento fue suscrito entre la referida ciudadana y el accionado, ciudadano YONNI PASTOR GALLARDO, vale señalar, entre las partes interactuantes en la presente causa, colige este Tribunal de Alzada que tanto la accionante como el accionado se encuentran legitimados conforme al artículo 1.281 para actuar en el presente proceso; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, considera este Sentenciador igualmente necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dispuso:
“…Nuestra doctrina ha establecido que la acción de simulación puede ser propuesta, no solo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1.281 del Código Civil, sino en criterio de quien decide no solo el acreedor, sino cualquier persona que teniendo interés o cualidad se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquel que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo…
…La legislación patria se limita a expresar quiénes pueden intentar la acción de simulación, el tiempo en que la misma pueda ejercitarse, y los efectos que su declaratoria produce con respecto a terceros. Por ello es necesario recurrir a la doctrina y la jurisprudencia y deducir el acto simulado. Por lo tanto, el lapso que dicha norma establece, dada su especialidad, solo se aplica a las demandas propuestas por quienes sean acreedores stricto sensu, del deudor que haya simulado un acto, pero no opera con respecto a la demanda que intente el resto de los legitimados activos en simulación, los cuales quedan sometidos al régimen ordinario…
…De lo expuesto, se deduce, que el lapso aplicable para este tipo de acción es de prescripción y no de caducidad, cuando las partes, sean diferentes a los acreedores, es decir, en el presente caso son los copropietarios del inmueble que piden la simulación de la venta por lo que, el lapso aplicable para este caso es la prescripción decenal, ya que la acción es intentada por unos interesados distintos a un simple acreedor quirografario…”
En el caso sub examine, es de observarse que, el accionado de autos al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar, la caducidad de la acción, la fundamenta en que desde la fecha de la protocolización del documento hasta la fecha de la interposición de la demanda, ha transcurrido nueve (9) años y dos (2) meses, lo que conllevaría según su dicho a la aplicación de la norma contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, que establece: “
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.”
La norma anteriormente transcrita establece un lapso de caducidad para los acreedores que pretendan la nulidad de un acto por simulación; y si bien dicha norma establece efectivamente un lapso de caducidad de cinco (5) años, contados a partir del día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; ello solo es aplicable cuando la persona que tenga interés en la declaratoria de simulación sea un tercero, extraño a dicho acto; y no una de las partes intervinientes en el mismo; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, de que el lapso de caducidad previsto en el artículo 1.281 del Código Civil solo tendría lugar cuando la persona que tenga interés en la declaratoria de la simulación sea un tercero extraño a dicho acto, y no una de las partes intervinientes en el negocio jurídico cuya simulación se pretende, al constatarse que la accionante CELESTE DEL MAR HENRIQUEZ GERBASI, funge como vendedora en el contrato de compra venta cuya declaratoria de simulación pretende y que el ciudadano YONNI PASTOR GALLARDO, funge como comprador en dicho contrato, es evidente que la controversia se planteó entre las partes intervinientes en el negocio jurídico cuya simulación se demanda, no siendo por lo tanto aplicable el lapso de caducidad de cinco (5) años previsto en el precitado artículo 1.281 del Código Civil; ni siquiera le es aplicable el término de “prescripción de la acción”, conforme a lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2013, Exp. No. AA20-C-2012-0000186, cuando trae a colación el criterio doctrinario del autor patrio ELOY MADURO LUYANDO, en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, con respecto a la imprescriptibilidad de la pretensión por simulación entre las partes, el cual señala que: “…Entre las partes, la acción por simulación es imprescriptible, ya que tratándose de una acción mero declarativa destinada a constatar una real situación jurídica, se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla. Por partes debe entenderse, no sólo las que han intervenido en el acto simulado, sino también sus causahabientes universales o a título universal…”; por lo que la defensa de fondo de caducidad de la acción con fundamento a la norma contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, opuesta por el abogado CARLOS ARMANDO URIBE TARIBA, en su carácter de apoderado judicial del demandado, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, observando que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 27 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró sin lugar la presente demanda de simulación, incoada por la ciudadana CELESTE DEL MAR HENRIQUEZ GERBASI, contra el ciudadano YONNI PASTOR GALLARDO.
La abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CELESTE DEL MAR HENRIQUEZ GERBASI, en el escrito de reforma del libelo de demanda alega que, su mandante, es legítima propietaria de un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PB-C, ubicado en la Planta Baja, Torre D, Angulo Sur-Oeste del Conjunto Residencial y Comercial FRAMECA E, situado en la calle 127 (Mujica), sector Agua Blanca, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo; según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro antes citada, el 18 de agosto de 1.999, bajo el No. 18, Folio 1 al 6, Protocolo Primero. Tomo 26; que siempre ha servido como el único inmueble de su ininterrumpida y a la vista de todos los vecinos; que su mandante mantuvo relación sentimental (amorosa) desde 1.993, con el ciudadano YONNI PASTOR GALLARDO, quien frecuentaba diariamente el apartamento a los fines de visitarla y compartir tiempo juntos, lo cual se verificaba a la luz de los vecinos y personas que los conocían, lo que constituía una relación mas o menos formal entre lo que se manejaba, visto el estado civil de YONNI PASTOR GALLARDO, quien es casado; que tan estrecha era dicha relación, que en el año 2.000, YONNI PASTOR GALLARDO, le manifestaba su deseo de adquirir un vehículo, y señalaba que necesitaba de la ayuda de CELESTE DEL MAR HENRIQUEZ GERBASI, pues para el era mas fácil obtener dinero de la Caja de Ahorros y Previsión Social del Personal Administrativo y Obrero de la Universidad de Carabobo, Asociación Civil, mediante un préstamo hipotecario con intereses calculados al 11% anual, antes que pagar altos intereses bancarios que para la fecha eran casi el triple de los antes descritos, para adquirir un vehículo, y le solicitó encarecidamente como su pareja que lo ayudara simulando la venta del referido apartamento; que su poderdante accedió al pedimento de su pareja, por lo que traspasó la propiedad de su único techo con la finalidad que la Caja de Ahorros y Previsión Social del Personal Administrativo y Obrero de la Universidad de Carabobo, prestara el dinero a YONNI PASTOR GALLARDO con garantía hipotecaria, para comprar un carro; lo cual logró obteniendo el ciudadano YONNI PASTOR GALLARDO CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), los cuales se comprometió a cancelar en un lapso de ciento veinte (120) meses en cuotas mensuales y consecutivas de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 61.591.01), incluyendo en las mencionadas cuotas los intereses calculados al 11% anual, sobre saldos deudores e incluyendo las cuotas del seguro; ello se materializó según el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 22 de diciembre del 2.000, bajo el No. 30, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 30; que en el mencionado instrumento se simula la venta del apartamento de la demandante, señalando como precio de venta la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,oo), los cuales supuestamente pagó el comprador YONNI PASTOR GALLARDO, pero la realidad es que dicho ciudadano, para ese momento era empleado en la Universidad de Carabobo, con sueldo normal, y de ninguna forma tenía capacidad ni la posibilidad económica de comprar un apartamento de esta naturaleza; por lo que con fundamento en lo previsto en los artículos 1.399, 1.141, 1.142, 1.154, 1.159 y 1.281 del Código Civil; y en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, demanda en nombre de su mandante, al ciudadano YONNI PASTOR GALLARDO, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1.-) En declarar simulada la venta del apartamento de su propiedad antes identificado, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 22 de diciembre del 2.000, bajo el No. 30, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 30; y subsidiariamente, en caso que no sea acogida la pretensión principal, en la nulidad del contrato de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 22 de diciembre del 2.000, bajo el No. 30, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 30, por existir vicio en el consentimiento de mi mandante, específicamente dolo empleado por el ciudadano YONNI PASTOR GALLARDO para la celebración del referido contrato.
A su vez, el abogado CARLOS ARMANDO URIBE TARIBA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en el escrito de contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, el que la demandante sea la legítima propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, por cuanto ella misma en fecha 22 de diciembre de 2000, dió en venta pura y simple a su representado dicho apartamento, cuya venta quedó registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, bajo el Nro. 3, protocolo 1º, tomo 30, del 4to trimestre; rechazó, negó, y contradijo que su representado haya simulado la compra que pretende hacer creer la demandante de autos supra identificada, por cuanto ella era la que se encontraba en precarias condiciones económicas, y su representado le ofreció comprar el inmueble a los fines de que ella solventara su situación económica como efectivamente sucedió, ya que su representado si solicitó un crédito en su lugar de trabajo, canceló el precio pactado en la venta a la hoy demandante y cumplió fielmente con su obligación de cancelar el crédito solicitado.
Trabada así la litis, observa este Sentenciador que la acción de simulación o acción de declaración de simulación, como también se le denomina, es definida por la doctrina como “aquella que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello quedan desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto” (EMILIO CALVO BACA. Comentario al Artículo 1.281 del Código Civil – “Código Civil – Comentado y Concordado”).
La gran problemática que presenta la simulación de los negocios realizados por un deudor, está relacionada con el asunto probatorio, pues todo el esquema probatorio de los actos simulados van a estar regidos por indicios que han sido enunciados por MUÑOZ SABATÉ, en su obra: “La Prueba de la Simulación. Semiótica de los Negocios Jurídicos Simulados”, a saber:
“…1.- LA CAUSA SIMULANDI (causa para simular el negocio jurídico): “…El interés que lleva a las partes a hacer un contrato simulado o el motivo que induce a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe o ha presentado en forma distinta a la que corresponde…”
2.- NECESSITAS (La falta de necesidad de enajenar o gravar): “Opera este indicio sobre la motivación del negocio aparente, es decir, sobre el negocio que se ataca de simulado... siendo de sumo interés no olvidar que en el noventa por ciento de los casos al referirse a necesidad se supone como hemos dicho una necesidad económica… Allí donde no quede claro qué necesidad trataban de cubrir las partes, tendremos en ciernes un dato simulatorio…”; “…En las simulaciones que revisten la forma de compraventa suele frecuentemente conectarse la motivación con las dificultades económicas del supuesto vendedor, partiendo para ello de la base de que quién convierte en dinero un bien de otra naturaleza es porque precisa necesaria y apremiantemente de esa liquidez…”;
3.- OMNIA BONA consistente en vender todo o lo mejor del patrimonio.
4.- AFFECTIO (relaciones de parentesco, amistad o dependencia entre el simulador y el tercero):“…Las relaciones familiares, de amistad, dependencia, negocios o de otro modo vinculativas entre el simulador y su cómplice…, uno de los más típicos y característicos del síndrome y de remota protohistoria (coiunctio sanguinies et affectio contraentium), pues forma parte sustancial del consilium fraudis, si bien en el caso de liberalidades encubiertas, dado que generalmente uno de los intervinientes suele ser el donatario, este indicio se integra con el de causa simulandi. Es decir, en tales supuestos, no cabe hablar propiamente de cómplice sino de coautor…”
5.- NOTITIA (El conocimiento de la simulación): “…Se refiere este indicio al hecho del conocimiento concomitante de los simuladores en orden a la ficción del negocio jurídico…”
6.- SUBFORTUNA (La falta de medios económicos del adquirente): “…Todo negocio jurídico simulado tiene un fondo patrimonial que presupone por parte de sus autores determinados condicionamientos económicos, cuyo análisis puede llevarnos a valiosas inferencias..., el contrato comporta unas realidades económicas sin las cuales sólo habría perfección pero no consumación... Lo que de veras tiene importancia para nosotros es el dato semiótico de la capacidad en el momento del acto, o para ser más concretos, de la capacidad negativa, es decir, de la incapacidad pecuniaria, puesto que el indicio se forma precisamente a partir del bajo nivel económico del prestamista o de lo que aquí denominaos su subfortuna...”; “...o se trata de un hecho de total pauperismo, de absoluta pobreza sino de una mera desproporcionalidad,...”; “...La fijación de este indicio suele hacerse por vía presuncional polibásica, ya que la vía directa resulta sumamente difícil, pues casi nadie puede predecir los fondos económicos de una determinada persona sin apoyarse en algunas inferencias...”
7.- PRETIUM VILIS (El precio bajo): “…Consiste en asignar un valor a los bienes que no se compadece con la realidad, puede ser desvalorando o sobrevalorando el precio real....”;
8.- COMPENSATIO (La compensación): “... todo estriba en separar de los supuestos en que el precio se declara recibido con anterioridad, aquellos casos en que dicha pretérita entrega no tuvo una finalidad precisamente solutoria sino que obedeció a otros motivos. Generalmente, la prestación que ahora por vía compensatoria se hace servir como precio del negocio simulado, alude a unas entregas o suministros in natura o al saldo, de una cuenta corriente más o menos imprecisa y compleja...”
9.- RETENTIO POSSESSIONIS (La detención de la posesión por el simulador): “...equivale al dato de la ausencia de toda conducta posesoria por parte del otro simulador adquirente de la cosa transmitida, esto es, y ciñéndose a una fórmula clásica, a la falta de toda actividad utendi, fruendi, disponendi y vindicandi...”
10.- TEMPUS (El tiempo sospechoso del negocio): “…la celeritas… hace referencia a la velocidad inusitada con que dentro naturalmente del período sospechoso se desarrolla el negocio simulado o alguna de sus secuencias…”
11.- LOCUS (El lugar sospechoso del negocio): “…Su contenido lo integran conductas encaminadas a soslayar toda publicidad del negocio jurídico simulado en un medio físico que por sus escasas dimensiones pudiera su población acceder fácilmente a dicha noticia…”
12.- SILENTIO (El silencio del negocio): “…otro de los indicios derivados de las maniobras tendentes a mantener oculto el negocio durante el período que podríamos llamar de incubación….”; “…abarca todas aquellas conductas que sin quedar comprendidas en la esfera de los otros dos indicios citados equivalen de algún modo a ocultación o mimetización del negocio simulado…”
13.- DISPARITESIS (La falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones): “…En derecho, todos sabemos que los contratos onerosos suelen ser generalmente sinalagmáticos, de modo que hasta donde sea posible objetivizar las recíprocas prestaciones éstas guardarán una equivalencia paritética…”
14.- INERTIA (La pasividad):“…La pasividad es una consecuencia natural del mero papel de comparsa que para complacer al autor de la simulación se ve limitado a desempeñar…”
15.- DOMINANCIA (Intervención preponderante del simulador): “…Viene a detectarnos este indicio, de una forma harto sutil pero elocuente, los diversos roles dominantes del autor principal de la simulación y ello especialmente en aquellos actos que normalmente debiera de haber una paridad, o incluso una preponderancia adversa…”
16.- SUBYACENCIA (Camuflaje del negocio simulado): “…Se desprende del propio negocio simulado, reflejando o transparentando una parcela del negocio disimulado…”
17.- CONTRADOCUMENTO: debiendo entenderse que: “…El indicio de contradocumento es en realidad el indicio de la falta de contradocumento. Por este concepto se entiende todo documento destinado a revelar el verdadero carácter de una operación jurídica aparente y a restarle las consecuencias que de haber sido real hubiese ella producido…”; “…la falta de esta documentación es la prueba más palpable de la ausencia del acto simulatorio…”; “…Claro es que la probabilidad indocumental del acto va estrechamente ligada a las peculiares circunstancias del negocio y de las personas. Cuando la simulación se urde entre dos individuos con muy pocos lazos afectivos, no es frecuente una tal indocumentación, que por ello devendrá sospechosa si se alega...”.
18.- TRANSACTIO (Los intentos de arreglo amistoso): “…Se puede discutir sin necesidad de llegar a posiciones diametralmente antagónicas, pero en la simulación, o es verdadero o es falso; no caben aquí términos medios. Las cargas generalmente emocionales que impiden muchas transacciones judiciales son marginadas aquí por motivaciones más racionales, pues difícil habrá de ser el convencer a un litigante de que el negocio jurídico que defiende como verdadero y del cual fue él precisamente su autor, es por todo lo contrario un negocio torticero y falso. Transigirá el simulador pero no el autor de un contrato honestamente verídico...”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación en sentencia N° 427, de fecha 14 de octubre de 2010, en el juicio seguido por César Palenzona Boccardo, contra María Alejandra Palenzona Olavarria, expediente N° 2010-122, estableció lo siguiente:
“…debe la Sala precisar que los juicios de simulación, por su naturaleza y sus características, se han considerado de difícil prueba, ya que los medios de los que se va a valer el juzgador para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones…
…Admitida, pues, la dificultad probatoria de la simulación, forzoso es que nos preguntemos ahora por sus efectos, o en otras palabras, qué conclusiones y actitudes deben extraerse y adoptarse a la vista de esta naturaleza, DP [difficilioris probaciones]. Lo cual como podemos adivinar, es lo mismo que remitirse a los causes dispensatorios del FP. De un favor probaciones que en la prueba de la simulación va a consistir siempre, de un modo sistemático y casi exclusivo, en una masiva administración de presunciones, las cuales por esta vez parece que tradicionalmente reciben del juzgador su paternal e indulgente bendición…”
Siendo que esta Alzada en reiteradas decisiones ha señalado que: para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones, que por sí mismos, hacen considerar la operación simulada como irreal, estos elementos o indicios los podemos enumerar:
“a.- la llamada causa simulandi, que se encuentra ubicada en la intención y propósito de los contratantes en sacar del patrimonio un bien en perjuicio de un tercero;
b.- la amistad o parentesco de los contratantes;
c.- el precio vil e irrisorio de adquisición;
d.- la inejecución total o parcial del contrato; (esto es cuando el nuevo adquirente no se encuentra en posesión del bien una vez que ha realizado la compra); y
e.- la falta de capacidad económica del adquiriente del inmueble…”.
Así, igualmente se consideran conductas simulatorias:
- Falta de necesidad de enajenar o gravar. Constituye para el simulador ausencia total de necesidad de celebrar el acto simulado en las condiciones económicas que lo hizo.
- Pasividad del cómplice: la inercia es papel propio y necesario del cómplice quien con suma diligencia, debe responder a su rol de propietario aparente. No desempeña ni ejerce actividad alguna que sustente titularidad.
- El abandono del juicio o la desidia en su atención porque es demandado por simulación.
Siendo igualmente necesario acotar que los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.399 del Código Civil, con relación a la carga probatoria disponen:
506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
510.- “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
1.399.- “Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial”.
Las normas precedentemente transcritas, puntualizan la distribución de la carga de la prueba y los deberes de cada parte dentro del proceso, así como los indicios que el juez apreciará a su prudente arbitrio, tomando en consideración la concordancia entre sí y con las demás pruebas promovidas en el expediente.
La carga de la prueba, según el Profesor JAIRO PARRA QUIJANO, en su obra Manual de Derecho Probatorio, señala: “…es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indican al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos…”.
La actividad probatoria que se debe desplegar en un juicio de esta especialidad recae en primer término al demandante que tiene la carga probatoria de demostrar los hechos particulares y concretos en que se fundamenta su pretensión. Y del demandado en refutar y demostrar que el acto no tiene la razón legal en sus pretensiones.
En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señalo lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la especifica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo”. (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez- Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, tomo de CLIV, pág. 465).
Siendo deber del Juez, indicar a quien corresponde la carga de la prueba, en resguardo al principio del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, concluido, el precedente análisis, siendo que, entre las afirmaciones de hecho de la accionante en el escrito de reforma del libelo de demanda, se encuentra que: “…es legítima propietaria de un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PB-C, ubicado en la Planta Baja, Torre D, Angulo Sur-Oeste del Conjunto Residencial y Comercial FRAMECA E, situado en la calle 127 (Mujica), Sector Agua Blanca, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo…”, que siempre ha servido como su único inmueble de habitación, de manera ininterrumpida y a la vista de todos los vecinos; que la accionante mantuvo relación sentimental (amorosa) desde 1.993, con el ciudadano YONNI PASTOR GALLARDO, quien frecuentaba diariamente el apartamento a los fines de visitarla y compartir tiempo juntos; que el estado civil de YONNI PASTOR GALLARDO, es casado; que tan estrecha era dicha relación, que en el año 2.000, YONNI PASTOR GALLARDO, le manifestaba su deseo de adquirir un vehículo, que necesitaba de la ayuda de CELESTE DEL MAR HENRIQUEZ GERBASI, para obtener dinero de la Caja de Ahorros y Previsión Social del Personal Administrativo y Obrero de la Universidad de Carabobo, para adquirir un vehículo, que le solicitó, como su pareja, que lo ayudara simulando la venta del referido apartamento; por lo que traspasó la propiedad; que a dicho ciudadano obtuvo un préstamo por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), los cuales se comprometió a cancelar en un lapso de ciento veinte (120) meses en cuotas mensuales y consecutivas de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 61.591.01), según el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 22 de diciembre del 2.000, bajo el No. 30, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 30; que en el mencionado instrumento se simula la venta del apartamento de la demandante, señalando como precio de venta la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,oo), los cuales supuestamente pagó el comprador YONNI PASTOR GALLARDO, que para ese momento dicho ciudadano era empleado en la Universidad de Carabobo, con sueldo normal, que ninguna forma tenía capacidad ni la posibilidad económica de comprar un apartamento de esta naturaleza. Señalando que la venta fue simulada, con fundamento a que: a) El propósito de los contratantes; b) El vínculo de amistad entre la vendedora y el comprador, pues para realizar el negocio simulado, el comprador se valió del vínculo amoroso afectivo que los unía; c) Que el comprador carece de capacidad económica; d) El impago del precio por parte del comprador; e) la inejecución del contrato. Conforme al principio Onus probando incumbit actori, a la accionante de autos le corresponde la carga probatoria respecto al propósito de los contratantes al momento de realizar el documento de compra-venta; el vínculo de amistad entre la vendedora y el comprador; que el comprador carecía de capacidad económica; y la inejecución del contrato.
A su vez, el abogado CARLOS ARMANDO URIBE TARIBA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en el escrito de contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, el que la demandante sea la legítima propietaria del inmueble objeto de la presente demanda; rechazó, negó, y contradijo que su representado haya simulado la compra que pretende hacer creer la demandante de autos supra identificada, fundamentado en que: a) la accionante era la que se encontraba en precarias condiciones económicas; b) que el accionado le ofreció comprar el inmueble a los fines de que ella solventara su situación económica; y c) que el accionado canceló el precio pactado en la venta a la hoy demandante. En atención al principio reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar los hechos en que funda su defensa; corresponde al accionado de autos la carga probatoria con relación a la condición económica de la accionante, que el accionado le ofreció comprar el inmueble a los fines de que ella solventara su situación económica; y que el accionado canceló el precio pactado en la venta a la hoy demandante; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior pasa esta Alzada a analizar el alcance de las pruebas aportadas a los autos, valoradas con anterioridad.
En este sentido se observa que, constituye el instrumento fundamental, contrato de compra-venta, cuya simulación se pretende, contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 22 de diciembre del 2.000, bajo el No. 30, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 30, valorado por esta Alzada con anterioridad; la ciudadana CELESTE DEL MAR HENRIQUEZ GERBARSI, dió en venta al ciudadano YONNI PASTOR GALLARDO, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PB-C, ubicado en la Planta Baja, Torre D, Angulo Sur-Oeste del Conjunto Residencial y Comercial FRAMECA E, situado en la calle 127 (Mujica), sector Agua Blanca, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo; que el precio pactado lo fue por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,00).
Siendo de observarse, con relación a los fundamentos alegados como constitutivos de la simulación demandada, relativos al:
a) Propósito de los contratantes, de la revisión de dicho documento de compra-venta, se desprende que en el mismo instrumento el ciudadano YONNY PASTOR GALLARDO GUERRERO, en su condición de comprador, constituyó hipoteca de primer grado sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PB-C, ubicado en la Planta Baja, Torre D, Angulo Sur-Oeste del Conjunto Residencial y Comercial Frameca E, situado en la calle 127 (Mujica), Sector Agua Blanca, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, a favor de LA CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y OBRERO DE UNIVERSIDAD DE CARABOBO, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), sin que se estableciese que dicha cantidad fuese otorgada para la cancelación del precio de venta y/o que formase parte del mismo, lo que evidencia al menos en forma presuntiva, el que la operación de compra-venta fue pactada a los fines de que el accionado pudiese otorgar una garantía por el crédito personal solicitado a la Caja de Ahorros y Previsión Social del Personal Administrativo y Obrero de la Universidad de Carabobo; Y ASI SE ESTABLECE.
b) El vínculo de parentesco o amistad entre la vendedora y el comprador, se desprende a los autos específicamente de la prueba testimonial de los ciudadanos EUMELIA DE SALAS, EDITH COROMOTO SALAS, JOSE RAFAEL SALAS, LUZ FABIOLA ROMINA ARMINDA BUYSSE, MARIA EUGENIA PETRA HENRIQUEZ HIDALGO, ALEJANDRO GIL, MARCIAL CALIXTO RUIZ, OMAIRA CELINA VAQUEZ DE OCHOA y CESAR AUGUSTO OCHOA, al declarar de manera conteste que efectivamente los ciudadanos CELESTE HENRÍQUEZ y YONNI PASTOR GALLARDO, mantenían una relación sentimental de pareja, ya que siempre estaban juntos, además de que el ciudadano YONNI PASTOR GALLARDO, se quedaba a dormir con la ciudadana CELESTE HENRÍQUEZ; por lo que se tiene por probado al menos en forma presuntiva, el que efectivamente, entre las partes, existía una relación íntima de amistad; Y ASI SE ESTABLECE.
c) Que el comprador carece de capacidad económica; si bien se tiene por probado que el accionado de autos, YONNI PASTOR GALLARDO, para la fecha en que fue suscrito dicho documento, cuya simulación se demanda, era empleado de la Universidad de Carabobo, tal como se desprende de las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales devengadas por el ciudadano YONNI PASTOR GALLARDO, expedidas por la Universidad de Carabobo, de fecha 20/05/99, valoradas por esta Alzada con anterioridad; traída a los autos por el accionado, a efecto de probar su capacidad económica, de las cuales se desprende, que el pago de dichas prestaciones ascienden a la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 15.807.926,25); lo que adminiculado con el instrumento contentivo del contrato de compra venta del inmueble, en el cual, tal como fue señalado, se estableció como precio de venta la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,00), cantidad ésta que supera con creces lo recibido por concepto de prestaciones, siendo forzoso concluir, que las mismas no constituyen elementos probatorios suficientes para probar la capacidad económica del ciudadano YONNI PASTOR GALLARDO para adquirir inmueble objeto de dicho contrato, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que, constituyendo carga del accionado, el probar el hecho alegado, consistente en que ofreció comprar el inmueble, a los fines de que la accionante solventara su situación económica; de la revisión de las anteriormente señaladas pruebas aportadas a los autos por el accionado, habiendo éste limitado su actividad probatoria a: ratificar el escrito de reconvención; consignar documento de compraventa suscrito por la ciudadana CELESTE HENRIQUEZ y el ciudadano YONNI PASTOR GALLARDO; Cédula Catastral del año 2007, del inmueble objeto del litigio, expedida por la Alcaldía de Valencia; Acta de Matrimonio celebrado por los ciudadanos YONNI PASTOR GALLARDO y FATIMA JOSEFINA MENDEZ; Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales devengadas por el ciudadano YONNI PASTOR GALLARDO, así como copia del voucher por el crédito hipotecario otorgado a dicho ciudadano; Instrumental contentivo de la Constitución de Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con las siglas PB-C, ubicado en la Planta Baja, Torre D, Angulo Sur-Oeste del Conjunto Residencial y Comercial FRAMECA E, situado en la Calle 127 (Mujica), Sector Agua Blanca, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo; protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo; en fecha 20 de diciembre de 2006; recibo de condominio del Conjunto Residencial y Com. Frameca E; recibos y estados de cuenta de la electricidad que consume el inmueble donde se observa que el ciudadano YONNI PASTOR GALLARDO aparece como contratante de dicho servicio; sin que de ellos pudiera evidenciarse al menos en forma presuntiva el hecho de que a través de la venta del inmueble propiedad de la ciudadana CELESTE HENRIQUEZ, se pretendió solventar la situación económica de la misma, incumpliendo igualmente con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE ESTABLECE.
d) El impago del precio constituyendo carga probatoria del accionado de autos el probar que efectivamente al momento de la venta pagó la cantidad establecida como precio del inmueble objeto del contrato; de la revisión del material probatorio aportado por el demandado se evidencia que el mismo, tal como fue señalado, limitó su actividad probatoria a: ratificar el escrito de reconvención; consignar documento de compraventa suscrito por la ciudadana CELESTE HENRIQUEZ y el ciudadano YONNI PASTOR GALLARDO; Cédula Catastral del año 2007, del inmueble objeto del litigio, expedida por la Alcaldía de Valencia; Acta de Matrimonio celebrado por los ciudadanos YONNI PASTOR GALLARDO y FATIMA JOSEFINA MENDEZ; Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales devengadas por el ciudadano YONNI PASTOR GALLARDO, así como copia del voucher por el crédito hipotecario otorgado a dicho ciudadano; Instrumental contentivo de la Constitución de Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con las siglas PB-C, ubicado en la Planta Baja, Torre D, Angulo Sur-Oeste del Conjunto Residencial y Comercial FRAMECA E, situado en la Calle 127 (Mujica), Sector Agua Blanca, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo; protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo; en fecha 20 de diciembre de 2006; recibo de condominio del Conjunto Residencial y Com. Frameca E; recibos y estados de cuenta de la electricidad que consume el inmueble donde se observa que el ciudadano YONNI PASTOR GALLARDO aparece como contratante de dicho servicio; sin que de ellos pudiera evidenciarse al menos en forma presuntiva el hecho de que efectivamente el ciudadano YONNI PASTOR GALLARDO, pagó el precio, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; configurándose el presupuesto de la simulación en cuanto a que efectivamente el precio pactado, lo fue a título gratuito, dado que nunca fue cancelado; Y ASÍ SE ESTABLECE.
e) La inejecución del contrato, es de observarse que la accionante a los fines de demostrar la inejecución del contrato consignó a los autos copia de la solicitud de entrega material tramitada por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el día 30 de junio de 2009, bajo el No. 2711, de fecha 22 de junio de 2009, dada la permanencia de la hoy accionante, ciudadana CELESTE DEL MAR HENRIQUEZ GERBASI, en el inmueble; de lo que se desprende al menos en forma presuntiva, que desde el 22 de diciembre de 2000, fecha en la que tuvo lugar la protocolización del contrato de compra-venta cuya simulación se pretende, hasta el 30 de junio de 2009, el contrato permaneció inejecutado; Y ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, siendo carga probatoria del accionado de autos, demostrar el hecho alegado de que la accionante, ciudadana CELESTE DEL MAR HENRIQUEZ GERBASI, era la que se encontraba en precarias condiciones económicas; se observa que, el accionado de autos, no promovió ningún elemento probatorio que trajese al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente para el mes de diciembre del maño 2000, fecha en que tuvo lugar la negociación de compra-venta cuya simulación se pretende, la ciudadana CELESTE DEL MAR HENRIQUEZ GERBASI, se encontraba en precarias condiciones económicas; por lo que al no promover elemento probatorio alguno que demostrara, al menos en forma presuntiva la condición económica que alega, incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE ESTABLECE.
En razón de lo antes establecido, este Sentenciador, al evidenciar que, en la presente causa se encuentran presentes los indicios enunciados por el Tratadista MUÑOZ SABATÉ, para que se tengan como probados los actos simulados; vale señalar, al no haber sido probada por el accionado “la necesidad de la accionante de enajenar o vender el inmueble” objeto del presente juicio, ante el supuesto no probado de la precaria condición económica de la ciudadana CELESTE DEL MAR HENRIQUEZ; igualmente al evidenciarse la relación de “amistad” entre la vendedora y el comprador, la falta de medios económicos del adquirente y el impago del precio; es por lo que, con fundamento a los referidos indicios probatorios esta Alzada concluye que efectivamente, la acción de simulación intentada por la ciudadana CELESTE DEL MAR HENRIQUEZ GERBASI, contra el ciudadano YONNI PASTOR GALLARDO, en relación al contrato de compra-venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PB-C, ubicado en la Planta Baja, Torre D, Angulo Sur-Oeste del Conjunto Residencial y Comercial FRAMECA E, situado en la calle 127 (Mujica), sector Agua Blanca, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (78,51 M2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte de la torre D; SUR: Pacillo de circulación y apartamento PB-D; ESTE: fachada este de la torre D, y OESTE: con el apartamento PB-B; DEBE PROSPERAR; y por tanto se declara NULO Y SIN EFECTOS JURÍDICOS el contrato contenido en el documento de compra-venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 22 de diciembre del 2.000, bajo el No. 30, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 30, al estar ante una operación simulada. En consecuencia, al tenerse como no realizado el contrato de compra-venta suscrito por la ciudadana CELESTE DEL MAR HENRIQUEZ GERBASI, con el ciudadano YONNI PASTOR GALLARDO, con el efecto de que el inmueble no salió del patrimonio de la ciudadana CELESTE DEL MAR HENRIQUEZ GERBASI, ofíciese al Registro Subalterno del Distrito Valencia del Estado Carabobo, una vez que quede firme la presente decisión, a los fines de que estampe la nota marginal, anulando el asiento registral de la referida operación de compra venta; Y ASÍ SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de exhaustividad del fallo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la reconvención formulada por el abogado CARLOS ARMANDO URIBE TARIBA, apoderado judicial del demandado, alegando que en fecha 22 de diciembre de 2000, celebró con la ciudadana CELESTE DEL MAR HENRIQUEZ GERBASI, un contrato de compra venta de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Planta Baja de la Torre “D” del Conjunto Residencial y Comercial “Frameca E”, situado en la calle 127, sector Agua Blanca del Municipio Valencia del Estado Carabobo y distinguido con el Número PB-C, cuya venta quedó registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, la cual quedo anotada bajo el Nro. 3, protocolo 1o, tomo 30, del 4to trimestre de fecha 22 de diciembre de 2000; que desde la fecha en que se protocolizó la venta del inmueble objeto de la presente demanda, la demandante reconvenida, en virtud que se encontraba en malas condiciones económicas, le solicitó que le dejara estar dentro del inmueble un mes más a los fines de buscar donde mudarse, señalando que luego de haber finalizado dicho lapso, no le ha entregado el inmueble objeto de la venta, sin que hasta la fecha de la presentación de dicho escrito, la vendedora haya cumplido con su obligación de la entrega de la cosa; que en fecha 22 de junio de 2009, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, una solicitud de entrega material del Inmueble Vendido, la cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el día 30 de junio de 2009, asignándole el número 2711, y cumplida la notificación de la requerida, el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, se trasladó hasta el inmueble objeto de la presente demanda, encontrando a la accionante reconvenida, quien estaba presente y asistida de abogado, se dio por notificada, renunció a los lapsos de comparecencia y convino en la entrega material solicitada; que la accionante reconvenida, ha incumplido con su obligación de hacer en la Ejecución del Contrato de Compraventa, consistente en hacer entrega del bien inmueble vendido; razón por la cual y con fundamento en lo previsto en los artículos 1.167, 1.354 y 1.474 del Código Civil, RECONVIENE el Cumplimiento del Contrato de Venta, sobre inmueble objeto del presente juicio, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en los siguientes particulares: 1.-) En el Cumplimiento total del Contrato de Venta, es decir, en la transmisión del bien vendido por parte de la vendedora; y 2.-) En cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00) por concepto de daños y perjuicios por el retraso en la entrega del inmueble.
Lo que hace necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil que establece: "las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial.”
En cuyo análisis, el Procesalista ROMÁN JOSÉ DUQUE CORREDOR, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”, al comentar la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señala:
“...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...”.
Siendo criterio jurisprudencial (Vid SCC sent. N° 352, de fecha 30 de Julio de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez Expediente 01-185), el que si bien el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, expresa: "La determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada", pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, constituyen presunciones Iuris Tantum, y como tales deben ser desvirtuadas.
La finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites legales, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar. Dicho Procedimiento, en consecuencia, no constituye propiamente un juicio en el sentido previsto por el legislador en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues entre nosotros, como lo ha sostenido la Sala en otras ocasiones, lo que tipifica el concepto de juicio, es la idea de controversia, de litis, de conflicto de pretensiones; y su contenido especifico es denotar la realización formal de los actos de los sujetos procesales, dirigidos a la composición de una controversia, mediante la actuación de la Ley, por obra de los órganos de la Jurisdicción contenciosa.
Lo que permite concluir, que en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva, a diferencia de la jurisdicción contenciosa, cuya función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad, esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coersibilidad); por lo que, si bien, en la causa que cursó por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de entrega material, contenida en el Expediente número 2711, la ciudadana CELESTE DEL MAR HENRIQUEZ GERBASI, asistida de abogado, se dio por notificada, renunció a los lapsos de comparecencia y convino en la entrega material solicitada, ello al haber ocurrido en un procedimiento de jurisdicción voluntaria no genera cosa juzgada, sino una presunción Iuris Tantum que se mantiene vigente mientras no cambien las circunstancias que la originaron, presunción ésta que por su naturaleza es desvirtuable; y habiendo esta Alzada declarado CON LUGAR la acción de simulación intentada por la ciudadana CELESTE DEL MAR HENRIQUEZ GERBASI, contra el ciudadano YONNI PASTOR GALLARDO, en relación al contrato de compra-venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PB-C, ubicado en la Planta Baja, Torre D, Angulo Sur-Oeste del Conjunto Residencial y Comercial FRAMECA E, situado en la calle 127 (Mujica), sector Agua Blanca, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (78,51 M2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte de la torre D; SUR: Pacillo de circulación y apartamento PB-D; ESTE: fachada este de la torre D, y OESTE: con el apartamento PB-B; y por tanto NULO Y SIN EFECTOS JURÍDICOS el contrato contenido en el documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 22 de diciembre del 2.000, bajo el No. 30, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 30; lo decidido desvirtúa la presunción iuris tantum establecida en beneficio del demandado reconviniente ciudadano YONNI PASTOR GALLARDO, por lo que la pretensión de “Cumplimiento Total del Contrato de Venta”, consistente en la transmisión del bien vendido por parte de la vendedora; debe ser declarada sin lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo. Finalmente, declarada sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato, incoada vía reconvención por el accionado de autos, deviene a todas luces en la improcedencia de la pretensión de indemnización estimada en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00), por concepto de daños y perjuicios por el retraso en la entrega del inmueble; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, en su carácter de apoderada actora, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 27 de julio de 2010, debe ser declarado con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de julio de 2010, por la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CELESTE DEL MAR HENRIQUEZ GERBASI, contra la sentencia definitiva dictada el 27 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por SIMULACIÓN, incoada por la ciudadana CELESTE DEL MAR HENRIQUEZ GERBASI, contra el ciudadano YONNI PASTOR GALLARDO; y en consecuencia, NULO y SIN EFECTO JURÍDICO el contrato de compra-venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PB-C, ubicado en la Planta Baja, Torre D, Angulo Sur-Oeste del Conjunto Residencial y Comercial FRAMECA E, situado en la calle 127 (Mujica), sector Agua Blanca, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre del 2.000, bajo el No. 30, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 30.- Ofíciese al Registro Subalterno del Distrito Valencia del Estado Carabobo, una vez que quede firme la presente decisión, a los fines de que estampe la nota marginal, anulando el asiento registral de la referida operación de compra venta.- TERCERO: SIN LUGAR la reconvención formulada por el abogado CARLOS ARMANDO URIBE TARIBA, apoderado judicial del ciudadano YONNI PASTOR GALLARDO, contra la ciudadana CELESTE DEL MAR HENRIQUEZ GERBASI.
Queda así REVOCADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).- Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Se libró Oficio No. 081/15.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO