REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL.
PARTE DEMANDADA.-
GIOVANNI MANGANIELO PANZA y REPRESENTACIONES MANGANIELO, C.A.
MOTIVO.-
EJECUCION DE HIPOTECA (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 12.110

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 30 de mayo de 2013, la Abg. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Provisional del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió de seguir conociendo del juicio por EJECUCION DE HIPOTECA, incoado por CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL. contra GIOVANNI MANGANIELO PANZA y REPRESENTACIONES MANGANIELO, C.A., en el expediente N° 22.595, por encontrarse incurso en el artículo 84, del Código de Procedimiento Civil.
Razón por la cual, son remitidas copias certificadas, a este Juzgado Superior Distribuidor, el cual una ves efectuado la distribución le correspondió conocer de la presente causa, dándosele entrada el 26 de febrero de 2015, bajo el N° 12.110, encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-

La Abg. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Provisional del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…En tal sentido, esta Juzgadora deja expresa constancia que el día de Horas de despacho del día de hoy 30 de mayo de 2013, siendo las 02:05 p.m. se levanto en el Libro de Actas llevado por este Tribunal, Acta Nro. 4, por los ciudadanos Abog. OMAIRA ESCALONA: Abog. CARMEN EGILDA MARTINEZ y Abog. ANGEL TIRADO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.604.146, 5.240.729 y 8.584.021, Juez Provisorio, Secretaria Titular y Alguacil Titular de este tribunal, respectivamente, la cual es del tenor siguiente:
“…Horas de despacho del día de hoy, treinta de mayo del año dos mil trece, (30-05-2013), siendo las 02:05 p.m., presentes en la sala de despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los ciudadanos Abog. OMAIRA ESCALONA: Abog. CARMEN EGILDA MARTINEZ y Abog. ANGEL TIRADO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.604.146, 5.240.729 y 8.584.021, Juez Provisorio, Secretaria Titular y Alguacil Titular de este tribunal, respectivamente, quienes proceden a levantar la presente acta para dejar constancia de que siendo las 8:30 de la mañana aproximadamente se presento en la sede de este Juzgado, el Abog. WESLEY SOTO LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 133.732, y solicito el expediente 22.964 y 22.990 por ante el Archivo. Luego de unos minutos el precitado abogado se encontró con la Juez en el pasillo que conduce al Archivo y le si podía ver la demanda de Ford Motor de Venezuela, a lo que ella le contesto que en el día de hoy se le daría entrada que es el tercer día, luego el referido abogado le contesto que el había venido el día martes y que necesitaba copia del libelo y la Juez le repitió lo mismo, que hoy se le daba entrada. Posteriormente aproximadamente a las 10:00a.m. se hizo presente el Abog. JULIO PINTO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 68.640, y dirigiéndose al Alguacil le solicito que le anunciara con la Juez porque necesitaba hablar con ella, y el Alguacil le comunico que el Juez no lo podía hablar con el por que iba saliendo para el Palacio de Justicia; pero cuando la Juez salio del despacho se encontró con el Abog, JULIO PINTO quien se encontraba sentado en la Sala de Secretaria y abordándola la saludo de una manera muy cordial y le solicito a la Juez le permitiera ver la demanda de la FORD MOTORS DE VENEZUELA por que iba a consignar un poder, oposición y fianza, y la Juez le contesto lo mismo que le había contestado al Abog. WESLEY SOTO LOPEZ, o sea, que hoy se le estaba dando entrada y que aun no tenia Número de Expediente, pero el referido abogado insistió en ver el libelo y la Juez le respondió que una vez se le diera entrada el podía presentar su escrito, a lo que por la insistencia de ambos abogados de ver y sacar copia de la demanda, surgió una disensión en Secretara en presencia del Alguacil y de la Secretaria. Así mismo, se deja constancia de que
cuando la Juez salió para dirigirse al Plació de Justicia, en compañía del Alguacil a realizar gestiones realizadas con el Tribunal y al estar esperando el ascensor el Abog. JULIO PINTO se acerco molesto y en presencia de otro usuario del Tribunal, abogado FERNANDO OLIVEROS, surgió un intercambio de palabras, donde el abogado JULIO PINTO, alega que le estaban vulnerando el derecho a la defensa de su cliente, por otra parte la Juez le insistió que aun no se le había dado entrada a la demanda, que hoy era el tercer día y que no podía recibir ninguna diligencia relacionada con la demanda antes mencionada..."
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
18.... Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrando por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechar de la imparcialidad del recusado”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo indica el segundo aparte del artículo 84 ídem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por la Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil; y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
La inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad. Al respecto, sostiene el Dr. ERICK PÉREZ SARMIENTO, que:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”
La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrando por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechar de la imparcialidad del recusad. Por lo tanto, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso “sub-examine” la Abg. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Provisional del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, señaló en la respectiva acta de inhibición que:
“…Vista las consideraciones anteriores, ME INHIBO de conocer la presente causa y todas las causas donde aparezca como apoderado judicial del demandante o demandado o actuando bajo el régimen de asistencia, el abogado JULIO PINTO Y WESLWY SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.640 y Nro. 133.732, respectivamente, ya que se vería comprometida mi imparcialidad y objetividad.…”
En el caso sub judice, este Sentenciador considera necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Los hechos antes descritos constituyen las causales no taxativas que de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el hecho que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Es de resaltar también que pueden existir otras circunstancias no previstas en la norma y NO SON TAXATIVAS, que acarrean la incompetencia sujetiva del Juez.
Así mismo observa este Sentenciador, que en fecha 27 de junio de 2013, sentó su criterio en cuanto a la inhibición planteada por el referido Juez Inhibido, la Abg. OMAIRA ESCALONA, en el juicio contentivo COBRO DE BOLIVARES, incoado por INVERSIONES IMARCA, C.A. contra FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., al declarar con lugar la inhibición formulada por la Abg. OMAIRA ESCALONA; por lo que aplicando el criterio que con respecto de la notoriedad judicial, asentó el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual estableció que: “…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado…”; es por lo que, con fundamento a lo anteriormente decidido, se declara CON LUGAR la inhibición formulada por la Abg. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Provisional del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el presente juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, incoado por CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL. contra GIOVANNI MANGANIELO PANZA y REPRESENTACIONES MANGANIELO, C.A; Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDA.-

Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abg. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Provisional del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° y 155°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALES MORENO.
En la misma fecha se remite, constante de diecisiete (17) folios útiles, y con Oficio N° 092 /15.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALES MORENO