REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
CHIARA ANGELA DANIELE DE IOVINE y VIVIANA CELINA DANIELE DE BUONAIUTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.090.051 y V-7.149.344, respectivamente, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
CARMEN ZULEIMA SAID CAFFRONI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.225, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
TENERIA SAN LORENZO C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Tomo 1-A 314, Número 53 del año 2012, y la sociedad de comercio inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 13 de mayo de 2002, bajo el N° 29, Tomo 25-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.130, de este domicilio.
MOTIVO.-
NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE: 12.015.-
En el juicio de nulidad de venta interpuesto por las ciudadanas CHIARA ANGELA DANIELE DE IOVINE, y VIVIANA CELINA DANIELE DE BUONAIUTO, asistida por la abogada CARMEN ZULEIMA SAID CAFFRONI, contra la sociedades mercantiles TENERIA SAN LORENZO, C.A. y CURTIEMBRES CARABOBO, S.A., que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 03 de julio de 2014, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas, contenidas en los ordinales 2, 8, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el apoderado judicial de las demandadas, abogado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, de cuya decisión apeló el 18 de julio de 2014, el abogado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de las accionadas, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 21 de julio de 2014, razón por la cual dichas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 14 de octubre del 2014, bajo el número 12.015, y el curso de Ley.
El 20 de octubre de 2014, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó oficiar al Tribunal “a-quo” a los fines de que remitieran copias certificadas de actuaciones que no constan en el expediente, quedando suspendida la causa, hasta tanto conste la consignación de las mismas.
El 05 de noviembre de 2014, esta Alzada dictó auto en el cual ordena agregar al expediente oficio N° 541 de fecha 27/10/2014, proveniente del Tribunal “a-quo”, en el cual remite la copias certificadas de la actuaciones solicitadas, reanudándose el lapso para presentar los informes.
El 25 de noviembre de3 2014, la abogada CARMEN ZULEIMA SAID CAFFRONI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito contentivo de informes; por lo que encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de cuestión previa, de fecha 17 de marzo de 2014, presentado por el abogado MIGUELFRANCISCO MUGNO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual se lee:
“…CAPITULO I.
ANTECEDENTES.
Es el Caso Ciudadano Juez, que en fecha 15 de Marzo de 2011 mí representada la sociedad mercantil TENERIA SAN LORENZO, C.A. por medio de su representante legal estatutario el ciudadano CARMINE DANIELE SETTEMBRE, Titular de la Cédula de Identidad Nro.V-7.090.052, actuando en su carácter de Director Principal de la mencionada sociedad mercantil y plenamente facultado para ello según los Estatutos Sociales de la Sociedad, por medio de Acta de Asamblea General Extraordinaria dio en Venta el cien por ciento (100%) de las acciones de la sociedad mercantil TENERIA SAN LORENZO, C.A., a la sociedad mercantil CURTIEM,BRES CARABOBO, S.A., como puede inferirse de lo antes expuesto se trata de una operación o negocio plenamente mercantil y licito y realizado entre personas jurídicas legalmente constituidas y representadas por personas plenamente capaces y facultadas legalmente para ello. Sin embrago, en fecha 27 de septiembre de 2013, las ciudadanas CHIARA ANGELA DANIELE DIAZ y VIVIANA DANIELE DIAZ, ambas plenamente identificadas en autos, interponen demanda contra mi representada la sociedad mercantil TENERIA SAN LORENZO, C.A., por nulidad de venta de acciones, dándose por notificada de dicha demanda mi representada en fecha 24 de febrero de 2014. Ahora bien, las antes mencionadas ciudadanas demanda en su supuesta condición y calidad de herederas y por ende supuestas accionistas de la sociedad mercantil TENERIA SAN LORENZO, C.A., es menester acotar que quienes demandan a mi representada son accionistas minoritarias de la sociedad mercantil CURTIEMBRES CARABOBO, C.A., , pero nunca han sido accionistas de la sociedad mercantil TENERIA SAN LORENZO, C.A.
En este orden de ideas, al momento de celebrar el Acta de Asamblea en la que mi representada vende las acciones de la sociedad mercantil TENERIA SAN LORENZO, C.A., el único accionista de las sociedad mercantil TENERIA SAN LORENZO, C.A., lo era el ciudadano CARMIEN DANIELE SETTEMBRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.090.052, quien además actúa en su carácter de Director Principal con plena facultad para ello; no se señala en la demanda la respectiva Declaración Sucesoral que hagan los supuestos Here3deros declarando la herencia con acción de la colación de bienes del de cujus, ni ningún documento legal en el que se haya declarado la herencia o se haya incluido a los herederos en la sociedad, no aparece registrado ni en el expediente de la sociedad en el Registro Mercantil respectivo ni en el Libro de accionista el traspaso de la titularidad de las acciones de la sociedad por herencia; a todo evento y supuesto negado de que correspondan o hubiesen correspondido dichas acciones de la sociedad a los supuestos herederos de la misma el Ciudadano CARMINE DANIELE mantendría la titularidad del 80% de las Acciones estando facultado tanto por los estatutos sociales de la sociedad como por Ley para celebrar dicha Acta de Asamblea y realizar la Venta de Acciones; en este sentido, tampoco se demuestra o se señala en la demanda una acción de nulidad del Acta de Asamblea . En cuanto a la sociedad mercantil CURTIEMBRES CARABOBO, S.A., el Presidente quien es el ciudadano ALDO DANIELE DIAZ representó a la Empresa con calidad de tal y con a facultad para ello y junto con el Accionista LORENZO DANIELE DIAZ repasentan la mayoría accionaria de la sociedad mercantil.
Por lo anterior es por lo que interponemos las Cuestiones Previas de la siguiente forma: …
…La Cuestión Previa establecida en el Artículo 346 Ordinal 10°, la Caducidad de la acción, en este sentido, las demandantes alegan ser herederas de la difunta cónyuge único accionista y director principal de la sociedad mercantil TENERIA SAN LORENZO, C.A., así el código de comercio establece que la Titularidad de las acciones se demuestran por su traspaso en el Libro de Accionistas, encaso de muerte de un accionista se debe obtener el cambio de titularidad de las acciones con la declaración en los Libros de la compañía y en los títulos de las acciones, situación o requisito que no se ha cumplido en la sociedad mercantil, así para pasar a ser accionistas por herencia y le sean traspasadas las acciones las supuestas herederas debían presentar en acta de asamblea una declaratoria de herencia evacuada por Un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1° Instancia en lo Civil, para improbar la cualidad de heredero, así como la respectiva declaración sucesoral presentada por ante el SENIAT, y el cambio de titularidad en los títulos de las acciones y en los Libros de la Compañía, requisitos que no se llevaron a cabo por lo que al momento de la venta de acciones el único accionista válido lo era el Ciudadano Carmine Daniele Settembre. En segundo lugar, en el supuesto negado de haber ingresado como accionistas de la sociedad las demandantes representarían menos del 10% de las acciones de la sociedad por lo que serían minoría y entonces el artículo 89 dispone…” En caso de estar en desacuerdo con el Acta de Asamblea o lo dispuesto en ella el artículo 290 establece:…
La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se de la decisión. Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que procederá como él dispone. Siendo así, la decisión fue tomada y ejecutada el Quince (15) de Marzo de 2011 caducando la acción el Treinta (30) de Marzo de 2011 de conformidad con lo establecido en el Artículo 290 en concordancia con el Artículo 289 del Código de Comercio.
En cuanto a lo señalado por las demandantes en el Artículo 170 del Código Civil, existe un errónea interpretación de este Artículo, ya que el acto se celebro y ejecuto posterior a la muerte de la cónyuge del accionista no antes de su muerte, así, al establecer que dicha acción corresponde a los herederos si el cónyuge fallece dentro el lapso para intentarla, presupone que se celebró el acto en el que se requería su autorización estando en vida el cónyuge y se traspasa a los herederos si fallece dentro de1 lapso para intentarla, en este caso se celebra el acta de asamblea y la venta habiendo fallecido la cónyuge hacia ya 04 Años por lo que no se requería la autorización de esta una vez difunta. Es por todo lo antes expuesto y explanado que se considera que ha caducado la acción para reclamar u oponerse A las decisiones de los administradores mediante Acta de Asamblea manifiestamente contrarias a los Estatutos o la Ley, ya que de conformidad con el Artículo 290 del Código de Comercio puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender las ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.
La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se de la decisión.” La decisión fue tomada y ejecutada el Quince (15) de Marzo de 2011 cando la acción el Treinta (30) de Marzo de 2011 de conformidad con lo decido en el Artículo 290 en concordancia con el Artículo 289 del Código de Comercio. Por lo que insistimos en invocar a favor de mí representada la sociedad mercantil TENERIA SAN LORENZO, C.A. la Cuestión Previa establecida en el culo 346 Ordinal 10°.
La Cuestión Previa establecida en el Artículo 346 Ordinal 11° La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Siendo así, es menester precisar que sin perjuicio de lo señalado y explanado con anterioridad, es menester precisar, que en el supuesto negado de que las demandantes aparezcan como herederas de acciones por el fallecimiento de la cónyuge de un accionista siendo que esta no era accionista de la Empresa, ahora bien en caso y bajo el supuesto negado de que esto fuera así, se hace necesario establecer que al traspasar las acciones se debe hacer por un procedimiento distinto a la presente demanda que luce extemporánea por anticipada en el mejor de los casos ya que aún no existe dicha declaratoria de herencia de las acciones de la sociedad y tampoco consta el traspaso de la titularidad de dichas acciones; en este orden de ideas y como dijimos en el supuesto negado las acciones deberían quedar de la siguiente forma del l00% el 50% sería de la cónyuge fallecida y cónyuge que ya tiene el 50% entraría por el 25% quedando a dividir el 25% donde nuevamente entra el cónyuge como un hijo más para tomar el 5% quedando entonces en propiedad del que hasta la fecha fuera el único accionistas ahora bajo este supuesto negado ejemplo con un 80% de las acciones y las demandantes con un 5% cada una. Sí bajo esta supuesta situación legal y a todo evento, prevalece lo preceptuado en los artículos Artículo 280.-…289…290…
De los Artículos antes transcritos se infiere y así lo establece la Ley, la Doctrina y la jurisprudencia patria que las acciones contra las decisiones de las Actas de Asamblea dentro de las facultades para ello corresponde en acción de nulidad a la mayoría de los accionistas o al menos un numero que represente el 50% del capital social, de lo contrario deberá precederse como lo indica el Artículo 290 del Código de Comercio...
Por ello insistimos en alegar a favor de mí representada la sociedad mercantil TENERIA SAN LORENZO, C.A. La Cuestión Previa establecida en el Articulo 346 ordinal 11° La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Una vez explanados los hechos proceso a concatenarlos con el derecho, así:
Artículo 296 del Código de Comercio establece:…
Del artículo antes transcrito se pueden inferir primero que como expusimos antes quien aparece como único accionista de la sociedad mercantil TENERIA SAN LORENZO, C.A. no ha fallecido, ciertamente falleció su esposa pero en nuestro criterio se extingue la comunidad conyugal poseyendo la titularidad del 100% de las acciones el Accionista de la Sociedad, a todo evento y en el supuesto negado se exige para el cambio de propiedad de las acciones en los libro la presentación de los títulos , )s cuales no pueden presentar pues el 100% de los títulos pertenecen a CARMINE IANIELE, la Partida de Defunción, y un Justificativo que en nuestra opinión además É justificativo declarado bastante por el Tribunal de Io Instancia en lo Civil, para improbar la cualidad de heredero, debe presentarse igualmente la debida Declaración ante el SENIAT donde se declaren dichas acciones; por lo que no tienen capacidad como herederas en propiedad de acciones y no forman parte de la compañía.
… Igualmente y a todo evento; en cuanto a mí representada la sociedad mercantil TENERIA SAN LORENZO, C.A., como se ha establecido antes las demandantes no accionistas de la Empresa pero en el supuesto negado de que lo fueran serían accionistas minoritarias que en conjunto representa menos del 10% de las acciones y tienen capacidad para Intentar demandas en nombre de la sociedad, ni pueden interponer demandas de nulidad de venta de acciones contra las decisiones tomadas la junta directiva o por Acta de Asamblea salvo en los casos y con el procedimiento establecido en el Código de Comercio. En tal sentido, el Director Principal de la sociedad mercantil al celebrar el acta de asamblea y realizar la Venta de las acciones de la sociedad mercantil TENERIA SAN LORENZO, C.A. lo hizo plenamente facultado por los Estatutos Sociales de la Sociedad y por la Ley; y en caso oposición a dicha Acta de Asamblea se debe intentar la acción de oposición de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 290 del Código de Comercio “puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.
La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se dé la decisión.” Por lo que la acción de nulidad de Acta de Asamblea por oposición la puede hacer todo socio según el procedimiento establecido en el Artículo 290 del Código de Comercio, esto en el caso de que se consideraran socios o de que así fueran declarados judicialmente, ya que de lo contrario o por el modo como se propone la acción debe ser demandado por la mayoría de los accionistas y en el supuesto negado no es el caso ya que si legalmente hubiesen sido constituidos como herederos de un accionista representarían menos del 10% de las acciones y prevalece lo establecido en el artículo 289 y 282 del Código de Comercio; por lo que existe la cuestión prejudicial de si son incluidos como herederos de un accionista de la sociedad o por juicio de partición de herencia lo son; y de ser así deben intentar la acción de oposición mediante un procedimiento y en fundamento del Artículo 290 del Código de Comercio. Por lo que fundamentamos la existencia de una cuestión previa establecida en el Articulo 346 ordinal 8o del Código de Procedimiento Civil.
…En cuanto a lo señalado por las demandantes en el Artículo 170 del Código Civil, existe un errónea interpretación de este Artículo, ya que el acto se celebro y ejecuto posterior a la muerte de la cónyuge del accionista no antes de su muerte, así, al establecer que dicha acción corresponde a los herederos si el cónyuge fallece dentro lapso para intentarla, presupone que se celebró el acto en el que se requería su autorización estando en vida el cónyuge y se traspasa a los herederos si fallece dentro del lapso para intentarla, en este caso se celebra el acta de asamblea y la venta habiendo fallecido la cónyuge hacia ya 04 Años por lo que no se requería la autorización de esta una vez difunta. Es por todo lo antes expuesto y explanado que se considera que ha caducado la acción para reclamar u oponerse a las decisiones de los administradores mediante Acta de Asamblea manifiestamente contrarias a los tos o la Ley, ya que de conformidad con el Artículo 290 del Código de Comercio, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que invoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.
La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se de la decisión.” La decisión fue tomada y ejecutada el Quince (15) de Marzo de 2011 caducando la acción el Treinta (30) de Marzo de 2011 de conformidad con lo establecido en el Artículo 290 en concordancia con el Artículo 289 del Código de Comercio. Por lo que insistimos en invocar a favor de mí representada la sociedad mercantil TENERIA SAN LORENZO, C.A. la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 Ordinal 10°.
En este orden de ideas, el Artículo 346 Ordinal 2o del Código de Procedimiento Civil venezolano establece: “…”
Con fundamento en los Artículo in comento es por lo que procedo en este acto a oponer Cuestiones Previas de conformidad con lo establecido en el Artículo 346 al 2°, 8°, 10° y 11° del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 289, 290 y 296 del Código de Comercio, así como lo estipulado en los Estatutos Sociales de las sociedades mercantiles demandadas.
CAPITULO III.
DEL PETITORIO.
Por las razones de hecho y de derecho antes alegadas y explanadas, es por lo que respetuosamente solicito a este Tribunal a su digno cargo declare Con Lugar las Cuestiones Previas aquí interpuestas…”
b) Escrito presentado el 25 de mayo de 2014, por la abogada CARMEN SAID CAFFRONI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
“…1.- Rechazo la cuestión previa opuesta por la parte demandada mediante escrito presentado el 17 de Marzo de 2014, contenida en el artículo 346 ordinal 2o del Código de Procedimiento Civil, donde textualmente señala: "...por no tener la Capacidad necesaria para proceder y demandar la Nulidad de Venta en representación de la sociedad mercantil TENERÍA SAN LORENZO C.A.; así como no aparece su cualidad como Herederos legalmente establecidos..."
Debemos en primer término, establecer el alcance del contenido de la cuestión previa contenida en el citado ordinal 2 del artículo 346, así tenemos: "Cuencas Leoncio en su obra: Las Cuestiones Previas (2004) señala que:"(...) La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, solo constituye un presupuesto procesal de derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal que surgen en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en la doctrina se conoce como legitimatio ad procesum. (...) (Confróntese obra citada. Pág. 40).
Para dar inicio a un proceso judicial, quien demanda debe ser una persona natural o jurídica, que tenga capacidad de ejercicio, que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso…
…3.- Rechazo la cuestión previa opuesta por la parte demandada mediante escrito presentado el 17 de Marzo de 2014, contenida en el artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil: "La caducidad de la acción establecida en la ley."
En tal sentido debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 170 del Código Civil vigente que establece: “…”
En efecto estamos ante un acto de disposición de un bien perteneciente a la comunidad conyugal que mantuvieron el señor CARMINE DANIELE SETIEMBRE y la ciudadana CARMEN CELINA DÍAZ, quien falleció ab-intestato en fecha dos (2) de Marzo de 2007, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Defunción que se acompañó al Libelo de la Demanda marcada "C". La Sociedad Mercantil "TENERÍA SAN LORENZO C.A."(cuya venta de acciones se demanda su nulidad), fue constituida por ante el juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Marzo de 1966 bajo el Número 66, Tomo No.53-A, fecha en la cual los mencionados padres de mis representadas ya habían contraído matrimonio, tal como se evidencia de la Copia Certificada de Acta de Matrimonio que se acompaño al Libelo de la Demandada marcada "8", y para el día 15 de Marzo de 2011, fecha en la cual se celebró la Asamblea donde el Sr. CARMINE DANIELE SETTEMBRE, vende la totalidad de las acciones de la Sociedad Mercantil "TEMERÍA SAN LORENZO C.A." a la Sociedad Mercantil de este domicilio CURTIEMBRES CARABOBO S.A. inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Mayo de 2002, ya era de estado civil viudo.
Po lo que el lapso de caducidad a tomar en cuenta es el establecido en el antes transcrito artículo 170 del Código Civil, es decir de cinco (5) años contados a partir de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones.
En el presente caso la acción la instan mis representadas por derecho propio, por ser herederas de su madre la ciudadana CARMEN CELINA DIAZ.
Por estas razones es que cuestión previa debe ser declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.
4.- Rechazo la cuestión previa opuesta por la parte demandada mediarte escrito presentado el 17 de Marzo de 2014, contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil: "La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda."
Es importante destacar lo ya señalado anteriormente que la cualidad de heredero da mis representas no le proviene ni de un justificativo, ni de una declaración sucesoral como afirma el Apoderado de la parte demandada en su escrito, la cualidad de heredero les corresponde por la ley, y no pueden ser privadas de su herencia mediante testamento, no requiriendo hacer declaración sucesoral alguna para tener la cualidad de heredera pues esa cualidad les proviene de la ley, tal como lo establece el artículo 822 del Código Civil venezolano.
Así mismo conviene dejar claro que erradamente el Apoderado de las demandadas,, establece como cuota parte que les corresponde en la herencia dejada por su madre CARMEN CELINA DÍAZ, quien falleció ab-intestato en fecha dos (2) de Marzo de 2007, el cinco por ciento (5%) a cada una, cuando al ser cuatro (4) los hijos más el cónyuge, son cinco (5) los llamados a la herencia, por lo que el cincuenta por ciento (50%) de la herencia a repartir entre ellos, nos da un diez por ciento (10%) a cada una de mis representadas, aún cuando este no es punto de interés para la cuestión previa opuesta.
La actuación de mis representadas en el presente juicio, no es como socias, sino como se ha señalado tantas veces como herederas de su madre CARMEN CELINA DIAZ, por lo que el contenido del artículo 2S0 del Código de Comercio escapa de la presente controversia. Así mismo, es imposible dar su consentimiento la madre de mis representadas CARMEN CELINA DIAZ, pues al momento de celebrar la venta de las acciones cuya nulidad se demanda ya había fallecido como se ha señalado tantas veces, que para disponer el Sr. CARMINE DANIELE SETTEMBRE de las acciones de la Sociedad Mercantil "TENERÍA SAN LORENZO C.A.", requería o requiere de la autorización de los coherederos de las acciones y por supuesto ahí si se necesita la correspondiente declaración sucesoral ante el organismo competente y la respectiva liquidación de los derechos sucesorales, requisitos estos no cumplidos, es decir quién tenía prohibición de la Ley para vender las acciones es el Sr. CARMINE DANIELE SETTEMBRE. Siendo falso que el transcurso del tiempo le faculte al Sr. CARMINE DANIELE SETTEMBRE, para vender acciones sin cumplir con las exigencias de ley, las mismas no prescriben, ni son objeto de caducidad, como lo señala en su escrito el Apoderado de la parte demandada.
Mis representadas no tienen prohibición ninguna en la ley para intentar la acción venta de las acciones propuestas, pues poseen su condición de herederas plenamente demostrada en el presente juicio con sus respectivas partidas de nacimiento que fueron acompañadas al libelo de la demanda marcada "D" y "E" respectivamente.
Por todo lo antes expuesto las Cuestiones Previas Opuestas deben ser declaradas lugar con todos los pronunciamientos de ley.…”
c) Sentencia interlocutoria dictada el 03 de julio de 2014, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…Considera quien decide que no consta prueba alguna en autos que demuestren que las ciudadanas CHIARA ANGELA DANIELE DE IOVINE y VIVIANA CELINA DANIELE DE BUONAIUTO, parte actora, sean incapaces para comparecer en juicio y tal como se estableció anteriormente al decidir la cuestión previa del ordinal 11° del artículo en comento, en el presente caso las actoras, ciudadanas CHIARA ANGELA DANÍELE DE OVINE y VIVIANA CELINA DANIELE DE BUONAIUTQ, manifestaron que no actúan en su condición de socias, sino como herederas de su madre CARMEN CELINA DIAZ, siendo perfectamente válido que acudan al órgano jurisdiccional cuando consideren necesario reclamar cualquier derecho; en consecuencia no procede la cuestión previa alegada por la parte codemandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, de los ordinales 11o, 10°, 8o y 2o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada Sociedad Mercantil “TENERIA SAN LORENZO, C.A”, constituida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 -03-1966, bajo el N° 66, tomo N° 53-A, representada por CARMINE DANIELE SETTEMBRE, Titular de la cédula de identidad N° V-7.090.052; y la Sociedad Mercantil “CURTIEMBRE CARABOBO, S.A”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13-05-2002, bajo el N° 29, Tornó 25-A, representada por ALDO DANIELE DIAZ, titular de la cédula de identidad N°V-7.012.788, representadas por el Apoderado Judicial MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.888.299, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.130, en el juicio por NULIDAD DE VENTA, que incoaran en su contra las ciudadanas CHIARA ANGELA DANIELE DE IOVINE y VIVIANA CELINA DANIELE DE BUONAIUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.090.051 y V-7.149.344, respectivamente, mediante sus Apoderados Judiciales CARMEN ZULEIMA SAID CAFFRONI y WILMER GERARDO PEÑALOZA CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nros V-4.861.339 y V-5.464.584, respectivamente e inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 16,225 y 157.987, en su orden. SEGUNDO: Se advierte a las partes que las cuestiones previas de los ordinales 2° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación, Y las cuestiones previas de los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tienen apelación en un solo efecto. La contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que se haya oído la apelación si fuere interpuesta o declarado firme, estos lapsos comenzaran a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones acordadas, pues se ordenan las mismas por ser publicada la presente decisión fuera de lapso, toco de conformidad con los artículos 251 y 358 del Código de Procedimiento Civil.….”
d) Escrito de apelación de fecha 18 de julio de 2014, presentado por el abogado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, apoderado judicial de la parte demandada, en el cual se lee:
“…En este Acto muy formalmente interpongo Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva de Cuestiones Previas dictada por este Tribunal a su digno cargo en fecha 03 de Julio de 2014, de la cual me di por notificado en fecha 08 de julio de 2014 y la última de las partes se dio por notificado en fecha 11 de Julio de 2014, Sentencia mediante el cual se decide y declara Sin Lugar la Cuestión Previa establecida en el Artículo 346 Ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Apelación que interpongo de conformidad con el Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 288 y s.s. del Código de Procedimiento Civil. Apelación que interpongo en los términos siguientes:
CAPITULO 1.
ANTECEDENTES.
Ciudadana Juez, que una vez interpuesta demanda contra mí representada la mercantil TENERIA SAN LORENZO, C.A., antes plenamente identificada, y contra la sociedad mercantil CURTIEMBRES CARABOBO, S.A. sociedad mercantil plenamente identificada en las marras del proceso, demanda que interponen por Nulidad de Venta de Acciones de mí representada que se hiciera mediante Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de mí representada debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando inscrita bajo el Tomo: 1-A 314, Numero: 53 del Año 2012. Mediante la cual se vende el 100% de las Acciones de la sociedad mercantil TENERIA SAN LORENZO, C.A. a la sociedad mercantil CURTIEMBRES CARABOBO, S.A.; así, una vez interpuesta la demanda y Citada las partes, mí poderdante TENERIA SAN LORENZO, C.A. procede en vez de contestar demanda procede a promover Cuestiones Previas contra la Demanda incoada y entre otras interpone Cuestión Previa de la tipificada en el Artículo 346 Ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, por Caducidad de la Acción propuesta, ya que la Demanda se fundamenta en una Nulidad de Venta de las Acciones de TENERIA S AN LORENZO, por ser las demandantes VIVIANA DANIELE Y CHIARA DANIELE, herederas de la difunta cónyuge del único Accionista y representante legal de la sociedad el Ciudadano CARMINE DANIELE SETTEMBRE, Titular de la Cédula de Identidad Nro.V-7.090.052, fundamentando así su acción en lo prescrito en el Artículo 170 del Código Civil el cual establece: “…”
En este orden de ideas, se propone la Cuestión Previa de Caducidad de la Acción prescrita en el Artículo 346 Ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la Acción establecida en el Artículo 170 del Código Civil Venezolano ha caducado, ya que al fallecer la cónyuge antes de celebrarse el acto de venta de acciones no nace la acción en favor de sus herederos; sin embargo, el Tribunal A Quo considera que la acción es perfectamente válida pues el lapso debe contarse desde la inscripción en el registro del Acta de Asamblea y en nada tiene que ver que el cónyuge consentimiento supuestamente negado fue obviado y trasgredido haya fallecido cuatro (04) Años Antes de la Venta de las Acciones. Por lo que el Tribunal pasa a declarar Sin Lugar la Cuestión Previa promovida por mí representada y establece que la Acción es Válida.
En este sentido, consideramos, que la venta de acciones demandada No se encuadra en el transcrito Artículo 170 del Código Civil Venezolano Vigente, en primer lugar porque mí representada realiza el Acta de Asamblea General de Accionistas de la Sociedad representada por su hasta la fecha único Accionista y Director Gerente representante Legal Estatutario de la Sociedad, quien aparece en el Registro, Mercantil como único accionista de la sociedad mercantil TENERIA SAN LORENZO, C.A. es el Ciudadano CARMINE DANIELE SETIEMBRE, Titular de la Cédula de Identidad ^V-7.090.052, es quien representa legalmente a la sociedad mercantil y su director gerente con plenas facultades según los Estatutos Sociales de la Sociedad, por lo que el Acta de Asamblea se realiza cumpliendo con todos los requisitos de Ley. En este orden de ideas, el Acta de Asamblea se celebra ante la Oficina de Registro Mercantil Competente que le da efecto erga omnes y hace plena fe del acto y el mismo es bebidamente publicado. En este sentido, el Artículo 170 del Código Civil debe interpretarse íntegramente y no como un texto aislado en sus respectivos apartes, así tenemos que el derecho de reclamar la nulidad nace en el cónyuge cuya autorización supuestamente fue obviada o trasgredida y realizado el acto sin su consentimiento, en el caso concreto no era necesario y hasta era imposible el consentimiento del cónyuge pues había fallecido, luego la acción caduca a los 05 años de la inscripción del acto y se transmite a los herederos si el cónyuge fallece dentro del lapso para intentarla, como se interpreta del propio sentido de las palabras requiere que el acto se haya celebrado sin el consentimiento del cónyuge vivo y este fallece dentro del lapso para intentarla, a modo de ejemplo se celebra el acto sin el consentimiento del cónyuge y este fallece al día siguiente de que se inscribe o registra el acto se transmite automáticamente a los herederos, pero en el caso de que el acto se haya celebrado luego del fallecimiento del cónyuge 110 nace la acción del cónyuge pues este ha fallecido antes de celebrarse el acto, era imposible su consentimiento, en pocas palabras la acción nace posterior al registro acto para el cónyuge y este tiene 05 años para intentarla, si en el transcurso del lapso de 05 años desde que el acto se llevó a cabo sin el debido consentimiento del cónyuge vivo entonces fallecido el cónyuge en el 01 del lapso de sus herederos pueden intentar la acción pero en el caso concreto tanto la venta como su registro se llevaron a cabo posterior al fallecimiento del cónyuge no era posible su consentimiento y se llevó a cabo siguiendo la norma del .Artículo 296 del Código de Comercio en cuanto a la prueba de la propiedad de las acciones y la representación de las mismas.
Por todo lo anterior, consideramos, que el Tribunal de la Causa incurrió en un error de interpretación de la norma establecida en el Artículo 170 del Código Civil Venezolano Vigente, lo que conllevó a que declarará Sin Lugar la mencionada Cuestión Previa interpuesta por mí representada, y es por ello que Apelamos a dicha Decisión para que se Declare Con Lugar la Cuestión Previa propuesta por mí representada, a todos los efectos legales pertinentes.
CAPITULO II.
DEL DERECHO.
El Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la defensa y el debido proceso, derecho que es inviolable y que regula todo procedimiento o proceso legal.
El Artículo 346 Orinal 10° del Código de Procedimiento Civil, establece: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
Así, el Artículo 170 del Código Civil “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al Registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Del Artículo anterior se establece una Caducidad para los herederos en caso de que el cónyuge fallezca dentro del Lapso de 05 años para intentarla entendiéndose que en el caso concreto la cónyuge falleció antes de que se realizara el Acto cuya nulidad se intenta.
Artículo 357 La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o y 8o del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9o, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar.
DEL PETITORIO.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes explanadas es por lo que interpongo Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva de Cuestiones Previas dictada por el Tribunal a su digno cargo en fecha 03 de Julio de 2014, Sentencia mediante el se decide y declara Sin Lugar la Cuestión Previa establecida en el Artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, por considerar e hubo error de interpretación del Artículo 170 del Código Civil y muy respetuosamente solicito a este tribunal anule la decisión dictada. Asimismo, y con el debido respeto Pido que el presente Recurso de Apelación sea Admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar…”
e) Auto dictado el 21 de julio de 2014, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Visto el escrito que antecede suscrito por el Abogado en ejercicio MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.130, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los demandados, contentivo de la APELACIÓN interpuesta por el Abogado arriba mencionado contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal de fecha 03 de Julio del 2.014 y que corre a los folios 187 al 195 de la PRIMERA PIEZA PRINCIPAL, el Tribunal oye en UN SOLO EFECTO dicha Apelación. En consecuencia, una vez que la parte apelante indique los folios de las actuaciones que deberán ser remitidas al Juzgado Superior Competente; así como de las que se reserva indicar el Tribunal y consigne a los autos las fotocopias que son de su interés; el Tribunal proveerá por auto separado sobre la expedición de las copias certificadas y su posterior remisión con Oficio al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para proceder a la Distribución de las copias debidamente certificadas a los fines de oír la apelación interpuesta…”
f) Escrito de informes, presentado el 25 de noviembre de 2014, por la abogada CARMEN SAID CAFFRONI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
“…siendo la oportunidad procesal de presentar informes en esta superioridad con motivo de la Apelación interpuesta por la parte demandada, al ser declarada sin lugar la Cuestión opuesta contenida en el artículo 346 ordinal 10°, en tal sentido expongo:
Ciudadano Juez es necesario precisar los antecedentes del presente caso, tal como se señaló en el Libelo de la Demanda explano lo siguiente:
En fecha 15 de Marzo de 2011, se celebró Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil de este domicilio “TENERIA SAN LORENZO C.A.” la cual quedó inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Tomo 1-A 314 Número 53 del año 2012, dentro de los puntos tratados y aprobados, tenemos el Punto Tercero, donde textualmente se trató lo siguiente:
“Tercero: Aprobar o Improbar La Venta de la totalidad de las acciones de la Sociedad. En tal sentido, el Director Principal de la sociedad mercantil TENERIA SAN LORENZO C.A. y único accionista de la misma, propone formalmente la Venta del Cien por Ciento (100%) de las Acciones de la Sociedad. Leído y discutido Suficientemente este punto, fue aprobado por unanimidad; en este sentido, el Accionista CARMINE DANIELE SETTEMBRE, Titular de la Cédula de Identidad No. V-7.090.052, ofrece en venta las Noventa y Dos Mil (92.000) Acciones Nominativas que posee, y que representan el Cien por Ciento (100%) del Capital Social de la Sociedad, por un valor nominal de Cinco Bolívares (Bs.5,00) cada una, para un total de Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 460.000,00). En este estado interviene el Señor ALDO DANIELE DÍAZ, Venezolano, mayor de edad ,Titular de la Cédula de Identidad NoV.7.012.788, comerciante, civilmente hábil y de este domicilio, actuando en este acto en representación de la sociedad mercantil CURTIEMBRES CARABOBO, S.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha trece (13) de Mayo de 2002, bajo el 29, Tomo 25-A, quien manifiesta el interés de su representada…”
Quedó evidenciado del Acta Constitutiva que la Sociedad Mercantil “TENERÍA SAN LORENZO C.A.”, fue constituida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Marzo de 1966 bajo el Número 66, Tomo No.53-A, fecha en la cual el señor (padre de mis representadas) CARMINE DANIELE SETTEMBRE, ya había contraído matrimonio con la ciudadana CARMEN CELINA DIAZ (madre de mis representadas), como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañó Marcada “B”, el matrimonio fue celebrado el día 26 de Enero de 1957. La Sra. CARMEN CELINA DIAZ DE DANIELE, falleció intestato en fecha dos (2) de Marzo de 2007, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Defunción que se acompañó marcada “C”, se aprecia que para la fecha 15 de Marzo de 2011, fecha en la cual se celebró la Asamblea donde el Sr. CARMINE DANIELE SETTEMBRE, vence totalidad de las acciones de la Sociedad Mercantil “TENERÍA SAN LORENZO C.A.” a la Sociedad Mercantil de este domicilio CURTIEMBRES CARABOBO S.A. inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado: Carabobo, en fecha 13 de Mayo de 2002, ya era de estado civil viudo.
El código Civil vigente es claro, al señalar qué bienes pertenecen a la comunidad conyugal, en tal sentido tenemos dentro del capítulo correspondiente a los Bienes Comunes de los Cónyuges, los siguientes artículos:
CODIGO CIVIL
Artículo 156.- …
Artículo 148.- …
El código Civil, también nos señala que la comunidad de bienes gananciales comienza con la celebración del matrimonio, en tal sentido tenemos:
Artículo 149.- …
Así mismo, el Código Civil, expresamente ordena, que es necesario el consentimiento de ambos cónyuges, en el caso de enajenación de bienes gananciales cuando se trate de acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, tal como lo prevé en su artículo 168, que establece: …
De la Copia Certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “TENERÍA SAN LORENZO C.A.”, celebrada en 15 de Marzo de 2011, y que quedó inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Tomo 1-A 314 Número 53 del año 2012, que se acompaña marcada “A.l”, y que quedó inserta en el expediente de la Sociedad Mercantil “TENERÍA SAN LORENZO C.A.", constituida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Marzo de 1966 bajo el Numero 66, Tomo No.53-A, aún cuando en la Participación de la referida Acta que se presenta al Registro, erróneamente se señala: “Sociedad Mercantil TESE RÍA SAN LORENZO C.A., compañía domiciliada en Valencia, Estado Carabobo e inscrita por ante este Registro Mercantil, en fecha 11 de Junio de 1980, bajo el No. 68, Tomo 99-A”, es decir, no hay correspondencia entre los datos verdaderos de constitución de la compañía y los mencionados en el Participación del Acta al Registro Mercantil, (no se entiende como le dieron curso así los funcionarios del Registro Mercantil a la protocolización del acto en cuestión), se aprecia que el Accionista CARMINE DANIELE SETTEMBRE, dio en venta la totalidad de las acciones a la Sociedad Mercantil “CURTIEMBRE CARABOBO S.A.”, sin mediar autorización alguna, máxime que en el presente caso la cónyuge de el Accionista CARMINE DANIELE SETTEMBRE, ciudadana CARMEN CELINA DIAZ DE DANIELE, había fallecido ab-intestato en fecha dos (2) de Marzo de 2007, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Defunción que se acompaña marcada “C”.
Se puede observar dentro de los anexos del Acta contentiva de la venta de acciones cuya nulidad se demanda y que se acompañó marcada “A.l", que se encuentran:
1.- Copia del Libro de Accionista.”, donde se efectúa el traspaso de 5.000 acciones a un valor por acción de NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.92,00), para un valor total de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.460.000) a la Sociedad Mercantil “CURTIEMBRE CARABOBO S.A.”, lo que evidencia que hay una completa incongruencia entre lo tratado en la Asamblea, donde se señala que se venden las Noventa Dos Mil (92.000) acciones que representan el Cien por ciento (100) del capital Social, por un valor nominal de Cinco Bolívares (Bs.5,00) cada una, lo que es más grave tanto para los intereses de la Sociedad como para nuestros intereses personales de mis representadas, tomando en cuenta que el Código de Comercio en su artículo 296 establece lo siguiente: …
Es decir, estamos ante una completa incertidumbre de cuál es el monto de acciones vendidas y cuál es el monto por el cual fueron vendidas cada una de las acciones.
2.- Copia de la Cédula de Identidad del Accionista representante de la Sociedad Mercantil “TENERÍA SAN LORENZO C.A”, CARMINE DANIELE SETTEMBRE, donde se observa como su estado civil “casado”. Es decir para la venta de las acciones de la Sociedad Mercantil “TENERÍA SAN LORENZO C.A”, se hizo caso omiso del cumplimiento de las normas contenidas en el Código Civil arriba transcritas, no se cumplieron a cabalidad las exigencias del Código Civil y del Código de Comercio, para el traspaso o venta de acciones, causando con ello un grave daño, al resto de los herederos de la ciudadana CARMEN CELINA DIAZ DE DANIELE, quien al fallecer ab-intestato, deja como únicos y universales herederos, a su cónyuge CARMINE DANIELE SETTEMBRE, y a sus cuatro (4) hijos, LORENZO DANIELE DÍAZ, ALDO DANIELE DÍAZ, CHIARA ANGELA CELINA DANIELE DÍAZ y VIVIANA CELINA DANIELE DÍAZ, tal como se evidencia del acta de Defunción de la Sra. CARMEN DIAZ DE DANIELE, que se acompaño marcada “C”.
Es importante destacar que el representante de la Sociedad Mercantil “CURTIEMBRE CARABOBO S.A.” y que en tal carácter aceptó la venta de las acciones de la Sociedad Mercantil “TENERÍA SAN LORENZO C.A, es el Sr. ALDO DANIELE DÍAZ, es hermano de mis representadas e hijo de su difunta madre CELINA DÍAZ de DANIELE, por lo que él estaba en conocimiento que las acciones cuya venta aceptó, pertenecían al caudal hereditario dejado por su difunta madre.
Por todas estas razones, es por lo que la venta efectuada según consta del Acta que se acompaña en copia certificada marcada “A.l”, es nula, como también lo es el traspaso efectuado en el Libro de Accionistas de Sociedad Mercantil “TENERÍA SAN LORENZO C.A” y encuadran perfectamente en el contenido del artículo 170 del Código Civil, que establece:…
Ciudadano Juez Superior, la ciudadana Jueza de la causa decic:: apegado a derecho cuando declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por .: demandados contenida en el artículo 346 ordinal 10° del Código ce Procedimiento Civil: “La caducidad de la acción establecida en la ley.".
Por lo que habiendo sido necesario el consentimiento de los herederos para efectuar la venta de las acciones en referencia, el lapso fatal - aplicar es de cinco (5) años contados a partir de la fecha de inscripción en el registro mercantil correspondiente o en los libros de las sociedades si se ir-u de acciones.
Es importante tener en cuenta que el abogado de la parte demandada en el escrito presentado en fecha 18/07/2014, donde argumenta la Apelación de la Cuestión previa en cuestión, está totalmente de acuerdo con los hechos que dan lugar a la demanda de nulidad de venta de acciones intentada, molestándole sólo el lapso de caducidad de acción, pero tan sólo niega el lapso de cinco (5) años y no señala cuál es a su juicio el lapso correspondiente pues porque no lo hay.
El lapso de un (1) año previsto, también, en el último aparte del artículo 170 no es aplicable al caso de autos, pues la caducidad allí establecida se refiere a la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios cuando no es procedente la acción de nulidad del negocio jurídico, esto es, cuando ya no es posible recuperar para la comunidad el bien enajenado o cuando no es posible liberarlo de la carga o gravamen.
Por estas razones es que cuestión previa debe ser declarada sin con todos los pronunciamientos de Ley…”
SEGUNDA.-
El abogado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, apoderado judicial de la parte demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la caducidad de la acción señalando que las demandantes alegan ser herederas de la difunta cónyuge del único accionista y director principal de la sociedad mercantil TENERIA SAN LORENZO, C.A., que el Código de Comercio establece que la titularidad de las acciones se demuestran por su traspaso en el Libro de Accionista, en caso de muerte de un accionista se debe obtener el cambio de titularidad de las acciones con la declaración en los Libros de la compañía y en los títulos de las acciones, situación o requisitos que no se ha cumplido en la sociedad mercantil, así para ser accionistas por herencia y le sean traspasadas las acciones a las supuestas herederas debían presentar en acta de asamblea una declaratoria de herencia evacuada por un justificativo declarado bastante por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero, así como la respectiva declaración suscesoral presentada por el SENIAT, requisitos que no se llevaron a cabo por lo que al momento de la venta de las acciones el único accionista válido lo era el ciudadano CARMINE DANIELE SETTEMBRE; y en el supuesto negado de haber ingresado como accionista de la sociedad la demandante representarían menos del 10% de las acciones de la sociedad por lo que serían minoría; que la acción que establece el artículo 290 del Código de Comercio dura quince días, a contar de la fecha en que se de la decisión; si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los caso a que se refiere el artículo 282 en que se procederá como él dispone; siendo así la decisión fue tomada y ejecutada el quince (15) de marzo de 2011, caducando la acción el treinta (30) de marzo de 2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 290 en concordancia con el Artículo 289 del Código de Comercio.
A su vez la abogada CARMEN ZULEIMA SAID CAFFRONI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, rechazó la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se está ante un acto de disposición de un bien perteneciente a la comunidad conyugal que mantuvieron el señor CARMINE DANIELE SETTEBRE y la ciudadana CARMEN CELINA DIAZ, quien falleció ad-b intestato en fecha 02 de marzo de 2007, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción; que la sociedad mercantil TENERIA SAN LORENZO, C.A. fue constituida en fecha 11 de marzo de 1966, fecha en la cual los padres de sus representadas ya habían contraído matrimonio, tal como consta de la copia certificada del acta de matrimonio; para el día 15 de marzo de 2011, fecha en la cual se celebró la Asamblea donde el señor CARMINE DANIELE SETTEMBRE vende la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil TENERIA SAN LORENZO, C.A., a la sociedad de comercio CURTIEMBRES CARABOBO, C.A., ya era de estado civil viudo; por lo que el lapso de caducidad a tomar en cuenta es el establecido en el artículo 170 del Código Civil, es decir de cinco (05) años, contados a partir de la inscripción del acto en los registro correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, que la presente acción la instan su representadas por derecho propio , por ser herederas de su madre ciudadana CARMEN CELINA DIAZ.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 346, lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…
…10° La caducidad de la acción establecida en la Ley…”
Es necesario determinar la importancia y funcionalidad de las Cuestiones Previas, y al respecto Ricardo Henríquez La Roche en su comentario al Código de Procedimiento Civil señala:
“…Las cuestiones previas actúan como el despacho saneador del Código brasileño…La función de saneamiento, al correcto decir de Barbosa Moreira, supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen relación con el mérito (fondo) de la cusa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal”
En este sentido, se hace necesario apuntar que se entiende por cuestiones de inadmisibilidad como son las señaladas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo in supra señalado, a las mismas indica el autor arriba mencionado:
“De manera que cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al merito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa…c) En la 11° cuestión previa del artículo 346, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa)”
El Código Civil, establece en su artículo 170, lo siguiente:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal”.
De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que la parte actora solicita la nulidad de la venta de la acciones que se encuentra registradas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 53, Tomo 1-A-134 de fecha 05 de enero de 2012, en virtud de la celebración de una Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista de TENERIA SAN LORENZO, C.A., en fecha 15 de marzo de 2011, por haberse realizado un acto de disposición de un bien perteneciente a la comunidad conyugal que mantuvieron los ciudadanos CARMINE DANIELE SETTEMBRE Y CARMEN CELINA DIAZ, quien falleció ab-intestato el 02 de marzo de 2007, señalando las actoras que no actúan en su condición de socias, sino en su condición de herederas de su madre CARMEN CELINA DIAZ, quienes indicaron que el lapso de caducidad que se debe tomar en cuenta es el de cinco (05) años contados a partir de la inscripción del acto en el registro correspondiente en los libros de las sociedades si se trata de acciones de conformidad con el artículo 170 del Código Civil; constatándose de las copias que corren insertas al presente expediente, específicamente de la copia del registro del acta de Asamblea celebrada el 15 de marzo de 2011, el cual se le da pleno valor probatorio solo a los fines de decir la presente incidencia de cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la fecha de registro de la venta de dichas acciones fue el 05 de enero de 2012, Y ASI SE DECIDE.
Decidido como ha sido lo anterior, y por cuanto la parte actora demanda la nulidad de la venta de las acciones, en su condición de herederas de la ciudadana CARMEN CELINA DIAZ, quien falleció instestato el 02 de marzo de 2007, por cuanto el bien dado en venta (acciones) pertenece a la comunidad conyugal de los ciudadanos CARMINE DANIELE SETTEMBRE y CARMEN CELINA DIAZ, le es aplicable el artículo 170 del Código Civil; y siendo la fecha de registro de la venta de las acciones, el 05 de enero de 2012, no opera la caducidad de la acción por no haber transcurrido el tiempo establecido en la Ley; por lo que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, debe ser declara sin lugar, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, señala que al traspasar la acciones se debe hacer por un procedimiento distinto a la presente demanda que luce extemporánea por anticipada en el mejor de los casos ya que aún no existe dicha declaratoria de herencia de las acciones de la sociedad y tampoco consta el traspaso de la titularidad de dichas acciones; que las acciones contra las decisiones de las Actas de Asambleas dentro de las facultades para ello corresponde en acción de nulidad a la mayoría de los accionista o al menos un número que represente el 50% del capital social, de lo contrario deberá procederse como lo indica el Artículo 290 del Código de Comercio.
La apoderada judicial de la parte demandante, rechazó la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la cualidad de heredera de sus representadas no le proviene de un justificativo, ni de una declaración sucesoral, la cualidad de heredero le corresponde por la Ley, y no pueden ser privadas de su herencia mediante testamento, no requiriendo hacer declaración sucesoral alguna para tener la cualidad de heredera pues esa cualidad les proviene de la Ley, tal como lo establece el artículo 822 del Código Civil; que la actuación de sus representadas en el presente juicio, no es como socias, sino como herederas de su madres, ciudadana CARMEN CELINA DIAZ, por lo que el contenido del artículo 290 del Código de Comercio
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 11° prevé como cuestión previa:
“:… La prohibición de la Ley de admitir la acción Propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Observa este sentenciador que la ciudadanas CHIARAS ANGELA DANIELE DE IOVINE y VIVIANA CVELINA DANIELE DE BUONAIUTO, señalaron que no actúan en su condición de socias, sino como herederas de la ciudadana CARMEN CELINA DIAZ, teniendo el interés de acudir al órgano jurisdiccional a reclamar cualquier derecho, en el presente caso a demandar la nulidad de la venta de las acciones de la sociedad mercantil TENERIA SAN LORENZO, C.A., es decir, que las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos; sin necesidad de ejercer ninguna acción previa a la presente demanda por cuanto su derecho le viene dado por la Ley; en consecuencia la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, es forzoso concluir, que la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionada, abogado MIGUEL MUGNO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 03 de julio de 2014, por el Tribunal “a-quo”, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 18 de julio de 2014, interpuesta por el abogado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de las accionadas TENERIA SAN LORENZO, C.A. y CURTIEMBRES CARABOBO, C.A. contra la sentencia interlocutoria dictada el 03 de julio de 2.014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- SIN LUGAR las cuestiones previas opuesta por el abogado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, apoderado judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio N° 086/15.-
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
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