REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
LEON HERNANDEZ SARA JOSEFINA
PARTE DEMANDADA.-
BACALAO ROMER CARLOS
MOTIVO.-
PARTICION DE BIENES (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 12.125.-
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 24 de octubre de 2013, la Abg. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió de seguir conociendo del juicio por PARTICION DE BIENES, incoado por la ciudadana SARA JOSEFINA LEON HERNANDEZ, contra el ciudadano CARLOS BACALAO ROMER, en el expediente N° 22.183 (nomenclatura de ese Tribunal), por encontrarse incursa en el ordinal 15° del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
Razón por la cual, son remitidas las copias certificadas a este Juzgado Superior Distribuidor Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 03 de marzo de 2015, bajo el N° 12.125, encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
La Abg. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“… Yo, OMAIRA ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogado, titular de la Cédula de Identidad número V-4.604.146, procediendo en este acto con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, designada para dicho cargo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2009, debidamente juramentada en fecha 16 de septiembre de 2009, por ante el Juez Rector del Estado Carabobo; me INHIBO, de seguir conociendo de la presente causa, conforme a lo que dispone el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, esta Juzgadora deja expresa constancia que en la presente causa, el Abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.639, apoderado judicial de la ciudadana SARA JOSEFINA LEÓN HERNÁNDEZ, parte demandante en el presente juicio, mediante, escrito de fecha 22 de abril de 2013, solicitó la venta de los bienes de la siguiente manera:
“...En la oportunidad que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el demandado de autos NO EFECTUÓ OPOSICION, por lo que se tiene que está de acuerdo con los términos en que se demanda la partición; así las cosas, no hubo impugnación y no hubo controversia sobre el carácter o cuota da los interesados, por ello se nombró partidor quien presentó la partición sin que alguna de las partes formulara objeción o reparo alguno, por lo que este digno Tribunal tuvo a bien DECLARAR CONCLUIDA LA PARTICIÓN según lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
al no efectuarse reparos de ninguna naturaleza, se produce el efecto directo de hacer cesar la comunidad sobre todo los bienes objeto de la misma, dicho de otro, modo, deja de existir la comunidad y cada parte tiene el derecho de reclamo de sus bienes comunes partidos que le correspondieron en el escrito de partición como así lo establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, en el presente caso solo corresponde que los bienes muebles y el inmueble sean vendidos en pública subasta, como se determina en los artículos 1.070 y 1.071 del Código Civil, y que el valor de dichos bienes sea repartido entre los cónyuges en partes iguales, es decir, un 50% para cada uno, todo ello corresponde porque los bienes son indivisible y solo puede liquidarse en venta privada y pública subasta.
En virtud de todo lo antes expuesto, solicitó en nombre de mi representada, que lo se ordene la venta de los bienes partidos en Pública Subasta, para lo cual pido que se libre LOS CARTELES DE REMATE de conformidad con el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil para los muebles, artículo 552 el inmueble y con las indicaciones a que se refiere el artículo 555 del mismo Código...”
En; fecha 25 de abril de 2013, en respuesta de lo solicitado en el escrito parcialmente transcrito, este Tribunal dicto auto en el cual expuso lo siguiente:
“ … visto el escrito que antecede presentado por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.639, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SARA JOSEFINA LEÓN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.384.592, parte demandante de autos, mediante la cual solicita que se ordene la venta de los bienes partidos en Pública Subasta y que para lo cual se libren carteles de remate, de conformidad con los artículos 551, 552 y 555 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal NIEGA lo solicitado, en virtud de que todavía faltan por cumplir fases del proceso…”
En fecha 30 de abril de 2013, el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 54639, apoderado judicial de la parte demandante ejerció el recurso de apelación contra el auto de fecha 25 de abril de 2013.
En fecha 18 de julio de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia en la cual declaro con lugar la apelación de fecha 30 de abril de 2012 y en consecuencia revocado el auto de fecha 25 de abril de 2013, supra parcialmente transcrito.
Ahora bien, con el debido respeto y admiración que le profeso a mi Superior, expongo las razones por las cuales me inhibo en la presente causa: Considera esta operadora de justicia y sin menoscabo a la Jerarquía que ejerce el Juzgado Superior sobre el A Quo, que al ordenar la reposición de la causa, cuyo efecto seria Librar Cartel de Remate y la Venta de los bienes objeto de la partición en Subasta Pública, causarían un gravamen irreparable al patrimonio de las partes; en razón de que en la presente causa las partes no han solicitado la designación del partidor vendedor, que sería quien se encarga de realizar las gestiones entre las partes para ofertar los bienes; y en caso de que no se llegue a un acuerdo, se proceda a la remate de los bienes, para así el producto de la venta sea dividido y entregado en partes iguales, es decir 50%, en virtud de lo expuesto es por lo que ME INHIBO DE CONTINUAR EN CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por haber emitido opinión en cuanto a la incidencia pendiente.
Fundamento mi inhibición en el ordinal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 82
Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales Incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15. “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”
De conformidad con el Artículo 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial, remítase con oficio al Juzgado Superior, en la oportunidad correspondiente, copia certificada del escrito de fecha 22 de abril de 2013, del auto dictado por esta juzgadora en fecha 25 de abril de 2013, y de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha. 18 de junio de 2013, así como de la presente acta de inhibición, solo una vez que transcurra el lapso previsto en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.…”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo indica el segundo aparte del artículo 84 ídem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por la Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil; y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
La inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad. Al respecto, sostiene el Dr. ERICK PÉREZ SARMIENTO, que:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”
La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. Por lo tanto, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso “sub-examine” la Abg. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, señaló en la respectiva acta de inhibición que:
“…Considera esta operadora de justicia y sin menoscabo a la Jerarquía que ejerce el Juzgado Superior sobre el A Quo, que al ordenar la reposición de la causa, cuyo efecto seria Librar Cartel de Remate y la Venta de los bienes objeto de la partición en Subasta Pública, causarían un gravamen irreparable al patrimonio de las partes; en razón de que en la presente causa las partes no han solicitado la designación del partidor vendedor, que sería quien se encarga de realizar las gestiones entre las partes para ofertar los bienes; y en caso de que no se llegue a un acuerdo, se proceda a la remate de los bienes, para así el producto de la venta sea dividido y entregado en partes iguales, es decir 50%, en virtud de lo expuesto es por lo que ME INHIBO DE CONTINUAR EN CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por haber emitido opinión en cuanto a la incidencia pendiente.
Fundamento mi inhibición en el ordinal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
En el caso sub judice, este Sentenciador considera necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Por lo tanto, considerando esta Alzada, que los alegatos expuestos por la Abg. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, gozan de la presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional; e igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron al Juez Inhibido, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse; y evidenciado que se encuentran cumplidos los extremos contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición formulada por la Abg. OMAIRA ESCALONA, debe prosperar; Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abg. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° y 155°
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se remite, constante de veinte (20) folios útiles, y con Oficio N° 099/15.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO.
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