REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 12 de marzo de 2015
204º y 156º


EXPEDIENTE Nº: 14.001
COMPETENCIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTES: FRANCISCO GONZÁLEZ FUEYO y LUÍS ENRIQUE GONZÁLEZ CINTRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.865.923 y V-4.865.671 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: abogados en ejercicio ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUÍS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.020, 54.638, 67.281 y 106.043 respectivamente
DEMANDADA: sociedad mercantil INTEGRA VALENCIA SERVICIOS MÉDICOS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 4 de septiembre de 2001, bajo el Nº 43, tomo 71-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados en ejercicio LEONEL PÉREZ MÉNDEZ, MARÍA DE CASTRO y LAURA CAROLINA ÁLVAREZ SOLÁ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.650, 55.231 y 61.225 respectivamente


El 30 de julio de 2013, se le dio entrada al presente expediente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

En fecha 10 de marzo de 2015, compareció la abogada MARÍA DE CASTRO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y presentó diligencia mediante la cual desiste del recurso de apelación.

De seguida, procede esta instancia a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento formulado, en los siguientes términos.


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 24 de mayo de 2013 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se admitió la prueba de informes promovida por la parte demandante.

En fecha 10 de marzo de 2015, compareció la abogada MARÍA DE CASTRO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y presentó diligencia mediante la cual desiste del recurso de apelación.

En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, establecen:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuara después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
…OMISSIS…
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De la interpretación literal del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil se desprende con meridiana claridad que la facultad para desistir debe constar de manera expresa en el texto del poder, sin que baste indicar que las facultades concedidas en el mismo son enunciativas y no taxativas.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que la demandada, sociedad mercantil INTEGRA VALENCIA SERVICIOS MÉDICOS C.A. otorgó poder a la abogada MARÍA DE CASTRO, tal como consta al folio 45 del presente expediente, otorgándole facultad expresa para desistir y como quiera que el desistimiento ha sido realizado en forma expresa, pura y simple y consta de manera auténtica en el expediente, este Juzgado Superior le imparte su aprobación al desistimiento formulado mediante la homologación correspondiente, lo que origina la terminación del presente proceso en esta instancia, quedando en consecuencia firme la sentencia dictada el 24 de mayo de 2013 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se admitió la prueba de informes promovida por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandada sociedad mercantil INTEGRA VALENCIA SERVICIOS MÉDICOS C.A., pasado en autoridad de COSA JUZGADA, lo que origina la terminación del presente proceso en esta instancia, quedando en consecuencia firme la sentencia dictada el 24 de mayo de 2013 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se admitió la prueba de informes promovida por la parte demandante.
Se condena en costas procesales a la parte demandada, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.











NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR




























Exp. Nº 14.001
JAMP/NRR.-