REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 17 de marzo de 2015
204º y 156º


EXPEDIENTE Nº: 14.376
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS WAH KIT, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 10 de julio de 1997, bajo el Nº 43, tomo 4, protocolo primero
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO y ALEXIS ENRIQUE ALVARADO ARÉVALO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.281, 106.043 y 134.994 respectivamente
DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES FAMASCENSOR C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de enero de 2005, bajo el Nº 62, tomo 1-A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditado en autos


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 19 de enero de 2015, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 3 de febrero de 2015, la parte demandante presenta escrito de alegatos ante esta alzada.

Por auto del 18 de febrero de 2015, se fija el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 21 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niega una medida preventiva de embargo solicitada.

El Tribunal de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“En consecuencia, vistos los requerimientos cautelares formulado por la demandante en el escrito, mediante el cual solicita se decrete medida de embargo de bienes muebles en los términos solicitados en el escrito de la demanda, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa, que la parte actora solo se limitó a solicitar la medida de embargo y de los recaudos acompañados no se encuentran satisfechos los extremos de Ley, ni demuestran como se encuentran verosímilmente demostrados, y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, debe ser negada la medida de embargo de bienes muebles solicitada, y así se decide.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de MEDIDA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES por cuanto de los recaudos acompañados no acreditan la verosimilitud necesaria.”



Para decidir esta alzada observa:

De las actas procesales se desprende, que la parte actora solicita se decrete media cautelar nominada de embargo en el libelo de demanda, argumentando que el fumus bonis iuris se encuentra representado en el contrato de prestación de servicios suscrito, en el cual la demandada se compromete a efectuar trabajos de repotenciación de ascensores del edificio residencias WAH KIT en un plazo de seis meses y que en relación al riesgo manifiesto o periculum in mora, señala que pese a haber efectuado los pagos iniciales, la demandada no ha ejecutado los trabajos en los ascensores en los términos establecidos, además que al haber hecho los pagos está impedida de contratar otra empresa que cumpla y que el atraso en la ejecución de los trabajos en el ascensor impar lo ha mantenido fuera de servicio lo que ha provocado daños frecuentes en el ascensor par por el uso excesivo que se le ha dado por ser el único ascensor operativo.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Respecto a la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00106 de fecha 03 de abril de 2003, ha establecido lo siguiente:

“…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”

Queda de bulto, que para la procedencia de medidas cautelares deben cumplirse dos requisitos que son concurrentes, por una parte la presunción grave del derecho reclamado y por la otra el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que la doctrina gusta llamar, fumus buoni iuris y periculum in mora.

En las actas procesales, a los folios 13 al 16 del expediente corre inserta copia del documento suscrito por ambas partes sin que conste que el mismo haya sido desconocido, lo que hace verosímil la existencia de la relación contractual alegada por la actora y cuyo cumplimiento se demanda, por consiguiente, este juzgador considera satisfecho el primer requisito relativo a la presunción de buen derecho, Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al peligro de infructuosidad del fallo, el recurrente al solicitar la medida alega que pese a haber efectuado los pagos iniciales, la demandada no ha ejecutado los trabajos en los ascensores en los términos establecidos, además que al haber hecho los pagos está impedida de contratar otra empresa que cumpla y que el atraso en la ejecución de los trabajos en el ascensor impar lo ha mantenido fuera de servicio lo que ha provocado daños frecuentes en el ascensor par por el uso excesivo que se le ha dado por ser el único ascensor operativo.

Queda de bulto, que la parte actora no le imputa al demandado algún hecho concreto realizado por éste que persiga dejar ilusoria la ejecución del fallo, es decir no alega algún hecho que ponga en riesgo la eventual ejecución de la sentencia, por lo tanto, sus alegatos resultan insuficientes para la configuración del periculum in mora, por consiguiente, es irrelevante analizar las pruebas aportadas en este sentido, ya que aún quedando demostrados los alegatos del actor, los mismos no ponen en evidencia el peligro de infructuosidad del fallo, ya que se insiste, el mismo no fue debidamente alegado.

Sobre la configuración del periculum in mora, la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00844 de fecha 11 de agosto de 2004, Expediente Nº AA20-C-2003-000835 dispuso
lo que sigue, a saber:

“La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho en otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
…OMISSIS…
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.” (Resaltados de esta sentencia)



Como quiera que la parte actora no alegó debidamente el peligro de infructuosidad del fallo, es forzoso concluir que la medida cautelar de embargo debe ser negada, como lo resolvió el Tribunal de Primera Instancia, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar como quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.


II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS WAH KIT; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 21 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que NIEGA la medida cautelar nominada de embargo solicitada por la parte actora.

Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultado confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR









En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.











NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR







Exp. Nº 14.376
JAMP/NRR/EMA.-