REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de marzo de 2015
204º y 156º
EXPEDIENTE Nº 14.417
En fecha 14 de noviembre de 2014, la ciudadana FRANCIS ALEJANDRA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.809.950, asistida por el abogado en ejercicio JAVIER ARTURO RIERA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.097, presentó acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien a los “(19) días del mes de agosto del Dos mil Once (2014)” (sic), se declara incompetente y declina la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Realizada la distribución, le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyo Juez Titular se inhibió de conocer la causa mediante acta fechada el 25 de febrero de 2015.
Este Tribunal Superior, en fecha 13 de marzo de 2015 declara con lugar la inhibición planteada y el Juez Temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la presente causa.
Seguidamente, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
Narra la accionante que el 11 de octubre de 2014 siendo las dos de la tarde ser encontraba con su pequeña hija en una habitación que arrendó por un lapso de un año contado desde 15 de diciembre de 2013, que forma parte del inmueble constituido por un apartamento ubicado en le municipio Los Guayos, urbanización Buenaventura, ciudad integral, edificio 15, piso 3, Nº M15-15-3-4, estado Carabobo, cuando de manera abrupta se presentó el Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo indicando que tenía una orden de desalojo en contra del ciudadano DANIEL JOSÉ ROMERO ORTEGA, indicándole al ciudadano Juez que estaba en calidad de inquilino y que no se podía desalojar de esa manera arbitraria, a lo que el Juez respondió que eso era una orden de un Tribunal Superior y que debía cumplirse como se había ordenado.
Que vista la situación se hicieron acompañar por un profesional del derecho exhibiendo un documento privado donde se indicaba que entre el ciudadano DANIEL JOSÉ ROMERO ORTEGA y su persona había suscrito un contrato de arrendamiento referido a tener el goce y disfrute de todas las instalaciones del referido inmueble.
Afirma que le manifestaron al Juez que los considerara como terceros en dicha causa y que se oponían a la medida a ejecutar, lo cual fue negado y lo declaró improcedente, menoscabando y violentando sus derechos y garantías constitucionales.
Señala que no tienen a donde ir y que viven alquilados porque actualmente no tienen vivienda, siendo que el Juez ejecutor de la medida de desalojo les dijo que el lunes 17 de noviembre a las diez de la mañana se presentaría para hacer cumplir con el mandato de desalojo, por lo que se ven sumergidos en una serie de atropellos y violaciones a sus derechos por cuanto no se les permitió actuar en el proceso, no se les notificó como terceros interesados, violándose el derecho a intervenir y exponer sus alegatos y defensas y demostrar que efectivamente son inquilinos y tienen más de diez meses habitando el inmueble.
Que la sentencia que declaró con lugar la acción de amparo del ciudadano CARLOS ALBERTO TORRELLES MENDOZA violenta normas constitucionales consagradas en los artículos 49 ordinal 1º, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que aparte de negarse a escucharlos como terceros también le negó la solicitud al mismo quejoso para que se practicara una inspección judicial en el inmueble.
Que en el amparo que fue declarado con lugar por la presunta agraviante no se evidencia que se haya agotado la vía administrativa establecida en la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Pretende se decrete una medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la medida de desalojo decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto la misma es violatoria de preceptos, garantías y principios constitucionales y sea declarado con lugar en la definitiva.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
En decisión fechada “(19) días del mes de agosto del Dos mil Once (2014)” (sic), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y declina la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 166 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Duber José Mendoza Ojeda contra Decisión Judicial, siendo que la presente acción de amparo se intenta en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y como quiera que este Tribunal resulta ser la Instancia Superior de la presunta Jueza agraviante y la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales cuya violación se denuncian resultan afines con las competencias que le son atribuidas, resulta forzoso concluir que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por lo que se acepta la competencia declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Y ASÍ SE DECLARA.
III
SOBRE LA ADMISIÓN
Se verifica que la presente acción de amparo se intenta en contra de una decisión judicial dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando como tribunal constitucional, que ordenó el desalojo de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el municipio Los Guayos, urbanización Buenaventura, ciudad integral, edificio 15, piso 3, Nº M15-15-3-4, estado Carabobo.
Al efecto, es necesario destacar que la accionante en amparo acompaña su escrito sólo de una copia fotostática simple del acta levantada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y copia fotostática de un instrumento privado, vale decir, la accionante no acompañó la decisión recurrida en amparo ni en copia certificada, ni en copia en copia fotostática simple.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 801 de fecha 7 de abril de 2006, expediente Nº 05-2466, dispuso lo que sigue:
“Ahora bien, se observa, del expediente continente de la demanda de amparo, que el accionante se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Sala n° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito impretermitible para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que denunció.
En tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), esta Sala ha sostenido criterios contradictorios, pues, por un lado, ha señalado, con fundamento en el artículo 19 (luego 17) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el principio pro actionae, la obligación, del juzgador que conozca la causa, de requerimiento de los recaudos necesarios para un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión (vide, entre otras, ss S.C. n° 1721/01; 266/03; 36/04 y 295/04); y, en otros casos, ha decidido su inadmisión por el incumplimiento, de parte del querellante, de la carga procesal del acompañamiento, al menos, de copias simples del acto u actos cuya impugnación pretende con el amparo (vide, entre otras, ss S.C. n° 1720/01; 1911/01 y 968/03), contradicción que se solucionó mediante decisión n° 778/04, del 03 de mayo, donde se asumió con carácter definitivo el siguiente criterio jurisprudencial:
<...Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
¬{...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia} (subrayado de la Sala).
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide…> (s. S.C. n° 778/04, del 03.05. Subrayado del fallo).
Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide.”
Como se aprecia, en los amparos contra sentencias es carga del accionante consignar con el libelo copia certificada de la decisión que se recurre o copia simple, salvo que tenga imposibilidad de obtenerlas situación que debe ser debidamente alegada y demostrada.
En el caso de marras, la accionante en amparo no acompañó la decisión recurrida en amparo ni en copia certificada, ni en copia en copia fotostática simple y tampoco alegó la imposibilidad de obtenerlas, resultando concluyente conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, que la acción es inadmisible, Y ASÍ SE DECIDE.
Sumado a lo expuesto, del acta del inhibición del Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo fechada el 25 de febrero de 2015, que huelga decir es un instrumento público, se desprende que el referido Juzgado en fecha 8 de noviembre de 2014 dicto sentencia declarando, a saber:
“PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 13 de octubre de 2014, por el abogado FRANCISCO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante, DANIEL JOSE ROMERO ORTEGA contra la sentencia dictada el 09 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.-SEGUNDO.- CON LUGAR el recurso de amparo interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO TORRELLES MENDOZA contra el ciudadano DANIEL JOSE ROMERO ORTEGA. TERCERO.- SE ORDENA AL AGRAVIANTE, DANIEL JOSE ROMERO ORTEGA RESTITUIR AL AGRAVIADO, CARLOS ALBERTO TORRELLES MENDOZA, en el uso del inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas M15-15-3-4, piso 3, edificio 15 que forma parte del Condominio Manzana 15, ubicado en el Sector Paraparal, del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo; quedando así confirmada la sentencia objeto de la presente apelación; es por lo que habiéndose este Sentenciador emitido opinión al fondo de lo controvertido, ME INHIBO de conocer la presenta causa, por encontrarme dentro de los parámetros que se subsumen en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
Queda de bulto, que la decisión accionada en amparo fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de lo que se deduce que el Juzgado de Primera Instancia no podría ser el agraviante, habida cuenta que no fue su decisión la que se ejecutó sino la del Tribunal Superior.
Al hilo de estas consideraciones, resulta oportuno traer a colación el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
”No se admitirá la acción de amparo: (…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”
Como quiera que la decisión accionada en amparo fue confirmada por un Tribunal Superior, siendo esta última la decisión objeto de la ejecución y que la accionante considera lesiva, es forzoso concluir que la alegada violación a derechos y garantías constitucionales no es posible que sea realizable por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cuya decisión fue objeto de confirmación por su alzada, por lo que es irremediable concluir que la acción interpuesta resulta inadmisible conforme al ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes señalados, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana FRANCIS ALEJANDRA MÁRQUEZ, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
No hay condenatoria en costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Notifíquese a la accionante en amparo.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.417
JAM/NRR.-
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