REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 5 de marzo de 2015
204º y 156º
EXPEDIENTE Nº: 13.853
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE ACUERDO ARRENDATICIO
DEMANDANTE: sociedad de comercio INVERSIONES PACUEL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de enero de 2004, bajo el Nº 23, Tomo 2-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ARNALDO MORENO LEÓN, JOSÉ GREGORIO BOU MANSOUR, MARÍA GABRIELA AULAR TORE y ANTONIO LANZA SCIOSCIA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.186, 39.844, 135.487 y 39.824, en su orden
DEMANDADO: TOUFIK AL SAFADI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.118.239
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: NOBIS FELICIA RODRÍGUEZ RAMONES, ANTONIETA ROSSI PARISCA, MAYAHIN AMELIA HERNÁNDEZ BLASCO, MUINIRA BUJANDA MÁRQUEZ y LUÍS OTONIEL GALÍNDEZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.617, 19.003, 22553, 17.649 y 119.006, en su orden
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, acerca de la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2013 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la falta de cualidad del demandado en la pretensión de nulidad y procedente las pretensiones de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y el cobro de la cláusula penal intentadas por vía de reconvención.
I
ANTECEDENTES
Inició el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 23 de noviembre de 2010, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite mediante auto del 7 de diciembre de 2010.
En fecha 13 de diciembre de 2010, el demandado se da por citado.
La demandante reforma el libelo de demanda el 15 de diciembre de 2010.
El 15 de diciembre de 2010, el demandante reforma el libelo de demanda, que se admite por auto del 21 del mismo mes y año.
El demandado el 23 de diciembre de 2010 contesta la demanda y propone reconvención en contra de la demandante, la cual fue admitida por auto del 17 de enero de 2011. Contra esta decisión el demandante ejerce recurso de apelación el 8 de febrero de 2011 que fue declarado inadmisible el 19 de octubre de 2011.
El 17 de febrero de 2011, la demandante contesta la reconvención propuesta en su contra.
Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el Tribunal de Municipio sobre su admisión por autos 25 de febrero de 2011 y 10 de marzo del mismo año. La parte demandada apela de la negativa de la admisión de sus pruebas, recurso que fue declarado parcialmente con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 25 de mayo de 2011.
Mediante sentencia del 11 de enero de 2013, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia declarando la falta de cualidad del demandado en la pretensión de nulidad y procedente las pretensiones de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y el cobro de la cláusula penal intentadas por vía de reconvención. Contra esta decisión, la parte demandante ejerce recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por auto del 30 de enero de 2013.
Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándole entrada mediante auto del 5 de marzo de 2013, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia, en el entendido que durante dicho lapso, las partes podían promover las pruebas respectivas en esta instancia.
El 25 de marzo de 2013, la demandada presenta escrito de conclusiones en esta alzada.
Seguidamente pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
PRELIMINAR
Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia, es menester para este juzgador revisar el iter procesal desarrollado en el tribunal de la causa, a los efectos de determinar su hubo algún menoscabo al ejercicio de las garantías constitucionales de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.
Al efecto, se observa que la parte demandada al proponer reconvención en contra de la demandante, afirma que interpuso demanda contra el demandante por cumplimiento de contrato para que le entregue el inmueble y cancelara el saldo del canon adeudado así como la cláusula penal por el retraso en la entrega del inmueble, la cual cursa ante el Juzgado Quinto de Municipio bajo el Nº 2.077.
En las actas procesales cursan copias fotostáticas simples de las actuaciones correspondientes al Expediente Nº 2.077 llevadas por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de donde se desprende que el ciudadano TOUFIK AL SAFADI demanda a la sociedad de comercio INVERSIONES PACUEL C.A., para que cumpla el contrato de arrendamiento y en consecuencia entregue el inmueble arrendado; pague la porción del canon adeudado correspondiente al período del 1 de septiembre de 2010 al 14 de septiembre de 2010; y pague la cláusula penal por el retraso en el cumplimiento de la entrega del inmueble, la cual fue admitida por auto del 9 de diciembre de 2010.
Queda de bulto, que la pretensión contenida en la demanda antes referida es la misma que la contenida en la reconvención propuesta en esta causa, asimismo, hay coincidencia de sujetos ya que se trata de las mismas partes y del título que da origen a ambas acciones.
Al hilo de estas consideraciones, el maestro Arminio Borjas en sus célebres comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916, los cuales para el caso que nos ocupa no pierden vigencia, habida cuenta que la litispendencia en su aspecto sustantivo tiene el mismo tratamiento en el Código vigente, afirma:
“Una misma acción no debe dar lugar sino a un solo juicio, y para impedir que ocurra lo contrario, la ley establece como remedio las excepciones de cosa juzgada y de litis-pendencia, aquélla para el caso de que, ya sentenciado un negocio, se promoviere nueva demanda fundada sobre la misma causa, teniendo por objeto la misma cosa y entre las mismas partes, viniendo éstas al juicio con el mismo carácter que en el negocio anterior; y la última para el caso de que, antes de recaer sentencia firme en determinado asunto, se promueva nuevo juicio sobre la misma acción. Pero ocurre a veces que varias acciones diferentes entre sí, por no concurrir en ellas igualdad de los tres elementos dichos, causa, partes y objeto de acción, necesarios para que la decisión recaída en una de las mismas produzca fuerza de cosa juzgada sobre otras, tiene sin embargo, puntos de tan íntimo contacto en alguno o algunos de esos elementos, que hay peligro de que al ser sentenciadas en juicio separado, las sentencias recaídas colidan y se contradigan. Contra semejante posibilidad, para ahorrar a los interesados, no sólo inconvenientes de que ello se derivan, sino los gastos e incomodidades de juicios diferentes seguidos ante Tribunales también diferentes, se ha creado el recurso jurídico de la prórroga de la competencia, establecida por la ley, de modo que una sola de las diversas autoridades judiciales que debieran conocer de tales acciones, asuma la competencia para conocer de todas a la vez. Esta clase de competencia es la que se denomina por conexión o contenencia de la causa.” (Obra citada: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, editorial Atenea, página 257)
Por su parte, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, sostiene:
“La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.
A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una da las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demanda sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.
Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en el que se apoya.” (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, Tomo I, ediciones Liber, página 273)
Nuestro máximo Tribunal de Justicia también se ha pronunciado sobre el tema, así encontramos la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 1 de octubre de 2008, Expediente Nº 2005-1924, en donde se dejó sentado lo
siguiente:
“En esos términos, se prevé la litispendencia como una institución dirigida a evitar que dos procesos, con absoluta identidad en sus tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes, y ser decididos a través de sentencias contradictorias. De allí que la consecuencia jurídica consagrada en el precitado artículo 61, sea que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga y, en consecuencia, se ordene el archivo del expediente.”
Ciertamente, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, prevé la figura de la litispendencia en los siguientes términos:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad.”
Como se aprecia, la litispendencia tiene por objeto evitar que una misma causa sea propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, esto en desarrollo de la garantía constitucional de que nadie puede ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, conforme al ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es un asunto que involucra el orden público.
En el caso de marras, la reconvención propuesta por la demandada en contra del demandante no debió ser admitida sin que antes hubiese un pronunciamiento sobre la litispendencia, la cual debe ser declarada de oficio por ser materia que de orden público.
En relación a la reposición de la causa, ha sido reiterada la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En el caso de marras, se omitió pronunciamiento sobre la litispendencia antes de admitirse la reconvención que la contiene, lo que subvierte el orden público procesal, por consiguiente, en aras de restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso y el debido proceso, es forzoso ordenar la reposición de la
causa para que el Tribunal de Municipio requiera información sobre el estado de la causa llevada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el expediente Nº 2.077 y así determinar el Tribunal que haya prevenido en la citación y se resuelva primero sobre la litispendencia y luego se pronuncie sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta, lo que acarrea la nulidad de la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2013 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ASÍ SE DECIDE.
Sumado a lo expuesto, la parte demandante ejerció recurso de apelación en contra del auto de fecha 25 de febrero de 2011 que admitió las pruebas promovidas por la demandada, recurso que fue escuchado en un solo efecto por el a quo el 14 de marzo de 2011, sin que conste que el mismo haya sido tramitado o declarado desistido.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA para que el Tribunal de Municipio requiera información sobre el estado de la causa llevada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el expediente Nº 2.077 y así determinar el Tribunal que haya prevenido en la citación y se resuelva primero sobre la litispendencia y luego se pronuncie sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta, lo que acarrea la nulidad de la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2013 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia,
Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cinco (5) días del
mes de marzo de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.853
JAMP/NRR.-
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