REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 9 de marzo de 2015
204º y 156º
EXPEDIENTE: 048
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
ÓRGANO JURISDICCIONAL EXHORTANTE: Juzgado de Primera Instancia Nº 79 de Madrid, España
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer de la presente rogatoria al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien mediante decisión de fecha 18 de septiembre de 2014, resuelve declararse incompetente y declina la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, bajo la premisa que se trata de un exequátur.
En este sentido, es necesario señalar que las presentes actuaciones no se contraen a una solicitud de exequátur formulada en la República Bolivariana de Venezuela como lo apreció el Tribunal de Primera Instancia, sino de una rogatoria formulada vía diplomática por el Juzgado de Primera Instancia Nº 79 de Madrid, España, para que se emplace a la ciudadana CARMEN PRIETO LLAMOZAS, domiciliada en la urbanización el Morro II, calle 139, casa Nº 1611, San Diego, Valencia, estado Carabobo.
Al efecto, el artículo 857 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las providencias de Tribunales extranjeros concernientes al examen de testigos, experticias, juramentos, interrogatorios y demás actos de mera instrucción que hayan de practicarse en la República, se ejecutarán con el simple decreto del Juez de Primera Instancia que tenga competencia en el lugar donde hayan de verificarse tales actos siempre que dichas providencias vengan con rogatoria de la autoridad que las haya librado y legalizadas por un funcionario diplomático o consular de la República o por vía diplomática.
Estas mismas disposiciones son aplicables a las citaciones que se hagan a personas residentes de la República, para comparecer ante autoridades extranjeras, y a las notificaciones de actos procedentes de país extranjero.”
Como se aprecia, por voluntad de la Ley la competencia para tramitar las rogatorias formuladas vía diplomática como la presente recae en los Tribunales de Primera Instancia del lugar donde haya de verificarse el acto y no los Tribunales Superiores, tratándose en consecuencia de una competencia funcional, entendida esta como las funciones que por la misma voluntad de la Ley se atribuyen a ciertos jueces u órganos jurisdiccionales. (Obra citada: Giuseppe Chiovenda, Curso de Derecho Procesal Civil, Volumen 4, editorial Harla, página 294)
Esta Alzada considera inoficioso plantear un conflicto negativo de competencia, habida cuenta que se trata de un asunto de competencia funcional y el Juzgado declinante no se declara incompetente en razón de la materia ni del territorio, siendo estos los supuestos previstos en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Sumado a lo expuesto, razones de celeridad procesal así lo imponen, tomando en consideración la naturaleza no contenciosa de esta rogatoria y que el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía prevé que ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión, resultando concluyente que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debe tramitar sin dilaciones indebidas la presente rogatoria formulada vía diplomática por el Juzgado de Primera Instancia Nº 79 de Madrid, España, conforme al artículo 857 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tramite sin dilaciones indebidas la presente rogatoria formulada vía diplomática por el Juzgado de Primera Instancia Nº 79 de Madrid, España, conforme al artículo 857 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:35 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 048
JAM/NGR.-
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