REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 11 de marzo de 2015
204° y 156°

Expediente N° 3097

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3233

I
-BREVE RESEÑA-

El 23 de septiembre de 2013 la abogada Yanira Rugeles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.562, en su carácter de apoderada judicial de TRAYLOG OPERADORES LOGÍSTICOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 17 de diciembre de 2009, bajo el N° 47, tomo 247-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-29852673-4, con domicilio fiscal en la Zona Industrial Mata Redonda, Maracay municipio Girardot del estado Aragua, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal contra el acto administrativo contenido en la resolución número 443 del 16 de agosto de 2013, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT del estado Aragua.
El 02 de octubre de 2013 este tribunal dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el número 3097 al respectivo expediente, se libraron las notificaciones de ley se solicitó el expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 31 de octubre de 2013 la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito mediante el cual solicitó la suspensión de efecto en la presente causa.
Fue notificado de la entrada según consignación del Alguacil de fecha 21 de noviembre de 2013 a la representación del Ministerio Público.
Fue notificado de la entrada según consignación del Alguacil de fecha 28 de enero de 2014 a la Contraloría General de la República.
El 01 de julio de 2014 se acuerda comisionar al Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de practicar la notificación al Alcalde y Sindico Procurador del municipio Girardot del estado Aragua.
El 22 de enero de 2015 el Juez Provisorio Abogado Pablo José Solórzano Araujo se aboco al conocimiento de la presente causa.

El 22 de enero de 2015 se dio por recibido la resulta de la notificación al Alcalde y Sindico Procurador del municipio Girardot del estado Aragua, siendo estas las ultimas notificación de la entrada consignadas.

Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 06 de marzo de 2015 se admitió el presente recurso, quedado la causa abierta a pruebas, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones libradas. Con relación a la solicitud de suspensión de efectos se indicó que Tribunal decidirá por auto separado.
-II-
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de suspensión de efectos, atendiendo al contenido de lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2001, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.

En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la señalada norma, se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho justificada en los fundamentos de la impugnación (fumus boni iuris).

Analizando previamente el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, no basta la simple afirmación del interesado, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil.

Constata este juzgador que la representante del contribuyente, solicitó se declare la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido atendiendo al contenido de la norma antes referida, alegando los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y en la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). En tal sentido alega: “… En el presente caso se cumplen con ambas condiciones, a saber a) la apariencia de buen derecho; porque los montos reflejados en el acto administrativo (tributo y sanción) de lo (sic) cuales el sujeto activo pretende el pagar, puede menoscabar sus derechos y garantías constitucionales, tales como: capacidad contributiva, justicia tributaria y recaudación eficiente, configurándose por tanto, el supuesto de la apariencia de buen derecho exigido para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto recurrido, el cual consideramos, es violatorio del principio de proporcionalidad y por tanto, de criterios jurisprudenciales reiterados por los Tribunales de la República, emanando de allí nuestra manifiesta disconformidad con el contenido del mencionado acto, ya que la exigencia del pago del supuesto tributo omitido y la sanción impuesta, no está acorde con el buen derecho al cual nos acogemos.
Por otra parte argumentó “…De igual forma, se cumple con la condición b) puesto que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios a la sociedad mercantil dado a que el pago de los montos que la Administración Tributaria pretende cobrar a través del acto impugnado, va más allá de la capacidad económica de TRAYLOG OPERADORES LOGÍSTICOS, C.A., afirmación que se puede evidenciar en el balance de flujo de caja proyectado correspondiente a los meses de enero hasta diciembre el año2013. Por lo que pagar la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. F. 873.703,21), discriminados de la siguiente forma: CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESETA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 426.196,69) por concepto de impuesto a las Actividades Económicos, y la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 447.506,52), por concepto de multa; implicaría afectar gravemente la situación económica de mí (sic) representada, así como, se pondría e riesgo su capacidad de respuesta ate obligaciones ya asumidas con sus distribuidores o proveedores y demás acreedores.
Igualmente señala: “Resulta menester a este honorable tribunal, que por ser TRAYLOG OPERADORES LOGÍSTICOS, C.A., una sucursal en el municipio Girardot del estado Aragua, no tiene personalidad jurídica y por tanto, patrimonio propio; en consecuencia, solo genera costos y gastos, apreciación ésta, desarrollada suficientemente en el Recurso Contencioso Tributario incoado contra la Resolución 443 anteriormente identificada, siendo estos solventados por la casa matriz; es por esta razón, que el Flujo de Caja proyectado, correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2013 (Anexo 5), con su respectivo informe del Contador Público Independiente sobre la Aplicación de Procedimientos Previamente Convenidos (Anexo 6), se realiza sobre la base de los datos financieros y registros contables de la casa matriz; evidenciándose, que a lo largo del año 2013, la tendencia de la compañía es a tener sus saldos finales para cubrir sus gastos y costos operativos, por lo cual podemos concluir que el monto del tributo imputado a mi representada, así como la sanción impuesta, cuyo monto asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARESCON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. F. 873.703,21), compromete su efectivo disponible, por lo cual, en el supuesto caso de que la Administración Tributaria pretenda el cobro forzoso de la misma, antes de la decisión del presente Recurso Contencioso Tributario, ocasionaría un perjuicio económico en la operatividad de la empresa y por ende, el incumplimiento de todas las obligaciones financieras previamente adquiridas.”.
Asimismo arguye: “…Entonces, en vista de la patente dificultad que tendría el contribuyente para recuperar el pago de los montos imputados en la Resolución Nº 443, anteriormente identificada, recurrida ante este Tribunal, se causaría un daño de difícil reparación, constituyéndose el segundo de los supuestos de procedencia exigidos por el artículo 263 del COT (periculum in damni). Además, el peligro del daño queda demostrado con el análisis del buen derecho que estudiamos antes, ya que se trata de la intención de la Administración de cobrarle a mi representada una cantidad no debida y cuyo desembolso implicaría grandes daños financieros para TRAYLOG OPERADORES LOGÍSTICOS, C.A.”

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es criterio de nuestro Máximo Tribunal que el juzgador debe analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, es decir la presunción del buen derecho, que se traduce en los documentos sobre los cuales descansa su derecho a solicitar la protección cautelar o el derecho que pretende que sea protegido, y en segundo lugar, el periculum in damni, que consiste en este caso, en el riesgo inminente de que el acto cuyos efectos se pretende sean suspendidos por vía cautelar, pueda causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, o el periculum in mora, para lo cual correspondería probar a quien solicite la medida, que podría quedar ilusoria la ejecución de un fallo posible y eventual a su favor.
En virtud de lo anterior, no basta con que el accionante de la medida Cautelar innominada invoque la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño., además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca de la medida solicitada.

A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A, que al respecto estableció lo siguiente:
“…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…”.
(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”
(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado…”.

En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.

Frente a las afirmaciones explanadas por la recurrente y en virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, se pasa a revisar la existencia del fumus boni iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, las probanzas sobre las cuales descansa su derecho a solicitar la medida cautelar.

En el caso de marras, se observa que el acto administrativo impugnado tiene como fundamento de hecho un reparo fiscal a la sociedad mercantil TRAYLOG OPERADORES LOGÍSTICOS, C.A., contenido en la resolución N° 443 del 16 de agosto de 2013, emanada el municipio Girardot, por concepto de aportes exigidos en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, presuntamente dejados de pagar y multas por la cantidad total de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. F. 873.703,21).

En relación a este requisito, la solicitante se limita a manifestar que: “…la apariencia de buen derecho; porque los montos reflejados en el acto administrativo (tributo y sanción) de lo (sic) cuales el sujeto activo pretende el pagar, puede menoscabar sus derechos y garantías constitucionales, tales como: capacidad contributiva, justicia tributaria y recaudación eficiente, configurándose por tanto, el supuesto de la apariencia de buen derecho exigido para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto recurrido, el cual consideramos, es violatorio del principio de proporcionalidad y por tanto, de criterios jurisprudenciales reiterados por los Tribunales de la República, emanando de allí nuestra manifiesta disconformidad con el contenido del mencionado acto, ya que la exigencia del pago del supuesto tributo omitido y la sanción impuesta, no está acorde con el buen derecho al cual nos acogemos”; sin embargo, no aporta a los autos elementos probatorios sobre los cuales descansa su derecho a solicitar la protección cautelar o el derecho que pretende que sea protegido, así se declara.

Con respecto al periculum in damni, la apoderada judicial de la contribuyente argumenta que: “…en vista de la patente dificultad que tendría el contribuyente para recuperar el pago de los montos imputados en la Resolución Nº 443, anteriormente identificada, recurrida ante este Tribunal, se causaría un daño de difícil reparación, constituyéndose el segundo de los supuestos de procedencia exigidos por el artículo 263 del COT (periculum in damni). Además, el peligro del daño queda demostrado con el análisis del buen derecho que estudiamos antes, ya que se trata de la intención de la Administración de cobrarle a mi representada una cantidad no debida y cuyo desembolso implicaría grandes daños financieros para TRAYLOG OPERADORES LOGÍSTICOS, C.A.”.
Ahora bien, se observa que la recurrente con su escrito de solicitud de suspensión de efectos consigna “Informe del Contador Público Sobre la Aplicación de Procedimientos Previamente Convenidos-Flujo de Caja Proyectado”, de fecha 11 de octubre de 2013, instrumento contable que a juicio de este operador de justicia resulta insuficiente para demostrar un daño patrimonial en la esfera del recurrente, ya que el mismo se circunscribe al análisis de un presunto efectivo disponible para un período de tiempo determinado, el cual no demuestra el perjuicio económico alegado, así se declara.

La recurrente señala igualmente con respecto al periculum in damni:”…Además, el peligro del daño queda demostrado con el análisis del buen derecho que estudiamos antes, ya que se trata de la intención de la Administración de cobrarle a mi representada una cantidad no debida y cuyo desembolso implicaría grandes daños financieros para TRAYLOG OPERADORES LOGÍSTICOS, C.A.”.
En este estado, no escapa de la vista de este sentenciador que la solicitud de suspensión de efectos fue presentada ante la Secretaría de este Juzgado en fecha 31 de octubre de 2013; siendo que es hasta el 22 de enero de 2015 cuando consta en autos las resultas de las notificaciones ordenadas en el Auto de Entrada de fecha 02 de octubre de 2013, indispensables a los fines del pronunciamiento tanto de la Admisión del recurso como de la procedencia o no de la suspensión de efectos solicitada.
En ese orden, producto del análisis supra realizado por este juzgador, se observa que desde la fecha de solicitud de la suspensión de efectos, es decir, 21 de octubre de 2013, a la presente fecha, el municipio Girardot del estado Aragua, para hacer efectivo el acto administrativo, ni ejerció el juicio ejecutivo, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario 2001, ya que de haberlo hecho, vista la interposición del presente recurso, debió hacerlo ante este mismo Tribunal; ni se desprende de autos que a la luz del Código Orgánico Tributario vigente, la Administración recurrida haya pretendido el cobro forzoso del tributo ni de la sanción impuesta. Por tanto, mal pudiere pronunciarse este Tribual en base a supuestos sobre una posible acción por parte de la recurrida, cuando está no ha sido ejercida.
En consecuencia, considera este jurisdicente que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no haber sido demostrada de manera fehaciente la existencia de los requisitos de procedencia de la medida solicitada, de conformidad con la amplia y continua jurisprudencia al efecto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1) SIN LUGAR la suspensión de efectos del acto administrativo solicitada de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2001, por la abogada Yanira Rugeles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.562, en su carácter de apoderada judicial de TRAYLOG OPERADORES LOGÍSTICOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 17 de diciembre de 2009, bajo el N° 47, tomo 247-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-29852673-4, con domicilio fiscal en la Zona Industrial Mata Redonda, Maracay municipio Girardot del estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en la resolución número 443 del 16 de agosto de 2013, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT del estado Aragua.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.

La Secretaria Suplente

Abg. Amalia Martínez.


Exp. N° 3097
PJSA/AM/yc