REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 24 de marzo de 2015
204° y 156º

Siendo la oportunidad procesal para que el tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas en el presente juicio, de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y vistos los escritos presentados por el abogado Robert Rodríguez Noriega, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el N° 19.238, en su carácter de apoderado judicial de DISTRIBUIDORA LADYMODA, C.A., constante de dos (02) folios útiles y por el abogado Alfredo Casseres, en su carácter de apoderado judicial de la Aduana Principal de Puerto Cabello, adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), constante de cinco (05) folios útiles y un (01) anexo; este Tribunal para resolver con relación a su admisibilidad considera lo siguiente:
En lo que respecta al escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la recurrente, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva la prueba de informe solicitada y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se acuerda oficiar a:
1).- La Comisión Antidumping Sobre Subsidios (C.A.S.S.), a los fines de requerirle se sirva informar a este tribunal “…si los derechos antidumping sobre el calzado proveniente de la Republica Popular China, expiraron el 26 de mayo del 2010, según la Resolución o Decisión CASS-ADP001/2006 del 27 de abril de 2006, cuyo original reposa en los archivos de dicha comisión…”.
2).- La Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT, a los fines de requerirle se sirva informar a este tribunal “…la fecha exacta en la cual dejaron de exhibir y liquidar Derechos Antidumping sobre calzados provenientes de la Republica Popular China en cumplimiento de la Decisión CASS-ADP001/06 del 27 de abril de 2006, información que reposa en los archivos de dicha gerencia…”.
A la Comisión Antidumping Sobre Subsidios (C.A.S.S.) y a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT, se les informara que por tratarse de materia probatoria deberán dar respuesta inmediata a lo solicitado y se anexarán a dichos oficios copia certificada del referido escrito y del auto de admisión de pruebas, las cuales serán expedidas una vez que la parte provea lo conducente. De igual manera para la notificación de la Comisión Antidumping Sobre Subsidios (C.A.S.S.) se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y para la notificación de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a quienes se les librará despacho con las inserciones correspondientes, participándoles que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión. Líbrense oficios y despachos correspondientes.
Así mismo, con respecto a la solicitud de designación de correo especial, este tribunal no acuerda lo solicitado de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al escrito de pruebas presentado por el representante de la administración tributaria se admiten cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, las pruebas documentales promovidas en el Capitulo I, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 271 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo establecido en los artículos 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al capitulo II se inadmite la prueba de exhibición de documentos solicitada por considerarla inoficiosa e inútil, por cuanto consta en autos en los folios treinta y siete (37) al folio setenta y dos (72) del presente expediente la existencia en original de la resolución n° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0348 del 27 de abril de 2012, documento del cual están solicitando la exhibición y copia certificada.
El Juez Provisorio,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo. La Secretaria Suplente,


Abg. Amalia Martínez


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria Suplente,


Abg. Amalia Martínez
Exp. Nº 3125
PJSA/am/mg