REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 30 de marzo de 2015
204° y 156°

EXPEDIENTE N° 2994
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3187
Vencido como se encuentra el lapso contemplado en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil y visto que el ciudadano Jose Primitivo Martinez Beroes, titular de la cédula de identidad N° V- 9.593.674, en su carácter de representante legal de “REPRESENTACIONES CONTINENTAL, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo el 14 de julio de 1991, bajo el N° 23, tomo 5-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-07585648-1, con domicilio fiscal en la Calle Segresta a C/C Avenida Bolivar C.C. Madefer, Nivel 03, Oficina 13, Sector Centro Puerto Cabello estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el 24 de diciembre de 2009, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008-241-32 del 03 de marzo de 2009.
Seguidamente este juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones sobre los antecedentes de la causa objeto de análisis:
El 30 de octubre de 2012 se recibió por este tribunal recurso contencioso tributario mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AS/2012/61.
El 13 de noviembre de 2012 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el número 2994. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001.
El 09 de diciembre de 2013 fue consignada por el ciudadano alguacil la notificación de ley, correspondiendo en esta oportunidad al contribuyente.
El 22 de enero 2014 el tribunal ordenó publicar cartel en puerta de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001.
El 13 de febrero de 2014 se ordenó agregar cartel de entrada.
El 17 de julio de 2012 la apoderada judicial de la administración Tributaria suscribió diligencia solicitando la admisión o inadmision de la presente causa.
El 04 de abril de 2014 el tribunal dictó auto donde no acuerda lo solicitado por la administración tributaria por cuanto no han sido consignadas todas las notificaciones.
El 23 de febrero de 2015 se dictó auto de abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente. En esta misma fecha se insto a la parte a impulsar el proceso y manifestar su interés de continuar con el mismo
Para resolver, este tribunal observa:
PRIMERO: Que en la causa que nos ocupa se verificó que el último acto de procedimiento fue efectuado el 13 de febrero de 2014 por este Juzgado.
SEGUNDO: Se observa de la revisión del presente expediente, que luego de que este tribunal según auto de fecha 13/11/2012 en el cual se le dio entrada al presente expediente, el contribuyente no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
TERCERO: Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la demanda.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó lo siguiente: “…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”.
QUINTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la extinción por pérdida de interés y así se declara por este tribunal.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERÈS, en la demanda intentada por el ciudadano Jose Primitivo Martinez Beroes, titular de la cédula de identidad N° V- 9.593.674, en su carácter de representante legal de “REPRESENTACIONES CONTINENTAL, C.A.”. Notifíquese a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, a la Contraloría General de la República, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y a la Procuraduría General de la República remitiendo a esta última copia certificada de la sentencia y mediante cartel al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera para la notificación de la Contraloría y la Procuraduría General de la República se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de esta comisión. A la Contraloría y Procuraduría General de la Republica se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente

Abg Amalia Martinez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente

Abg Amalia Martinez


Exp. N° 2994
PJSA/am/ps