REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veintiséis de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000112
ASUNTO: GP31-V-2013-000112

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES A.M.T, COMPAÑÍA ANÓNIMA,
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas Mariela Vargas y Estilita Leonor Ruiz, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 194.750 y 95.538, respectivamente
DEMANDADO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALEGRE DESPERTARES R.L
APODERADO JUDICIAL: Abogado Alexander Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.011
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2013-000112
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Bienes Muebles
RESOLUCIÓN No.:2015-000021 Sentencia Interlocutoria – Homologación Desistimiento

En el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Bienes Muebles, interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.M.T, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de agosto de 2003, bajo el No. 08, Libro 240-A, representada por su vicepresidente ciudadano Esteban Martins Fernández, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 11.095.896, asistido por la abogada Mariela Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 194.750, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALEGRE DESPERTARES R.L, inscrita por ante el registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 10 de noviembre de 2005, anotada bajo el No. 46, folio 162, Tomo 16, Protocolo de Inscripción año 2005.
Admitida dicha demanda, se ordenó la citación de la parte demandada la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALEGRE DESPERTARES R.L, en la persona de su Presidente Pedro José Gutiérrez Gutiérrez, cédula de identidad No. 7.470.385, y la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
De las actas procesales, se evidencia que la parte actora constituyó como apoderados judiciales mediante poder apud acta a las abogadas Mariela Vargas y Estilita Leonor Ruíz, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 194.750 y 95.538, respectivamente (folio 46). Al folio 86 consta recibo de citación firmado por el representante legal de la demandada, quedando así legalmente citado para todos los actos del proceso. En fecha 20 de octubre de 2014, la parte demandada asistida por el abogado Alexander Medina, IPSA 156.011, presentó contestación de demanda y reconvención. En la misma fecha otorgó poder especial apud acta al abogado asistente (folio 137). Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2014, se admitió la reconvención por Daños y Perjuicios planteada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALEGRE DESPERTARES R.L, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.M.T, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ordenándose dar contestación a la misma.
Sustanciada la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, y encontrándose la misma en etapa de sentencia sin que la parte actora hubiere consignado las copias fotostáticas correspondientes a los fines de su certificación y notificación a la Procuraduría General de la República, en fecha 24 de marzo de 2015, compareció el ciudadano Esteban Martins Fernández, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.M.T, COMPAÑÍA ANÓNIMA, asistido por el abogado José Luís Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.833, y mediante diligencia suscrita procedió a desistir del procedimiento de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dicha diligencia suscrita también por el ciudadano Pedro José Gutiérrez Gutiérrez, actuando en su carácter de representante legal de la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALEGRE DESPERTARES R.L, asistido por el abogado Alexander Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.011, quien estando presente acepto y convino el desistimiento efectuado por la parte actora.
De esta manera, en nuestra legislación procesal de acuerdo con lo señalado en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, existen dos tipos de desistimiento que conllevan efectos diferentes: El desistimiento de la acción, siendo lo correcto hablar de desistimiento de la pretensión, con lo cual esa renuncia se traduce en el abandono del interés sustancial legitimado, teniendo efectos preclusivos y extinguiendo las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, siendo imposible proponerla de nuevo, por lo cual, el artículo 263 eiusdem señala “ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
La segunda forma de desistimiento, radica en el procedimiento, sin que ello implique la renuncia de la pretensión, por lo que, el demandante podrá volver a proponer la demanda sin que pueda alegarse contra ella la cosa juzgada, siempre que transcurra el lapso de noventa días, tal como lo indican los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el efecto del desistimiento es poner fin al juicio lo que significa que extingue el proceso pendiente; no obstante, este efecto no se produce como consecuencia de la declaratoria de voluntad del actor, sino cuando el tribunal imparte su homologación, de allí que el auto homologatorio funciona como un requisito de eficacia del desistimiento y solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de dicho desistimiento: legitimación, capacidad procesal de la parte, representación de su apoderado con facultad expresa para tal actuación, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados (artículo 264 del Código de Procedimiento Civil).
En el caso de autos, por las partes en fecha 24 de marzo de 2015 (folio 163), es vidente que la parte actora ha desistido solo del procedimiento, ello en virtud, que a pesar de haber indicado que desiste de la pretensión y del procedimiento, dicho desistimiento lo realizada con fundamento en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, titula su diligencia desistimiento del procedimiento, aunado al hecho de la participación de la parte demandada aceptando tal desistimiento.
Por lo tanto, verifica el Tribunal si el desistimiento se ajusta a los requisitos de ley: 1) compareció el vicepresidente de la empresa demandante, asistido de abogado, quien de acuerdo a los estatutos que riela a los autos tiene amplios poderes de administración y disposición, actuando de manera conjunta o separad del presidente (folios 47-60). 2) De igual manera, se trata la presente causa de asuntos privados, por lo tanto, de derechos disponibles a encontrase referido a un procedimiento relativo a un Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Bines Muebles, cuyo objeto es el cobro de los cánones de arrendamiento y otros rubros, es decir, no se encuentra prohibida la transacción y por ende el desistimiento. 2) Compareció la parte demandada y manifestó su consentimiento con el desistimiento efectuado por la parte actora, es decir, que se encuentran cumplidos los requisitos de ley, razón para declarar ha lugar el desistimiento del procedimiento efectuado y por ende proceder a su homologación. Así, se establece.
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, imparte la correspondiente homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.M.T, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante su vicepresidente ciudadano Esteban Martins Fernández, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Bienes Muebles, ejercido contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALEGRE DESPERTARES R. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho de este Tribunal, a los veintiséis días del mes marzo de 2015, siendo las 12:29 de la tarde. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisorio
La Secretaria

Abogada Marisol Hidalgo García
Abg. Perla Vanessa Rodríguez Sánchez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abg. Perla Vanessa Rodríguez Sánchez