REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, nueve de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000183
ASUNTO: GP31-V-2013-000183
DEMANDANTE: Carlota José Aguiar Quevedo, cédula de identidad No. 7.166.214
ABOGADO ASISTENTE: Henry Rafael Oviedo, Inpreabogado No. 86.067
DEMANDADO: Alberto Francisco Urquia, cédula de identidad 7.166.390
MOTIVO Divorcio Contencioso
EXPEDIENTE: GP31-V-2013-000183
RESOLUCIÓN No.: 2015-000017 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Se encuentra referido el presente asunto a demanda por Divorcio Ordinario fundamentada en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, interpuesta por la ciudadana Carlota José Aguiar Quevedo, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 7.166.214, de este domicilio, asistido por el abogado Henry Rafael Oviedo, titular de la cédula de identidad No. 3.260.850, Inpreabogado No. 86.067, contra el ciudadano Alberto Francisco Urquía, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 7.166.390, de este domicilio.
Admitida la demanda, sin constar en autos el agotamiento de la citación del demandado en fecha 05 de marzo de 2015, compareció la parte actora a los fines de desistir del procedimiento intentado.
En tal sentido, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Por su parte el artículo 266 eiusdem establece: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
De tal manera, que el desistimiento del procedimiento se efectúa sin que ello implique la renuncia de la pretensión, es decir, que no la afecta, y el demandante podrá volver a proponer la demanda sin que pueda alegarse contra ella la cosa juzgada, siempre que transcurra el lapso de noventa días, tal como lo indican los referidos artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el efecto del desistimiento es poner fin al juicio lo que significa que extingue el proceso pendiente; no obstante, este efecto no se produce como consecuencia de la declaratoria de voluntad del actor, sino cuando el tribunal imparte su homologación, de allí que el auto homologatorio funciona como un requisito de eficacia del desistimiento y solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de dicho desistimiento. En el caso de autos, compareció personalmente la parte actora asistida de abogado (folio 20). Asimismo, del estudio de las actas procesales se evidencia que el presente asunto no alcanzó la etapa de contestación de la demanda, y encontrándose permitido desistir del procedimiento en el juicio de divorcio, se declara procedente dicho desistimiento. Así, se declara.
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, imparte la correspondiente homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la demandante ciudadana Carlota José Aguiar Quevedo, en el juicio por Divorcio Ordinario, interpuesto contra el ciudadano Alberto Francisco Urquia, antes identificados. En consecuencia, se da por terminado el presente juicio, se ordena el archivo del expediente y la devolución de los documentos originales a la parte actora.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de este Despacho de este Tribunal a los nueve días del mes de marzo de 2015, siendo las 11:28 de la mañana. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisorio

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abg. Perla Vanessa Rodriguez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abg. Perla Vanessa Rodriguez