REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 27 de marzo dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000039
ASUNTO: GP31-V-2014-000039
PARTE DEMANDANTE: Adela Nancy Loayza de López, venezolana, cédula de identidad Nº V-12.931.739, domiciliada en e Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Salvador Tromp Petit y Deyanira La Rosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.49.445 y 78.484, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Leila Isabel Herrera, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.985.487, con domicilio en el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Omar Montero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.55.376.
MOTIVO: Reconocimiento de Documento Privado.
EXPEDIENTE Nº: GP31-V-2014-000039
RESOLUCIÓN No. 2015-000021 Sentencia Definitiva.
I
En fecha 27 de marzo de 2014, previa distribución, se recibe demanda por Reconocimiento en su Contenido y Firma de Documento Privado, interpuesta por la abogada Deyanira La Rosa, Inpreabogado No. 78.484, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Adela Nancy Loayza de López, venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, cédula de identidad Nº V-12.931.739, domiciliada en el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, contra la ciudadana Leila Isabel Herrera, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.985.487, con domicilio en el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2014, se le dio entrada y se admitió bajo las reglas del juicio ordinario, ordenándose el emplazamiento de la demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 15 de abril de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Deyanira La Rosa, Inpreabogado No.78.484 y presentó escrito de reforma al libelo de la demanda, el cual fue admitido por auto de fecha 24 de abril de 2014, librándose la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 07 de mayo de 2014, se configuró la citación de la demandada, ciudadana Leila Isabel Herrera.
En fecha 12 de junio de 2014, compareció la parte demandada asistida de abogado y presentó escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado por auto de fecha 18 de junio de 2014.
En fecha 10 de julio de 2014, compareció la abogada Deyanira La Rosa, Inpreabogado No.78.484 y consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado por auto de fecha 16 de julio de 2014.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2014, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.
El 30 de julio de 2014, compareció el abogado Omar Montero, Inpreabogado 55.376 y consignó poder especial conferido por la ciudadana Leila Isabel Herrera Loayza, cédula de identidad No.25.985.467
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2014, se dio por concluido el lapso probatorio y se fijó la causa para informes.
En fecha 28 de noviembre de 2014, ambas partes consignaron informes.
En fecha 15 de diciembre de 2014 se fijó la causa para sentencia.
II
Alegatos de la parte actora:
Señala la apoderada de la demandante en su escrito libelar lo siguiente:
• Que en fecha 15 de julio de 1.985, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano Lionel López Barbas, cedula de identidad No.12.072.180, cédula de identidad No. V-12.072.180, según consta de acta de matrimonio No.59, asentada ante la Oficina de Registro del Municipio Urbano santa Rosa, Distrito Valencia del Estado Carabobo.
• Que el referido ciudadano falleció ab intestato en fecha 29 de septiembre de 1998, según partida de defunción No.83, tomo 1, asentada ante el Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
• Que la relación matrimonial se mantuvo durante diez (10) años en armonía, comprensión y confianza mutua, luego surgieron las desavenencias que la obligaron a separarse de hecho produciéndose situaciones que vislumbraron la posibilidad de divorciarse, sin embargo no llegaron a tramitar las gestiones legales , pese a que su esposo traicionó la confianza como persona deteriorando la comunidad de gananciales.
• Que las circunstancias que habían provocado la separación de hecho, inició con su esposo la posibilidad de plantear la demanda de divorcio y mientras esto sucedía se encontró con la desagradable sorpresa de que su esposo le comunicó que no existían bienes, informándole que todo lo que habían adquirido estaban a nombre de terceras personas, es decir, no ingresaban al patrimonio material de la comunidad conyugal, dado que su esposo en forma fraudulenta y en detrimento de la comunidad de gananciales, los bienes obtenidos fueron adquiridos a nombre de terceras personas, sin importarle a su esposo que se quedara sin bienes materiales, quedándose sola con el cuidado de sus hijos.
• Que después de la separación de hecho quedó en la ruina y sin dinero y ante tal situación siendo una mujer luchadora y trabajadora y queriéndose preparar para su vejez continuó trabajando, pero tomo las debidas precauciones y por consejos de amigos y familiares con situación similar, con el transcurrir del tiempo adquirió dos (2) bienes inmuebles: 1) Casa de habitación ubicada en la Avenida Falcón, Distrito Mora del estado Carabobo, distribuida en dos (2) habitaciones para dormitorios, una cocina, un salón comedor, un baño, un piso de cemento, techo de zinc, paredes de bloque, porche de platabanda, y enrejado; alinderada: Norte: Bienhechurias que son o fueron de Tom Molina; Sur: Bienhechurias que son o fueron de Isabel Alvarado. Este: Bienhechurias que son o fueron de Domingo Manzano y Oeste: Que es su frente, Avenida Falcón. Luego de adquirida la bienhechuría, construyó en la parte alta seis (6) oficinas que serían destinadas al alquiler para garantizar unos ingresos para su vejez, de manera de no ser una carga para sus hijos. Según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de Guacara, estado Carabobo, de fecha 15/12/1995, anotado bajo el No.36, Tomo 124. 2) Casa de habitación ubicada en la Urbanización San Agustín, Municipio Guacara, Estado Carabobo, edificada en un área de terreno que mide ciento cincuenta metros cuadrados (150,00 M2), distinguida con el No. 2, Vereda 5, Sector 1 de la mencionada Urbanización, alinderada: Norte: Con terreno de INAVI, con distancia de diez metros (10 mts.); Sur: Casa No.4, Vereda 5, con distancia de diez (10, 00 mts.); Este: Vereda 5, que es su frente, con distancia de quince (15 mts) y Oeste: Casa No.5, Vereda 2, con distancia de quince metros (15 mts). Según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 16/06/2.005, anotado bajo el No.43, Tomo 122.
• Que después que su esposo se alejó de la vivienda en común, una vez producida la separación de hecho, presentó una grave enfermedad que lo obligó a recibir atenciones personales, por lo que su hijo Lionel Leonardo López Loayza, le pidió que permitiera el ingreso de su esposo a su vivienda, recibiendo las atenciones durante su enfermedad hasta su fallecimiento.
• Que ante el temor de quedar despojada nuevamente de los bienes que había adquirido luego de la separación de hecho como había sucedido con los bienes inmuebles adquiridos en la comunidad de gananciales producto del trabajo conjunto con su esposo, por lo que resolvió plantearle a sus hijos la situación que se produciría si su esposo llegara a tener conocimiento de los nuevos bienes adquiridos y en consecuencia para no ser despojada de los mismos quedaron de acuerdo que el inmueble debía salir a nombre de su hija Leila Isabel Herrera, pero siendo su hija una persona joven y de estado civil soltera y con la posibilidad cierta de cómo toda persona joven de estado civil soltera, con la posibilidad de contraer matrimonio fue redactado y firmado un documento privado, en presencia de los ciudadanos Benigno Loayza M., Ramón Ortega, Raquel Loayza y Marta de Hurtado, cédulas de identidad Nos.V-24.973.499, V-10.247.289, V-22.212.850 y E- 81.996.577, respectivamente, en calidad de testigos donde se declaraba las razones por la cual habíamos tomado la decisión de elaborar el documento privado.
• Que se acompaña el referido documento privado, fechado 14-12-2007, el cual opone a la hija de su representada, ciudadana Leila Isabel Herrera y reconozca como suya la firma que lo refrenda.
• Que posteriormente su hija contrajo matrimonio sufriendo un cambio total de su conducta y forma de pensar, quedando sorprendida cuando tuvo conocimiento de que su hija estaba realizando gestiones por ante la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, con el objeto de obtener a su nombre el título supletorio que la acredite como propietaria de las bienhechurias consistentes en las seis (6) oficinas construídas en la parte alta del inmueble identificado en el numeral 1.
• Que ante tal situación su representada la llamó y habló con ella como habla una madre con una hija le preguntó al respecto, respondiéndole que está consciente de las bienhechurias son de su representada, pero que a partir de ahora pasaran a ser del patrimonio de su matrimonio, con lo cual vuelve a encontrarse en una situación grave, pus se ve despojada de sus bienes por parte de su hija, quien conociendo la realidad de la actuación anterior, ahora se aprovecha de la situación y quiere dejarla sin sus bienes.
• Que en fundamento de lo antes expuesto ha recibido instrucciones precisas y determinantes de su representada para acudir ante su competencia para demandar a la ciudadana Leila Isabel Herrera, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, e profesión u ocupación comerciante, cédula de identidad No. V-25.985.487, domiciliada en el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, para que, reconozca el documento privado de fecha 14/12/2007, en su contenido y como suya la firma que lo refrenda (Recaudo F), declarando formalmente que dicho documento privado tiene sus efectos legales, y en consecuencia los bienes inmuebles deberán retornar al patrimonio material de su representada y por lo tanto sin valor alguno los documentos cuyas copias se han acompañado y en defecto de esta petición proceda el Tribunal a declarar la validez del documento privado y sin efecto los documentos señalados en el libelo.
• Fundamentó su demanda en los artículos 16, 444, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
• Estimó la demanda en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000,oo), expresada en la cantidad de Once Mil Ochocientos Once, coma Dos Unidades Tributarias (11.811,02 UT).
Alegatos de la parte demandada:
Por su parte la parte demandada, ciudadana Leila Isabel Herrera Loayza, demandada de autos asistida de abogado, esgrimió su defensa en los hechos siguientes:
• Que se inicia el presente procedimiento en virtud de una petición realizada por la abogada Deyanira La Rosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.898.336, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.78.484, de este domicilio, en representación de la ciudadana Adela Nancy Loayza de López, argumentado que Leila Isabel Herrera Loayza, suscribió en fecha 14 de diciembre de 2007, un documento en el cual se comprometía a devolverle a su defendida unos inmuebles que ella iba adquirir, alegando que como tenían problemas personales con su esposo y para que este no tuviera ningún tipo de derechos sobre los supuestos bienes que ella iba a adquirir, pretendía supuestamente que se pusieran a su nombre tal como se argumenta en el escrito de demanda en el numeral primero.
• Que entre otras cosas menciona en el referido punto que dicha relación conyugal se fue deteriorando hasta el punto de casi llegar al divorcio.
• Que en los puntos segundo y tercero de los hechos del libelo de la demanda manifiesta algunas circunstancias que rodearon la situación patrimonial que tuvo con su cónyuge e identificando algunos bienes inmuebles que supuestamente adquirió a su nombre por lo que pretende le reconozca un documento privado que supuestamente firmó.
• Que quedaron de acuerdo que el inmueble que se fuera adquiriendo el documento de adquisición deba salir a su nombre, Leíla Isabel Herrera; de lo cual se desprende de manera clara la mala intención de la ciudadana Adela Nancy Loayza de López, quien pretendía en caso de que fuera cierto la adquisición de tales bienes, despojar a su cónyuge el ciudadano Leonel Barbas de los derechos conyugales patrimoniales que le pudieran haber correspondido al realizar actos fraudulentos en prejuicio de su propio cónyuge.
• Que la actora en nombre de su mandante pretende se reconozca el contenido y firma de un documento privado en el cual supuestamente se comprometió a devolverle los inmuebles que describe en el punto tercero de su demanda, los cuales son de su única y exclusiva propiedad, ya que posee toda la documentación legal que evidencia su derecho de propiedad sobre dichos inmuebles, lo cual demostrará en su oportunidad legal.
• Que en su carácter de demandada, niega, rechaza y contradice, tanto en su firma como en su contenido, el reconocimiento del documento privado en el cual basa sus pretensiones la demandante y el cual se encuentra agregado al expediente correspondiente en su folio 22, por no ser de ella la firma allí estampada.
• Finalmente solicitó la admisión del escrito de contestación y la declaratoria sin lugar de la acción.
Las Pruebas
Pruebas de la parte demandante:
Con el libelo:
• Marcada “B” copia certificada del acta de matrimonio No.59, asentada ante la Oficina de Registro del Municipio Urbano Santa Rosa, Distrito Valencia, Estado Carabobo. Este documento al ser un documento público, y no ser tachado por la contraparte se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
• Marcada “C” Acta de Defunción No.83, Tomo 1, asentado ante el Registro Civil del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, perteneciente al ciudadano Lionel López Barbas. Este documento al ser un documento público, y no ser tachado por la contraparte se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
• Marcado “D” Copia de documento autenticado ante la Notaría Pública de Guacara, estado Carabobo, de fecha 15/12/95, anotado bajo el No.36, tomo 124, relacionado con la casa de habitación ubicada en la Avenida Falcón, Distrito (hoy Municipio) Mora del Estado Carabobo. Este documento se valora a los solos efectos de esta sentencia.
• Marcado “E” Copia del documento autenticado ante la Notaría Pública de Guacara, estado Carabobo, anotado bajo el No.43, Tomo 122, relacionado con la casa de habitación ubicada en la Urbanización San Agustín, Municipio Guacara, Estado Carabobo. Este documento se valora a los solos efectos de esta sentencia y de él se desprende que
• Marcado “F” Documento privado fechado 14/12/2007, redactado y firmado por la demandada Leila Isabel Herrera en presencia de los ciudadanos Benigno Loayza, Marta de Hurtado, venezolanos los tres primeros, y extranjero el último, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-24.973.499, y V-10.247.289, V-22.212.850 y E-81.996.577, respectivamente, en calidad de testigos el cual se opone a la demandada para reconozca como suya la firma que lo refrenda. Este documento será valorado posteriormente.
Lapso Probatorio:
• De conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de cotejo del documento privado de fecha 14/12/2007, marcado “F”, consignado junto al libelo de demanda. En cuanto a este medio probatorio a los folios 92 al 120, corre inserto el informe contentivo del dictamen pericial consignado por las expertas designadas, Maria Sánchez Maldonado, Lucia Montanari Mura y Ana María Correa Feo, cédulas de identidad Nos V-4.277.970, V-4.874.328 y V-4.450.723, debidamente inscritas la primera en el Colegio de Expertos Grafotécnicos de Caracas, bajo el No.6, y las otras dos en la Asociación venezolana de Grafología y Grafotécnia, bajo los nros. M-132 y C-32, respectivamente.
Al informe de experticia grafotécnica inserto a los folios 92 al 121, las expertas concluyeron:
“…La firma que se aprecia en el documento desconocido, objeto de esta prueba documentológica, debidamente especificado en el punto 2.2. del presente informe, documento original analizado que se encuentra bajo custodia del Tribunal, en la caja fuerte del mismo, y su fotocopia inserta al expediente en estudio bajo el folio veintidós (22) y defoliado veintitrés (23), marcado “F” del expediente Exp. GP31-V-2014-000039, GUARDA IDENTIDAD CON LA FIRMA QUE FUE SEÑALADA COMO AUTENTICA de la ciudadana, LEILA ISABEL HERRERA LOAIZA, titular de la cédula de identidad número 25.985.467, suscrita en el Escrito de Contestación de la Demanda, lo cual indica que han sido elaboradas por la misma mano actora, es decir tienen una misma autoría gráfica…”
El Tribunal valora esta prueba valora de conformidad con los artículos 446 y 451 del Código de Procedimiento Civil.
De la experticia en cuestión se evidencia con claridad y le da a esta juzgadora mayor elemento de convicción, valorándose la presente prueba armónicamente de acuerdo al principio de exhaustividad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y de el se desprende; que la firma estampada y suscrita por la ciudadana LEILA ISABEL HERRERA LIOAIZA en el documento privado de fecha 14 de diciembre del 2007, fue realizada por su puño y letra, es decir; que corresponde de su propia autoría. Así se declara.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Benigno Loayza M., Ramón Ortega, Raquel Loayza, Marta de Hurtado. En lo que respecta a este medio probatorio a los folios 54 y 55, riela acta levantada en fecha 30 de julio de 2014, con motivo de la declaración del ciudadano Benigno Loaiza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.973.499, de 88 años de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Urbanización Las Casitas, Sector 1, vereda 5, casa No.02, Guacara, estado Carabobo, por lo que juramentado por la Jueza Provisoria del despacho, manifestó: 1) Que la firma del documento que supuestamente firmó la ciudadana Leila Herrera tuvo lugar en Morón. Igualmente manifestó no saber la dirección exacta. 2) No recordar la fecha en que tuvo lugar la firma del documento. 3) Que aparte de la señora Leila Herrera el sólo estuvo presente al momento de firmar el documento.
Este testigo al ser repreguntado no determinó las circunstancias de tiempo y lugar en las que se desarrollaron los hechos alegados en el libelo, por lo cual no tiene valor probatorio su declaración. Así se decide.
En esa misma fecha a los folios 56 y 57, corre inserta acta con motivo de la declaración del ciudadano Ramón Antonio Ortega Eizaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.247.289, de 48 años de edad, de profesión u oficio mecánico montador, domiciliado en la Avenida Falcón, Barrio El Mamón, Morón, Vía CAVIM, por lo que juramentado por la Jueza Provisoria del despacho, manifestó: 1) Que la dirección exacta donde tuvo lugar la firma del documento que supuestamente firmó la ciudadana Leila Herrera fue en el Barrio El Mamón, casa No. 24 ó 23, porque las dos están juntas en la Avenida Falcón, Morón Vía CAVIM. 2) Que la fecha en que tuvo lugar la firma del documento fue el 14 de diciembre de 2007 3) Que aparte de la señora Leila Herrera al momento en que se firmó el documento, eran cuatro las personas que se encontraban allí al momento de la firma del documento.4) Que para el momento en que firmaron los otros testigos el ya no estaba presente.5) Que para el momento en que firmó el documento la señora Leila Herrera no había firmado y ya habían firmado las señoras Raquel y Martha. Este testigo si demostró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos sobre los cuales declara. En su escrito de informes la parte demandada, indica que la declaración de este testigo demuestra que la ciudadana Leila Herrera no firmó el documento, pero esto no debe entenderse así, ya que lo que afirma el testigo es que para el momento en que él firmo, la ciudadana Leila Herrera no había firmado, se deduce es que él firmó primero que ella. Este testigo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En esa misma fecha a los folios 58 y 59, corre inserta acta de declaración de la testigo Raquel Teresa Loayza de Robles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.212.850, de 60 años de edad, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el sector Simón Bolívar, Manzana 1, casa 1, Araguita, Guacara estado Carabobo, juramentada por la Jueza Provisoria, manifestó: 1) Que la dirección exacta donde tuvo lugar la firma del documento que supuestamente firmó la ciudadana Leila Herrera, fue en la casa de su hermana en la Avenida Falcón Nº 24 o 23 porque son casi pegadas. 2) Que para el momento de la firma se encontraba la señora Leila Herrera y como eran de la familia, su papá, sus hermanos, amiguitos de la casa, vecinos y niños, que es una casa grande y los niños van allá. 3) Que cree eran cuatro personas las que firmaron el documento, porque en realidad eran muchas las personas pero cree que firmando el documento eran solo cuatro. 4) Que dice que eran cuatro personas firmando el documento porque en realidad había una reunión familiar y firmó porque era una cuestión de familia y no reparó si hubo cinco, seis o mas personas y las personas que firmaron fueron ella, su papá, su hermana, Ramoncito y Leila. 5) Que si reparó y estaba consciente de para que firmó el documento. Esta testigo expresó ser hermana de la ciudadana Nancy Loayza por lo que a su declaración se le niega valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En esa misma fecha a los folios 60 y 61, corre inserta acta de declaración de la testigo Martha Loayza de Hurtado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-29.635.856, de 62 años de edad, de profesión u oficio Licenciada en Educación, domiciliada en la Urbanización San Agustín, Vereda 5, casa No.2, Guacara, Estado Carabobo; juramentada por la Jueza Provisoria del despacho, manifestó: 1) Que la dirección exacta donde tuvo lugar la firma del documento que supuestamente firmó la ciudadana Leila Herrera, fue en la casa de su hermana Nancy Herrera que está en la Avenida Falcón y Mamón, el numero de la casa es 23 o 24 porque son pegadas. 2) Que la fecha exacta en que se firmó el documento la recuerda claramente porque ese día su hermana cumplía años y fue el 14 de diciembre de 2007. 3) Que cuando ella firmó el documento ya estaba la firma de la señora Leila Herrera porque incluso fue ella quien le manifestó lo del acuerdo familiar, que se iba a hacer, fue la misma Leila porque querían salvaguardar el patrimonio de su mama, porque ella se casaba y se divorciaba. 4) Que cuando ella firmó eran cuatro las personas que estaban allí. 5) Que si vió cuando la señora Leila Herrera firmó el documento porque ella terminó de firmar y luego le entregó el papel y le explicó el motivo por el que se estaba haciendo el acuerdo familiar. 6) Que cuando ella firmó el documento había solo cuatro personas y después no volvió a ver el papel, que ella pudo haberlo hecho firmar por otras personas que conocían la realidad de las cosas. Esta testigo expresó ser hermana de la ciudadana Nancy Loayza por lo que a su declaración se le niega valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte demandada, no promovió pruebas en esta causa.
III
La parte demandante incoa demanda contra la ciudadana LEILA ISABEL HERRERA, para que reconozca el documento privado de fecha 14 de diciembre de 2007, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. “
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
El autor Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, respecto a este punto, señala:
…” Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440) la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa, para lo cual debe exigir necesariamente, según lo establece el artículo 16 de este Código, un interés jurídico actual, interés este deviniente de la falta de certeza sobre la autenticidad de la firma y por tanto del titulo. Para la admisión de esta acción no es menester que se haya habido antes un requerimiento de reconocimiento de la firma por parte del accionante frente al demandado; basta que haya falta de certeza que ponga en duda la eficacia probatoria y el valor vinculante del instrumento…”
Es importante traer a colación el artículo 1363 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
”Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
De la norma se desprende claramente, que los documentos privados para que tengan la misma fuerza probatoria que el instrumento público debe ser reconocido.
El reconocimiento de documento privado puede solicitarse por acción principal, el demandado en la contestación de la demanda deberá manifestar si reconoce o niega formalmente el documento.
En el caso de autos la demandada en su escrito de contestación de la demanda, expuso lo siguiente:
“… procediendo en mi carácter de demandada de autos, niego, rechazo y contradigo, tanto en su firma como en su contenido, el reconocimiento del documento privado en el cual basa sus pretensiones la demandante de autos y el cual se encuentra agregado en el expediente correspondiente en su folio 22, por no ser mía la firma allí estampada y desconocer el contenido del mismo…”
Es decir la parte demanda, expresamente negó que hubiese firmado el documento objeto de esta causa, quedando en el demandante la carga probatoria de los hechos que alegó en su demanda, respecto a que la demandada si suscribió el documento privado de fecha 14 de diciembre de 2007.
Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg, en su tratado afirma: “...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 Código Civil); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). “…en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo,... (art.445 Código de Procedimiento Civil). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido,..., carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...”.Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173.
Los instrumentos privados son aquellos productos de la voluntad de las partes sin intervención de funcionarios públicos.
En materia civil, el principio establecido es que el documento para ser oponible a una de las partes, debe estar suscrito por ella, o debe ser reconocido por la parte a la que se le opone para que adquiera valor probatorio; en caso contrario, puede éste tacharlo o desconocerlo, en cuyo caso, el promoverte del instrumento podrá promover enjuicio contencioso la prueba de cotejo para hacerlo valer.
Esta Juzgadora observa en el presente caso, se ha ejercido el derecho de exigir el reconocimiento de contenido y firma de documento privado de fecha 14 de diciembre de 2007, y hecho el análisis y valoración del conjunto de pruebas que corren en autos, debe concluirse que ha quedado debidamente probado que el documento privado de fecha 14 de diciembre de 2007, fue firmado por la ciudadana LEILA ISABEL HERRERA, antes identificada, por lo cual debe tenerse por RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA. Así se decide.
Con relación a las pretensiones que el Tribunal declarase que los bienes inmuebles deben retornar al patrimonio material de la actora, en su carácter de propietaria de los mismos y que se tenga sin valor alguno los documentos cuyas copias se han acompañado como recaudo D y E, y que se tengan sin efecto tales documentos y que se ordene que la sentencia definitivamente firme sirva de documento de propiedad de los bienes de la actora, este Tribunal en el auto de admisión de la demanda de fecha 31 de marzo de 2014, expresamente señaló que: “… Se admite sólo en cuanto a las pretensiones relativas a la declaratoria del Reconocimiento de Documento Privado, y a las que se deriven medianamente de las misma, ya que este tipo de procesos no permiten que la sentencia sirva de documento de propiedad de bienes…”; por lo tanto el Tribunal en el dispositivo de esta sentencia sólo emitirá declaración acerca del reconocimiento del documento privado en su contenido y firma; ya que en este tipo de causas no es posible declarar la nulidad de documentos y mucho menos que la sentencia sirva de documento de propiedad de bienes inmuebles, por lo que queda a salvo el derecho de la actora de intentar a futuro las acciones legales que considere pertinentes, para la declaratoria de dejar sin efecto otros documentos, que no sean sobre los que se pronuncia el Tribunal en el dispositivo de esta sentencia.
IV
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentada por la ciudadana ADELA NANCY LOAYZA DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, cédula de identidad Nº V-12.931.739, domiciliada en el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, contra la ciudadana LEILA ISABEL HERRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.985.487, con domicilio en el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
SEGUNDO: En consecuencia de la declaratoria anterior SE TIENE POR RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el documento privado de fecha 14 de diciembre de 2007, denominado COMPROMISO FAMILIAR, cuyo contenido es el siguiente: “ COMPROMISO FAMILIAR Por el presente documento a los 14 días del mes de diciembre de 2007, yo Leila Isabel Herrera Loayza Ci V 25985467, dejo constancia bajo juramento ante mi madre Sra. Adela Nancy Loayza de Lopez CI 12 931 739 y de los testigos abajo firmantes , que en vista de los maltratos físicos, mentales y acoso que sufria mi madre por parte de su conyuge Sr. Lionel Lopez Barba Se hizo las compras de dos viviendas 1. Vereda 5 Casa 2 Urb. San Agustin / Guacara y 2 . Av. Falcon Casa 34 Via Cavin / Moron ., ambas en el estado Carabobo, con la finalidad de salvaguardar sus propiedades que con mucho esfuerzo ella los adquirio, Previo acuerdo quede comprometida con mi madre y los testigos firmantes , que reconoceria la pertenencia de dichas viviendas porque ella las adquirio con sus propios peculios y es la unica duena. Es lo que expongo para cualquier eventualidad futura que perjudique a mi madre Sra. Adela Nancy Loayza de Lopez. Atentamente., ” siguen firmas ilegibles.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 445 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2015, siendo las 2.47 minutos de la tarde. Año 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria
Abogada Perla Vanessa Rodríguez
En la misma fecha se dejó copia para el archivo de sentencias.
La Secretaria
Abogada Perla Vanessa Rodríguez
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