REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, treinta de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000038
ASUNTO: GP31-V-2015-000038
DEMANDANTE: ASOCIACION COOPERATIVA ARMOSIL. R.L. Registro Público Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha 17-02-2009, Nº 18, Folio 94, Tomo 10, Protocolo de Transcripción, representada por MAUREEN YHAMILET MOYEJA DE ARTEAGA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.101.823, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: ORLANDO PACHECO y JOSE HENRIQUEZ, inscritos en el Inpreabogado Nros. 48.949 y 141.091, respectivamente.
DEMANDADA: INGENIERIA 3HYM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de noviembre de 2006, quedando anotada bajo el Nº 61, Tomo 306-A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE No. GP31-V-2015-000038
RESOLUCIÓN No. 2015-000022 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


I
Se inició el presente juicio mediante demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARMOSIL. R.L. inscrita en el Registro Público Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 17-02-2009, bajo el Nº 18, Folio 94, Tomo 10, del Protocolo de Transcripción, representada por MAUREEN YHAMILET MOYEJA DE ARTEAGA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.101.823, de este domicilio, debidamente asistida por los abogados ORLANDO PACHECO y JOSE HENRIQUEZ, inscritos en el Inpreabogado Nros. 48.949 y 141.091, respectivamente, contra la sociedad mercantil INGENIERIA 3HYM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de noviembre de 2006, quedando anotada bajo el Nº 61, Tomo 306-A.
El Tribunal le dio entrada a la demanda y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
La ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARMOSIL R.L., antes identificada, presentó escrito a través del cual solicita de este órgano jurisdiccional el cumplimiento de un contrato de obra a la sociedad mercantil INGENIERIA 3HYM , C.A., también identificada; observa esta Juzgadora que la actora, en su escrito libelar, efectúa una narración de los hechos y fundamenta legalmente su pretensión de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, sin embargo en el petitorio de la demanda pide lo siguiente:
“ …PETITORIO
… es por ello que solicito al ciudadano Juez que condene a la parte demandada, INGENIERIA 3HYM, C.A., a:
1) Que CUMPLA CON EL CONTRATO BILATERAL DE OBRA…. Haciéndome entrega de la cantidad de Bs. 2.928.352,00, correspondiente a las sumatorias de: Las diferencias de las dos (2) facturas por Bs. 1.711.138,44 más los conceptos presupuestados por la cantidad de Bs. 1.217.213,56.
2) Que INDEMNICE a la parte actora, la ASOCIACION DE COOPERATIVA ARMOSIL. R.L. por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS con el pago de la cantidad de Bs. 878.505,60, por cambio unilateral de las condiciones del Contrato en que ha incurrido la demandada.
3) Que CANCELE LAS COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO, calculados en un 30% del monto total demandado, lo cual asciende a la cantidad Bs. 878.505,60.
4) Que CANCELE EL PAGO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO calculados en un 25% del monto demandado, es decir, la cantidad de Bs. 732.088,00, en virtud de su conducta violatoria del contrato ha hecho incurrir a la parte actora en la contratación de servicios profesionales especializados a fin de lograr la defensa adecuada de sus derechos e intereses…”
De la anterior trascripción observa quien juzga que la demanda aquí planteada, contiene cuatro pretensiones: 1) el cumplimiento de un contrato de obra, que debe tramitarse por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 2) la pretensión de la indemnización de daños y perjuicios, que debe ser tramitado por el Procedimiento Ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 3) la pretensión de pago de costas y costos del proceso, que debe tramitarse tomando en consideración lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial, 4) la pretensión de pago de honorarios profesionales de abogado, que se tramita en un procedimiento especial de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados.
Ante esta diversidad de pretensiones y procedimientos con los cuales deben tramitarse, es necesario analizar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 00-0178, ha establecido:
“… habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido…”
Visto lo anterior, se observa que cuando las pretensiones de la demanda deben tramitarse por dos o más procedimiento distintos, no es posible acumularlas y por lo tanto la acción debe ser rechazada, y, en caso de verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, debe ser declarada inadmisible.
Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado adicionado).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de dos mil nueve (2009), en la cual se declaró:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, … Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
Hecha la revisión y análisis anterior, es imperativo para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, dado que la misma contiene cuatro pretensiones que deben sustanciarse y resolverse a través de tres (3) procedimientos distintos e incompatibles entre sí.


III
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARMOSIL. R.L. inscrita en el Registro Público Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 17-02-2009, bajo el Nº 18, Folio 94, Tomo 10, del Protocolo de Transcripción, de este domicilio, contra la sociedad mercantil INGENIERIA 3HYM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de noviembre de 2006, quedando anotada bajo el Nº 61, Tomo 306-A.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los treinta días del mes de marzo de 2014, siendo las 1.47 minutos de la tarde. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria,

Abogada Lucilda Ollarves Velásquez

La Secretaria

Abogada Emelys Estredo

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abogada Emelys Estredo