REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 10 de marzo de 2015
Años 204º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2014-000242
Ponente: YOIBETH ESCALONA MEDINA
En fecha 07 de junio del 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, luego de la realización de la audiencia de presentación del imputado MAIKEL ALEXANDER NARZA VIZCAYA, dictó medida privativa preventiva judicial de libertad, en los siguientes términos:
…OMISIS…
“…Por todos estos razonamientos, este Tribunal considera llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, A) La corporeidad del hecho punible ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, fue acreditado, merece pena corporal y la misma no se encuentra evidentemente prescrita. B) Se relacionó al procesado de autos con el delito que nos ocupa y; C) Existe riesgo razonable de que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse. Igualmente debe observarse la magnitud del daño. Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MAICKER ALEXANDER NARZA VIZCAYA por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal. Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 236 y 237 ejusdem. TERCERO: Se ordena su reclusión en el Internado Judicial del Estado Carabobo. Líbrese la correspondiente boleta privativa de libertad. Ofíciese lo conducente. La motiva constara por auto separado el día 10-06-14. Quedan las partes presentes notificadas. Es todo. Termino, se ley y conformes firman…”
En fecha 18 de Junio de 2014, contra el mencionado fallo, interpuesto por la Abogada; SABRINA CORTEZ, Defensora Publica, en la causa que se le sigue al ciudadano; MAIKEL ALEXANDER NARZA VIZCAYA, en contra de la decisión dictada en fecha 07-06-2014 y publicada en fecha 10-06-2014 por el Tribunal Octavo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal No GP01-P-2014-007115.
Recibidos los autos en esta Sala, se dio cuenta de ello, el 06 de Marzo de 2015 y se designó Ponente, conforme al sistema de distribución existente en este Circuito Judicial Penal a la Jueza Dra. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala, en fecha: 10-03-2015, mediante auto dictado de conformidad conforme con lo dispuesto en el artículo 450 de la ley adjetiva penal vigente, se admitió el presente recurso de apelación en análisis y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciar el respectivo fallo de conformidad con lo dispuesto en la ley adjetiva penal vigente, en los siguientes términos:
DE LA RECURRIDA
El 10 de Junio del 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, luego de la realización de la audiencia de presentación, dictó medida privativa preventiva judicial de libertad, en los siguientes términos:
“…Realizada como ha sido AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia de acta levantada en fecha, 07-06-2014, en la que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, debidamente constituido, por la Jueza Provisoria Abg. NANCY TERESA MORA GARI, la secretaria MAOLI FUNG, y el alguacil el asignado a la sala de audiencias, se dejó constancia de la presencia de las partes, por la Fiscalía de Flagrancia la Abg. CLIMBRA VARGAS, por el imputado el ciudadano MAIKER ALEXANDER NAZAR VISCAYA, previo traslado de la policía municipal de los Guayos, y por la defensa pública la abogada
En anterior a los elementos de convicción antes descritos la representación fiscal solicito a este Tribunal en funciones de Control se decretara en contra del imputado de autos, MEDIDA JUDICAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizada por el Tribunal la advertencia preliminar prevista en el Art. 131 del Código Orgánico Procesal Penal, fue oída la declaración del imputado MAIKER ALEXANDER NAZAR VISCAYA, quien impuesto del precepto constitucional, previsto en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue identificado de la siguiente manera: MAICKER ALEXANDER NARZA VIZCAYA, de nacionalidad Venezolano, nacido en Valencia Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V- 24.500.308, de 18 años de edad, en fecha de nacimiento 11-04-96 estado civil soltero, ocupación u oficio estudiante, hijo de Yaira Vizcaya y Douglas Narza, residenciado Vivienda Popular Los Guayos, Sector 5, casa Nº 01, Los Guayos Estado Carabobo, teléfono: 0424-400.98.21, y expuso: “Ese día me encontraba en el sector 1, había arreglado la bicicleta y al venir de regreso me encontré al menor y vimos a los policías, yo agarre para otro lado la policía se devolvió y me agarro, yo no andaba con el menor si lo conozco pero yo no andaba con el, y el policía me decía sabe que vas palante y el menor le decía que yo no andaba con el, pero el policía siguió diciéndome que sabes que vas palante”.
Concedido el derecho de palabra a la Defensa, esta expuso: “Vista las actuaciones esta defensa solicita la libertad de mi representado por cuanto no se le incauto ningún elemento de interés criminalisticos que se le pueda atribuir ningún delito, por lo que solicito su libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del C.O.P.P.”.
En anterior a las consideraciones realizadas, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se evidencia de las actuaciones policiales que efectivamente se cometió un hecho punible como lo son los delitos de ROBOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, y la cual merece pena privativa de libertad, que de llegar a imponerse no excede de diez (10) años en su límite máximo.
SEGUNDO: De esta forma, la representación fiscal determinó de acuerdo con el acta Policial, de fecha05-06-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la policía municipal de los Guayos, quienes indican que cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida principal de Paraparal, sector Mana, municipio los Guayos, cuando una ciudadana identificada como PEREZ BURGOS YANANA KAREN, C.I Nro. 18.838.411, quien manifestó a los funcionarios que dos sujetos, cuyas características físicas y de vestimentas constan en autos, y las cuales coinciden con las del imputado presente en la sala, la habían amenazado de muerte con un arma blanca tipo cuchillo, para despojarla de su teléfono celular, y como esta se negaba a entregarlo, le tocaron sus partes íntimas, teniendo que posteriormente hacer entrega del mencionado teléfono celular; por lo que los funcionarios realizaron las labores de búsqueda de los mencionados sujetos, los cuales fueron avistados a pocos metros de la ocurrencia del hecho, por lo que se les dio la voz de alto, siendo aprehendido uno de ellos, el cual resultó ser un adolescente de quien se reserva su identidad de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y adolescentes, a quien se le realizo la revisión corporal de conformidad con el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole encontrado entre sus vestimentas un arma blanca, cuyas características constan en autos, y así mismo, se logró realizar la revisión corporal al segundo de los aprehendidos, el cual resulto ser el imputado MAIKER ALEXANDER NAZAR VISCAYA, a quien se le incauto entre sus ropas el teléfono celular de las siguientes características: HD100, SERIAL IMEI 359842034437006, COLOR NEGRO, el cual fue reconocido por la víctima PEREZBURGOS YANANA KAREN, C.I Nro. 18.838.411, como de su propiedad; a su vez la ciudadana víctima quien fue identificada como FERNANDEZ TAMAYO SHARON ANDREINA, C.I Nro. 23.437.718, quien encontrándose en el momento de la aprehensión reconoció a ambos ciudadanos como las personas que la habían despojado de su teléfono celular MARCA SENDEL, MODELO E510I, SERIAL IMEI 354981041915359, bajo amenaza de muerte, cuando se encontraba a la afueras de la aldea Bolivariana, haciendo uso de la amenaza a la muerte, para despojarla de su teléfono celular. De esta forma, el imputado MAIKER ALEXANDER NAZAR VISCAYA, fue detenido previa imposición de sus derechos de conformidad con el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta forma, constan en las actuaciones las actas de entrevistas de los ciudadanos FERNANDEZ TAMAYO SHARON ANDREINA, C.I Nro. 23.437.718 y PEREZ BURGOS YANANA KAREN, C.I Nro. 18.838.411, y los registros de cadena de custodias de evidencias incautadas.
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236 y 237 ordinales 1º, 2º, 3º y su primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MAIKER ALEXANDER NAZAR VISCAYA, por la presunta comisión en grado de PERPETRADOR INMEDIATO, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal vigente, atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo a los diez años de prisión, y la magnitud del daño causado, ya que los delitos de ROBOS AGRAVADOS, son considerados como delitos pluriofensivos.
CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, tomando en consideración lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal continuar la investigación por la vía ordinaria. Se designa como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial Carabobo. Líbrese la correspondiente boleta de privación Judicial Preventiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. ….”
DE LA APELACIÓN
La profesional del derecho Abogada; SABRINA CORTEZ, Defensora Publica, en la causa que se le sigue al ciudadano; MAIKEL ALEXANDER NARZA VIZCAYA, en contra de la decisión dictada en fecha 07-06-2014 y publicada en fecha 10-06-2014 por el Tribunal Octavo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal No GP01-P-2014-007115, en los siguientes términos que parcialmente se trascriben:
“…Quien suscribe, SABRINA CORTEZ, Defensora Pública Auxiliar encargada del Despacho Defensoría Sexto con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Valencia, Estado Carabobo, actuando para este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano MAIKEL ALEXANDER NARZA VIZCAYA, venezolano, identificado con la Cédula de identidad No. V-24.500.308, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, con sede en Tocuyito en jurisdicción del Municipio Libertador Estado Carabobo, presentado por la Fiscalía especializada (flagrancia) del Ministerio Público, por la presunta y negada comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 358 del Código Penal, ante su competente autoridad ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO contra la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2014, por el Juzgado Octavo (8o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en, función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Publicada en fecha 10 de Junio de 2014, mediante la cual: PRIMERO: declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la flagrancia y legalidad de la aprehensión; en segundo lugar: Declaró sin-' lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la petición de Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad y en su lugar decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de mi defendido ordenando su reclusión en el Internado Judicial Carabobo.
Estando dentro del plazo legal para interponer formalmente el Recurso de Apelación contra la decisión que en este acto recurro es tal como lo dispone el artículo 439.4.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal razón expongo y solícito lo siguiente:
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DE IMPUTADO EN LA CUAL SE DICTO LA DECISION RECURRIDA. Se evidencia de las actuaciones que la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, se efectuó en fecha 07 de Junio de 2014 y la publicación del auto motivado contentivo de la decisión dictada fue publicada en fecha 10 de Junio de 2014.
El Juzgado Octavo (8) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado provisionalmente como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, ésta representación de defensa considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los
extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
Establece muestra Carta Magna al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se .evidencia, por ejemplo del contenido del Articulo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya. que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por ío que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 2.36 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los
fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado en fecha 10/06/2014 y publicado su contenido en fecha 10/06/2014, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representada, y sea acordada medida menos gravosa para la procesada hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado Octavo (8o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 10 de Junio de 2014 y publicada en fecha 10 de Junio del año que discurre, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428, ejusdem. SEGUNDO: Sea. Declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra mi defendido MAIKEL ALEXANDER NARZA VIZCAYA, Cuarto: Se acuerde medida menos gravosa para la Imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CONFORMIDAD CON EL Articulo 242.1 (arresto domiciliario) es decir un cambio de sitio de reclusión, con base a la política implementada en los actuales momentos en materia penitenciaria y consiguiente proceso con medida menos gravosa.
Por último solicito se emplace -a la. Fiscalía del Ministerio Público a quien corresponda el conocimiento del presente asunto, a los fines de contestación al presente ..Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.”
DE LA CONTESTACION
El Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a pesar de ser debidamente emplazada en fecha 29-09-2014, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
La Sala para decidir advierte lo siguiente:
Observa esta Sala, que en fecha 10 de Junio de 2014, el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP01-P-2014-007115, emitió el siguiente pronunciamiento: “…En consecuencia, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236 y 237 ordinales 1º, 2º, 3º y su primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MAIKER ALEXANDER NAZAR VISCAYA, por la presunta comisión en grado de PERPETRADOR INMEDIATO, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal vigente, atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo a los diez años de prisión, y la magnitud del daño causado, ya que los delitos de ROBOS AGRAVADOS, son considerados como delitos pluriofensivos…”
Contra la referida decisión, la profesional del derecho SABRINA CORTEZ, Defensora Pública, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano MAIKER ALEXANDER NAZAR VISCAYA interpuso recurso de apelación, denunciando que la recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido, basando su inconformidad mayormente en el decreto de la medida privativa de libertad a su defendido.
Circunscrito el punto de impugnación fundamentalmente en el decreto de la medida privativa de libertad, la Sala para decidir advierte que la Jueza de la recurrida, cumplió con los extremos de ley para dar a las partes del proceso, una respuesta debidamente fundada, respecto a la solicitud de medida privativa judicial realizada por el Ministerio Publico, al discriminar las circunstancia de modo, lugar y tiempo en la cual sucedieron los hechos, “…De esta forma, la representación fiscal determinó de acuerdo con el acta Policial, de fecha05-06-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la policía municipal de los Guayos, quienes indican que cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida principal de Paraparal, sector Mana, municipio los Guayos, cuando una ciudadana identificada como PEREZ BURGOS YANANA KAREN, C.I Nro. 18.838.411, quien manifestó a los funcionarios que dos sujetos, cuyas características físicas y de vestimentas constan en autos, y las cuales coinciden con las del imputado presente en la sala, la habían amenazado de muerte con un arma blanca tipo cuchillo, para despojarla de su teléfono celular, y como esta se negaba a entregarlo, le tocaron sus partes íntimas, teniendo que posteriormente hacer entrega del mencionado teléfono celular; por lo que los funcionarios realizaron las labores de búsqueda de los mencionados sujetos, los cuales fueron avistados a pocos metros de la ocurrencia del hecho, por lo que se les dio la voz de alto, siendo aprehendido uno de ellos, el cual resultó ser un adolescente de quien se reserva su identidad de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y adolescentes, a quien se le realizo la revisión corporal de conformidad con el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole encontrado entre sus vestimentas un arma blanca, cuyas características constan en autos, y así mismo, se logró realizar la revisión corporal al segundo de los aprehendidos, el cual resulto ser el imputado MAIKER ALEXANDER NAZAR VISCAYA, a quien se le incauto entre sus ropas el teléfono celular de las siguientes características: HD100, SERIAL IMEI 359842034437006, COLOR NEGRO, el cual fue reconocido por la víctima PEREZBURGOS YANANA KAREN, C.I Nro. 18.838.411, como de su propiedad; a su vez la ciudadana víctima quien fue identificada como FERNANDEZ TAMAYO SHARON ANDREINA, C.I Nro. 23.437.718, quien encontrándose en el momento de la aprehensión reconoció a ambos ciudadanos como las personas que la habían despojado de su teléfono celular MARCA SENDEL, MODELO E510I, SERIAL IMEI 354981041915359, bajo amenaza de muerte, cuando se encontraba a la afueras de la aldea Bolivariana, haciendo uso de la amenaza a la muerte, para despojarla de su teléfono celular. De esta forma, el imputado MAIKER ALEXANDER NAZAR VISCAYA, fue detenido previa imposición de sus derechos de conformidad con el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta forma, constan en las actuaciones las actas de entrevistas de los ciudadanos FERNANDEZ TAMAYO SHARON ANDREINA, C.I Nro. 23.437.718 y PEREZ BURGOS YANANA KAREN, C.I Nro. 18.838.411, y los registros de cadena de custodias de evidencias incautadas….” ( SUBRAYADO DE LA SALA).
Igualmente se señalan como los elementos de convicción que vinculan al sujeto con el hecho imputado, el acta policial, de fecha 05-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Municipio los Guayos, en el cual se relata la forma en que la victima reseña al imputado y lo describe, el cual es aprehendido seguidamente por la autoridad y le es incautada un arma de fuego, siendo que del análisis de las circunstancias que hizo la recurrida, hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, lo cual conlleva a una respuesta implícita frente a los argumentos de las defensa, lo cual discriminó el Juez de la recurrida en los siguientes términos:
…omisis…
“…PRIMERO: Se evidencia de las actuaciones policiales que efectivamente se cometió un hecho punible como lo son los delitos de ROBOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, y la cual merece pena privativa de libertad, que de llegar a imponerse no excede de diez (10) años en su límite máximo.
SEGUNDO: De esta forma, la representación fiscal determinó de acuerdo con el acta Policial, de fecha05-06-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la policía municipal de los Guayos, quienes indican que cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida principal de Paraparal, sector Mana, municipio los Guayos, cuando una ciudadana identificada como PEREZ BURGOS YANANA KAREN, C.I Nro. 18.838.411, quien manifestó a los funcionarios que dos sujetos, cuyas características físicas y de vestimentas constan en autos, y las cuales coinciden con las del imputado presente en la sala, la habían amenazado de muerte con un arma blanca tipo cuchillo, para despojarla de su teléfono celular, y como esta se negaba a entregarlo, le tocaron sus partes íntimas, teniendo que posteriormente hacer entrega del mencionado teléfono celular; por lo que los funcionarios realizaron las labores de búsqueda de los mencionados sujetos, los cuales fueron avistados a pocos metros de la ocurrencia del hecho, por lo que se les dio la voz de alto, siendo aprehendido uno de ellos, el cual resultó ser un adolescente de quien se reserva su identidad de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y adolescentes, a quien se le realizo la revisión corporal de conformidad con el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole encontrado entre sus vestimentas un arma blanca, cuyas características constan en autos, y así mismo, se logró realizar la revisión corporal al segundo de los aprehendidos, el cual resulto ser el imputado MAIKER ALEXANDER NAZAR VISCAYA, a quien se le incauto entre sus ropas el teléfono celular de las siguientes características: HD100, SERIAL IMEI 359842034437006, COLOR NEGRO, el cual fue reconocido por la víctima PEREZBURGOS YANANA KAREN, C.I Nro. 18.838.411, como de su propiedad; a su vez la ciudadana víctima quien fue identificada como FERNANDEZ TAMAYO SHARON ANDREINA, C.I Nro. 23.437.718, quien encontrándose en el momento de la aprehensión reconoció a ambos ciudadanos como las personas que la habían despojado de su teléfono celular MARCA SENDEL, MODELO E510I, SERIAL IMEI 354981041915359, bajo amenaza de muerte, cuando se encontraba a la afueras de la aldea Bolivariana, haciendo uso de la amenaza a la muerte, para despojarla de su teléfono celular. De esta forma, el imputado MAIKER ALEXANDER NAZAR VISCAYA, fue detenido previa imposición de sus derechos de conformidad con el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta forma, constan en las actuaciones las actas de entrevistas de los ciudadanos FERNANDEZ TAMAYO SHARON ANDREINA, C.I Nro. 23.437.718 y PEREZ BURGOS YANANA KAREN, C.I Nro. 18.838.411, y los registros de cadena de custodias de evidencias incautadas.
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236 y 237 ordinales 1º, 2º, 3º y su primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MAIKER ALEXANDER NAZAR VISCAYA, por la presunta comisión en grado de PERPETRADOR INMEDIATO, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal vigente, atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo a los diez años de prisión, y la magnitud del daño causado, ya que los delitos de ROBOS AGRAVADOS, son considerados como delitos pluriofensivos.
CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, tomando en consideración lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal continuar la investigación por la vía ordinaria. Se designa como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial Carabobo. Líbrese la correspondiente boleta de privación Judicial Preventiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. ….”
Evidenciadose en consecuencia de los hechos fijados por el Tribunal que la comisión de los hechos se hizo bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo antes señalados, referidos por la Jueza a quo en su decisión, por lo que se justifica la medida privativa judicial dictada,; acotando al respecto quienes deciden que en lo relativo al deber de motivación, lo cual se evidencia en el presente caso, realizado de una manera suficiente y correcta, siendo que a los jueces en esta etapa del proceso, no le es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).
Ahora bien, partiendo del criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, advierten quienes deciden de la lectura del auto recurrido, que el Juez a quo, ciertamente parte para calificar los hechos cometidos en flagrancia, de los hechos y de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, quien indica, según se desprende del auto recurrido “….las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano (imputado) antes mencionado: según consta en acta policial de fecha 05-06-14 suscrita por los funcionarios adscritos a la Municipal de Los Guayos. Por lo que precalifica los hechos como delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, es por lo que solicito MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califique la detención como flagrante y se continué el procedimiento por la vía ordinaria…”.
Observando este cuerpo colegiado, que la aprehensión se realizó a pocos momentos de la presunta comisión del delito, en presencia de la victima, a quien se le oyó debidamente, siendo estas razones suficiente para que se haya calificado la comisión de delito cuasiflagrante en el presente caso, encontrándose las condiciones de modo, tiempo y lugar, debidamente configurada conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez, en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, motivo por el cual los planteamientos y objeciones de la defensa en relación a la inconformidad de la medida privativa de libertad, conforme a lo que se desprende de los hechos fijados en el auto y a la excepción del Principio de Exhaustividad en esta etapa primigenia del proceso, se desestiman por manifiestamente infundados, toda vez que del auto recurrido se extraen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión del imputado y los elementos de convicción que justifican que en esta etapa primigenia del proceso el a quo, haya calificado la flagrancia decretada.
Igualmente que del contenido de la argumentación anteriormente citada, se desprende que la decisión dictada por la Jueza de la recurrida, en relación al Peligro de Fuga se encuentra debidamente motivada conforme a la excepción del Principio de Exhaustividad, anteriormente citado, toda vez que ciertamente conforme a los señalado en el parágrafo primero del referido artículo hay una presunción legal de peligro de fuga cuando se trate de delito con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, siendo que el delito imputado, prevé una pena superior a los diez años, por lo que se constata la existencia de la previsión legal de la Presunción del Peligro de fuga por la pena que merece el delito imputado. Así se declara.
De lo anterior constata esta alzada, en contraposición a lo aducido por el recurrente, que el auto dictado en fecha 10-06-2014, cumple con los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de las disposiciones legales relativas a la nulidad. Igualmente cabe destacar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al imputado de autos, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo necesario declarar sin lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada; SABRINA CORTEZ, Defensora Publica, en la causa que se le sigue al ciudadano; MAIKEL ALEXANDER NARZA VIZCAYA, en contra de la decisión dictada en fecha 07-06-2014 y publicada en fecha 10-06-2014 por el Tribunal Octavo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal No GP01-P-2014-007115. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA por improcedente conforme a la motivación supra señalada, la libertad solicitada por la defensa de autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en nuestra normativa adjetiva penal vigente. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.
JUECES DE SALA
YOIBETH ESCALONA MEDINA
PONENTE
LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS
El Secretario
Abg Carlos López
Hora de Emisión: 3:24 PM