REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 18 de marzo de 2015
Años 204º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2013-000342
PONENTE: YOIBETH ESCALONA MEDINA
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALBERTO DURAN APONTE, Defensor Público del Estado Carabobo, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JOSE LUIS CHAVEZ MUÑOZ, en contra de la decisión dictada en fecha 15-07-2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual declara IMPROCEDENTE y NIEGA la solicitud de Redención por el Trabajo al penado antes mencionado, en las actuaciones que se le sigue bajo el número GP01-P-2008-014503 por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 14 de Enero de 2014 ingresó y se le dio entrada a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones al presente recurso, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada a la Jueza Superior Tercera, integrante de esta Sala DEISIS ORASMA DELGADO.
En fecha 15 de Enero de 2014, la Sala una vez verificado los requisitos de ley, declaró admitido el recurso de apelación presentado por la defensa pública.
En fecha 20 de Mayo de 2014, asume el conocimiento del presente asunto el Juez JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, en virtud de haber concluido reposo medico, quedando conformada la sala por los jueces: JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, DANILO JOSE JAIMES RIVAS y LAUDELINA GARRIDO APONTE.
En fecha 04 de Marzo de 2015, asume el conocimiento del presente asunto la Jueza Temporal Tercera Dra. YOIBETH ESCALONA MEDINA, a fin de suplir la ausencia temporal del Dr. JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, quien se encuentra de reposo medico desde el día 27 de Febrero del 2015 hasta el día 19-03-2015.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Mediante escrito presentado en fecha 01-11-2013, el Abogado ALBERTO DURAN APONTE, Defensor Público del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos y garantías del ciudadano JOSE LUIS CHAVEZ MUÑOZ, presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recurso de apelación en contra de la decisión emitida en fecha 15-07-2013; de cuyos argumentos la Sala extrae lo siguiente:
…Omissis…
“…CAPITULO II DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En contra de la referida decisión se ejerce el presente Recurso de Apelación con base a los fundamentos que se expresan a continuación:
La recurrida argumenta como fundamento para negar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto, en primer lugar que en el caso sub-examine la decisión debe ser de conformidad con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, al establecer y confirmar reiteradamente la restricción del otorgamiento de "beneficios procesales" en los casos de delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por considerar que dichos delitos son de lesa humanidad y que en consecuencia, ha de evitarse la impunidad de quienes son procesados por tales ilícitos .
Así mismo se observa que la Juez para fundamentar la improcedencia de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento solicitada por la defensa, hace referencia a la sentencia N° 315 de fecha 06-03-2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, de la cual extrae que " ...La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)..." omitiendo que la misma sentencia indica claramente que: "...Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en algunos de los delitos mencionados en la norma anterior, según el artículo dfchos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía..."
Es forzoso para quien aquí defiende argüir, que la sentencia a la que hace mención la Juez Aquo, no indica de ninguna manera que en los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no serán otorgadas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, razón por la cual no puede inferirse que los beneficios procesales son iguales a las Fórmulas Alternas de Cumplimiento de Pena, máxime cuando en la misma sentencia que cita la Juez Aquo la Magistrada Ponente discrimina que además de los beneficios procesales para estos delitos no será otorgado el indulto, el cual se otorga únicamente en fase de ejecución.
A lo fines de ilustrar lo anteriormente expuesto es necesario citar la Sentencia N° 2175 de fecha 16-11-07 Exp 07-1169 de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan en la cual indica : "...tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica....no gozarán de beneficios procesales...se trata de una adopción por parte del legislador de la Jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a gue no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atenían contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo gue precisa, gue en estos tipos de delitos no les es aplicable la Suspensión Condicional de la Pena, gue es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso de pena..."
Igualmente es obligatorio indicar las sentencias de la Sala Constitucional de fecha 22-06-2007; 3421 del 09-11-2005 y 0287 del 21-04-2008, en las que se deja claro que el único beneficio en fase de Ejecución es el Beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Bajo esta premisa la Sala Constitucional en sentencia N° 1193 de fecha 22-06-2007, sostiene que respecto a los delitos de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la ley restringe el otorgamiento de beneficios procesales, mas no las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, recordemos que estas son otorgadas luego de la conclusión del proceso una vez que el Estado condena al ciudadano por la comisión del tipo penal, es decir durante la ejecución de las pena.
Ahora bien, es importante recordar que el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas indica que estos tipos penales, no gozarán de beneficios procesales, pero no es menos cierto que tal determinación se encuentra actualmente suspendida, según sentencia de fecha 21 de Abril de 2008, Expediente N° 08-087, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, cuya decisión en su numeral 3o, suspende y en el 4o ordena la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respetables Magistrados de la Corte, tan cierto es que las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no son beneficios procesales, que en una de ellas vale destacar Destacamento de Trabajo el penado cumple condena, trabajando fuera del establecimiento carcelario y pernoctando en el mismo, por otro lado en el Régimen Abierto el penado trabaja fuera del establecimiento y pernocta en los Centros de Tratamiento Comunitarios, bajo la vigilancia del Delegado de Prueba, entonces pues no puede considerarse que el otorgamiento de alguna de estas fórmulas conlleva a la impunidad ya que existe una Sentencia Condenatoria.
En el caso sub-examine no puede hablarse de esta impunidad a la que se refiere el Artículo 29 Constitucional porque el Estado condenó al ciudadano a cumplir ocho (08) años de prisión por la comisión del tipo penal por el cual fue procesado, y menos aún puede hablarse de impunidad cuando el penado hasta la presente fecha lleva cumplido mas de un tercio (1/3) de la pena impuesta. De lo antes expuesto se concluye que no existe de ningún modo la impunidad a la que refiere el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el otorgamiento de la Fórmula máxime cuando se encuentran satisfechos como en el presenta caso todos los requisitos de procedencia que exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido a los fines de demostrar que el ciudadano JOSE LUIS CHAVEZ MUÑOZ cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto además del cumplimiento de un tercio de la pena impuesta, el ciudadano cumple con lo siguientes requisitos: 1) Que no haya el penado cometido algún delito o falta, requisito que se encuentra satisfecho ya que de la Certificación de Antecedentes Penal no se extrae ningún otro antecedente penal sólo el de este asunto, lo cual puede corroborarse con la certificación de antecedentes penales. 2) Que el penado haya sido clasificado o clasificada en el grado de Mínima Seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, requisito que se encuentra satisfecho ya que en su oportunidad se recibió el Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad. 3) Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico constituido por un psicólogo, o psicologa, un criminòlogo, un trabajador social y un médico integral, requisito que también se encuentra satisfecho ya que cursa en la causa Evaluación Psico-social Favorable. 4) Que alguna medida alternativa de cumplimiento de la pena otorgado al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad, que no es el caso porque la justiciable no le ha sido acordada medida alternativa de cumplimiento de pena alguna. Aunado a esto merece significar, se consignó oferta de trabajo de el penado la cual fue debidamente ratificada.
SEGUNDO: Finalmente es preciso señalar, que la decisión que se recurre viola el Principio de la Progresividad del Penado, así como el derecho que tiene el penado a la reinserción social y a la rehabilitación, así como el respeto de los derechos humanos de los internos del sistema carcelario estatal garantizado por el artículo 272 Constitucional, el cual establece que en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
PETITORIO
Por las razones expuestas procedentemente solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso de apelación: PRIMERO: Declare la admisibilidad del recurso interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Tenga a bien declarar con lugar el recurso interpuesto en contra de la decisión de fecha 15 de julio de 2013, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, NEGÓ EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA al penado JOSE LUIS CHAVEZ MUÑOZ; acogiendo en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos, de manera tal que se REVOQUE el auto de fecha 15-07-2013, y en consecuencia se le apruebe al referido penado la solicitud de otorgamiento de la Fórmula Alternativa denominada Régimen Abierto, con la consecuente reforma del cómputo inicialmente practicado. ..”
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2013, el Juez Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, , a cargo para ese momento de la Jueza Temporal, DIANA CALABRESE CANACHE, declaró IMPROCEDENTE y en consecuencia NIEGA la solicitud de Redención por el Trabajo al penado JOSE LUIS CHAVEZ MUÑOZ, argumentando lo siguiente.
…Omissis…
“…Revisada la presente causa, relacionado con el penado JOSE LUIS CHAVEZ MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.166.980; con el fin de subsanar el cómputo de fecha 30-04-2013; en cuanto se señaló que el quantum de la pena que le falta por cumplir de manera numérica era: “TRES (33) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION”; siendo lo correcto “TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION”; en consecuencia en aras de estipular el tiempo que ha cumplido de pena el precitado penado; y así determinar con certeza la fecha de cumplimiento de pena; quien suscribe procede a REFORMAR Y ACTUALIZAR EL CÓMPUTO DE PENA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
este Tribunal en base a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal, a los fines de proveer pasa hacer las siguientes consideraciones:
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, aplicara los principios generales del derecho, en este caso el de favorabilidad, cuando haya duda se empleara la norma que beneficie al reo; tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se emplearan lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
Este Tribunal de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con los artículos 482 y 484 esjudem; procede ACTUALIZAR el cómputo de pena, con el fin de determinar la fecha y el tiempo de condena que le falta por cumplir al penado JOSE LUIS CHAVEZ MUÑOZ, antes identificado, quien fue CONDENADO, por el Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 03-02-2009, a la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se observa además que el Penado JOSE LUIS CHAVEZ MUÑOZ fue detenido el 02-12-2008, hasta la presente lleva detenido CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DIAS.
Cursa en la actuación, redención de fecha 18-08-2010 en la cual se deja constancia que el penado laboro en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), en la Cantina, desde el 06-07-2009 hasta el 11-03-2010; por lo que se mantuvo trabajando durante OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS, que al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resulta que ha REDIMIO LA PENA por el tiempo de CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DIAS, los que sumados al tiempo de detención, da un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS; tiempo este que no excede al de la pena impuesta, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS, que los cumplirá en el Centro Penitenciario o Internado Judicial, el cual se encuentre cumpliendo pena, en fecha 30-07-2016 a las 12 horas de la noche; Queda SUBSANADO, REFORMADO Y ACTUALIZADO el cómputo de pena, del citado penado realizado en fecha 30-04-2013; de conformidad con lo establecido en el Artículo 479, 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal; Así se decide
En consecuencia, quien aquí decide, en el presente asunto se constata que se está en presencia de un delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; hecho punible este considerado por los criterios jurisprudenciales que no se trata de un delito común, sino por el contrario esta catalogado como un delito de LESA HUMANIDAD; toda vez que el constituyente dejó claramente establecido, que esos tipos penales no gozarán de beneficios, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos delitos, por lo que se entiende, que en esta fase de ejecución, los penados deberán afrontar el cumplimiento de la totalidad de la pena en el recinto carcelario que le corresponda.
De lo antes señalado, este Tribunal, en el presente caso, debe en armonía con la doctrina vinculante que la Sala Constitucional máximo intérprete de la Carta Magna, estableció y ha confirmado reiteradamente, mediante la cual se restringe el otorgamiento de “beneficios procesales” en los casos de delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, porque interpretó y entiende que los mismos son de lesa humanidad y que, en consecuencia, ha de evitarse la impunidad de quienes son procesados por tales ilícitos.
En efecto, se señala la existencia de restricciones para la procedencia de beneficios procesales, en los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, este tribunal hace referencia, entre otras, a las sentencias N° 1712, 1185, 1485, 1654, 2507, 3421, 147, 1114, 1047, 1278, 1529 y 128, de 12/09/2001, 06/06/2002, 28/06/2002, 13/07/2005, 05/08/2005, 09/11/2005, 01/02/2006, 25/05/2006, 23/07/2009, 07/10/2009, 09/11/2009 y 19/02/2009, respectivamente; todas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; a través de las cuales se calificó, como asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, entre las cuales se encuentra la distribución, tal consideración se hizo de la siguiente manera:
“…A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia N° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad…”
Del mismo modo en sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia N° 315, de fecha 06/03/2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, se sostuvo:
“La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)”
En conocimiento de lo anterior, se evidencia de las actuaciones, la connotación del asunto por el cual el ciudadano JOSE LUIS CHAVEZ MUÑOZ, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Igualmente se condena a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal vigente.
Por lo que este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 26 de junio de 2012, Exp. Nº 11-0548, con ocasión al punto, que en fase de ejecución, no se otorgaran ningún tipo de trabajo fuera del establecimiento penal y/o beneficio; al expresar que:
“…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.….” omissis
…OMISIS…
DECISION
Del razonamiento antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citados; y el artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA EL OTORGAMIENTO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, al penado JOSE LUIS CHAVEZ MUÑOZ, antes identificado, en las cuales se ha dejado claramente establecido que en el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; no les corresponde ningún beneficio procesal y/o postprocesal; u otorgamiento de trabajo fuera del recinto carcelario; al ser considerado ese tipo penal por los criterios jurisprudenciales como delito de LESA HUMANIDAD; de conformidad con lo pautado en el ya citado artículo 29 de nuestra Carta Magna y el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente le falta por cumplir TRES (03) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS, que los cumplirá en el Centro Penitenciario o Internado Judicial, el cual se encuentre cumpliendo pena, en fecha 30-07-2016 a las 12 horas de la noche; Queda SUBSANADO, REFORMADO Y ACTUALIZADO el cómputo de pena, del citado penado realizado en fecha 30-04-2013; de conformidad con lo establecido en el Artículo 479, 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Penado, a tal fin se comisiona al Director del Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON), para tal fin, debiendo remitir a este Despacho las resultas; remítase copia certificada de la presente decisión al Juez de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON); a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Poder popular para el Interior y Justicia. Ofíciese al Ministerio del Poder popular para los Servicios Penitenciarios. Cúmplase....”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
El Defensor Público que aquí recurre, circunscribe su apelación fundamentalmente en contra de la negación de la formula alternativa de cumplimiento de pena en contra de su representado, JOSE LUIS CHAVEZ MUÑOZ, toda vez que a criterio de esa defensa, el penado a cumplido a cabalidad con todos y cada unos de los requisitos exigidos en el articulo 500 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando finalmente se acuerde la Libertad Plena de su defendido.
Ahora bien, esta Alzada antes de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2008-014503 mediante el sistema juris 2000, esto con el objeto de verificar el estado actual del asunto, advirtiéndose lo siguiente:
Cursa el referido asunto principal seguido al imputado JOSE LUIS CHAVEZ MUÑOZ, por ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecucion Nº 3 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 9-02-2015, se registró publicación por parte del Tribunal Tercero en Función de Ejecución, mediante el cual extingue la pena, a continuación se extrae lo siguiente:
“…Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, aplicara los principios generales del derecho, en este caso el de favorabilidad, cuando haya duda se empleara la norma que beneficie al reo; tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se emplearan lo dispuesto en los Artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
Se procede a REFORMAR Y ACTUALIZAR el cómputo de pena del precitado penado JOSE GREGORIO ANGARITA VALDERRAMA, titular de la cédula de Identidad Nº 10.164.088, a lo fines de determinar la fecha en que finalizara la condena, tomando en cuenta el tiempo de privación de libertad en que estuvo el penado, así como el cumplimiento realizado en libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal; vigente para el momento de los hechos.
El penado JOSE GREGORIO ANGARITA VALDERRAMA, antes identificado, quien fue CONDENADO, según Sentencia Condenatoria, publicada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 03-02-2009; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; Igualmente a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal vigente.
Se constata en la causa que el precitado penado, fue detenido preventivamente en fecha 15-03-2008, hasta la presente fecha lleva detenido SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES Y SEIS (6) DÍAS.
En fecha 28-06-2010, este Tribunal Acordó REDENCION PARCIAL DE LA PENA, al penado JOSE GREGORIO ANGARITA VALDERRAMA, en base a Constancia de Trabajo expedida por la Dirección del Internado Judicial Carabobo, observándose en la referida Constancia, que el mencionado Penado laboró en como ARTESANO, desde el 10-12-2008 hasta el 13-05-2010, igualmente estudio desde el 08/12/2008 hasta el 31/07/2009, tiempo este que se subsume dentro del período trabajado; según constancia remitida por el Internado Judicial Carabobo, expedida por el Director del mencionado centro de Reclusión, resultando en total como tiempo trabajado y estudiado de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS; y al aplicarle la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, da como resultado que ha REDIMIO LA PENA, por un tiempo de NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DÍAS.
Así mimos se constata que este tribunal en fecha 09/08/2012, aprobó redención parcial de pena; de lo cual se evidenció que el penado laboró desde el 09-05-2010 hasta el 09-05-2012, como VENDEDOR DE COMIDA, de lunes a sábado, en un horario 8:00 am a 5:00 pm, en el Internado Judicial Carabobo; por lo que ha trabajado por un tiempo de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y CUATRO (4) DIAS; al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; laboró UN (1) AÑO Y DIECISIETE (17) DIAS; que sumados al tiempo de detención y las redenciones parciales acordadas por este Tribunal; por lo que da un total de pena cumplida de OCHO (8) AÑOS Y DOS (2) DÍAS, tiempo este, que excede de la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; por lo que resulta que el citado penado ha EXTINGUIDO LA RESPOSABILIDAD PENAL derivada de la comisión del delito por el cual fuera condenado en su oportunidad.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. Como puede observarse en el presente caso, el Penado JOSE GREGORIO ANGARITA VALDERRAMA, titular de la cédula de Identidad Nº 10.164.088, CUMPLIÓ EN SU TOTALIDAD LA PENA que le fuere impuesta por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quedando extinguida LA RESPOSABILIDAD PENAL derivada de la comisión del delito por el cual fuera condenado en su oportunidad, haciendo cesar cualquier orden de captura que pese en su contra relacionada con la presente causa, y acordando su LIBERTAD PLENA conforme lo dispone el articulo 105 del Código Penal en relación con lo previsto en el articulo 44.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así se decide
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. Como puede observarse en el presente caso, el Penado JOSE GREGORIO ANGARITA VALDERRAMA, cumplió en su totalidad la Pena que le fuere impuesta, quedando extinguida su responsabilidad penal por el presente hecho.
Por tanto, verificándose el total cumplimiento de la pena principal impuesta, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LAS PENAS ACCESORIAS, impuestas al penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en atención a las penas accesorias impuestas al penado, conforme al contenido del artículo 16 del Código Penal, es menester invocar, el actual criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 940 de fecha 21/05/2007 con ponencia de la Magistrado, Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; 2442, 2443, 2444, 135, 488 y 496, de fechas 20/12/2007 (las tres primeras), 21/02/2008, 28/03/2008 y 03/04/2008, respectivamente, todas con ponencia del magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, entre otras; que complementándose entre sí con carácter vinculante, han establecido de manera fehaciente, la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia consagrada en el artículo 16.2 del Código Penal; y observando las múltiples desaplicaciones que por control difuso efectuaren los tribunales de instancia en cuanto a su aplicación es por lo que, considera este tribunal, en estricto respeto de la doctrina del máximo tribunal, que dicha pena accesoria no ha de imponerse al penado JOSE GREGORIO ANGARITA VALDERRAMA, so pena de incurrir en una crasa violación de sus derechos y garantías constitucionales y en falta de aplicación de los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia; dándose por cumplida en su totalidad, la pena accesoria contenida en el artículo 16.1 ejusdem; es decir, la inhabilitación política mientras cumplió la condena
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE, que el Penado JOSE GREGORIO ANGARITA VALDERRAMA, titular de la cédula de Identidad Nº 10.164.088, antes identificado, HA CUMPLIDO TOTALIDAD LA PENA, que le fuere impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, QUEDANDO EXTINGUIDA LA RESPOSABILIDAD PENAL, derivada de la comisión del delito por el cual fuera condenado en su oportunidad, haciendo cesar cualquier orden de captura que pese en su contra relacionada UNICA Y EXCLUSIVAMENTE con la presente causa, y en consecuencia acordando su LIBERTAD PLENA, conforme lo dispone el articulo 105 del Código Penal en relación con lo previsto en el articulo 44.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Notifíquese al Penado. Líbrese BOLETA DE EXCARCELACIÓN, remitiéndose copia de esta Resolución a la Dirección del Internado Judicial Carabobo Notifíquese a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público. Notifíquese a la defensa del penado. Remítase copia certificada de esta decisión al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior, Justicia y Paz y al Consejo Nacional Electoral (CNE). Líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de la ciudad de Caracas; al Bloque de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Estado Carabobo; al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Caracas, a fin de excluir las solicitudes o registros en contra del mencionado ciudadano, UNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN EL PRESENTE ASUNTO SIGNADO CON LA NOMENCLATURA NRO. GP01-P-2008-014503. A tal fin líbrense los respectivos oficios. Y por cuanto la presente causa se encuentra terminada, se ordena remitir las presentes actuaciones al archivo central para posterior remisión al archivo judicial, a los fines de su custodia definitiva. Remítase con oficio. Cúmplase…”
En consecuencia, visto el contenido de la resolución publicada por el Tribunal Tercero de Ejecución en fecha 9-02-2015, mediante la cual se observa que el penado de marras HA CUMPLIDO LA TOTALIDAD DE LA PENA, que le fuere impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, QUEDANDO EXTINGUIDA LA RESPOSABILIDAD PENAL , tal y como lo establece el tribunal a quo, se hace inoficioso para esta Sala entrar a resolver el recurso de apelación que ejerciera la defensa pública en fecha 01-11-2013 en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual negó la formula alternativa de cumplimiento de pena.
Por tanto, ante la situación procesal de haberse extinguido la pena a favor del penado JOSE GREGORIO ANGARITA VALDERRAMA, en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2008-014503, se hace necesario para esta Sala declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso interpuesto, perdiendo así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA UNICO: IMPROCEDENTE de forma sobrevenida, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALBERTO DURAN APONTE, Defensor Público del Estado Carabobo, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JOSE LUIS CHAVEZ MUÑOZ, en contra de la decisión dictada en fecha 15-07-2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual declara IMPROCEDENTE y NIEGA la solicitud de Redención por el Trabajo al penado antes mencionado, en las actuaciones que se le sigue bajo el número GP01-P-2008-014503 por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Habiendo perdido así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado A quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.
JUECES DE SALA
YOIBETH ESCALONA MEDINA
PONENTE
LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS
El Secretario
Abg CARLOS LOPEZ
Hora de Emisión: 12:23 PM