REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 19 de marzo de 2015
Años 204º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2014-000197
La profesional del derecho JORGETZY GARABAN GARCÍAS, Defensora Pública Novena (9°) Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Carabobo, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Carabobo, actuando en este acto como en su carácter de defensora del imputado GUSTAVO ADOLFO BRACHO PEREZ, interpuso recurso de apelación, contra decisión dictada por el Juzgado Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 17 de mayo del año 2014 motivada y publicada en fecha 19 de mayo del año 2014, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD:
Cumplidos todos los extremos de ley por ante el Tribunal a quo, fue emitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, designadose ponente a la Jueza Titular Laudelina Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 09 de marzo del 2015 y siendo la oportunidad prevista en la ley adjetiva penal, para decidir, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones
DE LA RECURRIDA
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recurrida fue dictada en contra del imputado, hoy penado, GUSTAVO ADOLFO BRACHO PEREZ, por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento de la colectividad venezolana, de conformidad con los Artículos 235 y 236 Orinales 2º, 3º y su primero parágrafo, del Código Orgánico Procesal Penal. en los términos que parcialmente se trascriben:
“…Celebrada en fecha, Dieciséis (16) de Mayo del año dos mil Catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2014-005809, en virtud de la solicitud de MEDIDA DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, efectuada la Fiscalía 12º del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del imputado GUSTAVO ADOLFO BRACHO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía 12º del Ministerio Público, el Abg. LUIS LOZANO, el imputado GUSTAVO ADOLFO BRACHO PEREZ, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valencia, asistido por la Abogada ANA ROMERO, en su condición de defensor Público.
En consecuencia, narrado como fue por el Ministerio Público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, el Tribunal procedió a imponer al imputado GUSTAVO ADOLFO BRACHO PEREZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quienes manifestaron al Tribunal su deseo de Si declarar, respectivamente, por lo que se identificó de la siguiente manera: GUSTAVO ADOLFO BRACHO PEREZ, de nacionalidad Venezolano, nacido en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V- 19.489.891, de 25 años de edad, en fecha de nacimiento 16-05-89, estado civil soltero, hijo de Luisa Amelia Pérez y Jorge Ali Bracho, ocupación u oficio buhonero, residenciado en La isabelica Sector 11, Bloque 90, Planta Baja, Apto. 003, estado Carabobo, y expuso: “Yo venia de trabajar tengo a mi hija hospitalizada en el hospital Carabobo, venia de charlear, si tenia un cachito de marihuana, por que como soy consumidor para mi, los funcionarios como no le di dinero me dijeron que me ibana sembrar y pasar para adelante, en el comando me golpearon, creo que tengo dos costillas rotas, como no les di el dinero que me estaban pidiendo”. Interroga el fiscal. P: conoces a esos funcionarios. R: no. P. has estado detenido. R: si por consumidor. :P has formulado denuncia de los hechos ocurridos ese día. R: no, no me dejaron comunicarme con mis familiares. Es todo. Interroga la defensa. P: donde te maltrataron los funcionarios. R: costilla izquierda y en la cabeza”.
Concedido el derecho de palabra a la Defensa privada, esta expuso: “Oído lo manifestado por mi representado y revisadas las actuaciones no fueron tomados testigos presénciales, no existen prueba de certeza que determine la existencia de la sustancia, mi representado goza de la presunción de inocencia, manifestó haber sido sembrado por los funcionarios, que en ningún momento cargaba la sustancia a la que hacen alusión los funcionarios, motivo por el cual solicito la libertad plena o en su defensa una medida menos gravosa, siendo que la medida privativa de libertad es de carácter excepcional y en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción, solicito se ordene una evaluación medico forense, a los fines de que se determine el estado de salud de mi representado, solicito se traslade al medico ya que presenta fiebre y fuerte dolor, solicito copias”.
De esta forma, una vez oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal dicto los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acredita la comisión de varios hechos punible como lo son los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merecen pena privativa de libertad.
SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados sean autores o participes de los hechos que se le imputan tomando en cuenta lo narrado en el acta de investigación penal, de fecha 15-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valencia, quienes indica que cuando se encontraban en labores de servicio en la Urb. La Isabelica, sector 12, calle principal, adyacente a la Vaquera, vía pública, parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo, cuando lograron observaron a un ciudadano quien vestía una franela de color roja y mono azul, quien se desplazaba de un lugar a otro de manera sospechosa, y al ver la presencia policial tomo una actitud esquiva, intentando esquivar a la comisión internándose en una zona enmontada, y al darle la voz de alto, se inició una persecución que termino con la aprehensión del imputado, a quien se le informó que sería objeto de una revisión corporal, de conformidad con el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole incautado en sus partes íntimas, UNA BOLSA ELABORDA EN MATERIAL SINTETICO INCOLORO, CONTENTIVA DE DIECIOCHO (18) ELEBARADOS EN MATERIAL DE ALUMINIO, A LO CUAL SE LE REALIZO LA PRUEBA DE ORIENTACION, ARROJANDO UN PESO BRUTO DE CINCUENTA Y CINCO Y UN GRAMOS DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, así mismo, le fue incautado la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUIERTES, en billetes de diferentes denominaciones. Por lo que el imputado GUSTAVO ADOLFO BRACHO PEREZ, fue detenido previa imposición de sus derechos de conformidad con el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En consecuencia, obran en contra del imputado GUSTAVO ADOLFO BRACHO PEREZ, los supuestos establecidos en el Art. 236 Ordinales 2º, 3º y su primer parágrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede en su límite máximo a los diez (10) años, lo cual hace presumir el peligro de fuga, y que las resultas del proceso no puedan verse satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado a la magnitud del daño causado, ya que tal y como lo ha establecido la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, los delitos de droga son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.
CUARTO: En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GUSTAVO ADOLFO BRACHO PEREZ, supra identificado, por su presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento de la colectividad venezolana, de conformidad con los Artículos 235 y 236 Orinales 2º, 3º y su primero parágrafo, del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial Carabobo. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza al ministerio público a continuar la presente investigación por la vía ordinaria. Se decreta la incautación preventiva de la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES, en billetes de diferentes denominaciones, de conformidad con el Art. 183 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se ordenó oficiar a la ONA. Déjese copia.
DEL RECURSO
La profesional del derecho JORGETZY GARABAN GARCÍAS, Defensora Pública Novena (9°) Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Carabobo, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Carabobo, actuando en representación del ciudadano: GUSTAVO ADOLFO BRACHO PEREZ, interpuso recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 439.4 de la ley adjetiva penal vigente, en los términos que parcialmente se trascriben:
“…CAPITULO III
CONSIDERACIONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fecha 15 de mayo de 2014 fue practica aprehensión flagrante en el Sector 12 calle principal, adyacente a la vaquera Urbanización la [sabelica de mi patrocinado por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes la observar la actitud evasiva del mismo, deciden realizar inspección corporal y sin la presencia de testigos y le incautan una bolsa de material sintético una bolsa con 18 envoltorios de supuesta droga la cual se le realizo prueba de orientación la cual aparenta ser cocaína tipo crack con un peso bruto de 55. 01 gramos, siendo este el único elemento de convicción presentados por el Ministerio Publico, como garante de las leyes y la constitución, parte de buena fe en el proceso y Vigilante del debido proceso a fines de solicitar la procedencia de una Medida de Privación Preventiva de Libertad, y la cual fue acordado por el Tribunal a-quo por considerar que estaban llenos los extremos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
"Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por ¡a apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación,.."
Es evidente, que el Juzgador va más allá de lo establecido en la normativa legal asegurar que se encuentran llenos los extremos del Articulo 236 en el numeral 2 cuando exige fundado elementos de convicción, que hagan presumir la responsabilidad del imputado, contando solo con el dicho por los funcionarios, cuando siendo el órgano de investigación por excelencia, no se realizo una colección debida de las evidencias de acuerdo a los establecido en el texto adjetivo penal las reglas básicas de criminalísticas y el manual único de procedimiento de cadena de custodias de evidencias físicas diseñado por el departamento de Técnica Criminalística del Ministerio Publico e implantado a todos los órganos directos y auxiliares de investigación, aun cuando aparentemente el referido imputado portaba dicha sustancias en su ropas que es lo que narran los funcionarios en su deposición en el acta de investigación criminal no se colecto dichas prendas de vestir a fin de que se realizara el barrido de las mismas y determinar la presencia de dichas sustancia incautada, de igual manera no se le practico directamente al imputado dicha prueba vital para demostrar, que efectivamente el mismo se encontraba en posesión de lo señalado por los funcionarios, quienes no realizaron fijación fotográfica de la evidencia incautada y los demás objetos colectados; para el momento de la Audiencia Especial para oír al Imputado siquiera se practico la prueba ele certeza, a fin de determinar con presión si estamos en presencia de dicha sustancia, que puede varias por cuanto la misma no fue debidamente colectada por los funcionarios; y que en contravención de la normativa legal la presencia de testigos que puedan dar fe de la inspección corporal de personas u objetos; ahora bien atendiendo a que esas medidas deben ser procedente cuando existan fundados elementos de convicción entiendo para ello pluralidad y contundencia en los referidos elementos, ha sido el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia quien indica en SAIA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta de fecha 28 de agosto de 2002, en el Exp. N° 02-2192, quien señala:
"... Ahora bien, la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada "prisión preventiva", es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal,
Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Precisa esta Sala señalar que en modo alguno la providencia cautelar cuestionada a través del amparo constitucional bajo examen debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo…". (Subrayado de la defensa).
De igual forma observando las inconsistencia del procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, cuando solo se cuenta con el dicho del Funcionarios quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar; cuando ha sido criterio reiterado de la sala que el solo dicho de los Funcionarios no es suficiente para establecer la responsabilidad del Acusado,, y que debe atenderse a la presunción de que el imputado puede influir de alguna forma en la investigación que pudiera cambiar el resultado de dicha investigación, se pregunta la defensa cual fue ese elemento en la particularidad del caso que causo tal suspicacia en el juzgador que le llevara a determinar que el imputado podría eludir al órgano jurisdiccional, cuando en su declaración manifestó contundentemente que quería demostrar que el no tenia drogas que fueron los funcionarios que implantaron tal evidencia y que su mayor deseo es que los operadores de justicia le ayudaran a demostrar que el no tenia nada, que es una persona de recursos limitados y que su única dedicación es trabajar para poder llevarle de comer a sus hijas.
Es suficiente elemento el dicho de los funcionarios para presumir la responsabilidad de un investigado aun cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia a señalado categóricamente que la actuación por parte de los funcionarios, no es suficiente elemento de convicción para motivar una privación preventiva de libertad, en ponencia de la Magistrado Rosa Mármol de León fijo criterio de la sala: Exp. 11 -0330. de (echa El 20 de julio de 2011
"Al respecto, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, (que textualmente reza lo siguiente: " Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten ¡a libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal "in dubio pro reo" , el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios, aprehensores concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado..." (Subrayado de defensa)
Aun cuando el procedimiento es evidentemente incongruente e insuficiente en cuanto a los elementos de convicción presentados por la fiscalía se mantiene la privación de libertad; en cuanto a la procedencias de las Medidas de Privación en Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 356 de Fecha 20-09-2012, señalan;
"Las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva...”
Ahora bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 dispone; el principio de presunción de Inocencia de toda persona y más en ese caso:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete."
Por su parte, "La Convención Americana Sobre Derechos Humanos,
También conocida como el Pacto de San José de Costa Rica (Gaceta Oficial. N° 31.256) en su artículo 7, ordinal 5 estatuye:
"...Toda persona detenida o retenida debe ser llevada ante un juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso..."
Articulo 247: "tocias las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente"
Siguiendo con las consideraciones del caso, el Juez considero que la acción desplegada por el ciudadano: GUSTAVO ADOLFO BRACHO PÉREZ, encuadra en las disposiciones del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas primer aparte; atendiendo única y exclusivamente al peso arrojada por la balanza, sin analizar elementos externos de conformidad con lo que ha establecido la doctrina para la calificación de dichos delitos, Pedro Omán Maldonado en su libro comentarios al a la Ley Orgánica de Drogas, que la mima en la tipificación del delito es muy general refiriéndose a varios verbos de acción y que corresponde al representante del Ministerio Publico adecuar la acción atendiendo no solo a la cantidad de drogas sino de otros elementos que logren precisar la individualidad del sujeto con respecto al trafico de las sustancias, para no obstaculizar el derecho a la defensa ni violentar los derechos del investigado, en el caso en concreto, no se le encontró ningún otro elemento a mi representado que pudiera aludir que nos encontramos en presencia de un distribuidor porque en cuando se le practico la aprehensión los funcionarios no lo encontraron realizando transacción de tipo comercial es decir vendiendo dicha sustancia para que pueda establecer que su conducta va relacionada con dicha topología, no se le encontró dinero, que pudiera hacer presumir que era de la venta de dichas sustancias, armas de fuego, que pudieran presumir que el mismo pertenece a una red delictiva que comercie con dicha sustancias; menciona también el Criterio del Ministerio Publico en Doctrina penal y Procesal Penal de 10,87 al 2006, Sentencia Nro, 2507 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Agosto de 2005.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por las razones antes expuestas es que solicito a los miembros ele la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del listado Vargas DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la Decisión del Tribunal Octavo (8) en Funciones de Control dictada en fecha 19/05/2014, en el cual MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado GUSTAVO ADOLFO BRACllO PÉREZ, y por ende declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa, y se decrete una Medida Cautelar Substitutiva de Libertad de posible cumplimiento a fines de garantizarlas resultas del proceso.
Solicito respetuosamente a este honorable Tribunal se sirva remitir el presente RECURSO, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del listado Carabobo.
Es justicia que espero en Valencia conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, a la fecha de su presentación.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El representante del Ministerio Público del Estado Carabobo, dio contestación al recurso interpuesto por la defensa en los términos que parcialmente se trascriben:
“…DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.
La defensa fundamenta su apelación en el artículo 439 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o Sústitutiva; no obstante, efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta Representación Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera procedente y ajustada a derecho la decisión pronunciada por la Juez Octava en Funciones de Control, mediante la cual decretó procedente una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado GUSTAVO ADOLFO BRACHO PAEZ, en oportunidad de la Audiencia Especial de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha 16-05-2014.
PRIMERO: Señala la recurrente que la decisión adolece de ausencia absoluta de los requisitos para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado GUSTAVO ADOLFO BRACHO PAEZ.
En primer termino, es necesario precisar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de inmotivación no puede servir para que se admita cualquier planteamiento no fundado, ni referido de manera concisa, por ello, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que pueda la Alzada llegar a convencerse acerca de la posibilidad de revisar lo denunciado.
Ahora bien, el artículo 236 del Código Adjetivo Penal establece, en relación a la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, lo siguiente:
"El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, (omissis)"
A este respecto, es necesario precisar que tanto en la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, en fecha 16/05/2014, como en el Auto publicado en fecha 19/05/2014, la Juez Octava de Control expresó de manera motivada como en el caso que nos ocupa y de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por el legislador adjetivo penal en los artículos 236 y 237 para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, esto es, se puede constatar en el auto que motiva la decisión cómo el Tribunal cumplió con la exigencia de motivar porque consideró acreditado cada uno de los supuestos del artículo 236 para dictar la medida de coerción personal y en el caso especifico del peligro de fuga se refirió en el PUNTO TERCERO a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la magnitud del daño causado y la sanción probable, máxime cuando el delito imputado como es el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia es catalogado como de lesa humanidad, por consiguiente resulta infundada la pretensión de la recurrente en el Recurso interpuesto.
Así pues, en primer lugar - en la decisión recurrida - en relación a la existencia de un hecho punible, se deja constancia que se desprende de las actuaciones que al imputado GUSTAVO ADOLFO BRACHO PAEZ, le fue incautado, en sus partes intimas, UNA (01) BOLSA elaborada en material sintético transparente, en cuyo interior fueron localizados DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS elaborados en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia compacta de color beige, que una vez practicada PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de conformidad con el articulo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, resultó POSITIVO A LA PRESENCIA DE ALCALOIDES y arrojó y peso bruto de CINCUENTA Y CINCO GRAMOS CON UN MILIGRAMO (55,1 g), lo que en esta fase primigenia configura la primera exigencia del delito precalificado por esta Representación Fiscal y acogido por el Tribunal Octavo en Función de Control, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; lo cual debe ser discernido precisamente en la fase de investigación que se desarrolla.
En segundo lugar, en relación a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; En efecto, la decisión dictada por la Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Control se encuentra debidamente fundada, ya que la misma expresa punto a punto como los elementos presentados por la Representación Fiscal, entiéndase Acta policial de fecha 15/05/2014, Registros de Cadena de custodia de la sustancia ilícita incautada y la cantidad de trescientos bolívares fuertes (300 Bs), Inspección Técnico Criminalística, entre otros, le permitieron presumir que la responsabilidad penal del imputado se encuentra comprometida.
En tercer lugar, en relación a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en este particular refirió la Juez Octava en Función de Control que apreció presente la existencia del referido supuesto al considerar que obraron en contra del imputado, por una parte la magnitud del daño causa y por otra, la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede el lapso previsto por el Legislador de 10 años; en este mismo sentido, señaló la recurrida que la configuración de supuestos contenidos en los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tratándose pues de delitos pluriofensivos, ya que atenían gravemente contra la integridad física, mental y económica de un numero indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se desplegada dicha acción delictual.
En conclusión, del anterior análisis puede evidenciarse entonces que la decisión dictada por la Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Control se encuentra debidamente fundada, no existiendo motivo para revocar la misma como pretende la defensa sin argumento sólido alguno, pues en dicha decisión la Juzgadora expresa los motivos por los cuales consideró acreditado el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, los elementos de convicción en los cuales estimó la participación del imputado en dicho hecho punible y las circunstancias especificas del caso, referidas al peligro de fuga.
SEGUNDO: De igual manera señala la Defensa como fundamento de su escrito recursivo que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos que pudieran dar fe de la inspección corporal practicada al imputado.
Al respecto, es importante determinar que el articulo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal establece que el órgano actuante procucarará para la inspección de personas hacerse acompañar de dos testigos, ello si las circunstancias lo permiten; así pues, en el caso en concreto, habiéndose practicado la aprehensión del imputado en comisión de delito flagrante bajo los supuestos del artículo 234 del código adjetivo penal, se trata de un procedimiento ajustado a derecho, que no puede desvirtuarse por la ausencia de personas en el lugar, tal como fue reflejado en el acta policial de fecha 15/05/2014, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, siendo que los funcionarios bajo sospecha fundada que el inspeccionado es portador de objetos relacionados con un hecho punible para su procedencia le practicaron inspección corporal y el resultado fue el hallazgo e incautación de evidencias de interés criminalistico, tales como DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS de COCAÍNA con un peso bruto de CINCUENTA Y CINCO GRAMOS CON UN MILIGRAMO (55,1 g) y la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300 Bs), siendo la droga de ilícita tenencia per se.
Por tal motivo, en el presente caso, evidentemente se dieron los supuestos establecidos en la normativa legal supra señalada, prueba de ello lo constituye la sustancia ilícita y demás evidencias incautadas, en consecuencia, considera el Ministerio Público que la ausencia de testigos no invalida la actuación policial ni es causa para considerar improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado, aunado a que la actuación de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas esta revestida del Principio de Oficialidad que merece fe publica, razón por la cual estima esta Representación Fiscal que si existen y fueron presentado ante el Tribunal Octavo de Control elementos de convicción suficientes como fundamento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada.
Como sustento de lo anteriormente expuesto se invoca Sentencia de fecha 15 de julio de 2005, emanada de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia del Magistrado ATTAWAY MARCANO RUIZ, GP01-R-2005-000163, en la cual se dictamino:
".. .La Sala para decidir observa:
Que analizada como ha sido intensivamente la recurrida, a la luz de las impugnaciones presentadas por la apelante, se evidencia una falta absoluta de razonamiento lógico en la desestimación del valor acreditativo de los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público para sustentar la solicitud de medida privativa de la libertad del imputado, al señalar que tales elementos son insuficientes para vincular al imputado con el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por tratarse del testimonio de los funcionarios aprehensores, quienes sostienen que no lograron la colaboración de ciudadanos, sin que hubieran hecho uso de testigo instrumental alguno a los fines de imprimir solidez al testimonio de los funcionarios actuantes, reforzando tal argumentación desestimatoria con la exigencia de una improcedente e ilegal condición predelictual a los efectos de considerar la procedencia de la acreditación de un delito que ha sido presentado por la fiscalía como flagrante, al contener la expresión de que el tribunal advierte que no se ha señalado en esta sala que el hoy presentado cuente con prontuario policial alguno que pudiera revelar siquiera que el mismo se dedica o se hubo dedicado otrora al negocio del narcotráfico en alguno de sus niveles.
Por otra parte, la recurrida contiene también una arbitraria argumentación al señalar que la anterior consideración, aunada a la consignación de elementos documentales que revelan el desempeño de una actividad lícita por parte del ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES INCIARTE, lo cual también le resta credibilidad a los vertido en el acta policial que recoge la aprehensión del mismo, es también razón por la cual el tribunal no encuentra llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la libertad sin restricciones al imputado.
Vistos y analizados estos argumentos vaciados en la recurrida por la A quo, la Sala concluye, que la decisión es resultante de una arbitraria e ilógica desestimación de elementos que fueron presentados por la fiscalía como sustentación legal y fáctica para que la jueza de control diera cumplimiento estricto a la normativa procesal invocada, es decir, que ¡a fiscalía, ante la evidente aprehensión en flagrancia del imputado por parte de funcionarios policiales, por haber encontrado en su poder una sustancia que al ser sometida a experticia legal resultó ser droga, procedió a presentarlo conforme al procedimiento establecido en el artículo 373 del código procesal, a fin de que la jueza de control se pronunciase sobre la solicitud de medida privativa de libertad en base a lo dispuesto en el artículo 250, ya citado, lo que implicaba la acreditación de los tres supuestos allí contenidos, lo cual no fue realizado razonadamente por la A quo a través del análisis de cada uno de ellos, para verificar, en primer lugar, si estaba acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción, debiendo apreciar, para ello, la existencia de la droga y el dinero, así como su decomiso, conforme aparece señalado en las actas policiales, así como la experticia realizada cuyo resultado certificó que se trata de droga y, en caso contrario, expresar fundadamente las razones por las cuales no le merecen credibilidad los funcionarios, pero con argumentos sólidos, toda vez que el principio y la regla general es que los funcionarios policiales tienen credibilidad en sus actuaciones en esa etapa primigenia del proceso, máxime si su actuación es avalada por el Ministerio Público, siendo la excepción su no credibilidad, pero ésta debe razonarse convincentemente, porque, de otra manera, se incurre en una negación arbitraria del principio de oficialidad de la actuación policial y de la fiscalía, que conlleva el riesgo de que las actuaciones del juez también pudieran ponerse en duda caprichosamente y sin fundamento por cualquier persona con pensamiento anárquico, pretermitiéndose el escepticismo acerca de las actuaciones institucionales sobre la confianza, en perjuicio de la seguridad jurídica.
Una vez realizada la acreditación del hecho punible, es menester establecer la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el mismo, lo cual requiere un razonamiento fáctico y jurídico, que tampoco se realizó, aun cuando tal convicción deviene de forma natural de la vinculación de la existencia de la sustancia incautada, con la propia detención en flagrancia de su poseedor, lo que implica la coincidencia de condiciones de tiempo, lugar y modo, lo cual está plasmado en las actas policiales, tal como lo establece la norma procesal que rige la aprehensión por flagrancia, es decir, el artículo 248 del código adjetivo penal, que considera como delito flagrante, en primer lugar, el que se está cometiendo, autorizando en tales casos, a cualquier particular o autoridad a aprehender al sospechoso y, por supuesto a incautar los objetos materiales del delito, de modo que, siendo el delito imputado la posesión ilegal de droga con fines de tráfico, no podrá exigirse son pena de incurrir en arbitrariedad, la concurrencia de "testigos" como lo ha exigido infundadamente la A quo para poder admitir la credibilidad de los funcionarios y, mucho menos, "testigos instrumentales", entendidos estos como los testigos que intervienen en la elaboración o levantamiento de instrumentos, sin que necesariamente sean testigos presenciales de los hechos, ya que esta exigencia no tiene fundamento legal alguno, así como tampoco tiene fundamento señalar que no se cometió el delito de tráfico previsto en el artículo 34 de la ley especial, sino el contemplado en el artículo 35 por ser restos vegetales y semillas la sustancia incautada, a los fines de no dictar la privativa de libertad, toda vez, que ambas figuras delictivas constituyen el delito de tráfico y tienen asignada la misma pena.
Habiendo advertido la Sala que la fiscalía acompañó la presentación del imputado aprehendido, con las actuaciones policiales necesarias, por lo que en la audiencia debía la jueza de control, analizar cada una de las actuaciones y recaudos presentados, realizando el razonamiento jurídico y fáctico requerido para determinar la presencia de los supuestos que fundamentaron la solicitud de medida privativa y, solo bajo fundamentos sólidos podía la juez rechazarlos como coadyuvantes para la determinación de la procedencia de la medida y no lo hizo de esa manera, introduciendo, por el contrario, elementos extraños a la normativa aplicable, sin una motivación suficiente y capaz de hacer conocer claramente las razones legales de su decisión, lo cual la hace inmotivada y por ello anulable.
Por todo ello, la Sala concluye, en que le asiste la razón a la recurrente, por lo que debe declararse con lugar la apelación y anularse la decisión recurrida, dejando meridianamente establecido, que la presente decisión no contraría el derecho que tiene el Ministerio Público de desarrollar la investigación iniciada y, si así lo estima conveniente y necesario, podrá solicitar ante cualquier juez de control la aplicación de una medida cautelar de conformidad el procedimiento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE."
TERCERO: Señala la defensa que es necesario realizar Prueba de Certeza a la sustancia ilícita incautada para precisar que efectivamente es la denominada Cocaína, ya que puede variar, lo que no hace a los elementos de convicción contundentes para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En este sentido, es necesario precisar el contenido del artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece: "...Si la identificación de las sustancias incautadas no se ha logrado por experticia, durante la fase preparatoria de la investigación, la naturaleza de las sustancias a que se refiere esta Ley podrá ser identificada provisionalmente con un equipo portátil, mediante la aplicación de las máximas de experiencia de los funcionarios o funcionarlas de los órganos de investigación penal o del o la fiscal del Ministerio Público que intervinieron en la captura o incautación de dichas sustancias... Se tomarán también todas las precauciones necesarias a fin de preservar la cadena de custodia de las muestras hasta la audiencia del juicio oral, en la cual el o la fiscal del Ministerio Público podrá exhibir la muestra certificada a fines probatorios..."
De tal manera que, mientras se obtiene la experticia, el Legislador ha precisado, posiblemente por motivo de seguridad, que el organismo de investigación proceda a la identificación provisional, la cual se hará por medio de un equipo portátil, mejor conocido como narcotest, y en virtud de ello, consideran estos Representantes Fiscales, es procedente considerar provisionalmente como elemento valido de convicción sobre la naturaleza y pesaje de la sustancia incautada "la aplicación de máximas de experiencia de los funcionarios o funcionarias de los órganos de investigación penal...".
Por su parte, la Sentencia N° 701 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-219 de fecha 15/12/2008, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES indica:
"...En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurarla persecución penal (sobreseimiento)..."
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 937, de fecha 24/05/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, establece que "en la fase de investigación, el Ministerio Publico realiza una doble tarea, una criminalística de averiguación de los hechos; y otra, probatoria, en la cual recaba los medios de prueba que verificaran los hechos".
Así pues, es importante resaltar que durante la fase de investigación que se desarrolla la sustancia ilícita incautada será sometida a una Experticia Química, donde aplicando métodos científicos los expertos determinaran en efecto el componente de la referida sustancia; No obstante, de los elementos de convicción presentados por esta Representación Fiscal, en oportunidad de Audiencia de Presentación de Aprehendido, y valorados por la ciudadana Juez para tomar su decisión, se determinó la existencia de una sustancia ilícita, por lo que la decisión es completamente fundada y bajo ningún modo deriva de presunciones, considerando que es procedente que por máxima de experiencia y tras someter la misma al reactivo especifico para determinar COCAÍNA y su derivados de nombre TOCIANATO DE COBALTO se determine provisionalmente que se trata de una sustancia estupefaciente de posesión ilegal.
Finalmente, por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho anteriormente explanadas, consideran quienes aquí suscriben que la decisión de fecha 16/05/2014, publicada mediante auto de fecha 19/05/2014, dictada en la oportunidad de la Audiencia Especial de Presentación de Imputado en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado GUSTAVO ADOLFO BRACHO PAEZ, por la Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Control se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación ejercido por la defensa contra dicha decisión debe ser declarado SIN LUGAR.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la profesional del derecho, ABG. JORGETZY GARABAN GARCÍAS, en su carácter de defensora publica del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BRACHO PAEZ, contra la decisión de fecha 16/05/2014, publicada mediante auto de fecha 19/05/2014, dictada por la Juez Octava de Control y así lo declare.”
DE LAS RAZONES PARA DECIDIR
En el presente asunto, la profesional del derecho JORGETZY GARABAN GARCÍAS, Defensora Pública Novena (9°) Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Carabobo, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Carabobo, actuando en este acto como en su carácter de defensora del imputado GUSTAVO ADOLFO BRACHO PEREZ, interpuso recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 439.4 de la ley adjetiva penal vigente, contra la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su defendido por el Juez Octavo de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del Delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento de la colectividad venezolana, de conformidad con los Artículos 235 y 236 Orinales 2º, 3º y su primero parágrafo, del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo que estando esta Sala de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, advierte por notoriedad judicial y constata de la revisión del Sistema Electrónico Juris 2000 que: En fecha 13 de febrero del 2015, se realizó la audiencia de Juicio oral y publico al acusados GUSTAVO ADOLFO BRACHO PEREZ, quien se acoge a la figura procesal de la admisión de los hechos, y fue condenado a cumplir la pena de la pena de 4 AÑOS y las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código penal y no se condena en costas en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
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Siendo que en fecha 19 de febrero del 2015, se publicó la sentencia condenatoria en su contra de los mencionados acusados, en los siguientes términos:
“…Corresponde a este Tribunal declarar en primer término su competencia para dictar la sentencia por la admisión de hechos, de lo cual no hay duda alguna ya que su competencia para la celebración de este tipo de acto procesal deviene de la disposición consagrada en la norma del artículo 371 ordinal 3 del decreto con rango Valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal y siendo así, este Tribunal de juicio tiene plena competencia para recibir la admisión de hechos y pronunciarse al respecto, y así se declara.
Además de lo anterior es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, ordinales 1° y 3°,y en el parágrafo 2° del ordinal 5°, garantiza a las personas sujetas a un proceso penal lo siguiente:
1.-El derecho a la defensa, que es inviolable en todo estado y grado de la causa, debiendo por tanto considerarse que el admitir los hechos por el acusado, consciente de su culpabilidad, realiza esta acción de defensa mediante una confesión realizada de manera voluntaria, de viva voz, libre, consciente ante un órgano jurisdiccional competente, buscando obtener una condena menor por el beneficio de reducción de la pena que ello conlleva, y el Tribunal no puede cercenarle este derecho, que aparte de constitucional y legal es un derecho natural, puesto que ante una vicisitud de las tantas que la vida proporciona a los humanos, el hombre siempre escogerá el camino que menos perjuicio le cause, por tanto es de la esencia misma del hombre el pronunciarse en un determinado sentido si ello le procura reducción de pena en una sentencia ciertamente más favorable; con esta confesión liberatoria la conciencia descansa porque le cierra un ciclo de incertidumbre cuya consecuencia lo sitúa en la cobertura del principio de favorabilidad, que todo juzgador debe tener presente, puesto que la propia Constitución Nacional en su artículo 24 consagra excepcionalmente la retroactividad y la extractividad de la Ley Penal, como una clara expresión de este principio.
2)- El derecho a ser oído en cualquier clase de proceso. Este acto donde el acusado manifestó claramente que admitía los hechos que se le imputaban en la acusación Fiscal, es una declaración del acusado que opera en su propio perjuicio, por lo que se trata sin duda de una confesión y una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída por el Tribunal para darle una oportuna respuesta, que debe ser inmediata para que no se constituya en una traba innecesaria a la expectativa del confesante porque está en juego su libertad, deseando que la privación de la misma sea lo menos prolongada en el tiempo, tal como cualquier persona lo desearía; hay que recordar el contenido del artículo 26 de la Constitución Nacional que hace referencia a la prontitud de la decisión correspondiente, que es una respuesta a lo que pide el acusado en su confesión, que la está utilizando como un medio de defensa y como un clamor ante lo que podría significar una condenatoria con una pena muy alta.
3)- La Constitución, en el dispositivo del artículo 49 ordinal 5° antes mencionado, establece de manera imperativa la declaratoria de validez de la confesión que se haga sin coacción de ninguna naturaleza, como ha ocurrido en el caso concreto, lo que significa que con la admisión de hechos, que como se dijo no es más que una confesión que hace el acusado, se pone punto final al proceso, con todas las consecuencias legales que ello conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 parágrafo segundo de la Constitución Nacional, al ordena que el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos de distinta naturaleza y además, porque ello provoca el cierre de la angustia y la expectativa que cualquier proceso provoca en el acusado y las víctimas.
Además de lo antes indicado, no se pueden dejar de lado los principios de Economía Procesal, de Eficacia y, como ya se dijo, el de Celeridad, estabilizándose con la sentencia definitiva la situación del acusado, que ya condenado, puede acceder a los beneficios que esta condición le permite, como por ejemplo un destacamento de trabajo o una suspensión condicional de la pena, por mencionar algunos.
Todo lo antes expuesto indica que en razón de la función garantista que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una sana administración de justicia, el Tribunal debe decidir sin cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual; el Juez es además un decidido protector de los derechos humanos y como tal debe orientar sus decisiones para que la justicia fluya en el sentido correcto; todos estos factores le imponen tomar en consideración las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia sin más dilación, con base a las anteriores consideraciones y en base a la admisión de los hechos, lo cual hace en los siguientes términos:
PENALIDAD:
Establecidos así los hechos, nos encontramos con que el Ciudadano GUSTAVO ADOLFO BRACHO PAEZ admitió los hechos de manera voluntaria, consciente, y de viva voz, los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que se pasa a la imposición de la pena en los siguientes términos El delito por el cual admite los hechos es el de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte con una pena de 8 a 12 años de prision tomando el limite inferior de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 es decir 8 años y la admisión la mitad de la pena es decir de 4 años de prisión y las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código penal y no se condena en costas en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley condena al ciudadano GUSTAVO ADOLFO BRACHO PAEZ . A cumplir la pena de 4 AÑOS y las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código penal y no se condena en costas en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, al haberse verificado por notoriedad judicial y del sistema electrónico Juris 2000, que se dictó sentencia condenatoria en contra del referido acusado en fecha 19 de febrero del 2015 y encontrarse el mismos actualmente en fase de ejecución, esta Sala, advirtió que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró la medida privativa preventiva judicial de libertad, dictada en fecha 17 de mayo del año 2014 motivada y publicada en fecha 19 de mayo del año 2014, perdió su eficacia y sentido, en virtud que el dictamen de privación Judicial preventiva de libertad decretada y aquí recurrida, tiene como finalidad asegurar provisionalmente las resultas del proceso antes del pronunciamiento definitivo, y siendo que sobre el hoy penado GUSTAVO ADOLFO BRACHO PAEZ, ya pesa una medida, producto de una sentencia condenatoria, (por lo que deberían o se disponen a cumplir pena), resulta inoficioso e inútil, el análisis del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la privación provisional de la medida de privación judicial del libertad dictada en contra de los acusados de marras. Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, siendo que la pretensión de impugnación de la medida privativa judicial provisional dictada por la recurrida, pierden su vigencia, cuando el proceso alcanza su fin mediante sentencia condenatoria, evidencia esta Sala que en el presente caso, debe concluirse en sana lógica, que el recurso de apelación Interpuesto perdió toda vigencia al poner el Tribunal de Control fin al proceso con el mencionado pronunciamiento, habida cuenta que la pretensión del recurrente no era otra cosa que hacer cesar la medida cautelar de detención impuesta, la cual pasó a ser definitiva con la anuencia de los propios acusados, por consiguiente debe este Tribunal de alzada, declarar Improcedente en forma Sobrevenida el recurso de apelación interpuesto, esto es por haber cesado el motivo alegado por el recurrente, Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho JORGETZY GARABAN GARCÍAS, Defensora Pública Novena (9°) Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Carabobo, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Carabobo, actuando en este acto como en su carácter de defensora del imputado GUSTAVO ADOLFO BRACHO PEREZ, interpuso recurso de apelación, contra decisión dictada por el Juzgado Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 17 de mayo del año 2014 motivada y publicada en fecha 19 de mayo del año 2014, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD: Así se decide, Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase la actuación al Tribunal Competente.
Los Jueces de Sala,
Laudelina E. Garrido Aponte
Danilo José Jaimes Rivas Yoibeth Escalona Medina
El Secretario
Carlos López
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La secretaria
Carlos López
GP01-R-2014 -000197
Hora de Emisión: 4:21 PM
Hora de Emisión: 4:05 PM