REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 19 de marzo de 2015
Años 204º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2014-000284
La profesional del derecho CLARIBEL LÓPEZ, Defensora Pública Décima Tercera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano: PERDOMO GIL RONNY GERARDO, interpuso recurso de apelación, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 07 de julio del año 2014 motivada y publicada en fecha 08 de julio del año 2014, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD:
Cumplidos todos los extremos de ley por ante el Tribunal a quo, fue emitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, designadose ponente a la Jueza Titular Laudelina Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 09 de marzo del 2015 y siendo la oportunidad prevista en la ley adjetiva penal, para decidir, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones
DE LA RECURRIDA
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recurrida fue dictada en contra del ciudadano: PERDOMO GIL RONNY GERARDO, en los términos que parcialmente se trascriben:
“…En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso: “… Según el acta policial de fecha 05/07/2014 siendo aproximadamente las 16:35 horas de la tarde, en recorrido de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Guacara, en la calle Cedeño con la prolongación Piar de Guacara, les manifestó una ciudadana que dijo llamarse BERNAL CARREÑO ISIS USMEILY, que un sujeto de tez blanca, contextura fuerte, de estatura media, vistiendo una franela negra, con rojo a rayas blancas y con short azul, el mismo esgrimiendo un arma blanca de la denominada cuchillo, la amenazó de muerte, logrando despojarla de la cantidad de 260 Bs.F en efectivo, quien se desplazaba en una bicicleta de color morado, huyendo hacia la vía que conduce a la prolongación PIAR, los funcionarios aceleraron la marcha, a fin de darle alcance y captura al sujeto, se logro visualizar, desplazándose de manera apresurada en un vehículo de tracción de sangre, con las características arriba descritas, por la referida arteria vial, se le dio la voz de alto, acato la misma rápidamente, tomando una actitud evasiva, nerviosa y sudorosa, quedando identificado como PERDOMO GIL RONNY GERARDO, a quien se le incauto entre la cintura de su vestimenta un arma blanca tipo cuchillo, y dentro del interior del bolsillo doscientos sesenta bolívares en efectivo..” Por todo lo anteriormente expuesto la Fiscal de Flagrancia(A) Abg. WILMER VARGAS precalifica el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 15 de la Ley contra el Desarme y control de armas y municiones, y como medida de aseguramiento solicita la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal se califique la flagrancia y se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Es todo.”
Posteriormente se le impuso al imputado: RONNY GERARDO PERDOMO GIL del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes rindieron declaración de la siguiente manera: RONNY GERARDO PERDOMO GIL, natural de Guacara Estado Carabobo, fecha de nacimiento 31/08/1993, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.009.239 de profesión u oficio Albañil, hijo de Nidia Gil (V) y Robin Perdomo (F), grado de instrucción Bachiller, estado civil soltero, edad 20 años, domiciliado en Cuata calle Primero de mayo casa numero 1 Municipio Guacara Estado Carabobo quien expone: me agarraron en la esquina, pero con un bolso y el dinero de la señora, allí mismo me esposaron, le pedí disculpa a la señora, al día siguiente es que me dijeron y que yo tenia un cuchillo y no tenia eso. La misma señora tiene que estar clara que le pedí disculpas delante de los policías, es todo”. La Defensa por su parte ejerció su Derecho de la siguiente manera: Abogado CLARIBEL LOPEZ, quien expone: esta defensa parte del principio de inocencia vista la declaración que acaba de realizar mi representado, si bien es cierto se cometió un hecho punible, también es ciertotas circunstancias y los medios en que se cometieron, en este caso mi representado manifestó que si despojo a la victima pero en ningún momento la manazo con el cuchillo tal como lo señala el acta policial de fecha 05/07/2014 suscrita por los funcionarios actuantes, si bien es cierto se le da credibilidad a las actas policiales porque no darle credibilidad a mi representado. Así mismo esta defensa considera que si existe alguna r4esponsabilidad que cae sobre mi representado solicito al tribunal un cambio de pre calificación por el delito robo simple o robo agravado en grado de frustración. Así mismo esta defensa solicita medida cautelar. De igual forma manifiesto que mi representado tiene apoyo familiar y en caso de considerar el Tribunal una medida cautelar puede ser bajo la custodia de la madre. Es Todo.-
Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa en cuanto a la precalificación jurídica esta
Asímismo que: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: 1) Nos encontramos en presentencia de unos hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifican como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del código penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem concatenado con el artículo 15 de la Ley contra el Desarme y control de armas y municiones. 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor o participe de los delitos mencionados, siendo tales elementos los siguientes: 1) Acta Policial de fecha 05/07/2014 suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Guacara, quienes dejaron constancia de las circunstancia de modo, tiempo, lugar en que se realiza la aprehensión del ciudadano RONNY GERARDO PERDOMO GIL 2) Registro de Cadena de Custodia donde se deja constancia de la incautación de la evidencias físicas 3) el acta de entrevista de la victima. Es razonable considerar el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse.
Por todos estos razonamientos, este Tribunal considera llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la corporeidad del hecho punible ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del código penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem concatenado con el artículo 15 de la Ley contra el Desarme y control de armas y municiones. Segundo Aparte los delitos imputados no se encuentran evidentemente prescritos. Se relacionó al procesado de autos con los delitos que nos ocupa y existe riesgo razonable de que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse. Igualmente debe observarse la magnitud del daño. En consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RONNY GERARDO PERDOMO GIL. Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario.
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 05 de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, RONNY GERARDO PERDOMO GIL por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del código penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem concatenado con el artículo 15 de la Ley contra el Desarme y control de armas y municiones. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en relación la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los razonamientos antes expuestos. TERCERO: Declara la detención como flagrante y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente”
DEL RECURSO
La profesional del derecho CLARIBEL LÓPEZ, Defensora Pública Décima Tercera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano: PERDOMO GIL RONNY GERARDO, interpuso recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 439.4 de la ley adjetiva penal vigente, en los términos que parcialmente se trascriben:
“…Considera quien aquí recurre que los requisitos que prevé el legislador para decretar una medida de privación de libertad en contra de una persona, son los contendidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, además de las circunstancias expresadas en el contenido de los artículos 241 , que establecen los incidentes para el caso de la presunción del peligro de fuga y de obstaculización , sobre los cuales se justifica la medida privativa de libertad, es decir, tales requisitos deben ser concurrentes y determinados cada uno de ellos, para que así procedan, en análisis del caso en particular es que debe decidirse motivadamente la medida Privativa de libertad.
Así pues señala el legislador que el juez de control podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En este sentido, dentro del contenido del auto que decreta la privación preventiva de libertad del imputado, deben concretarse de manera concurrente los supuesto a que se contrae el artículo 250 del precitado Código, pues de lo contrario, no existe motivación en la decisión y por tanto en fundamento a esto considera esta representación de la defensa que el auto que se recurre adolece de los presupuestos antes mencionado , por lo que, considera esta Defensa y hace énfasis en que no están llenos los extremos del articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal para el Decreto de una Medida de Coerción personal tan gravosa, como la Privación Judicial de libertad y Resulta DESPROPORCIONADO la Medida de Coerción Personal, porque incluso la pena prevista para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al articulo 80 ambos del código Penal y DETENTACIÓN ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, la Constitución reconoce el derecho a la LIBERTAD PERSONAL como valor supremo y derecho de toda persona. Igualmente, nuestra Carta Magna fija los limites a ese derecho, que no es otro que el derecho al respeto a los derechos de los demás y el orden impuesto por la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al dictarse deben considerarse principios fundamentales como el Estado de Libertad. Además debe dar una interpretación Restrictiva respecto a las normas que restrinjan la libertad del imputado, hecho del que adolece el auto que priva a mi representada de su libertad.
Cabe destacar que en el Proceso Penal Venezolano, la única razón que Legítima la Privación de Libertad, durante el Proceso Penal, es la protección de ese Proceso, por ello es que la aplicación de Medidas de coerción en contra del Imputado durante el Proceso, siempre deben ser consideradas de CARÁCTER EXEPCIONAL, ya que en esta materia priva como principio fundamental LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, expresamente contemplada en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual determina que el Imputado debe ser tratado como INOCENTE hasta que se demuestre lo contrario y esa demostración no DEBE hacerse de cualquier modo, sino a través de una Sentencia definitivamente firme que así lo determine. Pudiéndose reemplazar la Privación de Libertad, por las Medidas Cautelares sustitutivas, que como su designación indica, la Sustituyen por alternativas que limitan en mayor o menor grado el desplazamiento del acusado y lo aseguran al proceso, al cual está plenamente mi Defendida EN VOLUNTAD de querer someterse y cumplir a cabalidad, con los demás actos procesales. Aunado a que no está comprometido el Peligro de Fuga, establecido en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debido a que el ARRAIGO EN EL PAÍS DE MI REPRESENTADO, ESTA DETERMINADO POR SU DOMICILIO Y SU FAMILIA Y COMO SE DIJO ANTERIORMENTE LA PENA QUE PODRÍA LLEGAR HA IMPONERSE.
PETITORIO
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas solicito muy respetuosamente de la Honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: Declare la admisibilidad del Recurso de Apelación contra el auto de fecha 07 de Julio de 2014, dictado por el Tribunal QUINTO de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida privativa de libertad en contra el ciudadano PERDOMO GIL RONNY GERARDO, conforme a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Declarada como sea la admisibilidad del Recurso interpuesto se proceda a declararlo con lugar y conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la REVOCATORIA de la medida de privación judicial preventiva de libertad y otorgue una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano PERDOMO GIL RONNY GERARDO
Solicitud que hago de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Es Justicia que solicito y espero en la Valencia, a los ONCE (11) días del mes de Julio del 2014.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El representante del Ministerio Público del Estado Carabobo, no dio contestación al recurso interpuesto por la defensa.
DE LAS RAZONES PARA DECIDIR
En el presente asunto, la profesional del derecho CLARIBEL LÓPEZ, Defensora Pública Décima Tercera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, procediendo con el carácter de Defensora del ciudadano: PERDOMO GIL RONNY GERARDO, interpuso recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 439.4 de la ley adjetiva penal vigente, contra la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su defendido por el Juez Quinto de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo: 458 del Código Penal y se evidencia en el asunto N° GP01-P-2014-005809, ante el Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Siendo que estando esta Sala de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, advierte por notoriedad judicial y constata de la revisión del Sistema Electrónico Juris 2000 que: En fecha 06 de noviembre del 2014, se realizó la audiencia preliminar al imputado acusados PERDOMO GIL RONNY GERARDO, quien se acogió a la figura procesal de la admisión de los hechos, y fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION de conformidad con el art. 375 del Código Orgánico Procesal Pena, más las accesorias de ley artículo 16.1 del Código Penal.
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Siendo que en fecha 07 de noviembre del 2014, se publicó la sentencia condenatoria en su contra del mencionado acusado, en los siguientes términos:
“…Realizada como ha sido AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia en acta la cual corre inserta a la presente actuación, en la que se dejo constancia de la constitución del Tribunal, así como de la presencia de las partes: por la Fiscalia 4, la Fiscal (a) del Ministerio Público, la Abg. JAZMIN LOBO, por la defensa privada el ABG. YULIAN TARAZONA Y ABDIEL LEON SEVILLA, así como el imputado RONNY GERARDO PERDOMO GIL quien se encuentra detenido. En relación a la victima, asume la representación el Ministerio Público. Por lo que de conformidad con el Art. 347 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a publicar el texto integro de la sentencia condenatoria en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE:
Se determinó de lo expuesto por el Ministerio Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos. Específicamente los descritos en la acusación de fecha 21/08/2014, por lo hechos ocurridos conforme a la acta de fecha 05/07/2014, suscrita por funcionarios de la Policía Municipal de Guacara, siendo aproximadamente las 16:35 horas de la tarde, en recorrido de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Guacara, en la calle Cedeño con la prolongación Piar de Guacara, les manifestó una ciudadana que dijo llamarse BERNAL CARREÑO ISIS USMEILY, que un sujeto de tez blanca, contextura fuerte, de estatura media, vistiendo una franela negra, con rojo a rayas blancas y con short azul, el mismo esgrimiendo un arma blanca de la denominada cuchillo, la amenazó de muerte, logrando despojarla de la cantidad de 260 Bs.F en efectivo, quien se desplazaba en una bicicleta de color morado, huyendo hacia la vía que conduce a la prolongación PIAR, los funcionarios aceleraron la marcha, a fin de darle alcance y captura al sujeto, se logro visualizar, desplazándose de manera apresurada en un vehículo de tracción de sangre, con las características arriba descritas, por la referida arteria vial, se le dio la voz de alto, acato la misma rápidamente, tomando una actitud evasiva, nerviosa y sudorosa, quedando identificado como PERDOMO GIL RONNY GERARDO, a quien se le incauto entre la cintura de su vestimenta un arma blanca tipo cuchillo, y dentro del interior del bolsillo doscientos sesenta bolívares en efectivo…… quedando identificado como RONNY GERARDO PERDOMO GIL..
En virtud de todo lo antes descrito, la representación fiscal acuso formalmente por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ISIS BERNAL. Solicito de igual modo se DECLARE LA NECESIDAD, UTILIDAD Y PERTINENCIA de todos y cada uno de los medios probatorios promovidos en el escrito acusatorio y por ultimo, solicito que se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD. Es todo.-
Impuesto como fueron los imputados RONNY GERARDO PERDOMO GIL del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como el procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quien expresó su voluntad de Si declarar por lo que se procedió a identificar de la siguiente manera: RONNY GERARDO PERDOMO GIL, natural de Guacara Estado Carabobo, fecha de nacimiento 31/08/1993, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.009.239 de profesión u oficio Albañil, hijo de Nidia Gil (V) y Robin Perdomo (F), grado de instrucción Bachiller, estado civil soltero, edad 20 años, domiciliado en Cuata calle Primero de mayo casa numero 1 Municipio Guacara Estado Carabobo. Quien expone: no voy a declarar. Es todo. Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. YULIAN TARAZONA quien expone: mi representado me ha manifestado la voluntad de admitir los hechos, por lo consiguiente la defensa solicita con el debido respeto del tribunal tenga a bien a imponer al mismo de la sentencia condenatoria, se advierta un cambio de calificación jurídica ya que estamos en presencia de un delito inacabado, tal como se desprende de la audiencia especial de presentación de detenido, y se tome en cuenta la rebaja de pena correspondiente atendiendo a las circunstancias que rodearon el hecho por lo que invoco a favor de mi defendido lo contenido en el articulo 74.4 del código penal, por cuanto se evidencia en las actuaciones que el mismo no registra antecedentes penales que hagan presumir que se dedica a las actividades delictivas, igualmente solicito se me expida copia simple del acta y que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS DE PRUEBA
De esta forma, este Tribunal de Control de conformidad con lo dispuesto en el Art. 313 ORD 2 parcialmente la acusación presentada por la Fiscal ABG. JAZMIN LOBO, en su condición de Fiscal 41 (A) del Ministerio Público, en contra del acusado RONNY GERARDO PERDOMO GIL por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con el art. 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano ISIS BERNAL y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. Del estudio detenido de las actuaciones y especialmente de la declaración de la victima, estima este Tribunal, que la participación o conducta del sub-judice, encuadra en el derecho penal, de la manera siguiente: se califica su conducta como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el Art. 80 ejusdem, toda vez que del análisis de las actuaciones surgen elementos para determinar que la acción delictiva fue inacabada, en virtud de la acción policial, ciertamente logro apoderarse bajo constreñimiento bajo amenazas de muerte, de 240BSF de la victima, pero la actuación de los aprehendidos, RONNY GERARDO PERDOMO GIL, fue frustrada por las circunstancias ajenas a su voluntad, y esta determinación se extrae de los siguientes elementos: acta policial se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se practica la aprehensión, y la declaración de la victima. Y ASI SE DECIDE.- Asimismo, se admitieron en su totalidad los medios de pruebas presentados por el Ministerio público por ser lícitos necesarios y pertinentes para el debate de juicio oral y público, de conformidad con el ordinal 9º del Art. 313 eiusdem tal y como se encuentran descritos en el escrito acusatorio.
DE LA VIGENCIA DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL:
En cuanto a la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado RONNY GERARDO PERDOMO GIL este tribunal en relación a la función garantista que debe tener el juez, que le impone de manera directa ponderación y análisis en los hechos, para una sana administración de justicia, y en los actuales momentos ante la realidad social del sistema penal actual y ante el conocimiento publico y notorio que tenemos de los objetivos que se siguen, a los fines de contrarrestar el sistema carcelario que en la búsqueda de centros adecuados tanto en cantidad como en calidad, para la detención y custodia de los ciudadanos procesados por diversos delitos, y de esta manera evitar el hacinamiento y vulneración a los derechos humanos lo que a generado a implementar políticas de estado tendientes para descongestionar los centros carcelarios debiendo los operadores de justicia, en contribución a las finalidades, ponderar entre los tipos de delitos, la gravedad del daño causado, la pena aplicable a los fines de no contribuir con la problemática ya mencionada, es por lo que una vez hecho la ponderación y análisis de los hechos y de los elementos traídos por el ministerio publico y una vez escuchada las partes y de la revisiones de las actuaciones presentadas por el ministerio publico, de las actas procesales, y en el caso de admitir los hechos, la pena a cumplir no excedería de los ocho años. Por lo que se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el imputado RONNY GERARDO PERDOMO GIL, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 6 y 9, a saber, presentación cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de acercarse a la victima y no cometer nuevos hechos delictivos, ni verse involucrados, y esta atento a los llamados del tribunal y del ministerio público.
En virtud de que este Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se procedió a imponer nuevamente a los acusados RONNY GERARDO PERDOMO GIL, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, de las forma alternas a la prosecución del proceso, como de la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, por lo que los mismos declararon separadamente y expusieron: “admito los hechos”.
Concedido el derecho a la defensa privada esta expuso: “Vista la manifestación de voluntad de mi representado de querer admitir los hechos esta defensa solicita al tribunal de conformidad con el Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal solicito que se aplique lo establecido en el Art. 74 ordinal 4 ejusdem, tomando en consideración la pena mínima del delito dado que el mismo es primarios y no posee antecedentes ni registros policiales. Solicito una vez cumplidos los lapsos se remita con carácter urgente las actuaciones al tribunal de ejecución correspondiente”.
DE LA PENALIDAD:
Oídas la manifestación de voluntad libre e inequívoca del acusado RONNY GERARDO PERDOMO GIL de someterse al procedimiento especial por admisión de los hechos, y en virtud de ello asumir la responsabilidad penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el Art. 80 ejusdem, Y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, tomando en cuenta que, la pena de ROBO AGRAVADO en el Art. 458, concatenado en el artículo 80 ambos del Código Penal es de 10 años a 17 años, en este caso tenemos, que su termino inferior es de DIEZ (10) AÑOS, y en vista que es frustrado, se rebaja el tercio por la frustración, da un total de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas el aumento de la mitad del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal es decir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES la rebaja del tercio por la admisión de conformidad con el art. 375 del COPP, este Tribunal lo CONDENA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el Art. 80 ejusdem Y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem; en relación al acusado RONNY GERARDO PERDOMO GIL. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En base a las anteriores consideraciones este tribunal de Primera Instancia en lo penal del circuito judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a dictar la correspondiente sentencia condenatoria en contra del acusado RONNY GERARDO PERDOMO GIL, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el Art. 80 ejusdem Y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en consecuencia, se le CONDENA a cumplir al acusado RONNY GERARDO PERDOMO GIL, natural de Guacara Estado Carabobo, fecha de nacimiento 31/08/1993, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.009.239 de profesión u oficio Albañil, hijo de Nidia Gil (V) y Robin Perdomo (F), grado de instrucción Bachiller, estado civil soltero, edad 20 años, domiciliado en Cuata calle Primero de mayo casa numero 1 Municipio Guacara Estado Carabobo, la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Asimismo se le condena a los acusados de autos al cumplimiento de las penas accesorias, previstas en el artículo 16 Ordinales 1° del Código penal Venezolano, y a su vez se les exonera del pago de las costas procesales, atendiendo al principio de gratuidad del proceso penal, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la victima. Remítase la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Ejecución que conforman este Circuito Judicial Penal en su oportunidad. Regístrese, publíquese y déjese copia”
Por lo tanto, al haberse verificado por notoriedad judicial y del sistema electrónico Juris 2000, que se dictó sentencia condenatoria en contra del referido acusado en fecha 07 de noviembre del 2014 y encontrarse el mismos actualmente en fase de ejecución, esta Sala, advirtió que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró la medida privativa preventiva judicial de libertad, dictada en fecha 07 de julio del año 2014 motivada y publicada en fecha 08 de julio del año 2014, perdió su eficacia y sentido, en virtud que el dictamen de privación Judicial preventiva de libertad decretada y aquí recurrida, tiene como finalidad asegurar provisionalmente las resultas del proceso antes del pronunciamiento definitivo, y siendo que sobre el hoy penado RONNY GERARDO PERDOMO GIL, ya pesa una medida, producto de una sentencia condenatoria, (por lo que deberían o se disponen a cumplir pena), resulta inoficioso e inútil, el análisis del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la privación provisional de la medida de privación judicial del libertad dictada en contra de los acusados de marras. Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, siendo que la pretensión de impugnación de la medida privativa judicial provisional dictada por la recurrida, pierden su vigencia, cuando el proceso alcanza su fin mediante sentencia condenatoria, evidencia esta Sala que en el presente caso, debe concluirse en sana lógica, que el recurso de apelación Interpuesto perdió toda vigencia al poner el Tribunal de Control fin al proceso con el mencionado pronunciamiento, habida cuenta que la pretensión del recurrente no era otra cosa que hacer cesar la medida cautelar de detención impuesta, la cual pasó a ser definitiva con la anuencia de los propios acusados, por consiguiente debe este Tribunal de alzada, declarar Improcedente en forma Sobrevenida el recurso de apelación interpuesto, esto es por haber cesado el motivo alegado por el recurrente, Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho CLARIBEL LÓPEZ, Defensor Público Décima Tercera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano: PERDOMO GIL RONNY GERARDO, interpuso recurso de apelación, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 07 de julio del año 2014 motivada y publicada en fecha 08 de julio del año 2014, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD: . Así se decide, Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase la actuación al Tribunal Competente,
Los Jueces de Sala,
Laudelina E. Garrido Aponte
Danilo José Jaimes Rivas Yoibeth Escalona Medina
El Secretario
Carlos López
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La secretaria
Carlos López
GP01-R-2014 -0000284
Hora de Emisión: 4:21 PM