REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 26 de marzo de 2015
Años 204º y 156º


ASUNTO: GP01-O-2014-000071

PONENTE: YOIBETH ESCALONA MEDINA



El 24 de Noviembre de 2014 la ciudadana DORIS MARTINEZ, asistida en este acto por la ciudadana Abogada MARIA DOMINGUEZ, con domicilio procesal en el gran palacio piso 3, oficina 16, av. Aranzazu Valencia Estado Carabobo, interpone la presente acción de amparo en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica GP01-P-2013-013119, según queda demostrado en autos, interpuso, acción de amparo constitucional, por “OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO”, contra el TRIBUNAL DE CONTROL Nro. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADD CARABOBO, a cargo del Juez MIGUEL ANGEL PANTALEON, denunciando fundamentalmente que: “…el ciudadano Juez a pesar de hacer mencion en su motiva de la decisión, de los bienes que fueron incautados, no emite pronunciamiento alguna sobre ellos, lo que constituye una verdadera omision y falta de motivación por parte del Juzgador”.

En fecha 04 de Marzo de 2015, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Temporal Tercera Dra. YOIBETH ESCALONA MEDINA, a fin de suplir la ausencia temporal del Dr. JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, quien se encuentra de reposo medico desde el día 27 de Febrero del 2015 hasta el día 19-03-2015.

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La accionante, manifiesta en su solicitud, entre otras afirmaciones, lo siguiente:

“…Quien suscribe, DORIS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la C,L 10.754,478, asistida en este acto por MARIA DOMINGUEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrita por ante ei Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 132,791, con domicilio procesal con Domicilio Procesal en Edif. EL Gran Palacio Piso 3 Oficina 16, Av. Aránzazu Valencia Edo Carabobo, teléfono celular; 0414- 602-30-94, acudo a sus competente autoridad a los fines de subsanar solicitud de amparo presentada ante este despacho.
DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO: Es el caso que Desde e! momento en que fue detenida, y comenzó la investigación en el asunto señalado, hasta la presente fecha no he podido ingresar a mi residencia, teniendo que dormir en diferentes sitios por no tener lugar donde vivir, violentándoseme ©1 Derecho a la Vivienda y a ia protección de ¡a Familia, establecido en la Constitución en su artículo 75 y 82, aunado a este todos mis enceres y cosas personales se encuentran dentro del apartamento, tai y como se desprende del asunto penal, GP01-P-2013-Í3119, violentándose mi derecho a Sa propiedad de conformidad al 115 de la Constitución. Se violenta el debido proceso por cuanto a mi persona no le fue restituida por parle de los órganos judiciales: la situación jurídica infringida, porque a pesar de_ existir un sobreseimiento aun permanezco sin sitio donde vivir y sin tenor acceso a mis objetos personales y objetos mueble« de mi propiedad incautados,
DEL AGRAVIANTE; ciudadana DANIE1A MERLO, venezolana,mayor de edad, titular de la C.I. 15.176.129, con domicilio en Urb, Ciudad Jardín Mañongo, Conjunto Residencial, Plaza Real Apartamento 9-E, valencia de! Estado Carabobo, telf. 0414-462-68-22. Esta ciudadana utilizo a los órganos jurisdiccionales a través de una SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE a fin de sacarme del apartamento donde me encontraba viviendo, Y APROPIARSE INDEBIDAMENTE de todos los objetos muebles de mi propiedad. Esto es totalmente evidenciable desde el momento que me fue realizada la audiencia especial de presentación donde el ciudadano juez no evidencio la comisión de ningún hecho punible otorgándoseme así una libertad Plena, con la contradicción de que se continuara con la investigación, Ahora llama poderosamente la atención de qué manera fue dictada una orden de allanamiento a mi hogar y contra mi persona si no existían elementos serios de convicción para su ejecución.
Todo la violación y simulación de hecho, quedo debidamente demostrado con la solicitud de sobreseimiento hecha por el ministerio público y acordada por el juez primero de Control, mas sin embargo no fue restituido el daño a mi persona, ya que fui tratada como una delincuente y sometida a un proceso penal siendo inocente, violentándose así ei articulo 46 numeral 1° de la constitución de la República Boiivariana de Venezuela, y hasta la presente fecha no tengo donde vivir y mis objetos personales se encuentran en manos de la ciudadana DANIELA MERLO, sin que esta responda ante las autoridades por el daño causado a mi persona, por lo que solicito se me devuelvan inmediatamente los bienes que se encuentran incautados restituyéndose así en gran parte el daño causado por parte de ios órganos jurisdiccionales y la ciudadana DANIELA MERLO, por lo que se evidencia manera indubitable la violación de! art 115 de la constitución y que mis pertenencias fueron incautadas como bien lo señala el juez en la decisión del sobreseimiento y que debió ordenar que estas me fueran restituidas, al no hacerlo se me niega el derecho del uso, disfrute y disposición de mis bienes por lo que se me quebranta abiertamente el artículo 115 de la norma Constitucional.…”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De un estudio del escrito de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana DORIS MARTINEZ, esta Sala observa que dicha acción es de tal modo oscura e imprecisa que, tal como ha sido planteada, resulta definitivamente ininteligible.
No entiende la Sala, ciertamente, cuál es el contenido de la tutela constitucional invocada, toda vez que, de una revisión exhaustiva se evidencia que la ciudadana DORIS MARTINEZ, interpone el amparo constitucional en contra de la ciudadana DANIELA MERLO, como se puede apreciar de la trascripción referido a los fundamentos de la acción de amparo, el escrito contentivo de la misma es totalmente confuso
Acorde con lo anterior, este cuerpo colegiado cita la sentencia emanada de la Sala Constitucional, la cual expresa lo minimo que debe contener un escrito de amparo constitución, sentencia numero No. 715 del 10 de mayo de 2001, caso: Antonio José Pérez Álvarez, en el cual textualmente se señaló lo siguiente:
“Ahora bien, observa esta Sala que el escrito de solicitud de amparo resulta, en partes de su texto, ininteligible, por lo que es imposible determinar la persona o el ente señalado como agraviante, ni precisar cuáles son los hechos constitutivos del agravio. Asimismo, observa esta Sala, que dicho escrito no fue acompañado de ningún documento que constituya, al menos, principio de prueba de las infracciones constitucionales denunciadas, ni del carácter de Defensora invocado por la accionante. Por el contrario, aprecia esta Sala, que la accionante pretende que esta Sala recabe, de otros tribunales, recaudos y expedientes que considera pertinentes, lo cual no es propio del procedimiento de amparo, tal como lo estableció esta Sala en su sentencia de 1° de febrero de 2000, caso José Amando Mejía.
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.

El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.

Es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?. A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.

De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.

Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado. Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada —por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte”.

En este orden de ideas, la Sala considera que el escrito de amparo interpuesto por la ciudadana DORIS MARTINEZ es de tal modo oscuro e impreciso. Así mismo observa esta sala que en fecha 04-12-2014, se ordeno la corrección del amparo, interponiendo la ciudadana recurrente la corrección del amparo nuevamente en fecha 10-12-2014, verificándose de la corrección del mismo que implica la necesidad de plantearlo de nuevo, puesto que, tal como ha sido configurado, es ininteligible. De este modo, la Sala considera que dicho escrito no es susceptible de enmienda y resulta imposible su tramitación, motivos que llevan a esta Sala a declarar inadmisible la acción de amparo, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En concordancia con lo anterior, constata la Sala que la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DORIS MARTINEZ, resulta a todas luces ininteligible e incomprensible, ya que no es posible precisar los hechos o actos constitutivos del agravio, encuadrándose entonces dentro de los supuestos previstos en la norma supra citada, resulta forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo. Así se decide.
III
DECISIÓN

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana DORIS MARTINEZ, asistida en este acto por la ciudadana Abogada MARIA DOMINGUEZ , con domicilio procesal en el gran palacio piso 3, oficina 16, av. Aranzazu Valencia Estado Carabobo, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica GP01-P-2013-013119, contra el TRIBUNAL DE CONTROL Nro. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADD CARABOBO, a cargo del Juez MIGUEL ANGEL PANTALEON. Publíquese, regístrese. Notifíquese al recurrente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte De Apelaciones del Circuito judicial penal del Estado Carabobo.-





JUECES DE SALA


YOIBETH ESCALONA MEDINA
PONENTE


LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS

El Secretario

Abg Carlos López