REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 26 de marzo de 2015
Años 204º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2013-000353
Ponente: YOIBETH ESCALONA MEDINA
Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS MONTERO TORREALBA, defensor privado del ciudadano CARLOS ABREU y HENRY BOLIVAR SAMPALLO, conforme a lo establecido en el articulo 439 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada en fecha 05-11-2013 por el Tribunal Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de la causa principal Nro, GP01-P-2013-018673.
En fecha 19 de Marzo de 2015 se dio cuenta del expresado recurso en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada, a la Juez Superior Tercera de esta Sala, YOIBETH ESCALONA MEDINA.
En fecha *** la Sala una vez verificado los requisitos de ley, declaró ADMITIDO el recurso interpuesto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Defensor Público, abogado José Ramón Meneses, fundamentó su apelación en el numeral 4° del artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal, es decir “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, argumentando lo siguiente:
…Omissis…
“…Yo, LUIS MONTERO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.697.345, Abogado de Libre Ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 20.926, con domicilio procesal en el Edificio El Gran Palacio, Piso Uno, Oficina 1, Calle Silva cruce con Av. Aranzazu (Lateral al palacio de Justicia de Carabobo), Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, actuando con el carácter de Defensor de confianza de los imputados CARLOS ABREU y HENRY BOLIVAR SAMPALLO, a quienes se les atribuye la precalificación jurídica de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, encontrándonos dentro del lapso legal para presentar la apelación de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 439 , Ordinales 4o y 5o en concordancia con el Artículo 440 del Código f Orgánico Procesal Penal Vigente contra la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Tribunal, lo hago en los términos que a continuación expreso:
Ordinal 4to (Procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva)
En fecha cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictó decisión mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mis defendidos conforme lo establecido en los Artículos 236, Ordinales (1,2 y 3) y 237 concatenado con el Artículo 238 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, imputándole a mis protegidos judiciales la autoría del ilícito penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Patrio, pues bien la defensa observa que la Ciudadana Jueza Novena de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, no explicó
palmariamente las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial d
privación preventiva de libertad, dictada contra mis defendidos en la fecha citada i
CAPITULO I
supra. Inobservando lo previsto en los Artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por tanto, la decisión dictada conforme lo disponen las normas precitadas no está debidamente motivada y que no puede ser obviada en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe ajustarse a la verdad de los hechos, como lo dispone el Artículo 257 constitucional y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:"El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión"
La motivación de las decisiones judiciales, constituye una verdadera garantía para las partes involucradas en el proceso y que en el caso de las medidas aflictivas de libertad, ameritan probar la concurrencia de los extremos procesales, establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente la motivación de los falles judiciales es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada, pues afecta derechos fundamentales del imputado, atinentes al debido proceso y dentro de este a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los Artículos 26 y 49, Numeral Io, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Garantías Constitucionales, que comprenden entre otros aspectos el derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, que ponga fin al proceso y la posibilidad de obtener el conocimiento preciso de las razones en las cuales fundamenta el Juez o Jueza su decisión, para el que aquí discrepa es requisito fundamental la motivación en toda decisión, pues, en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley, y se encontrarían en un estado de indefensión.
El dispositivo de toda sentencia deber ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecerse los verdaderos elementos que sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificando de esta manera la legalidad de lo decidido, por otra parte, la motivación de la decisión, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los
motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el juzgador para desestimar sus pretensiones, todo juzgador debe realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios cursantes en autos, no exponer en el fallo la conclusión a la que arribo, la motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del juzgador.
Como ratificación de lo expuesto, considero pertinente traer a colación esta decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que de modo consecuente, sostiene la necesidad de motivación de las decisiones judiciales. Así se lee: "Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el Debido proceso en un Estado de Derecho y Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la Tutela Judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, la Tutela Judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) Que la sentencias sean motivadas y 2) Que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada, no puede considerarse fundada en derecho, sino Lesiva del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de Octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Ahora bien, esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia o bien de auto, y así el estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Tal exigencia del Juez de motivar la sentencia, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso,
correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos plasmados en el Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Por esta razón el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado como lo sería, verbigracia, la obligación del Juez o del Ministerio Público de informarle del "Precepto Constitucional" que lo exime de la obligación a confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segunda afinidad, en esos términos, la motivación de la sentencia como garantía de las partes, es una exigencia Constitucional, que no puede ser limitada.
Este vicio lo encontramos plasmado en los Artículos 236 y 237, Ordinales 2, 3 y 4 (al señalar genéricamente estos, basados en una acta de entrevista rendida por una persona que tiene interés manifiesto en declarar en perjuicio de mis defendidos, ya en su condición de presunta víctima, ya que no señala que objeto presuntamente le robaron y que utilizaron los sujetos incriminados como medio intimidante, como medio amenazante, como tampoco entra a considerar la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso.
En lo que respecta al Artículo 238, Ordinal 2o, fue muy vaga la exposición de la Ciudadana Jueza, ya que mis representados son personas de bajos recursos económicos y por tanto, su criterio jamás será considerado por Funcionarios, víctimas, testigos entre otros, como para influir negativamente al desarrollo de la investigación, máxime si no se encuentra acreditada con elementos serios esta circunstancia, simplemente surgen de la suposición intima del juez, sin que encuentre respaldo en algún elemento específico de la investigación o que se infiera de lo expuesto en la decisión recurrida.
CAPITULO II
ORDINAL 5°: Las que causan un gravamen irreparable, entendido éste como aquel que no puede subsanarse con la definitiva, en ese sentido dentro de todas las garantías
constitucionales una de las más importantes es la libertad, cuando se le priva la libertad a una persona sin el respeto al derecho a la defensa, al debido proceso e inobservando el derecho de presunción de inocencia, se le viola al hombre un derecho innato a la naturaleza humana, precisamente estos derechos precitados fueron los que le cercenaron a mis patrocinados, en que se apoya la Fiscalía para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestros defendidos y ratificada en audiencia para oír al imputado por parte del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, consisten en acta de entrevista tomada a una presunta víctima no presente en el vehículo donde presuntamente se perpetró el hecho.
CAPITULO III
Rechazo contundentemente la precalificación jurídica de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal impuesto a mis representados CARLOS ABREU y HENRY BOLIVAR SAMPALLO, por la Vindicta Pública, porque si analizamos el Artículo 458 del Código Penal estatuye: "Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazados, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual
Ciudadano (a) Juez (a) de la Corte de Apelación, es de relevancia destacar que las agravantes del robo son alternativas, lo que significa, basta una de ellas para agravar el robo, y así observamos. Primero: Amenazas a la vida, a mano armada: Es requisito simecuanon que esta agravante debe estar reforzada por armas (bien real, bien simulada), de manera para que rija esta agravante, es necesario que haya el nexo indudable entre el uso del arma, como medio intimidante (amenazas a la vida) y el apoderamiento como fin. Segundo: El robo es, también agravado: Cuando se comete por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifestamente armada, y esto coadyuva a intimidar al sujeto pasivo, ya que si se resiste, el sujeto que porta el arma, puede usarla en su contra. Tercero: Varios agentes disfrazados, bien utilizando ilegalmente uniformes militares, hábitos religiosos o de encontrarse de otra manera
disfrazados, que hagan presumir la comisión de actividades delictivas. Cuarto: Ataque a la libertad individual: Tal ataque encierra al sujeto pasivo, que viene a facilitar el apoderamiento de la cosa mueble por el presunto sujeto agente o la huida de éste con aquella. Pues bien estas agravantes del robo, ninguna esta presente en el caso en referencia, desprendiéndose del acta de investigación penal anexo a los autos que en el momento de la práctica de la aprehensión de mis representados, estos no esgrimían, detetaban, portaban armas de fuego (bien real, bien simulada), ni arma blanca, ni objetos, que fabricados con otro fin, son idóneos para matar o lesionar, así como tampoco estaban disfrazados, ni usando ilegalmente uniformes y cuya conducta antijurídica es el despliegue de actividades delictivas, por lo que conforme a lo existente en autos podríamos estar en presencia de un delito contra la propiedad, que bien puede ser un robo leve o arrebaten, puesto que presuntamente la violencia se dirigió sobre la cosa, sin entablar lucha contra la víctima, en base a lo narrado la defensa técnica considera que es procedente un cambio de calificación jurídica, puesto que el delito de robo agravado conforme a lo existente en autos no es procedente en el presente caso.
CAPITULO IV
Finalmente solicito que la presente apelación sea admitida y declarada con lugar, y en consecuencia corrigiéndose los vicios allí existentes y que redunde en beneficio de mis protegidos judiciales, a los fines de su juzgamiento pero en libertad, y al respecto invoco los principios de afirmación y estado de libertad, destacando que la libertad es la regla y la privación de libertad la excepción. Es Justicia que impetro en Valencia, Estado Carabobo en fecha de su presentación.…”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Por su parte el Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación.
III
DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión objeto de impugnación fue publicada en auto de fecha 14 de agosto de 2014 en el asunto GP01-P-2014-010543, en los siguientes términos:
…Omissis…
“…DE LA AUDIENCIA CELEBRADA
Celebrada como fue AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en la causa signada bajo el Nro. GP01-P-2013-018263, en virtud de solicitud efectuada por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público en contra de CARLOS ENRIQUE ABREU LOZANO y HENRY JOSE BOLIVAR SAMPALLO. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, presidido por la Abogada Ileana Valbuena, asistida por la secretaria Abg. Carina Romero y el alguacil designado a Sala, se ordenó verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes en el acto, en representación del Ministerio Público, el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Lucimar Bianco, los imputados CARLOS ENRIQUE ABREU LOZANO y HENRY JOSE BOLIVAR SAMPALLO, asistidos por el abogado Luis Montero.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Jueza de Control dio inició al acto y se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público quien señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, indicando que los hechos que dieron lugar a la aprehensión de CARLOS ENRIQUE ABREU LOZANO y HENRY JOSE BOLIVAR SAMPALLO, devienen de acta policial de fecha 04/11/2013 de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana.
En virtud de ello la representación fiscal calificó los hechos atribuidos a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ABREU LOZANO y HENRY JOSE BOLIVAR SAMPALLO, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 del Código Penal; y solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los mismos, y se acuerde la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
DE LO ALEGADO POR LOS IMPUTADOS
Acto seguido se impuso a CARLOS ENRIQUE ABREU LOZANO y HENRY JOSE BOLIVAR SAMPALLO, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, y de las demás disposiciones legales aplicables, quienes se identificaron separadamente de la siguiente manera:
1.- CARLOS ENRIQUE ABREU LOZANO, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 23.408.523, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 02/07/92, de 21 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Los Jardines, calle El Saman, manzana 87 parcela 17, Valencia Estado Carabobo, quien expuso:
“…De las características yo no me describo con una franelilla negra y nosotros enviamos de una fiesta nos montamos en la unidad rascado y la gente se asusto y nos bajamos en la siguiente cuadra y no le quitamos nada a la gente y nadie se quito nada de ningún lado y en lo que me baje me bajaron los guardia y yo solo cargaba mi teléfono, mi licencia, certificado medico y los papeles de mi moto y yo venia de rumbear con otra gente y la gente si me di cuenta que se asustaron y yo nunca le quite teléfono a nado y mas bien pregunto por las pertenencias mías, es todo”. DEFENBSA PREGUNTA; en el momento de tu detención de incautan algún objeto de interés criminalistico. RESPONDE: No ninguno solo cargaba mis pertenencias y no cargo la moto porque se me espicho, no cargaba ni un cuchillo ni un corta uñas y la comunidad ve a uno joven u ebrio y piensa que uno los va a robar. JUEZA PREGUNTA: A que hora te detuvieron y donde estabas tomando. RESPONDE: Con un grupo de amigos que vive por allí y me detuvieron en la mañana y yo soy albañil. JUEZA PREGUNTA: Que plaza es tu moto. RESPONDE No se me la plaza es marca bera y mi teléfono es orinokia es de los del gobierno azul y le falta la tapa y yp nunca he estado detenido…”
2.- HENRY JOSE BOLIVAR SAMPALLO, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 25.107.059, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 13/10/93, de 20 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en Barrio Los Jardines, calle El Saman, manzana 87 parcela 17, Valencia Estado Carabobo quien expuso:
“…Nosotros veníamos de la cancha y estábamos rascados y la gente llego y empezó a gritar y la gente comenzó a entregarnos sus teléfonos y nosotros en ningún momento los amenazamos ni le quitamos los teléfonos, es todo”. FISCAL PREGUNTA: Usted tomo algún teléfono de los de las personas. RESPONDE: venia la guardia y si tome uno de esos y nosotros no atracamos la camioneta. JUEZA PREGUNTA: A quien le quitantes ese teléfono. RESPONDE: Ella pensaba que nosotros se lo íbamos a robar y ella lo tiro y yo lo agarre. JUEZA PREGUNTA: De donde conoces a Carlos. RESPONDE: El se dedica a construcción. JUEZA PREGUNTA: Porque no se fueron en carro ustedes. RESPONDE: a nosotros nos detuvieron como a las 11 y 30 o 12:00 del mediodía y nosotros no teníamos carro estábamos a pie…”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública quien expuso:
“…Luego de oída la exposición del ministerio Publico donde pretende incriminar a mis representados en la perpetración de un delito contra la propiedad que precalifica de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, la defensa técnica procede a su rechazo tanto en los hechos como el derecho en atención a la precalificación jurídica la defensa estima que el delito del robo agravado son alternativas. Vale decir basta una de ellas para agravar el delito y en el presente caso observo en primer lugar la no existencia de arma de fuego bien real bien simulada, bajo la disponibilidad de mis representados, de manera que para que haya la amenaza a la vida esta debe estar reforzada por armas de manera que exista el nexo incurable entre el uso del arma como medio intimidante y el apoderamiento como fin también se observa que mis representados en el momento de su detención no usaban uniformes ilegalmente bien militares bien religiosos que hagan presumir la comisión del hecho delictivo y también observo que no existe en los autos la experticia del arma de fuego al fin de determinar que es una instrumento propio para ,maltratar o herir de tal manera que si existe algún hecho delictivo seria lo establecido como robo leve o arrebaton pero en ningún momento se puede hablar de robo agravado porque no se materializan los requisitos del articulo 458 del COPP, en consecuencia solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad y solicito un cambio de calificación jurídica y en atención al que el hecho punitivo no se consumo y es reiterativa la jurisprudencia en cuanto a que los delitos de robo y hurto están supeditados a que se perfeccione el apoderamiento y tal apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiere la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado de tal manera que nos encontramos con el hecho punitivo en grado de frustración porque de conformidad con el COPP los bienes muebles fueron recuperados en su totalidad de allí mi pedimento de una medida cautelar sustitutiva de libertad de cuales quiera de las establecidas en el articulo 242 del COPP, al respecto consigno como garantes de evitar cualquier peligro de fuga carta de residencia de mis representados, es todo…”
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida a CARLOS ENRIQUE ABREU LOZANO y HENRY JOSE BOLIVAR SAMPALLO, como fue el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 del Código Penal, solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra CARLOS ENRIQUE ABREU LOZANO y HENRY JOSE BOLIVAR SAMPALLO, en consecuencia, consideró quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haber DECRETADO contra CARLOS ENRIQUE ABREU LOZANO y HENRY JOSE BOLIVAR SAMPALLO, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal; ya que emerge del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad, como es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 del Código Penal para ambos imputados, cuya pena es de Diez a Diecisiete años; que la acción no esté prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntos autores o presuntos participes en la comisión de un hecho punible y que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación; sumado a que la defensa no desvirtuó el peligro de fuga, ya que solo se limitó a consignar al momento de la audiencia dos constancias de residencia.
Ahora bien, en el presente caso, esta juzgadora observa lo siguiente: En cuanto al Primer requisito, es decir la existencia de un hecho punible, se observa que la precalificación dada por el Ministerio público correspondió al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 del Código Penal; Igualmente la acción penal no se encuentra prescrita ya que los hechos acaban de cometerse, y existen fundados elementos de convicción para estimar que CARLOS ENRIQUE ABREU LOZANO y HENRY JOSE BOLIVAR SAMPALLO, han sido presuntos autores o presuntos participes en la comisión de los hechos imputados, tal y como emerge del acta policial, donde se determina, las circunstancias modo lugar y circunstancias de la aprehensión y de lo sucedido en el presente caso.
Observando esta jueza, que, los elementos de convicción presentados al tribunal, fueron suficientes para determinar que CARLOS ENRIQUE ABREU LOZANO y HENRY JOSE BOLIVAR SAMPALLO, han sido presuntos autores o presuntos participes en un hecho punible tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por la pena que podría imponerse en el delito que le imputara el Ministerio Público en audiencia como fue el delito d e ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 del Código Penal; Es por ello que este Tribunal considera ajustado a derecho que están llenos los extremos exigidos para decretarle a CARLOS ENRIQUE ABREU LOZANO y HENRY JOSE BOLIVAR SAMPALLO, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD; sumado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/11/2013, de donde emergen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión; DENUNCIA DE FECHA 04/11/2013 y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde constan los objetos recuperados y que pertenecen a las victimas del Robo. Se ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:
PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra CARLOS ENRIQUE ABREU LOZANO y HENRY JOSE BOLIVAR SAMPALLO, por estar presuntamente incursos en el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Se decretó la flagrancia y se ordenó proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control. Notifíquese. …”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
El Defensor Privado que aquí recurre, circunscribe su apelación fundamentalmente en contra del decreto de la medida privativa judicial de Libertad dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Control en contra de su representado, CARLOS ENRIQUE ABREU LOZANO y HENRY JOSE BOLIVAR SAMPOLLA, toda vez que a criterio de esa defensa, el auto que impugna, no cumple con las exigencias de una debida motivación, y que sólo se limita a señalar la aprehensión como flagrante, y que es necesario además que el juez señale cuales son los supuestos en cuanto a modo, tiempo y lugar tomados en consideración para determinar la aprehensión en flagrancia; solicitando finalmente se acuerde la Libertad Plena de su defendido.
Ahora bien, esta Alzada antes de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2013-18673 mediante el sistema juris 2000, esto con el objeto de verificar el estado actual del asunto, advirtiéndose lo siguiente:
Cursa el referido asunto principal seguido al imputado CARLOS ENRIQUE ABREU LOZANO y HENRY JOSE BOLIVAR SAMPOLLA, por ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecucion de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 21-08-2014, se registró publicación de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de la cual la Sala extrae lo siguiente:
“…DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, Admitió PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público en contra de HENRY JOSE BOLIVAR SAMPALLO y CARLOS ENRIQUE ABREU LOZANO, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, efectuando quien aquí suscribe un cambio en la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en virtud de que las actuaciones emerge que los imputados para el momento de los hechos no portaban arma de fuego, ni mucho menos consta experticia practicada a la misma.
Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas el Tribunal de Control, legales, útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público, las pruebas de la defensa, y el Principio de Comunidad de las Pruebas; Admitida como fue la acusación fiscal, se impuso a HENRY JOSE BOLIVAR SAMPALLO y CARLOS ENRIQUE ABREU LOZANO, del Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, manifestando HENRY JOSE BOLIVAR SAMPALLO y CARLOS ENRIQUE ABREU LOZANO, a viva e inteligible voz su deseo de admitir los hechos.
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal cuando señala que:
“…La disposición antes citada establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. Sentencia de la Sala N° 565 del 22 de abril de 2005).
En tal sentido “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”. (Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, de la Sala de Casación Penal)…”
Así tenemos que la institución de la admisión de los hechos opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, este procedimiento se aplica cuando el acusado de un hecho punible admite que lo ha cometido, razón por la cual debe aplicarse la pena de manera inmediata, pero éste se hace acreedor de una rebaja de la pena a imponer, la cual será proporcional al bien jurídico tutelado y al daño social causado. Con este procedimiento lo que se busca es la economía procesal, de manera que no se celebra el juicio oral y público.
El Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de HENRY JOSE BOLIVAR SAMPALLO y CARLOS ENRIQUE ABREU LOZANO, los condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Igualmente se les condenó a las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, como es la inhabilitación política mientras dure la pena, así como también se le EXONERÓ al pago de las costas procesales conforme al Principio de la Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser útiles, necesarias y pertinentes y el principio de la comunidad de pruebas; y vista la pena impuesta se sustituyó la medida judicial de privación de libertad que pesa contra HENRY JOSE BOLIVAR SAMPALLO y CARLOS ENRIQUE ABREU LOZANO, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 5, 6 y 9 del COPP, esto es: la Obligación de no acercarse a la victima, Prohibición de concurrir a los lugares donde se encuentre la victima y estar atento a los llamados del Tribunal.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
La calificación jurídica admitida PARCIALMENTE a los hechos imputados a HENRY JOSE BOLIVAR SAMPALLO y CARLOS ENRIQUE ABREU LOZANO, al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, se configuró en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, estableciendo la norma lo siguiente:
Artículo 455.
“…Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años…” (resaltado del tribunal)
PENALIDAD
Vista la admisión de los hechos efectuada por HENRY JOSE BOLIVAR SAMPALLO y CARLOS ENRIQUE ABREU LOZANO, este Tribunal los condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por el delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; más las accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 numeral 1° del Código Penal, consistente en La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, igualmente se le EXONERO en costas conforme al Principio de la Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
y siendo que la pena por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, está comprendida entre dos límites que son de SEIS (06) A DOCE (12) años de prisión, tal como lo establece el artículo 37 del Código Penal, que establece:
“…Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”
Tomando en cuenta esta juzgadora el límite inferior que es de SEIS (06) años, cantidad ésta a la que le rebajamos Un Tercio (1/3) de la PENA tal como lo establece el artículo 375 del COPP por la admisión de los hechos, que serían DOS (02) AÑOS, quedando la pena en definitiva a imponer a los imputados HENRY JOSE BOLIVAR SAMPALLO y CARLOS ENRIQUE ABREU LOZANO, en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, tomando en cuenta este Tribunal además, las atenuantes de ley, en el presente caso la edad de los imputados para el momento de los hechos.
Así el artículo 375 del texto adjetivo penal establece:
Artículo 375.
“…EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…” (Subrayado del Tribunal)
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:
PRIMERO: Se Admitió PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público en contra de HENRY JOSE BOLIVAR SAMPALLO y CARLOS ENRIQUE ABREU LOZANO, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admitieron las pruebas presentadas por el Ministerio Público, la defensa y el principio de la Comunidad de las Pruebas, por ser útiles, necesarias y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público. Se declararon sin lugar las nulidades invocadas por la defensa en su escrito de contestación por no estar ajustadas a derecho, y las excepciones opuestas.
TERCERO: Se impuso a HENRY JOSE BOLIVAR SAMPALLO y CARLOS ENRIQUE ABREU LOZANO, del Procedimiento por admisión de los hechos, quien manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, como es la inhabilitación política mientras dure la pena, así como también se les EXONERÓ al pago de las costas procesales conforme al Principio de la Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se sustituyó la medida judicial de privación de libertad que pesaba contra HENRY JOSE BOLIVAR SAMPALLO y CARLOS ENRIQUE ABREU LOZANO, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 5, 6 y 9 del COPP, esto es: la Obligación de no acercarse a la victima, Prohibición de concurrir. Decisión que se tomó con fundamento a los artículos 310, 313 numerales 2°, 5°, 6° y 9°, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acordó remitir las actuaciones en su oportunidad a la URDD para su distribución entre los Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control. Notificar. Remítase. …”
En consecuencia, visto el contenido de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS publicada mediante resolución de fecha 21-08-2014 por la Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, se hace inoficioso para esta Sala entrar a resolver el recurso de apelación que ejerciera la defensa pública en fecha 14-11-2013 en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual decretó Medida privativa de Libertad en contra de los imputados CARLOS ENRIQUE ABREU LOZANO y HENRY JOSE BOLIVAR SAMPOLLA.
Por tanto, ante la situación procesal de existir SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS publicada en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2013-018673 donde los imputados CARLOS ENRIQUE ABREU LOZANO y HENRY JOSE BOLIVAR SAMPOLLA, resultó condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito ROBO GENERICO,; se hace necesario para esta Sala declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso interpuesto, perdiendo así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA UNICO: IMPROCEDENTE de forma sobrevenida, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS MONTERO TORREALBA, defensor privado del ciudadano CARLOS ABREU y HENRY BOLIVAR SAMPALLO, conforme a lo establecido en el articulo 439 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada en fecha 05-11-2013 por el Tribunal Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de la causa principal Nro, GP01-P-2013-018673; habiendo perdido así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso. Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado A quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial.
JUECES DE SALA
YOIBETH ESCALONA MEDINA
PONENTE
LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS
El Secretario
Abg CARLOS LOPEZ
Hora de Emisión: 3:42 PM