REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 26 de Marzo de 2015
Años 204º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2015-000074

PONENTE: DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN, en su condición de defensor privado del ciudadano VICTOR VASQUEZ MARIN; contra la decisión dictada en fecha 07 de Febrero del 2015 y debidamente motivado por auto de fecha 08-02-2015, por la Jueza Segunda en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Tribunal de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado bajo en N° GP01-S-2015-000226, mediante la cual DECLARO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado arriba señalado, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUDITH ANGELINA ALVARADO TORTOLERO.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico en fecha 13 de Octubre del presente año quien dio contestación al mismo en fecha 26-02-2015, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 10-03-2015, siendo que en fecha 16 de Marzo de 2015, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién con tal carácter suscribe, Juez Nº 2 DANILO JOSE JAIMES RIVAS.

Mediante resolución de fecha 26 de Marzo de 2015, esta Sala de Corte de Apelaciones declaro admitido el presente recurso.

Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión objeto de impugnación, fue dictada en fecha en fecha 08-02-2015, por la Jueza Segunda en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Tribunal de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado bajo en N° GP01-S-2015-000226, mediante la cual DECLARO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado arriba señalado, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUDITH ANGELINA ALVARADO TORTOLERO, de la cual se observa lo siguiente:

...Omissis...


…“ MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano: VICTOR RAMÓN VASQUEZ MARIN , C.I No 12.223.413, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 06-02-2015, folios 11,vuelto y 12, que da cuenta de la detención material, que se produjo en fecha 06-02-2015, por parte de funcionarios: JESUS CONTRERAS, MIGUEL CHIRINOS, YERMAN CHAVEZ Y JAVIER HURTADO, adscritos al C.I.C.P.C, Sub Delegación Las Acacias, en vista de la denuncia interpuesta por la ciudadana: JUDITH ANGELINA ALVARADO MARIN, en fecha 05-02-2015, A LAS 10:50 HORAS DE LA NOCHE, por tanto se procedió a la detención material, se verifica entonces, que la detención se efectúa de conformidad con lo previsto 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ello aunado a la Imposición de los Derechos del ciudadano una vez detenido (Folios 14, vto y 15), debidamente firmada. En consecuencia se declara la legalidad de la detención en Flagrancia.
SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en:
Acta de Denuncia Común de fecha 05-02-2015, suscrita por la Detective MARIA PÉREZ, adscrita al C.I.C.P.C, Sub Delegación las Acacias, en la que se deja constancia de la recepción de la Denuncia formulada por la ciudadana JUDITH ANGELINA ALVARADO MARIN y del contenido asentado, de acuerdo a lo expresado por la denunciante. (Folios 05, vuelto y 06). La misma se aprecia conjuntamente con lo declarado ante este Tribunal, y que fuera precedente precisado en la resolución.
Acta Policial de fecha 06-02-2015,suscrita por parte de los funcionarios: JESUS CONTRERAS, MIGUEL CHIRINOS, YERMAN CHAVEZ Y JAVIER HURTADO, adscritos al C.I.C.P.C, Sub Delegación Las Acacias, en la que deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención material 8Folio 11, vuelto y 12) Así mismo de la Conducta Pre delictual del detenido.
Reporte de Sistema (Folio 13) en el que especifica los registros que tiene el detenido.
INSPECCIÓN TÉCNICA del lugar de ocurrencia de los hechos denunciados, de fecha 06-02-2015, que aun cuando especifica ningún hallazgo de evidencia relevante, describe el lugar, que según especificaciones de la víctima, son relevantes para la evaluación del caso. (Folio 16 y vto.)
Acta de entrevista del ciudadano: RICARDO ALVARADO, de fecha 06-02-2015, padre de la víctima, quien señalara :“…Jueves 05-02-2015, a eso de las 5:30 horas de la tarde, momentos cuando llegaba a la residencia de mi hija: Judith Angelina, ubicada en la Avenida Cedeño, cruce con Briceño Méndez, Sector La Pastora, Casa 104-40, Parroquia catedral………….. me intercepto el ciudadano Víctor Vásquez, quien es pareja de mi sobrina Mayela Mota, manifestando que él era una persona muy mala, que yo sabía quién era él, además de sacarme un arma blanca (CUCHILLO) y empezó a amenazar a mi hija Judith y a mi persona…..”(folio 17 y vuelto)
Reconocimiento Médico Forense, fechado 06-02-2015, efectuado a la Víctima, el cual resulta irrelevante a los efectos de los delitos Imputados, no obstante la médico deja constancia que la paciente le refirió sólo amenazas verbales. (Folio 19)
En tal sentido, se considera pertinente precisar lo dispuesto en el artículo 14 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

Por tanto, considera esta juzgadora, que partiendo de lo establecido en dicha norma , permite identificar, cuando una conducta ejecutada por un hombre, en perjuicio de una mujer, pueda ser calificada Violencia contra la Mujer, aunado a la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “es la violencia que se ejerce contra ellas por el solo hecho de serlo…..muestra los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad …” y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

Los elementos de convicción, generaron convencimiento, respecto a la veracidad del relato efectuado por la víctima, cuyas circunstancias especificas y concretas, fueron evaluadas : se encuentra con su madre, en casa de una tía materna (Máyela Tortolero), por no tener donde vivir, lugar donde también vive el ciudadano Imputado, por ser la pareja de su Prima (Mayela Mota), quien asumio conductas inadecuadas, consistentes en: irrespeto en cuanto a la privacidad de la víctima, posturas desafiante, utilizando su situaciones previas de detención, para intimidar y atemorizar a la víctima, conductas retadoras para proyectar fuerza y dominio por ser pareja de la prima de la víctima, sin tomar en consideración las circunstancias de encontrarse en la casa de su suegra por el vínculo consanguíneo y no tener lugar distinto de habitación, y que con vista a la inmediación, evidenciaron afectación emocional y perturbación, además de temor en la víctima .

Las circunstancias particulares del caso, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, en rol de Guardia, amerita una respuesta aleccionadora de esta Jurisdicción especializada, por considerar que la mujer denunciante, se encuentra en situación de vulnerabilidad al encontrarse en una casa ajena, en compañía de su mamá, donde una tía le brindo techo, siguiendo como principio rector, el previsto en el artículo 3, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “Fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde las instancias jurisdiccionales”

Por ello, no puede imperar razones de índole procesal o adjetivas, como las argumentadas por el defensor, quien no explano ninguna tesis que desvirtuara los episodios vividos por la víctima con el agresor, tampoco lo hizo este último al haber ejercido su derecho a declarar.

Se considero necesaria adoptar esta Medida de Aseguramiento represiva, en pro de la Víctima, instando al agresor a reflexionar sobre su conducta y concientizar la seriedad y los retos que tiene planteada la justicia de género, frente a conductas machistas y denigrantes para la mujer, con la expectativa de que su paso por esta competencia contribuya a erradicar ese tipo de conductas y por ello se acordó su remisión al Equipo Interdisciplinario, cuyo diagnostico será valorado por este tribunal a los fines de mantener o no la medida Cautelar adoptada.

TERCERO: Conforme al artículo 97 de la ley especial, rige lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 82 de la LOSDMVLV.

CUARTO: Este Tribunal, considera se encuentran satisfechos los extremos concurrentes, exigidos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sustentado con los elementos de convicción presentados, que se está en presencia de los delitos: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que fueran Imputados, así mismo, que no se encuentra evidentemente prescrito, encontrado fundados los elementos antes señalados, y artículo 237 en su ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la magnitud de daño causado a la víctima, y la conducta Pre delictual negativa, que se evalúa, a tenor de lo dispuesto en el art 242 penúltimo aparte del COPP, y hasta de obstaculización durante la Investigación, conforme lo prevé el artículo 238 ejusdem, dado que el victimario, está vinculado al grupo familiar, por tanto, resulta PROCEDENTE, adoptar como Medida Judicial necesaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Decretar MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: VICTOR RAMÓN VASQUEZ MARIN , C.I No 12.223.413 .-

QUINTO: Se imponen las siguientes medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley especial, las cuales consisten: 5º. Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

Así mismo se acordó someter al Imputado a una Evaluación Integral por parte del equipo Interdisciplinario, atendiendo a lo dispuesto en los artículo 124 y 125.1 de la LOSDMVLV y sea remitido el respectivo Informe a este Despacho Judicial.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 87.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Se ordena la comparecencia de la victima ante el equipo multidisciplinario para su Evaluación Integral.

DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: VICTOR RAMÓN VASQUEZ MARIN, C.I No 12.223.413, Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberá cumplirse con la Medida Cautelar Privativa Provisional, ingresando el mismo al Internado Judicial de Carabobo.

Coordínese por secretaria, con el Equipo Interdisciplinario a fin de establecer fecha para su traslado. Manténgase la actuación en Sede Judicial, a los fines del Control Jurisdiccional...”
II
RECURSO DE APELACION

Contra la decisión anterior, el Abogado LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN, en su condición de defensor privado del ciudadano VICTOR VASQUEZ MARIN, interpuso recurso de apelación, y que expone en los siguientes términos:

…(omissis)…

“…FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
En primer término, durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Publico precalifico los delitos de violencia Psicológica Amenaza y Hostigamiento Previsto y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la ley De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, tal cual consta en la tapa de identificación del auto motivado de fecha 08/02/2014. Auto donde la ciudadana jueza motiva la media privativa de libertad por los delitos de Violencia Psicológica Amenaza, pero ocurre un cambio se omite el acoso u hostigamiento y se anexa el delito de Violencia Física. Lo cual afecta de incongruencia en la motivación de las referidas actuaciones procesales que causaron tal decisión. Todo lo cual se puede desprender de las exposiciones de esta defensa relativa a rechazar los delitos contemplados en los artículos 39, 40 y 41 de la ley especial y no así del delito de Violencia Física contemplado en el artículo 42 ejusden.
No obstante, puede verificarse de la declaración de la supuesta y negada victima contenida en la denuncia presentada como elemento de convicción presentados por el Ministerio Público y entrevistada en sala por la ciudadana jueza en base al principio de inmediación, CONTRACCIONES en la declaración de la ciudadana JUDITH ALVARADO, algunas son; en el acta de denuncia formulada ante el Cuerpo De Investigaciones Penales Y Criminalísticas CICPC en fecha 06/02/2015 señala la ciudadana que con un puñal mi defendido intento abusar de ella, posteriormente en sala durante su declaración señala que le intento bajar un mono que la ciudadana portaba, pero que no la toco, ni uso puñal alguno, que más bien su padre era quien pretendía enfrentarse con mi defendido con un puñal hechos que en todo caso no revisten el carácter penal especialísimo que protege La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia . Desavenencias en los hechos que se evidencian al contrastar la denuncia formulada por la ciudadana antes identificada, su declaración en sala y la declaración de su padre RICARDO ALVARADO ante el CICPC, que sin duda alguna afectan la racionalidad para estimar que mi defendido es autor de los delitos que hoy se le imputan.
Dentro de la motivación del auto además de lo antes señalado, consta en el expediente lo siguiente: reporte del sistema en el que se especifica los registro que posee mi defendido, en efecto el ciudadano VÍCTOR VÁZQUEZ posee un antecedente procesal que puede ser chequeado fácilmente a través del sistema iuris2000. Lo cual de ningún modo encuadra dentro del supuesto limitativo que establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la prohibición de tres medias cautelares sustitutivas en forma simultánea. De tal forma, no era un impedimento para otorgar alguna medida de ese tipo.
En cuanto a la Inspección Técnica utilizada como elemento de convicción, en sus conclusiones se determina que no se encontró ningún hallazgo de que mi representado detentara algún objeto punzó penetrante tal cual lo describe la supuesta y negada víctima y su padre RICARDO ALVARADO.
En la misma sintonía, consta como elemento de convicción reconocimiento médico forense de fecha 06/02/2015, donde concluye la doctora HAIDEE SANDOVAL, experto profe III, que al examen no se evidencia LESIÓN que calificar. Sorprendentemente, en la motiva la ciudadana jueza señala que tal elemento es irrelevante por los delitos imputados. Señalamiento que consta al folio 23 del expediente dentro del auto que motiva la medida privativa de libertad, pero; ¿cómo podría ser irrelevante, si la misma ciudadana jueza acepto la calificación por violencia física contemplada en el artículo 42 de la De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, aun cuando el experto determina que no existe violencia física alguna? La respuesta es simple, dicho calificación de tipo penal no se debatió en la audiencia, incluso la acción que sanciona el tipo penal en referencia (violencia física) es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer; materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones, donde se prevé el empleo de la fuerza física, circunstancia que ad initio excluye el empleo de cualquier otro medio. Circunstancian que de ningún modo ocurrió. Pero como se señaló arriba, es que durante el desarrollo de la propia la comisión de ese delito no se debatió.
Conforme al artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado en forma supletoria según lo establecido en la misma Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, solicito se declare la improcedencia de la medida privativa de libertad. De manera que la medida de coerción personal impuesta al ciudadano VÍCTOR VÁSQUEZ, no se encuentra ajustada en derecho, en atención al contenido del artículo 239 ejusden, lo que posibilita la concesión de una nueva medida cautelar sustitutiva.
Del decreto de medida de privación de es importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
…(Omisis)…
De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización circunstancias que no aporto el ministerio público ni mucho menos la supuesta y negada víctima, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
Pertinente resulta transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
…(Omisis)…
En materia de violencia de género debe existir proporcionalidad entre los hechos, la calificación típica, la efectiva protección de la víctima y la medida impuesta al imputado, aunado a la concientización del sujeto activo como una herramienta de la prevención especial positiva. Protección o cuidado que fácilmente según los hechos pudiera haberse establecido a través de cualquiera de las otras medidas cautelares sustitutivas que establece el Código Orgánico Procesal Penal. Hasta ahora, lo que realmente ha ocurrido a la fecha es una afectación familiar tanto para mi representado como para su familia ya que su esposa prima de la denunciante se encuentra en estado de preñez a término, además tienen una niña de dos (02) años de edad, que tanto el cómo su esposa y suegra le facilitaron cobijo a la denunciante por falta de vivienda, y hoy obtienen como pago es una denuncia por hechos que jamos ocurrieron.
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de Derecho y que de manera muy breve he expuesto, esta defensa privada, le solicita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, revoque el auto de fecha 08/02/2015 emanado por el Tribunal Segundo De Violencia En Funciones De Control, Audiencias Y Medidas De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, donde motiva la medida privativa de libertad, decretando en estricto orden adjetivo procesal algunas de las media previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que fácilmente pueden satisfacer las necesidades del presente proceso en la fase en que se encuentra…”

…(Omisis)…
III

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La representación de la Fiscalia Trigésima del Ministerio Público para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26-02-2015, presento contestación al presente Recurso de Apelación de autos, el cual es del tenor siguiente:

…(Omisis)…

“…Quien suscribe, ROSA MERCEDES AULAR ESCALONA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino (Encargada) Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de las atribuciones conferidas en los numerales 4 y 6 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 16 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numeral 13 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante usted ocurro respetuosamente a los fines de DAR CONTESTACIÓN al correspondiente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abg. LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN, actuando en representación del ciudadano VÍCTOR VASQUEZ, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 07-02-2015, publicada en fecha 08-02-2015.
Una vez analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa antes mencionada, quien aquí suscribe solicita que el mismo sea declarado Sin lugar por los siguientes motivos:
PRIMERO: Hay que destacar que las medidas en general cuentan con dos elementos fundamentales, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora. El primero, directamente vinculado a la calificación, al valor sustantivo, a la gravedad del hecho y ello lo contempla precisamente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, debe existir proporcionalidad entre los hechos sub jiudice, la calificación típica, la efectiva protección de la víctima y la medida impuesta al imputado. Hay que agregar que, en materia de violencia de género, una especial circunstancia de concientización del sujeto activo para entender 1o inherente a la violencia de género, que se erige como una herramienta de la prevención especial positiva.
SEGUNDO: Necesario será establecer que la medida de coerción personal impuesta al justiciable se encuentra plenamente ajustada en derecho, ello, sobre la base del mismo principio de proporcionalidad, pues, del contenido del artículo 239, se constata que, además de la eventual penalidad a imponer al encartado, debe, asimismo, existir una 'buena conducta predelictual', exigencia ésta que no satisface el ciudadano VÍCTOR VÁSQUEZ, pues, como bien lo precisó el tribunal especia izado a quo, se corroboró la existencia de la conducta predelictual del imputado de marras, por estar sub iudice en otras dos causas penales, además de así imponerlo el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y, por otra parte, cuenta el justiciable con dos (2) medidas cautelares simultáneas, igualmente, lo que imposibilitaría la concesión de una nueva medida cautelar sustitutiva, tal y como bien lo dispone el último aparte del referido artículo 242 de la ley penal adjetiva.
Si bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal proveen el principio de proporcionalidad y que los delitos atribuidos al referido imputado no tienen una pena superior a los 10 años de prisión, tal y como lo afirma la defensa, no es menos cierto que el propio legislador en el articulo transcrito up supra, ha establecido, en primer lugar que cuando el imputado tuviera medida cautelar sustitutiva impuesta previa, el juez debe considerar ciertas circunstancias para imponer una segunda medida cautelar; como lo son; la magnitud del daño, la conducta predelictual, la entidad del nuevo delito atribuido, es por lo que queda a criterio del Juzgado y no por ello viola la norma, pues es un facultad y potestad jurisdiccional al momento de tomar su decisión, considerando que el ultimo aparte del referido articulo establece de manera taxativa y no potestativo, que no podrá concedérsele al imputado de manera contemporánea tres (03) medidas cautelares por lo que consecuencialmente procederá la Medida de Privación Judicial siendo por tanto ajustada a derecho medida impuesta por el Juez en la Audiencia de Presentación. Considerando además, que al analizar el contenido de la norma del articulo 242 bajo análisis, observamos que la inclusión de los dos últimos parágrafos han sido objeto de los estudios por la experiencia desde la implementación del Sistema Acusatorio y del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que si bien la regla del Sistema Acusatorio es el Juzgamiento en Libertad, no puede el Estado en ejercicio de su Poder Punitivo y regulador de la vida en sociedad, permitir que una misma persona este sometido a innumerables procesos y que el hecho de volver a estar sometido a un" nuevo proceso indica sin lugar a dudas poca disposición para someterse a las normas impuestas. En virtud de ello considera quien suscribe que la decisión tomada en fecha 07 de Febrero de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en el presente caso, por medio de la cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL en contra del imputado VÍCTOR VASQUEZ, es procedente v se encuentra motivada v fundamentada en cuanto a los hechos y al derecho se refiere, por tanto no tiene los VICIOS que señalas y que la razón no asiste al imputado y a su abogado defensor…”

…(Omisis)…

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


La defensa, parte recurrente, cuestiona el pronunciamiento mediante el cual el Juzgado A quo, impuso MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado VICTOR RAMON VASQUEZ MARIN, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUDITH ANGELINA ALVARADO TORTOLERO, al considerar que esta decisión carece de motivación y por tanto causa un gravamen irreparable a su defendido.


En el presente caso, se observa del texto el fallo impugnado, que la juzgadora a quo, dictó su resolución en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 06-02-2015, folios 11,vuelto y 12, que da cuenta de la detención material, que se produjo en fecha 06-02-2015, por parte de funcionarios: JESUS CONTRERAS, MIGUEL CHIRINOS, YERMAN CHAVEZ Y JAVIER HURTADO, adscritos al C.I.C.P.C, Sub Delegación Las Acacias, en vista de la denuncia interpuesta por la ciudadana: JUDITH ANGELINA ALVARADO MARIN, en fecha 05-02-2015, A LAS 10:50 HORAS DE LA NOCHE, por tanto se procedió a la detención material, se verifica entonces, que la detención se efectúa de conformidad con lo previsto 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ello aunado a la Imposición de los Derechos del ciudadano una vez detenido (Folios 14, vto y 15), debidamente firmada. En consecuencia se declara la legalidad de la detención en Flagrancia.
SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en:
Acta de Denuncia Común de fecha 05-02-2015, suscrita por la Detective MARIA PÉREZ, adscrita al C.I.C.P.C, Sub Delegación las Acacias, en la que se deja constancia de la recepción de la Denuncia formulada por la ciudadana JUDITH ANGELINA ALVARADO MARIN y del contenido asentado, de acuerdo a lo expresado por la denunciante. (Folios 05, vuelto y 06). La misma se aprecia conjuntamente con lo declarado ante este Tribunal, y que fuera precedente precisado en la resolución.
Acta Policial de fecha 06-02-2015,suscrita por parte de los funcionarios: JESUS CONTRERAS, MIGUEL CHIRINOS, YERMAN CHAVEZ Y JAVIER HURTADO, adscritos al C.I.C.P.C, Sub Delegación Las Acacias, en la que deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención material 8Folio 11, vuelto y 12) Así mismo de la Conducta Pre delictual del detenido.
Reporte de Sistema (Folio 13) en el que especifica los registros que tiene el detenido.
INSPECCIÓN TÉCNICA del lugar de ocurrencia de los hechos denunciados, de fecha 06-02-2015, que aun cuando especifica ningún hallazgo de evidencia relevante, describe el lugar, que según especificaciones de la víctima, son relevantes para la evaluación del caso. (Folio 16 y vto.)
Acta de entrevista del ciudadano: RICARDO ALVARADO, de fecha 06-02-2015, padre de la víctima, quien señalara :“…Jueves 05-02-2015, a eso de las 5:30 horas de la tarde, momentos cuando llegaba a la residencia de mi hija: Judith Angelina, ubicada en la Avenida Cedeño, cruce con Briceño Méndez, Sector La Pastora, Casa 104-40, Parroquia catedral………….. me intercepto el ciudadano Víctor Vásquez, quien es pareja de mi sobrina Mayela Mota, manifestando que él era una persona muy mala, que yo sabía quién era él, además de sacarme un arma blanca (CUCHILLO) y empezó a amenazar a mi hija Judith y a mi persona…..”(folio 17 y vuelto)
Reconocimiento Médico Forense, fechado 06-02-2015, efectuado a la Víctima, el cual resulta irrelevante a los efectos de los delitos Imputados, no obstante la médico deja constancia que la paciente le refirió sólo amenazas verbales. (Folio 19)
En tal sentido, se considera pertinente precisar lo dispuesto en el artículo 14 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

Por tanto, considera esta juzgadora, que partiendo de lo establecido en dicha norma , permite identificar, cuando una conducta ejecutada por un hombre, en perjuicio de una mujer, pueda ser calificada Violencia contra la Mujer, aunado a la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “es la violencia que se ejerce contra ellas por el solo hecho de serlo…..muestra los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad …” y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

Los elementos de convicción, generaron convencimiento, respecto a la veracidad del relato efectuado por la víctima, cuyas circunstancias especificas y concretas, fueron evaluadas : se encuentra con su madre, en casa de una tía materna (Máyela Tortolero), por no tener donde vivir, lugar donde también vive el ciudadano Imputado, por ser la pareja de su Prima (Mayela Mota), quien asumio conductas inadecuadas, consistentes en: irrespeto en cuanto a la privacidad de la víctima, posturas desafiante, utilizando su situaciones previas de detención, para intimidar y atemorizar a la víctima, conductas retadoras para proyectar fuerza y dominio por ser pareja de la prima de la víctima, sin tomar en consideración las circunstancias de encontrarse en la casa de su suegra por el vínculo consanguíneo y no tener lugar distinto de habitación, y que con vista a la inmediación, evidenciaron afectación emocional y perturbación, además de temor en la víctima .

Las circunstancias particulares del caso, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, en rol de Guardia, amerita una respuesta aleccionadora de esta Jurisdicción especializada, por considerar que la mujer denunciante, se encuentra en situación de vulnerabilidad al encontrarse en una casa ajena, en compañía de su mamá, donde una tía le brindo techo, siguiendo como principio rector, el previsto en el artículo 3, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “Fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde las instancias jurisdiccionales”

Por ello, no puede imperar razones de índole procesal o adjetivas, como las argumentadas por el defensor, quien no explano ninguna tesis que desvirtuara los episodios vividos por la víctima con el agresor, tampoco lo hizo este último al haber ejercido su derecho a declarar.

Se considero necesaria adoptar esta Medida de Aseguramiento represiva, en pro de la Víctima, instando al agresor a reflexionar sobre su conducta y concientizar la seriedad y los retos que tiene planteada la justicia de género, frente a conductas machistas y denigrantes para la mujer, con la expectativa de que su paso por esta competencia contribuya a erradicar ese tipo de conductas y por ello se acordó su remisión al Equipo Interdisciplinario, cuyo diagnostico será valorado por este tribunal a los fines de mantener o no la medida Cautelar adoptada.

TERCERO: Conforme al artículo 97 de la ley especial, rige lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 82 de la LOSDMVLV.

CUARTO: Este Tribunal, considera se encuentran satisfechos los extremos concurrentes, exigidos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sustentado con los elementos de convicción presentados, que se está en presencia de los delitos: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que fueran Imputados, así mismo, que no se encuentra evidentemente prescrito, encontrado fundados los elementos antes señalados, y artículo 237 en su ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la magnitud de daño causado a la víctima, y la conducta Pre delictual negativa, que se evalúa, a tenor de lo dispuesto en el art 242 penúltimo aparte del COPP, y hasta de obstaculización durante la Investigación, conforme lo prevé el artículo 238 ejusdem, dado que el victimario, está vinculado al grupo familiar, por tanto, resulta PROCEDENTE, adoptar como Medida Judicial necesaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Decretar MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: VICTOR RAMÓN VASQUEZ MARIN , C.I No 12.223.413 .-

QUINTO: Se imponen las siguientes medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley especial, las cuales consisten: 5º. Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

Así mismo se acordó someter al Imputado a una Evaluación Integral por parte del equipo Interdisciplinario, atendiendo a lo dispuesto en los artículo 124 y 125.1 de la LOSDMVLV y sea remitido el respectivo Informe a este Despacho Judicial.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 87.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Se ordena la comparecencia de la victima ante el equipo multidisciplinario para su Evaluación Integral.

DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: VICTOR RAMÓN VASQUEZ MARIN, C.I No 12.223.413, Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberá cumplirse con la Medida Cautelar Privativa Provisional, ingresando el mismo al Internado Judicial de Carabobo.

Coordínese por secretaria, con el Equipo Interdisciplinario a fin de establecer fecha para su traslado. Manténgase la actuación en Sede Judicial, a los fines del Control Jurisdiccional...”


Como se desprende de lo trascrito la Juzgadora A-quo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados procedió a imponer MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos que precalifico como VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, a cuyos efectos solo dejó expresa la narración detallada de cuales fueron los hechos imputados por parte del Ministerio Público, y ciertos elementos como (Acta de Denuncia, Acta Policial, Inspeccion Tecnica, Acta de Entrevista, Reconocimiento Medico Forense), y posteriormente concluyó decretando la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD citando los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Como se desprende de dicho texto, no se dieron las razones de hecho y derecho en que fundó su decisión, ni hizo constar cuales fueron los elementos de investigación presentados de los cuales concluyó que los hechos imputados le mereció acoger la precalificación jurídica del hecho, LIMITÁNDOSE EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA Y A LA POSIBLE PENA QUE PODRÍA LLEGAR A IMPONERSE.


En consecuencia, en cuanto al alegato del apelante, relativo a la falta de motivación del fallo, analizada la decisión impugnada, esta Sala aprecia que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, si bien no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estadio procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, no obstante esos elementos deben señalarse para dar la seguridad jurídica necesaria a las partes de conocer cuales son esos elementos en su contra y ejercer así su derecho a la defensa. Al respecto la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente: “... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” (Las negritas son de la Sala) Criterio que ha sido reiterado, por esa Sala mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otro lado, sobre este ultima consideración, se advierte que al momento de decretarse la medida objeto de impugnación, no tuvo la Jueza a quo en cuenta, que le fueron imputados al justiciable Tres delitos, vale decir VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, lo cual, eran extremos necesarios de tener en cuenta, a los fines de proveer el requerimiento de PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD realizado por el Ministerio Publico, lo cual si bien en la etapa primigenia del proceso, no le es exigible al juez una motivación exhaustiva, esto no puede servir de excusa, para que los jueces de instancia ofrezcan a las partes una debida y fundamentada aseveración sobre lo decidido, la decisión recurrida se dictó, obviando establecer de manera motivada el grado de participación y autoría del imputado de autos en los ilicitos imputados, vale decir no sustenta las afirmaciones, ni se desprende de la misma como llego a esa consideración, lo cual conlleva a concluir que el fallo, fue dictado sin el análisis de todos los extremos previsto por ley, para el decreto de estas Medidas de Coerción Personal.


Conforme a las anteriores consideraciones, se desprende de la decisión en análisis que la misma NO contiene la motivación suficiente para imponer la Medida Privativa de Libertad al imputado, ya que omite explicar cada una de las exigencias previstas en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, al evidenciarse que en la audiencia de presentación de imputados si bien el Juez a quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad, explanando los hechos narrados por el representante fiscal, no indicó cuales fueron los elementos en que se sustentó para dar por cumplidos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resultando por tanto inmotivado dicho fallo, asistiendo la razón a la defensa parte recurrente, por lo que el fallo no se encuentra ajustado a derecho al presentar el mencionado vicio que lo hace NULO, de conformidad al artículo 157, 175 y 179 ejusdem, que hace en consecuencia que se reponga la presente causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia de presentación de imputados por un juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, dentro de un lapso de VEINTICUATRO HORAS al recibo de la presente actuación, quedando el imputado en las mismas condiciones en que se encontraba para ese acto, es decir sujeto a la aprehensión a los fines de que se realice el respectivo acto de presentación. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN, Defensor Privado del ciudadano VICTOR RAMON VASQUEZ MARIN. SEGUNDO: De conformidad a los artículos 157, 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA NULA la decisión de fecha 07 de Febrero del 2015 y debidamente motivado por auto de fecha 08-02-2015, por la Jueza Segunda en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Tribunal de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado bajo en N° GP01-S-2015-000226, mediante la cual DECLARO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado arriba señalado, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUDITH ANGELINA ALVARADO TORTOLERO. TERCERO: Se repone la presente causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia de presentación de imputados por un juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, dentro de un lapso de VEINTICUATRO HORAS al recibo de la presente actuación, quedando el imputado en las mismas condiciones en que se encontraba para ese acto, es decir sujeto a la aprehensión a los fines de que se realice el respectivo acto de presentación.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Tribual a quo.
LOS JUECES DE LA SALA

DANILO JOSE JAIMES RIVAS
PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE YOIBETH ESCALONA MEDINA

EL SECRETARIO.
CARLOS LOPEZ CASTILLO.
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

El Secretario

Hora de Emisión: 3:52 PM