REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 30 de Marzo de 2015
Años 204º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2011-000220
PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS.-

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el defensor Privado Abogado JOSE GREGORIO COLINA, defensor de los imputados HENRY ROBERT DUARTE HIDALGO y JHOHANY JESUS VITRIAGO MARTINEZ, contra la decisión dicta en audiencia de presentación de imputados celebrada el 21 de Agosto de 2011 y motivada en Auto dictado en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Fue emplazado el representante del Ministerio Público quién NO dio respuesta como consta de la revisión de las actuaciones, siendo remitido el presente asunto mediante auto de fecha 26-09-2011, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 30-09-2011, correspondiendo la Ponencia a la Jueza Nº 02 DIANA CALABRESE CANACHE.

Se ADMITIÓ el presente recurso de Apelación el 04 de Octubre de 2011.

Mediante auto de fecha 10 de Octubre de 2011, se acordó notificar a los imputados de autos a los fines que comparecieran a la secretaria de esta Sala a los fines de ratificar el escrito de desistimiento presentado por su representante.

En fecha 20-10-2011, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Temporal N° 03 YLVIA SAMUEL ESCALONA, a los fines de suplir la ausencia de la Jueza NELLY ARCAYA LANDAEZ, a quien le fuera prescrito reposo medico, ratificandose la correspondiente notificación a los imputados de autos.
Por acta de fecha 21-10-2011, la Jueza Superior Temporal N° 03 YLVIA SAMUEL ESCALONA, procedió a plantear formal inhibición del conocimiento del presente asunto, solicitándose mediante auto de fecha 24-10-2011, la designación de un juez para complementar la Sala Accidental de esta Sala N° 01 de Corte de Apelaciones, siendo designada mediante acta 118 la Jueza Superior N° 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, notificándose a la misma, conformándose la Sala Accidental de la Sala N° 01 de esta Corte de Apelaciones, en fecha 24-10-2011, por las Juezas DIANA CALABRESE, LAUDELINA GARRIDO APONTE y CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, siendo ratificada la notificación a los imputados en diversas oportunidades.

En fecha 25 de Junio de 2012, se constituye la Sala con la Jueza Superior Temporal N° 02 LILIANA PALENCIA RODRIGUEZ, siendo ratificada nuevamente la notificación a los imputados de autos en diversas oportunidades.

En fecha 03 de Septiembre de 2012, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Superior Temporal N° 02 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, siendo ratificada nuevamente la notificación a los imputados de autos en diversas oportunidades.

En fecha 31 de Octubre de 2013, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Superior N° 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS, siendo ratificada nuevamente la notificación a los imputados de autos en diversas oportunidades.


Por auto de fecha 20-03-2013, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Superior Temporal N° 05 YOIBETH ESCALONA MEDINA, siendo ratificada nuevamente la notificación a los imputados de autos.

En fecha 12 de Febrero de 2014, se constituye la Sala nuevamente con la Jueza Superior N° 05 CARMEN BETARIZ CAMARGO PATIÑO, siendo ratificada nuevamente la notificación a los imputados de autos en diversas oportunidades.

En fecha 19 de Agosto de 2014, se constituye la Sala con la Jueza Superior N° 05 DEISIS ORASMA DELGADO y la Jueza temporal N° 1 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, siendo ratificada nuevamente la notificación a los imputados de autos.

En fecha 23 de Septiembre de 2014, se constituye la Sala nuevamente con la Jueza Superior N° 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE, siendo ratificada nuevamente la notificación a los imputados de autos en diversas oportunidades.

En fecha 04 de Febrero de 2015, acordó librar la respectiva notificación a los imputados de autos, de conformidad con el artículo 165 del Texto Adjetivo Penal.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 442 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente fundamento el recurso en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, para el momento de la Interposición del presente asunto hoy artículo 434 ejusdem, cuestionando la Medida Privativa de Libertad decretada a los imputados ya mencionados, por el Tribunal Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto principal GP01-P-2011-004638, en los siguientes términos:

…(Omisis)…

“…DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN
Honorables Magistrados, de la sentencia recurrida es imperativo resaltar que el Juez de Instancia obvia en forma escandalosa la circunstancia de que el Ministerio Público, en un acto de buena fe, una vez oída la declaración de los imputados, solicito el derecho de palabra y expuso lo siguiente:
"...el ministerio solicita la palabra y se le concede y expone: "en razón a que los imputados presentes en sala se han declarado consumidores de la sustancia incautada y que tiene varios años consumiendo este tipo de droga y a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en los artículos 141 y 147 de la ley orgánica de drogas solicito respetuosamente al tribunal acuerde la práctica de los exámenes toxicológicos a fin de acreditar si efectivamente son consumidores de droga y en razón a que en el Art. 147 prevé que ninguna persona consumidora podrá ser detenida el ministerio publico mantiene la precalificación realizada en este acto hasta tanto le sea practicado los exámenes previstos en el art. 141 de la citada ley y solicitar en su oportunidad el procedimiento por consumo por consiguiente y reiterando lo previsto en el Art. 147 de la ley especial de droga se solicita que se acuerde una medida sustitutiva de libertad (negrillas mías) de las que ha bien le tenga igualmente considera este representante fiscal a los fines de argumentar lo manifestado que la cantidad de droga incautada es de 7,8 miligramos brutos el cual al ser sometidos a la prueba de certeza este monto reducirá y no superaría el monto establecido por el legislados previsto en el Art. 153 de la ley especial que rige la materia para en este caso en particular..."
En este orden de ideas, es obligatorio recordar que en nuestro sistema procesal la persecución penal es ejercida, en los delitos de acción pública, por el Representante del Ministerio Público quien es, en representación del Estado, el 'titular de la acción", y la precalificación por él solicitada pone el límite al juzgador, ya que es la única manera de evitar "sorpresas" y, en consecuencia, la indefensión. Es por ello que a criterio de este Defensor se transgredió el verdadero sentido del principio acusatorio y violentándose de esa manera principios de orden constitucional (número 1o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) al apartarse el ciudadano Juez en su pronunciamiento final de la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, empeorando la situación jurídica de mis defendidos y cercenando el derecho de ejercer los alegatos de hecho y de derecho en contra de esa
Medida Privativa de Libertad.
Todo esta situación atenta contra principios y garantías fundamentales de nuestra Carta Magna y del Código Orgánico Procesal Penal, implicando un exceso en la jurisdicción que resuelve en forma ultra petita, vulnerando en esta forma, el derecho a la defensa y en consecuencia el debido proceso y la tutela judicial efectiva por cuanto es evidente el vicio de Inmotivación y la violación de principios elementales del derecho procesal penal, causándole en definitiva un gravamen a la situación procesal de los imputados, porque desmejoró las condiciones de los mismos dentro del presente proceso y las garantías judiciales, que supone el principio de progresividad de los derechos humanos, pues desestimó la solicitud de la Fiscal de que se aplicara a los aprehendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el instrumento adjetivo penal.
Al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se prevén las exigencias que deben estar acreditadas, de manera concurrente, para decretar la medida privativa de libertad, se señala:
"Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. (Negrillas mías)
De la lectura de la norma transcrita, se evidencia que no es potestativo del Juez de Control decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado sin que el Ministerio Público la hubiere solicitado y ello es debido a que en el proceso penal que nos rige de corte acusatorio, el Juez está exento de realizar actividades atinentes al ejercicio de la acción penal, en las distintas fases procesales
Es así que la solicitud de la imposición de medidas de coerción personal corresponde al Ministerio Público, conforme lo dispone el artículo 108 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo el órgano Jurisdiccional asumir de oficio el rol de la Vindicta Pública, cuyo representante en este caso, consideró suficientemente aseguradas las resultas del proceso con la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad solicitada, por lo que, en criterio de esta Defensa, el Juez de Instancia subvirtió el principio de legalidad procesal, al haber dictado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en abierta oposición a lo dispuesto en el artículo 250 eusdem, norma que dispone que ésta solo procede "a solicitud del Ministerio Público", no pudiendo abrogarse el órgano jurisdiccional tal facultad, habida cuenta que toda interpretación de las disposiciones que afecten la libertad ha de ser restrictiva, tal y como lo dispone el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA FORMAL SOLICITUD
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que solicito formalmente se declare la nulidad total, plena y absoluta de la decisión de fecha 21 de Agosto del presente año, mediante la cual el Juez de la recurrida decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de mis defendidos, por estar la misma, desde todo punto de vista inmersa en el Vicio de Errónea Interpretación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al subrogarse el Juez de instancia en la persona del Fiscal del Ministerio Público, ya que esto ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significación, en cuyo caso, el Juzgador aun reconociendo la existencia y validez de la norma aplicable al caso, yerra en su alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, y por demás inmotivada, pues incurre el respetable Juzgador en Ultra Petita, ya que esta se configura cuando el Juez concede en la sentencia más de lo pedido o se pronuncia sobre cosa no demandada, razones más que suficientes para ser declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos, tal como formalmente lo solicito y se proceda en consecuencia a otorgar la libertad de mis defendidos o en todo caso a imponer una medida menos gravosa, de las consagradas en el artículo 256 del COPP, que les permita afrontar el presente proceso en libertad, conforme lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del COPP, en concordancia a lo previsto en el artículo 147 de la Ley Orgánica de Drogas y con la sentencia No. 599 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 26 de Abril de 2.011
EXPOSICIÓN FINAL
Ciudadanos Magistrados, la trasgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa son manifiestos y evidentes en el caso de marras, por lo que se hace del todo necesario un pronunciamiento a la brevedad posible y lo más apegado al ordenamiento legal y constitucional que informa nuestro proceso penal y que, según se puede evidenciar de los criterios sentados por nuestro más alto Tribunal, son de orden público y de estricto y obligatorio respeto por todos los operadores de justicia, razón por la cual me permito ratificar la solicitud de declaratoria con lugar del recurso de apelación presentado oportunamente.
Pido que el presente escrito y sus anexos se agreguen al cuaderno de apelación que se ha formado con ocasión del ejercicio del mismo y se remita conjuntamente a la Corte de Apelaciones. Es Justicia que espero en la ciudad de Valencia en su fecha de presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo…”
…(Omisis)…

La representación de la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Público, siendo debidamente emplazada NO dio contestación al presente recurso de Apelación.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida fue dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 21-08-2011, y es del tenor siguiente:

…” PRIMERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, sin que se haya extinguido la Acción Penal como limitación del Ius Puniendi, por disposición del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 EN SU SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible éste presuntamente cometido en fecha; 20/08/2011, siendo las 05:50 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario policial: SUPERVISOR (PC) JIMENEZ JOSE, placa 2883. adscrito a la Estación Policial Fundación Cap. de este Cuerpo policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111,112,113 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 14, Ordinal 1 de la Ley de los Órganos de Apoyos de Investigación Penal, deja constancia de la siguiente Diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "En esta misma fecha, siendo aproximadamente las Cinco (05:00) horas de la mañana, encontrándome a bordo de la Unidad Policial con siglas Rp-4-610 conducida por el OFICIAL AGREGADO (PC) GUILLEN DANIEL. placa 3355 debidamente uniformados, nos desplazábamos por la calle Pueblo Solo del Barrio El Rosario, Municipio Libertador, Edo Carabobo avistamos tres personas de sexo masculino de apariencia joven los cuales se desplazaban abordo de un vehículo moto de color Azul, vistiendo al momento de manera siguiente; EL PRIMERO Y conductor pantalón Blue Jean y franelilla de color blanco, EL SEGUNDO pantalón blue jean y franela de color negro y EL TERCERO pantalón de color negro y franela a rayas de color blanco y naranja; en vista que son unidades para solo trasportar dos personas nos acercamos a fin de realizar un llamado de atención a los mismo y verificar la documentación y procedencia de dicha moto pero estas personas al ver la unidad policial asumieron una actitud bastante nerviosa, procediendo el conductor de la misma a acelerar, volteando insistentemente la mirada hacia la unidad policial en la cual nos desplazábamos, lo que hacía presumir querían esquivar la comisión policial, en vista de esto procedimos a darles la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal a lo cual prestan la debida atención y se detienen a los pocos metros, logrando hacerlos descender de la moto y retenerlos preventivamente, una vez neutralizados y con las medidas de seguridad procedí a notificarles a las tres personas que amparados en lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se les practicaría una inspección corporal por tanto solicite sacaran todo objeto o pertenencia que llevase en el interior de los bolsillos, entre su ropa o adherido a su cuerpo, a los cual los tres indicaban insistentemente no poseer ningún objeto o elemento de interés policial entre su ropa o interior de sus bolsillos, pero al proceder a dicha inspección logre incautarle AL TERCERO de los descritos en el interior del bolsillo derecho del pantalón que llevaba puesto; UN (01) POTE DE COLOR BLANCO CON SU RESPECTIVA TAPA EL PROCEDÍ ABRIR CONSTATANDO QUE DICHO PORTE ERA CONTENTIVO DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE PEQUEÑOS. CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y AMARILLO ATADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO QUE SE PRESUME SEA DROGA DE LA
COMÚNMENTE CONOCIDA COMO COCAÍNA; OCHO (08) ENVOL TORIOS DE PEQUEÑOS. CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ATADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO QUE SE PRESUME SEA DROGA DE LA COMÚNMENTE CONOCIDA COMO COCAÍNA; CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE PEQUEÑOS, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y VERDE ATADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO QUE SE PRESUME SEA DROGA DE LA COMÚNMENTE CONOCIDA COMO COCAÍNA; Evidencias que fueron inmediatamente colocada bajo custodia policial, no logrando incautarle elemento alguno a las otras dos personas; pero en consecuencia al estar frente a una evidente FLAGRANCIA tal cual lo especifica el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la aprehensión de las tres personas constatando que EL SEGÚNDO de los descritos era adolescente; en conocimiento de esto se impuso al adolescente de sus DERECHOS insertos en el artículo 654 de la LOPNA y en cuanto a los ciudadanos se les notifico de lo inserto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es de hacer referencias que mientras esto sucedía gire instrucciones al funcionario Oficial Agregado (PC) Guillen Daniel tratara de ubicar a alguna persona que sirviese de testigo en la presente actuación, siendo esta búsqueda infructuosa ya que por la hora no se encontraban transeúntes en el sector. Acto seguido procedimos a realizarle una inspección al vehículo moto amparándonos en el artículo 207 del COPP no logrando incautar elemento alguno sobre esta, presentando las siguientes características MARCA BERA. COLOR AZUL, PLACA AD5N39D, SERIAL DE CARROCERíA LP6PCKB0290B031. Seguidamente trasladamos el procedimiento en su totalidad hasta la sede de la Comisaría Fundación Cap. Una vez en la misma procedimos a la incautación de la prenda de vestir tipo Pantalón de color negro que llevaba puesta EL TERCERO de los descritos y donde se incauto la evidencia antes descrita, dicha prenda de vestir fue colocada igualmente bajo resguardo policial; en dicha estación policial las personas aprehendidas fueron identificados de la manera siguiente: EL PRIMERO Y conductor del vehículo moto; JHOHANY JESUS VITRIAGO MARTINEZ, de 20 años de edad, venezolano, natural de valencia Edo Carabobo, fecha de nacimiento 18-11-1991, hijo de magdalena Martínez y Jesús Vitriago, residenciado en Campo Carabobo, calle El Rincón, casa numero 20, Parroquia Independencia, Municipio Libertador Edo Carabobo, INDOCUMENTADO, titular de la cedula identidad V-20.968.491 EL SEGUNDO Y adolescente; ANGEL DAVID DUARTE HILDALGO, de 16 años de edad, Venezolano, natural de Valencia Edo Carabobo, hijo de María Hidalgo y Pablo Duarte, residenciado en el Barrio El Rosario calle La Vaquera, casa sin Numero, Municipio Libertador, Edo Carabobo, titular de la cedula de identidad numero V-24.942.672;y EL TERCERO Y a quien se le incauto la presunta Droga fue identificado como; HENRY ROBERT DUARTE HIDALGO, de 24 años de edad, Venezolano, natural de Valencia Edo Carabobo, hijo de María Hidalgo (v) y Pablo Duarte (v), residenciado en el Barrío El Rosario calle La Vaquera, casa sin Numero, Municipio Libertador, Edo Carabobo, titular de la cedula de identidad numero; V-24.328.391.
SEGUNDO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor en la comisión del delito señalado, constituidos por los elementos de convicción fundados contentivos que se desprenden del contenido del acta policial de fecha, 20/08/2011, suscrito por funcionarios adscrito a la policía estadal, quedando acreditados las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre la detención de los imputados, y de la sustancia ilícita incautada. Así como el Registro de Cadena de Custodia donde se describe las evidencias colectadas al imputado, contentivo UN (01) POTE DE COLOR BLANCO CON SU RESPECTIVA TAPA EL PROCEDÍ ABRIR CONSTATANDO QUE DICHO PORTE ERA CONTENTIVO DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE PEQUEÑOS. CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y AMARILLO ATADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO QUE SE PRESUME SEA DROGA DE LA COMÚNMENTE CONOCIDA COMO COCAÍNA; OCHO (08) ENVOL TORIOS DE PEQUEÑOS. CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ATADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO QUE SE PRESUME SEA DROGA DE LA COMÚNMENTE CONOCIDA COMO COCAÍNA; CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE PEQUEÑOS, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y VERDE ATADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO QUE SE PRESUME SEA DROGA DE LA COMÚNMENTE CONOCIDA COMO COCAÍNA, y una moto de color azul, placa, AD5N39D, serial de carrocería, LP6PCKB0290B031. UNA PRENDA DE VESTIR TIPO PANTALÓN DE COLOR NEGRO. Asimismo con la Prueba de orientación donde se indica el tipo de sustancia ilícita, siendo COCAÍNA con un peso bruto de (7.08 GRAMOS).
TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, por cuanto la pena que se podría llegar a imponer es alta, y la magnitud del daño causado es considerablemente alta, tomando en cuenta que se trata de un delito Lesa Humanidad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, éste Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad en contra de los imputados mencionados, en aplicación de la Sentencia, 1712, de fecha, 12/09/2001, y sentencia 128 de fecha, 19/02/2009, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en donde se excluye la posibilidad de que una persona sea juzgada en libertad cuando la imputación sea por la modalidad tráfico en cualquiera de la modalidades, siendo el caso que nos ocupa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y se hace en los términos siguientes; PRIMERO: Se constata la detención en Flagrancia, y con esto se legitima la detención, por disposición del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se decreta Se decreta Medida Privativa Judicial Prevenida de Libertad, por remisión a los artículos 243, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado; HENRY ROBERT DUARTE HIDALGO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 EN SU SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, y al imputado, JHOHANY JESÚS VITRIAGO MARTÍNEZ, complicidad no necesaria en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 EN SU SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, EN CONCORDANCIA CON EL DELITO 84 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: Se ordena proseguir la investigación mediante el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se fija como sitio de Retención en la Comandancia de la Policía del Estado Carabobo, hasta tanto se realicen las evaluaciones respectivas. CUARTO: Se ordena en favor de los imputados, examen toxicológicos de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, y la evaluaciones Psiquiátrica y Psicológicas en el Centro de Salud Mental de la Florida. QUINTO: Se ordena la incautación preventiva del vehículo tipo moto de color azul, placa, AD5N39D, serial de carrocería LP6PCKB0290B031, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Los imputados quedarán detenido en la sede de la policía estadal hasta tanto se acredite las resultas de las evaluaciones aquí acordadas, debiéndole dar trato de consumidor y no pudiendo estar detenido con personas que hayan cometido delitos algunos, conforme a lo previsto en el artículo 147 de la Ley Orgánica de Drogas, y de la sentencia No. 599 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha, 26/04/2011, con ponencia del Magistrado, FRANCISCO CARRASQUERO...”

…(Omisis)…
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

El recurrente circunscribe su apelación a su inconformidad con el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, que decretara el Tribunal Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 21-08-2014, que se celebrara en el asunto Nº GP01-P-2011-004638, seguida a los ciudadanos HENRY ROBERT DUARTE HIDALGO y JHOHANY JESUS VITRIAGO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Arguye el recurrente, que no comparte el criterio dado por el Juzgador a quo al momento de decretar dicha medida, ya que a su entender se mal interpreto el articulo 250 del Texto Adjetivo Penal Vigente para ese momento hoy articulo 236 ejusdem, solicitando una medida menos gravosa, para su representado.

Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones por el Sistema Juris 2000, los siguientes actos procesales:

1. En fecha 04 de Octubre del 2011, el Tribunal Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante vía de revisión y examen de medida, ACORDÓ SUSTITUIR LA MEDIDA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVA DE LIBERTAD.

2 El día 04 de Octubre de 2011, el Tribunal a quo, libro boletas de EXCARCELACION C4-0033-2011 y C4-0034-2011, a favor de los imputados de autos.

Precisado lo anterior, visto que el Juez de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 04 de Octubre de 2011, por vía de examen y revisión de medida, ACORDÓ SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos HENRY ROBERT DUARTE HIDALGO y JHOHANY JESUS VITRIAGO MARTINEZ, la Sala resalta lo siguiente:

“…Visto el contenido del escrito presentado por la Abg. JOSE GREGORIO COLINA ,en su carácter defensor de los imputados HENRY ROBERTO DUARTE y JHOHANY JESUS VITRIAGO titulares de la cedulas de Identidades Nros V- 24.328.391, Y 20.968.491 ,respectivamente manifiesta la defensa que toda persona señalada de haber cometido debe ser juzgado en libertad, de ser presumida inocente hasta que haya una decisión condenatoria por un Juez de Juicio, fundamento su decisión en el articulo 44 numeral 1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como el derecho de ser Juzgado en Libertad , sírvase a sustituir de conformidad con el 256 del copp, ya que son personas consumidoras de sustancias Estupefacientes denominada cocaína tal como se demuestra con el resultado de los exámenes practicados que arrojaron como resultado positivo en metabolitos de cocaína practicados por la experta Carle Elena en su informe 1841 y 1842 folios 54,56 de la primera pieza de la causa y que puede lograrse rehabilitación. Fueron detenidos por funcionarios, por la supuesta negada comisión del delito por la presunta comisión del delito de Distribución de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Experticia química de fecha 28-08-20111. Peso (6,56 gramos).
En tal sentido, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados y cuando lo estime prudente la sustituirá por una menos gravosa.

Aunado a ello se debe tomar en consideración los principios angulares del sistema penal acusatorio, como son: la afirmación de libertad, que consiste en que ninguna persona puede ser privada de su libertad, sino por los supuestos taxativamente expresos en la ley y Constitución Nacional de la República de Venezuela, igualmente queda incólume el principio de presunción de inocencia: “…es uno de los presupuestos fundamentales del moderno proceso penal acusatorio, en tanto determina que al imputado no se le trate como culpable convicto durante la fase de investigación y enjuiciamiento, y que en consecuencia, no se le prive de sus derechos civiles o políticos, ni del derecho a un juicio justo e imparcial…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, pag. 34, quinta edición)
A mayor abundamiento, se hace necesario destacar el contenido de algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
“…para que proceda una medida cautelar sustitutiva de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso- que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el articulo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla…” (Sala Constitucional, Sent.1383, de fecha 12-07-06, Ponente: Magistrado Pedro Rondón Haaz) .
Este juzgador en usos de las facultades que ha conferido el legislador constitucional en el artículo 44.1 y el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Funciones de undécimo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, HENRY ROBERTO DUARTE y JHOHANY JESUS VITRIAGO titulares de la cedulas de Identidades Nros V- 24.328.391, Y 20.968.491, presentación cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo , prohibición de salida fuera del estado Carabobo, 9 someterse a tratamiento en sitio especializado debiendo consignar ante el tribunal respectiva constancia. LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACION. Notifíquese…”

Vista la decisión que ACORDÓ SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos HENRY ROBERT DUARTE HIDALGO y JHOHANY JESUS VITRIAGO MARTINEZ, por vía de revisión de examen y medida, encontrándose definitivamente firme, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, que decretara el Tribunal Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 21-08-2011, que se celebrara en el asunto Nº GP01-P-2011-004638, seguida al ciudadano antes nombrados, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dada la decisión que acordó sustituir la Medida Judicial privativa de Libertad que pesaba sobre los imputados de autos, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 23 de Agosto de 2011 en el asunto GP01-P-2011-004638.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente Sobrevenidamente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso interpuesto por el defensor Privado Abogado JOSE GREGORIO COLINA, defensor de los imputados HENRY ROBERT DUARTE HIDALGO y JHOHANY JESUS VITRIAGO MARTINEZ, contra la decisión dicta en audiencia de presentación de imputados celebrada el 21 de Agosto de 2011 y motivada en Auto dictado en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; por haber cesado el motivo de impugnación como consta en la decisión de fecha 04 de Octubre de 2011 emitida por el Tribunal Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial penal del estado Carabobo, mediante el cual se acordó sustituir la Medida Judicial privativa de Libertad que pesaba sobre los imputados de autos.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

LOS JUECES DE LA SALA


LAUDELINA GARRIDO APONTE YOIBETH ESCALONA MEDINA


DANILO JOSE JAIMES RIVAS
PONENTE

El Secretario

Abg. Carlos López Castillo.-

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario
Hora de Emisión: 3:22 PM