REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 30 de Marzo de 2015
Años 204º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2013-000159
PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS

A los fines de conocer el presente asunto contentivo del “recurso de apelación de sentencia”, interpuesto por la abogada Janette Rodríguez, en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión, dictada en Audiencia Preliminar de fecha 15/03/2013 y publicada el texto integro en fecha 21/05/2013 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza Nancy Teresa Mora Gari, en la causa Nº GP01-P-2013-001844, seguidas a los ciudadanos: MILDA LELICA COLMENARES GONZALEZ, como autor material en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas y en relación a los ciudadanos JUNIOR JAVIER COLMANARES Y YERBIS TOVAR URBANO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SISTRIBUCION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, mediante la cual decreto una Medida Cautelar la Medida Sustitutiva al ciudadano JUNIOR JAVIER COLMENARES GONZALEZ,..

En fecha 28 de mayo de 2013, la Abg. Luís Lozano Silva y Lesly Díaz Rojas, en su condición de Fiscales Auxiliares Duodécimo del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentaron escrito recursivo, en contra de la decisión dictada antes citada, los cuales están legitimados para ejercitar dicho recurso y así se hace constar.

Se emplazó a la defensa privada, Abg. Ana Romero, en fecha 31 de mayo de 2013, dando contestación al presente Recurso de Apelación, interpuesto por el representante Fiscal, en fecha 02 de junio de 2013.

En fecha 12 de Agosto de 2013, se dio cuenta en Sala Nº 1, y designando como ponente al Juez Segundo Danilo José Jaimes Rivas, quedando debidamente conformada la Sala con los Jueces Laudelina Garrido Aponte y José Daniel Useche Arrieta, en el presente asunto.

En fecha 26 de Agosto de 2013, asumió el conocimiento jurisdiccional de la presente causa, la Abg. Deisis Orasma Delgado, designada Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Julio de 2013, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 16 de Agosto de 2013, a los fines de suplir la ausencia temporal del Dr. José Daniel Useche Arrieta, la cual le fue otorgado sus vacaciones legales correspondientes, quedando constituida la Sala Primera, por la Jueza Superior Primera Laudelina Garrido Aponte, Juez Superior Segundo José Danilo José Jaimes Rivas y la Jueza Superior Temporal Tercera Deisis Orasma Delgado.

En fecha 28 de Agosto de 2013, se admitió el presente recurso de apelación de sentencia, una vez revisado los requisitos procedímentales de admisibilidad. Así mismo, se fijo audiencia oral y pública.

En fecha 11 y 25 de Septiembre de 2013 fue fijando nuevamente el acto de audiencia por motivos debidamente expresados en las actas correspondientes.

En fecha 09 y 23 de Octubre de 2013 fue fijando nuevamente el acto de audiencia por motivos debidamente expresados en las actas correspondientes

En fecha 06 de 20 de noviembre de 2013 fue fijando nuevamente el acto de audiencia por motivos debidamente expresados en las actas correspondientes.

En fecha 22 de Enero de 2014; se difiere por incomparecencia de las partes, fue fijando nuevamente el acto de audiencia por motivos debidamente expresados en las actas correspondientes.

En fecha 12 y 25 de Febrero de 2014 se difiere por incomparecencia de las partes, fue fijando nuevamente el acto de audiencia por motivos debidamente expresados en las actas correspondientes.

En fecha 13 de Marzo de 2014 se difiere por incomparecencia de las partes, fue fijando nuevamente el acto de audiencia por motivos debidamente expresados en las actas correspondientes.

En fecha 21 de mayo 2014, asumió el conocimiento de la causa el Juez Tercero integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, luego de concluido reposo médico. Estando debidamente constituida la Sala, prosígase el trámite de ley. Así mismo cuanto no hubo despacho en fecha 12-05-2014 esta alzada acordó fijar nuevamente audiencia oral y publica para el día 28-05-2014 a las 11:30 AM.

En fecha 04 y 17 de Junio de 2014, se difiere por incomparecencia de las partes, fue fijando nuevamente el acto de audiencia por motivos debidamente expresados en las actas correspondientes.

En fecha 03 de Julio de 2014, se difiere por incomparecencia de las partes, fue fijando nuevamente el acto de audiencia por motivos debidamente expresados en las actas correspondientes.

En fecha 17 de Julio de 2014 siendo el día y hora fijados para la realización del acto de audiencia oral y pública fijada, reservándose la Sala el lapso de ley para dictar pronunciamiento.

En fecha 01 de Agosto de 2014, asume nuevamente el conocimiento jurisdiccional de la presente causa, la Abg. Deisis Orasma Delgado, designada Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de suplir la ausencia temporal de la Jueza Primera Laudelina Garrido Aponte, la cual consigno reposo medico el día 31/07/2014, señalando a partir del 29/07/2014 hasta el 07/08/2014, quedando constituida por los jueces que suscriben. Visto y revisado el presente asunto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, acuerda en razón del principio de inmediación, fijar nuevamente la correspondiente audacia oral para el día 13 de Agosto de 2014 a las 12: 00 mediodía.

En fecha 13 de Agosto de 2014, se difiere por incomparecencia de las partes, fue fijando nuevamente el acto de audiencia por motivos debidamente expresados en las actas correspondientes para el día 26 de Agosto de 2014.

En fecha 26 de Agosto de 2014 siendo el día y hora fijados para la realización del acto de audiencia oral y pública fijada, reservándose la Sala el lapso de ley para dictar pronunciamiento.

En fecha 04 de Marzo de 2015, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior N° 03 Temporal ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, a los fines de suplir la ausencia temporal del Juez N° 03 JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, a quien le fue prescrito reposo, medico, fijándose la respectiva audiencia para el día 16-03-2015, celebrándose en esta ultima fijación dicha audiencia.

Seguidamente pasa la Sala a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
Del contenido de la decisión recurrida, la Sala observa:

En el auto motivado de fecha 21 de Mayo de 2013, la juez de la recurrida dictaminó lo siguiente:
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS:

Realizada como ha sido AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia en acta de fecha 15-05-2013, la cual corre inserta a la presente actuación, en la que se dejo constancia de la constitución del Tribunal, así como de la presencia de las partes: por la Fiscalía 12° Auxiliar del Ministerio Público, Abg. LUIS LOZANO, por la defensa Pública los Abogados AMERICO PEREZ y MARISABEL RUEDA, y los imputados MILDA LELICIA COLMENARES GONZALEZ, previo traslado desde la sede del Anexo del Internado Judicial Carabobo, JUNIOR JAVIER COLMENARES Y YERBIS NEOMAR TOVAR URBANO, previo traslado desde la sede del Internado Judicial Carabobo. De esta forma, corresponde a este Tribunal de conformidad con el Art. 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a publicar la sentencia condenatoria en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE:
Se determino de lo expuesto por el Ministerio Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos. Específicamente las relacionadas con los hechos descritos en escrito acusatorio, presentado en fecha 07-03-13, por los hechos ocurridos según acta de investigación penal, de fecha 23-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Comando Rurales Nro. 29, quien indican que el mencionado día a las12:20 PM, durante un patrullaje de seguridad ciudadana en el sector la Cabrera, específicamente, en el callejón Ali Primera, sector la Cabrera, del Municipio Diego Ibarra de este Estado, avistaron a dos (02) sujetos en actitud sospechosa que salían de un inmueble (rancho), a quienes se le dio la voz de alto, emprendiendo veloz huida e ingresando nuevamente a dicha vivienda, por lo que inmediatamente se efectuó una persecución en caliente, y amparados en el Art. 196 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se le dio alcance a los mencionados sujetos, los cuales resultaron ser los imputados JUNIOR JAVIER COLMENARES y YERBIS NEOMAR TOVAR URBANO, a quienes se les participó que serian objeto de una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole incautado al imputado TOVAR URBANO YERBIS NEOMAR, cuya vestimenta coincide con la llevada para el momento de la realización de la audiencia especial, en el bolsillo izquierdo del pantalón, la cantidad de TRES (03) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, EN CUYO INTERIOR SE APRECIO UNA SUSTANCIA DE CONSISTENCIA SÓLIDA, DE COLOR BLANCO DE FUERTE Y PENETRANTE OLOR, de la presunta droga denominad COCAINA BASE CRACK, la cual arrojo un peso bruto de CERO GRAMOS CON SEIS MILIGRAMOS (0, 6 G), y al imputado JUNIOR JAVIER COLMENAREZ, cuya vestimenta coincide con la llevada para el momento de la realización de la audiencia especial, le fue incautado la cantidad de DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, EN CUYO INTERIOR SE APRECIO UNA SUSTANCIA DE CONSISTENCIA SÓLIDA, DE COLOR BLANCO DE FUERTE Y PENETRANTE OLOR, de la presunta droga denominad COCAINA BASE CRACK, la cual arrojo un peso bruto de CERO GRAMOS CON CUATRO MILIGRAMOS (0,4 G). Asimismo, una vez adentro de la mencionada vivienda se observaron dos ciudadanas sentadas frente a una mesa, elaborando CUARENTA (40) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ENVUELTOS EN MATERIAL DE ALUMINIO, EN CUYO INTERIOR SE APRECIO UNA SUSTANCIA DE CONSISTENCIA SÓLIDA, DE COLOR BLANCO DE FUERTE Y PENETRANTE OLOR, de la presunta droga denominad COCAINA BASE CRACK, la cual arrojo un peso bruto de ONCE GRAMOS CON SIETE MILIGRAMOS (11, 07 G), siendo a su vez, encontrados un plato de color blanco y en el fondo de color amarillo, con una hojilla marca Schik, siendo las mismas identificadas como COLMANAREZ GONZALEZ MILDA LELICIA y MARBELY MARBELLA VILLAMIZAR ALVARADO. De esta forma, fueron colectadas las evidencias de interés criminalistico y los imputados MILDA LELICA LELICIA COLMENARES GONZALEZ, MARBELY MARBELLA VILLAMIZAR ALVARADO, JUNIOR JAVIER COLMENARES y YERBIS NEOMAR TOVAR URBANO, fueron puestos a la orden del ministerio público, previa imposición de sus derechos, de conformidad con el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, el Ministerio Público acuso formalmente a los imputados MILDA LELICIA COLMENARES GONZALEZ, JUNIOR JAVIER COLMENARES Y YERBIS NEOMAR TOVAR URBANO, de la comisión en grado de COOPERADORES INMEDIATOS del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado, en el primer aparte del Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia por lo que ratificó los medios de pruebas promovidos, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate oral y público, solicitando igualmente al tribunal se dicte el auto de apertura a Juicio, previa admisión del escrito acusatorio y de las pruebas ofrecidas. Asimismo, solicitó que se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertar, que fueran decretadas en su oportunidad, a los fines de garantizar la comparecencia de los imputados al debate oral y público. Por último, solicito se acuerde la destrucción de la sustancia ilícita incautada, de conformidad con el Art. 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
Impuesto los imputados MILDA LELICIA COLMENARES GONZALEZ, JUNIOR JAVIER COLMENARES Y YERBIS NEOMAR TOVAR URBANO, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quienes expresaron su voluntad de SI declarar, por lo que se procedieron a identificar de la siguiente manera:
1.- MILDA LELICIA COLMENARES GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-1970, estado civil soltera, de profesión u oficio Del Hogar, cédula de Identidad Número V.- 10.186.536, hijo de Rita González (V) y de Tito Colmenares (F), residenciado en: sector la Cabrera, Barrio Alezuca, callejón Ali Primera, casa Nº 17, Municipio Mariara, estado Carabobo, quien expuso: “ mire Dra. yo le voy a admitir, pero el hijo mío no estaba en mi casa, yo tengo mi niña de 3 años que esta en Maracay, hay un policía que dice que hasta que no siembre a mi hija de 17 años no se va a quedar tranquilo, el me tumbo la puerta de mi casa tres veces, hasta de noche se ha metido, yo me caigo pero que a ella no le pase nada, es todo. Interroga la defensa. P. dónde estaba su hijo. R. en la bodega. P. cuando los funcionarios entraron que le consiguen. R piedra yo estaba consumiendo”.
2.- JUNIOR JAVIER COLMENARES, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 09-09-1987, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, cédula de Identidad Número V.- 18.852.368, hijo de MIlda Colmenares (V) y de Alberto Vellorí (V), residenciado en: Carretera Nacional, sector la Cabrera, callejón Onexa, casa Nº 168, Municipio Mariara, estado Carabobo, quien expuso:“Ese día cuando paso todo yo estaba donde mi abuela, y fui a llevarle una cosas para desayunar a mi mama, como yo se que es consumidora todos los días le llevo comida por que yo se que es consumidora, salgo a comprar jugo, viene la policía la sacan a ella me agarran a mi, yo no tengo nada que ver con esto, no estoy vendiendo drogas, le pido una oportunidad no tengo antecedentes mi esposa esta embarazada”.
Interroga la defensa. P. usted consume. R. hace tiempo. P. que consumías. R. perico. Es todo. Interroga el tribunal. P: conoces a Marbelis. R. si de vista. P. tenias relación marital con ella. R: no. P: sabía que ella consumía. :R si por que se la pasaba con mi mama. :P con que regularidad iba ella a consumir. R. no se por que yo vivo donde mi abuela que vive en la carretera nacional, en Mariara.
3.- YERBIS NEOMAR TOVAR URBANO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1985, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, cédula de Identidad Número V.- 18.778.475, hijo de Elena Tovar (V) y de Ramón Humberto Tovar (V), residenciado en: Sector la cabrera, calle principal, casa Nº 777, Municipio Mariara, estado Carabobo, quien expuso:“ Yo iba llegando a la bodega y me agarraron al chamo lo conozco es de vista, yo iba a comparar una harina pan”.
Interroga la defensa. P. Vio cuando llegaron los funcionarios a la casa. :R si, por que yo iba llegando a la bodega. Es todo. Interroga el tribunal. P. a que iba a la bodega. R. a comparar harina pan. P: te agarraron con el. R. si, estaba en la bodega. P: conoces a Marbelis. R. no. P: frecuenta la casa de la señora Milda. R. no. P. sabes si la señora se dedica al consumo o vende sustancias. :R si. P. conoces a junior. R. de vista, lo he visto en casa de la señora.
Concedido el derecho de palabra a la defensa pública, esta expuso: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público así como la declaración presentada por los hoy acusados se hace muy evidente que al momento de acusar a mis representados Junior Colmenares y Yerbis Tovar de que habla y dice que es cooperador en el delito de distribución en ese sentido debe aclarar la defensa que el Ministerio Público toma muy ligeramente los grados de participación de los ciudadanos mas aun cuando no describe el desplazamiento de conducta desplegado por cada uno de estos individuos al momento de los hechos al respecto la defensa tiene que señalar sentencia no. 151 de fecha 24-04-03 de la sala penal magistrado ponente Replan Hadab, en ella se desprende que inclusive cuando un ciudadano le aporta un arma a otro y este le dispara aun tercero, la cooperación no esta dada en ese acto lo califican de cómplice de tal manera que el Ministerio Público tendría que especificar muy bien en que forma los ciudadanos cooperaron con la ciudadana Milda Colmenares Yerra el Ministerio Público en su precalificación y se toma muy a la ligera el derecho sustantivo, diafanamente y aun con la declaración de los ciudadanos si tomamos en cuenta las actas procesales que aportan al expediente se evidencia claramente que el ciudadano junior colmenares según se desprende se las actas le consiguen en su bolsillo 0,4 gramos de sustancia prohibida y al momento de la requisa de Yerbis Tovar le consiguen 0,3 mg de sustancia prohibida mientras que al momento que van a la casa se consiguen 6, 4 gramos de sustancia, así las cosas solicito a este tribunal constitucional en función de control y quien debe velar por el cumplimiento del debido proceso como lo establece el Art. 49 de la constitución y que las normas adjetivas y sustantivas deben aplicarse tal y como han sido concebidas y no a capricho de una circunstancia con ello se infiere tal como lo establece la sentencia dictada por la sala penal que dice que existe una enorme diferencia entre un cooperador que actúa conjuntamente con el perpetrador en el hecho a un cómplice, en este mismo orden de ideas, la ley de droga establece en su Art. 153 que toda persona que posea menos de dos gramos de sustancia prohibida estamos frente a una posesión de tal maneta que la defensa solicita se aparte de la calificación en cuanto a Júnior colmenares y Yeison Tovar, si bien la defensa hizo diligencias necesarias para la investigación y que fueron infructuosas no es menos cierto que la acusación presentada por el Ministerio Público adolece de fallas de derecho sustantivo y adjetivo es por ello que solicito al tribunal se aparte de la calificación presentada por el Ministerio Público con respecto a los dos ciudadanos, se le siga el procedimiento por posesión, y con respecto a la ciudadana Milda lo ha manifestado públicamente que ella admite los hechos de los cuales la acusa el Ministerio Público”.
En base a las anteriores consideraciones este Tribunal emite las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE, de conformidad con el Art. 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, en fecha 07-03-2013, en contra de la acusada MILDA LELICIA COLMENARES GONZALEZ, por la presunta comisión en grado de AUTORIA del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con los Art. 83 del Código Penal Vigente, y respecto de los imputados JUNIOR JAVIER COLMENARES Y YERBIS NEOMAR TOVAR URBANO, se procede a admitir PARCIALMENTE, el referido escrito acusatorio, de conformidad con el Art. 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica diferente, atendiendo a que los imputados para el momento de su detención se encontraban fuera de la residencia donde fueron halladas la mayoría de las evidencias de interés criminalistico, siéndole incautado únicamente varios envoltorios cuyo peso neto hace presumir que los mismos fueron adquiridos para su consumo, sin embargo, también existe la presunción que estos conocían de la actividad ilícita desarrollada por la acusada MILDA LELICIA COLMENARES GONZALEZ, por lo que ante la ausencia de los exámenes establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, la duda hace presumir el supuesto establecido en el Art. 84 ordinal 1° del Código Penal Vigente, por lo que la calificación jurídica correcta seria el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con los Art. 84 Ordinal 1º del Código Penal Vigente; por cuanto la presente acusación reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten los elementos probatorios presentados tanto por el ministerio publico, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el desarrollo del debate oral y público, de conformidad con el Ordinal 9° del Art. 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se encuentran descritos en el capitulo V del escrito acusatorio.
TERCERO: De conformidad con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los principios de la provisionalidad y temporalidad de las medidas de coerción, que limitan la libertad de las personas, según los que la doctrina ha señalado, que debe tomarse en cuenta el principio o regla rebus sic stantibus, según el que las medidas de coerción personal se mantendrán vigentes durante el proceso, tomando en cuenta su permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento.
En consecuencia, siendo que no han variado las circunstancias por la cuales se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los acusados MILDA LELICIA COLMENARES GONZALEZ y YERBIS NEOMAR TOVAR URBANO, atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado, es por lo que se mantiene la vigencia de la medida antes indicada.
Respecto del acusado JUNIOR JAVIER COLMENARES, dada la variación realizada respecto de la calificación jurídica, y siendo que el mismo es primario, es por lo que de conformidad con los Artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Art. 265 Ordinales 3°, régimen de presentaciones cada 8 días por ante la Unidad del alguacilazgo, 8° la presentación de dos fiadores que devenguen un salario equivalente a 100 unidades tribunal, y mantenerse atento a los llamados del tribunal y del Ministerio Público.
De esta forma, admitida la acusación el Tribunal procedió a imponer nuevamente a los acusados MILDA LELICIA COLMENARES GONZALEZ, JUNIOR JAVIER COLMENARES Y YERBIS NEOMAR TOVAR URBANO, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de la aplicación especial por admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quienes expresaron su voluntad de SI declarar de la siguiente manera: 1.-MILDA LELICIA COLMENARES GONZALEZ, quien expuso: “Admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se me imponga la pena”. 2.-JUNIOR JAVIER COLMENARES quien expuso: “admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se me imponga la pena”. 3.- YERBIS NEOMAR TOVAR URBANO quien expuso: “Admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se me imponga la pena”.
DE LA PENALIDAD:
Una vez oída la manifestación de voluntad de los imputados MILDA LELICIA COLMENARES GONZALEZ, JUNIOR JAVIER COLMENARES Y YERBIS NEOMAR TOVAR URBANO, quienes admitieron los hechos libre de toda coacción y apremio, por la comisión respecto de la imputada MILDA LELICIA COLMENARES GONZALEZ, en grado de AUTORIA, del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que este Tribunal parte del limite medio de la pena a imponer, de conformidad con el Art. 37 del Código Penal Vigente, menos la rebaja de un tercio de la pena, de conformidad con el Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la gravedad del delito, por lo que la pena definitiva a imponer es de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION. En lo que respecta a los acusados JUNIOR JAVIER COLMENARES Y YERBIS NEOMAR TOVAR URBANO, quienes admitieron los hechos libre de toda coacción y apremio, por la comisión en grado de COMPLICIDAD en el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Art. 84 ordinal 1° del Código Penal Vigente, por lo que el Tribunal en lo que respecta al acusado JUNIOR JAVIER COLMENARES, este Tribunal parte del limite medio de la pena a imponer, de conformidad con en el Art. Art. 37 del Código Penal Vigente, menos la rebaja de la mitad de la pena, de conformidad con la atenuante genérica establecida en el Art. 84 del Código Penal Vigente, y la rebaja de la mitad de la pena de conformidad con el Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a que el acusado no presenta conducta predelictual, por lo que la pena definitiva a imponer es de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION. En lo que respecta al acusado YERBIS NEOMAR TOVAR URBANO, este Tribunal parte del limite medio de la pena a imponer, de conformidad con en el Art. Art. 37 del Código Penal Vigente, menos la rebaja de la mitad de la pena, de conformidad con la atenuante genérica establecida en el Art. 84 del Código Penal Vigente, y la rebaja de un tercio de la pena de conformidad con el Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a que el acusado es reincidente, por lo que la pena definitiva a imponer es de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION
DISPOSITIVA:
Sobre las bases de tales consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, procede a dictar la correspondiente sentencia condenatoria en contra de los acusados: MILDA LELICIA COLMENARES GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-1970, estado civil soltera, de profesión u oficio Del Hogar, cédula de Identidad Número V.- 10.186.536, hijo de Rita González (V) y de Tito Colmenares (F), residenciado en: sector la Cabrera, Barrio Alezuca, callejón Ali Primera, casa Nº 17, Municipio Mariara, estado Carabobo, por la presunta comisión en grado de AUTORIA del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se le condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y SEIS MESES DE PRISION; JUNIOR JAVIER COLMENARES, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 09-09-1987, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, cédula de Identidad Número V.- 18.852.368, hijo de Milda Colmenares (V) y de Alberto Vellorí (V), residenciado en: Carretera Nacional, sector la Cabrera, callejón Onexa, casa Nº 168, Municipio Mariara, estado Carabobo, por la presunta comisión en grado de COMPLICIDAD del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Art. 84 Ordinal 1º del Código Penal Vigente, por lo que se le condena a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, y YERBIS NEOMAR TOVAR URBANO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1985, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, cédula de Identidad Número V.- 18.778.475, hijo de Elena Tovar (V) y de Ramón Humberto Tovar (V), residenciado en: Sector la cabrera, calle principal, casa Nº 777, Municipio Mariara, estado Carabobo, por la presunta comisión en grado de COMPLICIDAD del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Art. 84 Ordinal 1º del Código Penal Vigente, por lo que se le condena a cumplir la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION. Asimismo, se condena a los acusados al cumplimiento de las penas accesorias, establecidas en el Art. 16.1 del Código Penal Vigente. Se le exonera de las costas procesales atendiendo al principio de gratuidad del proceso penal, previsto en el Art. 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Registrada y publicada, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013)



DEL RECURSO DE APELACION

Los Fiscales Auxiliares Duodécimo Abg. LUIS JAVIER LOZANO SILVA y Abg. LESLYE MARINA DIAZ ROJAS, interponen RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 15/05/2013 y motivada el 21/05/2013, dictada por ese Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia preliminar en la causa seguida a los imputados MILDA LELICA COLMENARES GONZALEZ, JUNIOR JAVIER COLMENARES Y YERBIS TOVAR URBANO, distinguida con el número de Asunto GP01-P-2013-001844, por la comisión de los delitos de: en relación a la ciudadana MILDA LELICA COLMENARES GONZALEZ como AUTOR MATERIAL en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto u sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; y en relación a los ciudadanos JUNIOR JAVIER COLMENARES Y YERBIS TOVAR URBANO por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto u sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, en la cual admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico por el delito antes indicado, dicto sentencia condenatoria por admisión de hechos y sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 24/01/2013, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad. Publicada el texto integro de la decisión, en fecha 21/05/2013, realizándolo en los siguientes términos:
…omissis…
CAPITULO UNICO FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Motiva la presente apelación, la decisión del tribunal Octavo de Control dictada el 15/05/2013 con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar y motivada en fecha 21-05-2013, en el presente Asunto en la cual admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados MILDA LELICA COLMENARES GONZALEZ, JUNIOR JAVIER COLMENARES Y YERBIS TOVAR URBANO, distinguida con el número de Asunto GP01-P-2013-001844, por la comisión de los delitos de: en relación a la ciudadana MILDA LELICA COLMENARES GONZALEZ como AUTOR MATERIAL en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto u sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; y en relación a los ciudadanos JUNIOR JAVIER COLMENARES Y YERBIS TOVAR URBANO por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto u sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, dictando Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, no obstante antes de dictar dicha sentencia revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por ese mismo Tribunal en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados decretando a su favor del ciudadano JUNIOR JAVIER COLMENARES Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, decisión esta motivada en los siguientes términos:
"DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR.
Concedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, este expuso las circunstancias tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, específicamente los ocurridos en fecha 23 de enero de 2013, siendo aproximadamente a las 12:20 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios 1TTE. FERNÁNDEZ MORENO EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.949.671, S/1 REYES RAMOS WILL JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.951.218, S/1 ÁLVAREZ PARRA EDUWYN, titular de la cédula de identidad N° V- 16.386.322, S/1 ARELLANO RANGEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.368.303 y S/1 ANGULO JIMÉNEZ JOHANDER, titular de la cédula de identidad N" V- 17.795.218, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 2, Destacamento de Comandos Rurales N° 29, Primera Compañía, en labores de patrullaje de Seguridad Ciudadana, en las inmediaciones de la SECTOR LA CABRERA, CALLEJÓN ALÍ PRIMERA, CASA S/N°, MUNICIPIO DIEGO IBARRA, ESTADO CARABOBO, observaron a dos ciudadanos que resultaron ser los imputados COLMENARES JUNIOR JAVIER y TOVAR URBANO YERBIS NEOMAR, saliendo del referido inmueble tipo rancho, con actitudes sospechosas, motivo por el cual los funcionarios plenamente identificados le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, emprendiendo veloz carrera ingresando nuevamente a la residencia, originándose una persecución, por lo que amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en sus excepciones, ingresaron, dándoles alcance, acto seguido, el funcionario S/1 Álvarez Parra Eduwyn, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 ejusdem, les practicó inspección corporal, incautándole al imputado TOVAR URBANO YERBIS NEOMAR, en el bolsillo izquierdo del pantalón TRES (03) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de sustancia sólida de color blanco, que una vez practicado el DICTÁMEN PERICIAL, resultó ser COCAÍNA, con un peso neto de CERO GRAMOS CON CUATRO MILIGRAMOS (0.4g), y al imputado COLMENARES JUNIOR JAVIER, se le incautó la cantidad de DOS (02) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de sustancia sólida de color blanco, que una vez practicado el DICTÁMEN PERICIAL, resultó ser COCAÍNA, con un peso neto de CERO GRAMOS CON TRES MILIGRAMOS (0,3g); seguidamente observaron a dos ciudadanas, que resultaron ser las imputadas COLMENARES GONZÁLEZ MILDA LELICIA y VILLAMIZAR ALVARADO MARBELY MARBELLA, sentadas frente a un mesa elaborando envoltorios y donde se incautó la cantidad de CUARENTA (40) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de sustancia sólida de color blanco, que una vez practicado el DICTÁMEN PERICIAL, resultó ser COCAÍNA, con un peso neto de SEIS GRAMOS CON CUATRO MILIGRAMOS (6,04g), UN (01) plato color blanco y amarillo y UNA (01) hojilla, marca Schick, dando como resultado el Barrido al plato y hojilla COCAÍNA POSITIVO. Asimismo dejaron constancia de la búsqueda de testigos la cual resultó infructuosa, por cuanto los ciudadanos se negaron por temor a futuras represalias. Por lo antes expuesto se practicó la aprehensión de los ciudadanos COLMENARES GONZÁLEZ MILDA LELICIA, VILLAMIZAR ALV ARADO MARBELY MARBELLA, COLMENARES JUNIOR JAVIER y TOVAR URBANO YERBIS NEOMAR, e impuestos de los Derechos que les asisten, contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego ser trasladado a la sede de ese Despacho policial, donde la funcionaría 1Tte. Velásquez Aldana Tehyna, procedió a realizarles inspección corporal a las ciudadanas, no incautándoles adherido a su cuerpo, alguna otra evidencia de interés criminalístico; asimismo verificaron a través del Sistema Integral de Información Policial, los posibles registros policiales o solicitudes, presentando ¡a imputada COLMENARES GONZÁLEZ MILDA LELICIA, registro policial por el Delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, causa N° GP01-P-2010-0203, encontrándose la misma en etapa de Ejecución, y el imputado TOVAR URBANO YERBIS NEOMAR, presenta registro por el Delito de Droga, investigación llevada por ante esta Representación Fiscal; quedando los mismos a la orden del Ministerio Público.
En fecha 24 de enero del 2013, por ante ese Tribunal, se celebró la Audiencia Especial de presentación de imputado donde se les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana COLMENARES GONZÁLEZ MILDA LELICIA, por la comisión del Delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en grado de AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, para los imputados COLMENARES JUNIOR JAVIER y TOVAR URBANO YERBIS NEOMAR, por la comisión del Delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad; decretándose a la ciudadana VILLAMIZAR ALVARADO MARBELY MARBELLA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la previstas en el artículo 242, numerales 1o y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del Delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad.
Por lo que el Ministerio Público ratificó el escrito, acusatorio presentado 07/03/2013 por lo que acuso formalmente a los imputados: a la ciudadana COLMENARES GONZÁLEZ MILDA LELICIA, por la comisión del Delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en grado de AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, para los imputados COLMENARES JUNIOR JAVIER y TOVAR URBANO YERBIS NEOMAR, por la comisión del Delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. Asimismo ratificó los medios de prueba ofrecidos por ser útiles necesarios y pertinentes los cuales se indican en el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, por todo lo anteriormente expuesto, solicitó se admita en su totalidad el escrito acusatorio presentado y los medios de pruebas por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate oral y público, y en consecuencia, se ordene la apertura a Juicio Oral y Publico, mediante el enjuiciamiento de los mencionados acusados, por lo que insto a que se mantenga la medida de coerción personal decretada en su oportunidad.
Impuestos como fueron los imputados COLMENARES GONZÁLEZ MILDA LE LICIA, COLMENARES JUNIOR JAVIER y TOVAR URBANO YERBIS NEOMAR del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad..." del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y de las demás disposiciones aplicables al caso, quienes manifestó al Tribunal su voluntad de DECLARAR y se identifica de la siguiente manera:
1. -MILDA LELICIA COLMENARES GONZALEZ, natural de Caracas Distrito Capital, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 15-12- 1970, titular de la Cédula de Identidad N° 10.186.536, de profesión u oficio del Hogar, hijo de Rita González y Tito Colmenares, estado civil soltera domiciliado Sector La Cabrera, Barrio Alezuca, callejón Ali Primera, Casa n° 17, Municipio Manara, Estado Carabobo, quien expuso: "mire Doctora yo le admitir, pero el hijo mío no estaba en mi casa, yo tengo una niña de 3 años que esta en Maracay, hay un policía que dice que hasta que no siembre a mi hija de 17 años, no se va a quedar tranquilo, el me tumbo la puerta de mi casa tres veces, hasta de noche se ha metido, yo me caigo pero que a ella no le pases nada (...)".
2. -JUNIOR JAVIER COLMENARES, natural de Caracas Distrito Capital, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 09-09-1987, titular de la Cédula de Identidad N° 18.852.368, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de Milda Colmenares y Alberto Vellora, domiciliado Sector La Cabrera, Callejón Onexa, Casa N° 168, Municipio Mariara, estado Carabobo, quien expuso: "ese día cuando paso todo, yo estaba donde mi abuela y fui a llevarle unas cosas para desayunar a mi mama, como yo se que es consumidora, todos los días le llevo comida (...) salgo a comprar jugo, viene la policía la sacan a ella y me agarran a mi, yo no tengo nada que ver en esto, no estoy vendiendo drogas, le pido una oportunidad, no tengo antecedentes y mi esposa esta embarazada, es todo (...)".
3. -YERBIS NEOMAR TOVAR URBANO, natural de Maracay, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1985, titular de la Cédula de Identidad N° 18.778.475, de profesión u oficio albañil, hijo de
Elena Tovar y Ramón Humberto Tovar, estado civil soltero domiciliado Sector La Cabrera, Calle Principal, Casa N° 111, Municipio Mariara, Estado Carabobo, quien expuso: "Yo iba llegando a la bodega y me agarraron al chamo lo conozco es de vista, yo iba a comprar una harina pan (...)".
Concedido como fue el derecho de palabra a las defensas privadas de los acusados de autos, estos expusieron:
"Oída la acusación presentada por el Ministerio Publico así como la Declaración presentada por los hoy acusados se hace muy evidente que al momento de acusar a mis representados Júnior Colmenares y Yerbis Tovar de que habla y dice que es Cooperador en el delito de Distribución en ese sentido debe aclarar la defensa que el Ministerio publico toma muy ligeramente los grados de participación de los ciudadanos mas aun cuando no describe el desplazamiento de conducta desplegado por uno de estos individuos al momento de los hechos al respecto la defensa tiene que señalar sentencia Nro. 151 de fecha 24-04-2003 de la Sala Penal, Magistrado ponente Replan Hadab, en ella se desprende que inclusive cuando un ciudadano le aporta un arma a otro y este dispara aun tercero, la cooperación no esta dada en ese acto, lo califica como cómplice de tal manera de tal manera que el Ministerio Publico tendría que especificar muy bien en que forma los ciudadanos cooperaron con la ciudadana Milda Colmenares Yerra, el Ministerio Publico en su precalificación y se toma muy a la ligera el derecho sustantivo, diáfanamente y aun con la declaración de los ciudadanos se evidencia claramente que el ciudadano Júnior Colmenares según se desprende se evidencia claramente le consigue en el bolsillo 0,4 gramos de sustancia prohibida y al momento de la requisa de Yerbis Tovar le consiguen 0,3 mg de sustancia prohibida y al momento que van a al casa consiguen 6,4 gramos de sustancia, así las cosas solicito a este Tribunal Constitucional en Funciones de Control, y quien debe velar por el cumplimiento del debido proceso como lo establece en articulo 49 de la Constitución y que las normas adjetivas y sustantivas deben aplicar y tal como han sido concebidas y no a capricho por la Sala Penal que dice que existe una enorme diferencia entre un cooperador que actúa conjuntamente con el perpetrador en el hecho a un cómplice en este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de Drogas establece en su articulo 153 que toda persona que posea menos de dos gramos de sustancia prohibida estamos frente a una posesión y tal manera que la defensa solicita se aparte la calificación en cuanto Júnior Colmenares y Yeison Tovar, si bien la defensa hizo la diligencias necesarios para la investigación y que fueron infructuosa no es menos cierto que la acusación presentada por el Ministerio Publico adolece de fallas de derecho sustantivo y adjetivo es por ello que solicito al tribunal se aparte de la calificación presentada por el Ministerio Publico con respecto a los dos ciudadanos, se le siga el procedimiento por posesión, y con respecto a la ciudadana Milda lo ha manifestado públicamente que ella admite los hechos de los cuales acusa el Ministerio Publico".
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LOS MEDIOS
PROBATORIOS.
De esta forma, este Tribunal de Control de conformidad con lo dispuesto en el articulo. 313 numeral 2o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a admitir Parcialmente la acusación presentada, por los Fiscales ABG. JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA, ABG. LUIS JAVIER LOZANO SILVA y ABG. LESLYE MARINA DIAZ ROJAS, y en condiciones de Fiscal Duodécimo y Fiscales Auxiliares Duodécimo del Ministerio Público, en contra de los imputados: a la ciudadana MILDA LELICA COLMENARES GONZALEZ como AUTOR MATERIAL en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto u sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; y en relación a los ciudadanos JUNIOR JAVIER COLMENARES Y YERBIS TOVAR URBANO por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto u sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal.
Asimismo, se admitieron en su totalidad los medios de pruebas presentados por el Ministerio público por ser lícitos necesarios y pertinentes para el debate de juicio oral y público, de conformidad con el ordinal 9o del Art. 313 eiusdem tal y como se encuentran descritos en el capitulo IV del escrito acusatorio.
En cuanto a la vigencia de la medida de coerción personal, que pesa sobre los imputados MILDA LELICIA COLMENARES GONZALEZ y YERBIS NEOMAR TOVAR URBANO, atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado es por lo que se mantiene la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Con respecto al imputado JUNIOR JAVIER COLMENARES, dada la variación realizada respecto de la calificación jurídica, y siendo que el mismo es primario, es por lo que de conformidad con el articulo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal acuerda decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, numerales 3o (régimen de presentaciones • cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, 8o (la presentación de dos fiadores que devenguen un salario equivalente a 100 Unidades Tributarias) y 9o (Mantenerse atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Publico).
DE LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DE LOS IMPUTADOS.
Una vez admitida parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, el Tribunal procedió a imponer a los imputados de la procedencia del procedimiento especial por admisión de lo hechos de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual implica una rebaja de la pena a imponer atendiendo a las circunstancia al caso en particular, por lo que se le da el derecho de palabra a los imputados en el siguiente orden:
1. -MILDA LELICIA COLMENARES GONZALEZ, quien expuso: "admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito que se me imponga la pena, es todo".
2. -JUNIOR JAVIER COLMENARES, quien expuso: "admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito que se me imponga la pena, es todo".
3. -YERBIS NEOMAR TOVAR URBANO, quien expuso: "admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito que se me imponga la pena, es todo".
DE LA PENALIDAD.
Oídas la manifestación de voluntad de los imputados MILDA LELICIA COLMENARES GONZALEZ, JUNIOR JAVIER COLMENARES y YERBIS NEOMAR TOVAR URBANO quienes admitieron los hechos por la comisión de los delitos de: a la ciudadana MILDA LELICA COLMENARES GONZALEZ como AUTOR MATERIAL en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto u sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia la condena a cumplir de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena esta que resulta de la aplicación del termino medio establecido en el articulo 37 del Código Penal, menos la rebaja del Tercio de la pena a imponer, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a ciudadano YERBIS TOVAR URBANO por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto u sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en consecuencia la condena a cumplir la pena TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena esta que resulta de la aplicación del termino medio establecido en el articulo 37 del Código Penal, menos la rebaja del Tercio de la pena a imponer, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y en relación al ciudadano JUNIOR JAVIER COLMENARES por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto u sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en consecuencia la condena a cumplir la pena DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, pena esta que resulta de la aplicación del termino medio establecido en el articulo 37 del Código Penal, menos la rebaja del Tercio de la pena a imponer, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
"(...) Sobre las bases de tales consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia, Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de ¡a Ley, procede a dictar correspondiente sentencia condenatoria en contra de los acusados: MILDA LELICIA COLMENARES GONZALEZ, natural de Caracas Distrito Capital, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-1970, titular de la Cédula de Identidad N° 10.186.536, de profesión u oficio del Hogar, hijo de Rita González y Tito Colmenares, estado civil soltera domiciliado Sector La Cabrera, Barrio Alezuca, callejón Ali Primera, Casa n° 17, Municipio Mariara, Estado Carabobo, por la presunta comisión en grado de AUTORIA en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto u sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se le condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; JUNIOR JAVIER COLMENARES, natural de Caracas Distrito Capital, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 09-09-1987 , titular de la Cédula de Identidad N° 18.852.368, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de Milda Colmenares y Alberto Vellora, domiciliado Sector La Cabrera, Callejón Onexa, Casa N° 168, Municipio Mariara, estado Carabobo, por la presunta comisión en grado de COMPLICIDAD del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto u sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, por lo que se le condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION; y YERBIS NEOMAR TOVAR URBANO, natural de Maracay, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1985, titular de la Cédula de Identidad N° 18.778.475, de profesión u oficio albañil, hijo de Elena Tovar y Ramón Humberto Tovar, estado civil soltero domiciliado Sector La Cabrera, Calle Principal, Casa N° 777, Municipio Mariara, Estado Carabobo, por la presunta comisión en grado de COMPLICIDAD del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto u sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, por lo que se le condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION. Asimismo, se condena a los acusados al cumplimiento de las penas accesorias, establecida en el Art. 16.1 del Código Penal Vigente. Se le exonera de las costas procesales atendiendo al principio de gratuidad del proceso penal, previsto en el Art. 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Registrada y publicada, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Déjese Copia.
Ahora bien, del texto de la decisión antes transcrita, estiman quienes aquí suscriben improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado JUNIOR JAVIER COLMENARES, por la Juez Octava de Control Abogada NANCY TERESA MORA GARI, por las siguientes razones de hecho y de derecho:
PRIMERO: se observa que el tribunal decretó la Medida recurrida sin que se evidenciara en la presente causa hechos o circunstancias nuevas que hayan variado o cesado los supuestos del peligro de fuga que sirvieron de base para que en fecha 24/01/2013, ese mismo Tribunal en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, habida cuenta que señaló como fundamento de dicha medida que en virtud de haber anunciado un cambio de calificación jurídica en relación a JUNIOR JAVIER COLMENARES, en relación al delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 84 numeral 1o del Código Penal, considerando para el momento que habían variado las circunstancias, motivo por el cual decreto a favor del imputado la Medida por la cual se recurre, observando estos representantes Fiscales, que no es una circunstancia nueva ya que aun cuando el Tribunal hizo el cambio de calificación en la referida audiencia, es de hacer notar que estamos en presencia del mismo delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 84 numeral 1o del Código Penal, considerando estos Representantes Fiscales que solo vaho en lo que respecta al grado de participación de cada uno de ellos en el delito por el cual fueron acusados. Motivo por el cual consideramos no procedente conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la revisión de la medida de coerción personal que pesaba sobre el imputado.
Por otra parte es importante destacar que la revisión de la medida fue efectuada después de la admisión parcial de la acusación presentada por el Ministerio Publico y que los imputados Admitiera los hechos y fuese dictada sentencia condenatoria en su contra, cosa que extraña a quienes aquí suscriben, pues por lo general el pronunciamiento el Tribunal en relación a las medidas de coerción personal se realiza al termino de dicha audiencia, no obstante la acusación fue presentada en relación a los imputados COLMENARES JUNIOR JAVIER y TOVAR URBANO YERBIS NEOMAR, por la comisión del Delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, delito este imputado desde la audiencia de presentación, respecto el cual se decretó Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando improcedente que se le haya dado la libertad a los imputados en base a que la Jueza Octava en Funciones de Control en Audiencia Preliminar, consideró el mismo delito para los imputados antes mencionados, pero en grado de COMPLICIDAD, no obstante, estiman estos Representantes Fiscales que no era procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por la jueza, visto que estábamos en presencia del delito de Distribución de Sustancias estupefaciente y Psicotrópicas ya que en las mismas no proceden medidas cautelares.
Así mismo el Delito de Tráfico ha sido considerado dentro de nuestra legislación y por la Jurisprudencia nacional como de LESA HUMANIDAD, en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictaminando que en los mencionados delitos no procederá beneficio alguno que pudieran eventualmente conllevar a su impunidad, criterio éste que ha sido sostenido en forma reiterada en sucesivas sentencias como la signada con el N° 1712 del 12 de Septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy y Otros) en la cual se precisó el sentido y alcance del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza "El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptible. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad incluido el indulto y la amnistía"; entonces, de lo anteriormente aludido se puede constatar que tal decisión vulnera el orden procesal establecido, y el contenido del artículo 29 constitucional.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 9 de noviembre de 2005, sentencia N° 3421, la cual es del siguiente tenor:
"... los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes los considera la sala de lesa humanidad..."
"... los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada (...)" (negrillas y cursivas nuestras).
En atención a lo anteriormente aludido, cabe hacer mención a la sentencia N° 3799 de fecha 7 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray, donde señala lo siguiente:
"...particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atenían gravemente contra la integridad física o contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas..." (Negrillas y cursivas nuestras).
Planteado lo anterior, consideran quienes aquí suscriben que se hace necesaria la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado COLMENARES JUNIOR JAVIER tal como fue estimado por la Juez Octava de Control en fecha 24/01/2013, conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
a) Un Hecho punible que merecen pena privativa de libertad cada uno de ellos, cuya acción penal no está evidentemente prescrita; como lo son los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor de estos hechos, fundamentos estos que fueron esgrimidos y afianzados con los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público al momento de la presentación de la Acusación Fiscal, en la oportunidad legal correspondiente y admitidos en la audiencia preliminar celebrada.
c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el primero previsto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen necesaria a los fines de asegurar las resultas del proceso, la Medida de Privación Judicial del imputado. El del numeral 1, por la pena que podría llegar a imponerse por este tipo de hecho, habida cuenta que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tiene prevista la pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; aunado a lo que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala "...Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles...."; asimismo su artículo 271 expresa: "...No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes...".
El del numera! 3 relativo a la magnitud del daño causado viene dado debido a que con este tipo delictual se daña al Colectivo Nacional y es considerado el mismo por la Organización Mundial de la Salud y por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, por su repercusión en la sociedad, ya que las drogas constituyen un delito que atenta indiscriminadamente contra la humanidad, lesionándola no solo mental sino físicamente ya que afectan de manera directa el Sistema Nervioso Central.
Todos estos presupuestos o requisitos analizados son concurrentes en el caso que nos ocupa y que se traducen en el famus boni iuris y en el preculum in mora, para que operara la excepción al principio constitucional de ser juzgados en libertad, que fueron estimados en la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada el 24/01/2013, por la Juez Octava de Control para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que ahora sin que se haya producido alguna circunstancia que modifique lo antes señalado, la Juez sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de aquella.
Estima estas Representaciones Fiscales que el Tribunal ha debido considerar que tanto la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela como Ley Orgánica de Droga, establecen la imprescriptibilidad de las acciones dirigidas a sancionar los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, considera esta Ley como cuestión de Estado la lucha contra este delito y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas ha considerado la improcedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad en el caso que nos ocupa.
En este mismo sentido el criterio reiterado de la sala Constitucional que este delito es de lesa humanidad y por tal motivo no proceden las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, se encuentra en las Sentencias N° 1185 de fecha 06/06/2002 y 1485 de fecha 28/06/2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ y Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABREBRA ROMERO, en la cual se dictaminó:
"(...) así como, que el delito de trafico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
...Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que pueden conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepcionan para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Titulo VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a las razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental..."
Finalmente, el Tribunal Octavo de Control no consideró que los delitos de Drogas son delitos que atentan contra la integridad física de la comunidad, que van en perjuicio del DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, consagrados en los artículos 43 y 83, respectivamente, de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual se ve violentado por las actividades ilícitas por las que está siendo procesado el imputado, cometido en perjuicio de la Colectividad. Estas Representaciones Fiscales consideran que frente a los intereses individuales, como lo es la libertad, debe imponerse la seguridad jurídica de la ciudadanía, ante individuos que han violado la normativa penal y que pone en riesgo la vida del resto de la sociedad, por lo cual vale la pena recordar que existe en doctrina lo que se llama el PRINCIPIO DE INTERESES ENCONTRADOS, el cual establece que cuando colida un interés particular con intereses colectivos, siempre debe prevalecer el derecho constitucional que represente una protección a tales intereses colectivos, tal como sucede en el caso que nos ocupa y no como pretende la Juez de interponer los intereses particulares del imputado, por encima de los intereses del colectivo y del legislador al establecer como medida de coerción, las medidas de privación judicial preventiva de libertad, cuando éstas sean necesarias en un determinado proceso.
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, solicitamos de esa honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, se admita el presente recurso, darle el curso de ley correspondiente, según el articulo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se Revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad otorgada, al imputado JUNIOR JAVIER COLMENARES, por la Juez Octava de Control Abogada NANCY TERESA MORA GARI y se ordene quede vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
MEDIOS PROBATORIOS
Finalmente se anexa para que forme parte del presente escrito, copia de audiencia preliminar de fecha 15/05/2013, del Motiva de la decisión recurrida de fecha 21/05/2013.”


CONTESTACION DEL RECURSO

Del escrito que antecede el Defensor Público Quinto de la Circunscripción Judicial, Abogado LUIS AMERICO PEREZ ROJAS, actuando en este acto en representación de los ciudadanos, MILDA COLMENAREZ, JUNIOR JAVIER COLMENAREZ Y YERBIS TOVAR, presento contestación a la apelación ejercida por la Fiscalía 12 del Ministerio Publico en los términos siguientes:
…omissis…
..” Realmente no entiende esta defensa la temeraria y abusiva Apelación incoada por ese despacho fiscal cuando a todas luces se puede evidenciar que en la Audiencia Preliminar se trato de hacer un acto de justicia para evitar un acto de impunidad, toda vez que se puede evidenciar lo siguiente:
EXP: GP01-R-2013-159.
1a- El día de la Audiencia Preliminar el Ministerio Público no consigno al expediente la Experticia Química como uno de los elementos fundamentales de la acusación, cuya no confirmación y presentación podría acarrear la desestimación de la Acusación presentada, es decir vulnero el Artículo 308 numeral 5.
2a[ No individualiza la conducta desplegada por cada acusado, engloba en el delito de Distribución a los tres ciudadanos, una como autora y los demás cómo cooperadores, situación esta totalmente contradictoria con los hechos que se narran y la pretensión del Ministerio Público. A saber, al ciudadano Júnior Colmenarez se le incauta 0,3 gramos de cocaína lo que lo haría acreedor a este ciudadano del delito de Posesión Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello en aras de hacer Justicia, pues este ciudadano a la luz de la Ley nunca ha debido estar detenido, pues el procedimiento es el de consumo y en la misma Audiencia de Presentación se le ha debido otorgar una Medida Cautelar de Presentación y haber cumplido cabalmente con la pretensión fiscal.
En esta misma circunstancia se encuentra el ciudadano Yerbis Tovar, con la diferencia de ser reincidente, pues de las actas se desprende que se le incauto 0.4 gr. de cocaína, es decir que a cada uno de estos ciudadanos se le incauto las referidas porciones lo que a la luz de de la Ley se encuadran en el delito de Posesión, pero por capricho del Ministerio Publico se debería tipificar como Cooperadores cuando nunca acredito la conducta desplazada por cada uno de estos ciudadanos. A pesar de la torpe acusación presentada y la falta de presentación de la prueba fundamental como lo es la Experticia Química lo que no quiso el Tribunal era lograr una impunidad.
En este mismo orden de ideas dice el quejoso y enuncia que este tipo de hechos son delitos de lesa humanidad. Lesa Humanidad es Criminalizar
conductas inexistentes y convertirlo en un problema de Estado tal como esta sucediendo actualmente, que han logrado con kilo y medio (1.5 kl) de droga meter a prisión a mas de novecientas personas simplemente porque le incautan a uno 2.5 gramos y los otros dos acompañantes son Cooperadores en el delito de Distribución y es lo que esta sucediendo actualmente en las cárceles Venezolanas, pues uno mira con asombro la incautación de 1000 kilogramos de droga sin un detenido, y ello es lo que este defensor denomina la criminalización de las normas. Por desconocimientos de las mismas e incurriendo de nuevo en un sistema inquisitivo cuya aplicación dejo nefastos resultados en el estado Venezolano por falta de investigación certera y veraz. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 2 establece: "Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político." Caso omiso para este quejoso, uno de los principios supremos de nuestra Carta Magna. Como puede ser posible que ante la burda investigación y como consecuencia una mala acusación el Fiscal actuante no se de cuenta que el Tribunal primero se aparto parcialmente de la acusación para sentenciar al ciudadano Júnior Colmenarez por el delito Cómplice en el delito de Distribución y que con la Admisión de Hechos más las atenuantes del Artículo 74 del Código Penal, queda desvirtuado los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación del Artículo 239 ejusden, vale decir la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad y que sea el Tribunal de Ejecución que le corresponda aplicar las condiciones bajo las cuales el ciudadano cumpla su pena.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicito a los distinguidos miembros que conocerán de la presente causa, Desestimar la Apelación Temeraria y confirme la decisión del Tribunal a-quo.”


DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA POR ESTA ALZADA:

…Omissis…

En el día de hoy, Lunes Dieciséis de Marzo de dos mil Quince (16-03-2015), siendo las Dos y Treinta horas de la tarde (02:30 PM) día y hora fijados para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en el asunto signado bajo el Nº GP01-R-2013-000159, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia, dictada en fecha 15 de MAYO del 2013 y publicado su texto integro de la sentencia en fecha 21 de mayo de 2013, por el Tribunal Primero de Octavo Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la actuación principal No. GP01-P-2013-001844, seguido A MILDA LELICA COLMENRAES GONZALEZ, JUNIOR JAVIER COLMENARES Y YERBIS TOVAR URBANO. Se constituye la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedando conformada la sala de la siguiente manera los Jueces Superiores::: DANILO JAIMES RIVAS (Ponente), YOIBERTH ESCALONA MEDINA, y LAUDELINA GARRIDO APONTE, asistidos por el Secretario Abg. Carlos López Castillo y el alguacil asignado a la Sala Jesús Jiménez Seguidamente se ordena verificar la presencia de las partes: se deja constancia que COMPARECE: la Fiscal 12ª del Ministerio Público Abg. Jeannette Rodríguez, el Acusado Júnior Javier Colmenares, quien se encuentra en libertad, la Acusada Milda Lelicia Colmenares González, previo traslado del Internado Judicial Penal del Estado Carabobo, así como del anexo femenino, se deja constancia que los imputado asiste la presente audiencia libres de apremio y coerción, los mismo se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Público Luís Américo Pérez. NO COMPARECE: el Acusado Yerbis Tovar Urbano, en virtud que no se materializo el traslado desde el internado Judicial Penal de Tocoron. En este estado el Defensor solicita la palabra a la corte y expone “esta representación de la defensa asume la representación del acusado YERBIS TOVAR URBANO, toda vez que esta es la tercera vez que se realiza la audiencia. Es todo. En este estado se le pregunta a la Fiscal 12 del Ministerio Publico que si tiene objeción de que el defensor asuma la representación del Acusado, par alo cual la fiscal del Ministerio Publico expone “Esta representación fiscal no se opone a la petición del defensor publico”. Es todo. Verificada la presencia de las partes. Se da inicio a la presente audiencia de conformidad al articulo 448 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Se le concede el derecho de palabra a la recurrente Fiscal 12º del Ministerio Público Abg. Jeannette Rodríguez, quien expone:” Buenas tarde el ministerio publico ejerció recurso de apelación, por falta de motivación, en el momento de la celebración de la audiencia preliminar el Juez de control dicta sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en contra de los imputados presente en sala, considera esta representación fiscal que el juez de manera inmotivada sustituyo la medida sin que hubieren variados las circunstancias del peligro de fuga, el tribunal admite parcialmente la acusación presentada por el ministerio publico, revisando la Medida Privativa sin que hubieren variados las circunstancia que llevaron a imponer medida privativa de libertad, considera esta representación fiscal que dicha Medida es improcedente toda vez que los hechos en los cuales se produjo la medida privativa de libertad no habían varias, siendo que estamos en presencia del mismo delito de Trafico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, considera esta representación fiscal que solo vario lo que respecta al grado de participación, el tribunal, por in motivación de la admite parcialmente la calificación, haciendo un cambio en el grado de participación de los acusados presente en sala, de cooperadores a cómplices, en base a ellos sustituyo la medida cautelar sustitutiva de libertad, el ministerio publico considero improcedente la revisión de la medida cautelar, otorgada por el juez, por cuantos fueron condenado a cumplir una pena de prisión y delito seguía siendo el de Trafico, tomando en consideración sentencia vinculante del TSJ, no proceden medidas cautelar de la privativa de libertad. Considera el Ministerio publico que la resolución del presente recurso es que se revoque la medida cautelar Sustitutota de Libertad otorgada al ciudadano Júnior Javier Colmenares, salvo mejor criterio de esta sala se anule la celebración de audiencia y se realice nueva audiencia preliminar. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensor Público Abg. Luís Américo Pérez: La defensa ve con beneplácito el recurso de apelación ejercido por el ministerio publico, ya que se puede observar que el presente caso se aplico un derecho subjetivo y no un derecho sustantivo y adjetivo, en el presente caso se puede evidenciar que al ciudadano Yerbis lo consigue con la cantidad de 0.6 gramos de cocaína, Júnior con la cantidad de lo consigue con la cantidad de 0.4 gramos de cocaína, y a la ciudadana Milda le consiguen 11 gramos de cocaína. Al Momento de admitir de los hechos el juez se aparte de la calificación dada por el ministerio publico, no tomando la calificación de cooperadores en el delito de trafico ilícito de sustancia, tomando en consideración la juez que estábamos en presencia de cómplice en el delito de Trafico, siendo lo ajustado a derecho que en relación a los imputados Yerbis y Junio, se debía seguir con un procedimiento por consumo, toda vez que las responsabilidades son personalísimas y no colectivas como lo quiere hacer ver el ministerio, en el presente caso se violento la Tutela Judicial efectiva a si como el de debido proceso prevista y sancionada en el articulo 26 y 49 de la constitución en el presente caso a la ciudadana Milda le incauta la cantidad de 11 gramos, si bien es cierto que sobre pasa de la cantidad de posesión, no es menos cierto que por políticas de estado se le podría otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Es por ellos que la corte en este momento debía otorgar al ciudadano Yerbis una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que se le encontró fue la cantidad de 0,6 gramos de Cocaína. La responsabilidad es personalísima, en presente se impone a imponer todos en un mismo caso para establecer que todos son cooperadores, esta defensa considera que esta debería ejercer el control de la tutela efectiva, toda vez que en el presente caso tenemos a un ciudadano detenido por la cantidad menor de la establecida en la ley especial, por lo que se solicito que lo ajustado a derecho sea que se decrete sin lugar el presente recurso y se acuerde la libertad de los ciudadanos presente en sala tomando en consideración política de estado. Es todo. Es todo. Asimismo se le concede el derecho de replica a la Representación Fiscal expone: “Ciudadano magistrado le va a corresponder a usted verificar los hechos aquí plasmados, considera esta representación fiscal que si la defensa publica no compartía este criterio del Ministerio Publico en cuanto a la calificación jurídico debió ejercer su recurso de apelación, en momento oportuno y no utilizar este recurso para interponer su fundamentos. Considera este representación fiscal que decisión que debe tomar la sala es la nulidad de la audiencia y se orden la realización de una nueva audiencia preliminar. Es todo . Seguidamente se le concede el derecho de replica a la Defensa Pública Abg. Luís Américo: las acciones penales son personalísimas, con los hechos de una persona se quiere meter a otras en el mismo saco, el Ministerio publico manifesté que la defensa debió ejercer recurso de apelación en su oportunidad legal, de no compartir la calificación dada considero esta defensa que siendo que el fiscal anuncio en sala que ejercería el Recurso de Apelación me aparece que hay una inepta acumulación de pretensiones si la defensa ejercía el recurso de apelación por celeridad procesal. Seguidamente se le impone al penado el Acusado JÚNIOR JAVIER COLMENARES, quien se encuentra en libertad, la Acusada MILDA LELICA COLMENARES GONZÁLEZ, del precepto constitucional Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Se identifica de la siguiente manera: JÚNIOR JAVIER COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 09-09-1987, titular de la Cedula de identidad Nro. V-.18.852.368, domiciliado en Sector Rosa Ines, Calle Principal (Refugio de la Invasión), casa sin numero, Mariara estado Carabobo, hijo de Milda Lelica Colmenares, Padre desconocido, ocupación u oficio Ayudante de Construcción, expone:” No deseo declarar. Es todo. MILDA LELICIA COLMENARES GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-1970, titular de la Cedula de identidad Nro. V-.10.186.536, domiciliado en Cabrera Carretera Nacional, Casa 162, saliendo de Mariara estado Carabobo, hija de Rita González (V) y Tito Colmenares (F), ocupación u oficio del hogar. Expone:” Tengo dos años y dos meses presa yo consumo droga, yo tengo 11 gramos yo consumo desde los 12 años, esto haciendo todo lo posible de salir de haya, con todo respecto que ustedes de merecen solicito que me den respuestas porque tengo dos años aquí en la corte….” “…. En este estado el Juez Ponente realiza las siguientes preguntas tanto al Defensor Publico como a la representación del Ministerio Publico. Pregunta al Defensor Publico. Se solicito el procedimiento por consumo para los acusados. R:- en la acusación se establecía que eran consumidores, mas sim embargo fueron acusado por cooperadores del delito de trafico de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, para ese momento no se encontraba la experticia de la sustancia incautada, para ese momento la política de estado estaba mas rígida la cantidad incautada para ese momento, estos estas acusado por cooperadores, sin embargo a Júnior, le realizan el cambio de participación y se le da una medida cautelar sustitutiva. Se pregunta a la Fiscal del Ministerio Publico. se practicaran los exámenes toxicológicos, el ministerio publico desconoce si el tribunal libro los oficios contemplados en el articulo 141 del Ley Orgánica de Droga, mas sin embargo es de aclarar que para el momento de presentar la acusación no se contaba con los resultados toxicológicos, los cuales eran necesarios para solicita el procedimiento por consumo. Oídas las exposiciones de las partes presentes, se da por concluida la audiencia oral.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Alzada luego de un profundo estudio del escrito recursivo presentado por el Ministerio Publico observa PALMARIAMENTE que su inconformidad reside en la decisión de la A quo de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al acusado JUNIOR JAVIER COLMENARES; en ocasión de la Audiencia Preliminar, donde se produjo la Admisión de los hechos de este junto a dos de los acusados en la presente causa MILDA LELICA COLMENARES GONZALEZ y YERBIS TOVAR URBANO; todos ellos condenado por el Procedimiento de Admisión de los Hechos; igualmente manifestó – El Ministerio Publico - en la audiencia correspondiente, en esta Corte de Apelaciones, que no está de acuerdo respecto al cambio de calificación jurídica realizada por el A quo, en cuanto a la participación en el delito imputado a los ciudadanos JUNIOR JAVIER COLMENARES y YERBIS TOVAR URBANO; toda vez que, la representación Fiscal acuso por el delito de Trafico en modalidad de distribución en calidad de cooperadotes inmediato y la Jueza A quo al termino de la Audiencia Preliminar así como en el texto integro de la definitiva dejó establecido un cambio en tal sentido, toda vez que acogió parcialmente la acusación fiscal en cuanto al delito de trafico de drogas en modalidad de distribución, pero en grado de complicidad simple para dichos acusados; de dicha decisión apela el representante de la Vindicta Publica; al respecto se logra precisar lo siguiente:
Omissis…

“…y en relación a los ciudadanos JUNIOR JAVIER COLMENARES Y YERBIS TOVAR URBANO por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto u sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, dictando Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, no obstante antes de dictar dicha sentencia revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por ese mismo Tribunal en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados decretando a su favor del ciudadano JUNIOR JAVIER COLMENARES Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad…”
Omissis….
¨”Ahora bien, del texto de la decisión antes transcrita, estiman quienes aquí suscriben improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado JUNIOR JAVIER COLMENARES, por la Juez Octava de Control Abogada NANCY TERESA MORA GARI, por las siguientes razones de hecho y de derecho…”
Omissis....
“ PRIMERO: se observa que el tribunal decretó la Medida recurrida sin que se evidenciara en la presente causa hechos o circunstancias nuevas que hayan variado o cesado los supuestos del peligro de fuga que sirvieron de base para que en fecha 24/01/2013, ese mismo Tribunal en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, habida cuenta que señaló como fundamento de dicha medida que en virtud de haber anunciado un …”
Omissis….
“cambio de calificación jurídica en relación a JUNIOR JAVIER COLMENARES, en relación al delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 84 numeral 1o del Código Penal, considerando para el momento que habían variado las circunstancias, motivo por el cual decreto a favor del imputado la Medida por la cual se recurre, observando estos representantes Fiscales, que no es una circunstancia nueva ya que aun cuando el Tribunal hizo el cambio de calificación en la referida audiencia, es de hacer notar que estamos en presencia del mismo delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 84 numeral 1o del Código Penal, considerando estos Representantes Fiscales que solo vaho en lo que respecta al grado de participación de cada uno de ellos en el delito por el cual fueron acusados. Motivo por el cual consideramos no procedente conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la revisión de la medida de coerción personal que pesaba sobre el imputado…”
Omissis….

“Por otra parte es importante destacar que la revisión de la medida fue efectuada después de la admisión parcial de la acusación presentada por el Ministerio Publico y que los imputados Admitiera los hechos y fuese dictada sentencia condenatoria en su contra, cosa que extraña a quienes aquí suscriben, pues por lo general el pronunciamiento el Tribunal en relación a las medidas de coerción personal se realiza al termino de dicha audiencia, no obstante la acusación fue presentada en relación a…”
Omissis….
“ Así mismo el Delito de Tráfico ha sido considerado dentro de nuestra legislación y por la Jurisprudencia nacional como de LESA HUMANIDAD, en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictaminando que en los mencionados delitos no procederá beneficio alguno que pudieran eventualmente conllevar a su impunidad, criterio éste que ha sido sostenido en forma reiterada en sucesivas sentencias como la signada con el N° 1712 del 12 de Septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy y Otros) en la cual se precisó el sentido y alcance del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

“omissis… tribunal admite parcialmente la acusación presentada por en contra de la imputada Milda Colmenares por la comisión del delito de trafico, en la modalidad de distribución, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de autoría, y en contra de los imputados Júnior Colmenares y Yerbis Tovar Urbano, por la Comisión del delito de Trafico en la modalidad de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como cooperadores inmediato, realizando en relación a estos dos últimos un cambio de calificación respecto al grado de participación, esto es a complicidad no necesaria de seguidas aplicado el procedimiento por admisión de hecho dicto sentencia condenatoria no obstante estimo haber variado los supuestos, que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesare sobre el imputado Júnior Colmenares, y no así en relación a Yerbis Tovar Urbano, quien vale destacar se encontraba en igualdad de condiciones, así pues la recurrida realiza revisión de medida y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, únicamente a favor del imputado Junio Colmenares, ahora bien verificado los argumentos esgrimidos en la decisión recurrida como fundamento para la revisión de medida, observa esta representación fiscal que se incurre en el vicio de in motivación, por cuanto refiere haber variado las circunstancia que dan lugar a la medida privativa decretada en la audiencia de presentación únicamente tras haber limitado la participación a una complicidad no necesaria…”

En este mismo sentido la defensa de los penados explana:


“…omissis…ya que se puede observar que el presente caso se aplico un derecho subjetivo y no un derecho sustantivo y adjetivo, en el presente caso se puede evidenciar que al ciudadano Yerbis lo consigue con la cantidad de 0.6 gramos de cocaína, Júnior con la cantidad de lo consigue con la cantidad de 0.4 gramos de cocaína, y a la ciudadana Milda le consiguen 11 gramos de cocaína. Al Momento de admitir de los hechos el juez se aparte de la calificación dada por el ministerio publico, no tomando la calificación de cooperadores en el delito de trafico ilícito de sustancia, tomando en consideración la juez que estábamos en presencia de cómplice en el delito de Trafico, siendo lo ajustado a derecho que en relación a los imputados Yerbis y Junio, se debía seguir con un procedimiento por consumo, toda vez que las responsabilidades son personalísimas y no colectivas como lo quiere hacer ver el ministerio, en el presente caso se violento la Tutela Judicial efectiva a si como el de debido proceso prevista y sancionada en el articulo 26 y 49 de la constitución en el presente caso a la ciudadana Milda le incauta la cantidad de 11 gramos, si bien es cierto que sobre pasa de la cantidad de posesión, no es menos cierto que por políticas de estado se le podría otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Es por ellos que la corte en este momento debía otorgar al ciudadano Yerbis una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que se le encontró fue la cantidad de 0,6 gramos de Cocaina. La responsabilidad es personalísima, en presente se impone a imponer todos en un mismo caso para establecer que todos son cooperadores, esta defensa considera que esta debería ejercer el control de la tutela efectiva, toda vez que en el presente caso tenemos a un ciudadano detenido por la cantidad menor de la establecida en la ley especial, por lo que se solicito que lo ajustado a derecho sea que se decrete sin lugar el presente recurso y se acuerde la libertad de los ciudadanos presente en sala tomando en consideración política de estado…”


Ahora bien; del estudio exhaustivo de la decisión recurrida, – SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS - logramos precisar, entre otras cosas lo siguiente:

En el auto motivado de fecha 21 de Mayo de 2013, la juez de la recurrida dictaminó lo siguiente:

“…En consecuencia, el Ministerio Público acuso formalmente a los imputados MILDA LELICIA COLMENARES GONZALEZ, JUNIOR JAVIER COLMENARES Y YERBIS NEOMAR TOVAR URBANO, de la comisión en grado de COOPERADORES INMEDIATOS del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado, en el primer aparte del Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia por lo que ratificó los medios de pruebas promovidos, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate oral y público, solicitando igualmente al tribunal se dicte el auto de apertura a Juicio, previa admisión del escrito acusatorio y de las pruebas ofrecidas. Asimismo, solicitó que se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertar, que fueran decretadas en su oportunidad, a los fines de garantizar la comparecencia de los imputados al debate oral y público. Por último, solicito se acuerde la destrucción de la sustancia ilícita incautada, de conformidad con el Art. 193 de la Ley Orgánica de Drogas…”

“…En base a las anteriores consideraciones este Tribunal emite las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE, de conformidad con el Art. 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, en fecha 07-03-2013, en contra de la acusada MILDA LELICIA COLMENARES GONZALEZ, por la presunta comisión en grado de AUTORIA del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con los Art. 83 del Código Penal Vigente, y respecto de los imputados JUNIOR JAVIER COLMENARES Y YERBIS NEOMAR TOVAR URBANO, se procede a admitir PARCIALMENTE, el referido escrito acusatorio, de conformidad con el Art. 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica diferente, atendiendo a que los imputados para el momento de su detención se encontraban fuera de la residencia donde fueron halladas la mayoría de las evidencias de interés criminalistico, siéndole incautado únicamente varios envoltorios cuyo peso neto hace presumir que los mismos fueron adquiridos para su consumo, sin embargo, también existe la presunción que estos conocían de la actividad ilícita desarrollada por la acusada MILDA LELICIA COLMENARES GONZALEZ, por lo que ante la ausencia de los exámenes establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, la duda hace presumir el supuesto establecido en el Art. 84 ordinal 1° del Código Penal Vigente, por lo que la calificación jurídica correcta seria el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con los Art. 84 Ordinal 1º del Código Penal Vigente; por cuanto la presente acusación reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. (SUB RAYADO DE LA SALA)…”

“…En consecuencia, siendo que no han variado las circunstancias por la cuales se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los acusados MILDA LELICIA COLMENARES GONZALEZ y YERBIS NEOMAR TOVAR URBANO, atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado, es por lo que se mantiene la vigencia de la medida antes indicada.
Respecto del acusado JUNIOR JAVIER COLMENARES, dada la variación realizada respecto de la calificación jurídica, y siendo que el mismo es primario, es por lo que de conformidad con los Artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Art. 265 Ordinales 3°, régimen de presentaciones cada 8 días por ante la Unidad del alguacilazgo, 8° la presentación de dos fiadores que devenguen un salario equivalente a 100 unidades tribunal, y mantenerse atento a los llamados del tribunal y del Ministerio Público. …”(SUB RAYADO DE LA SALA)

Precisado como ha sido lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión recurrida en cuanto a los dos puntos de impugnación denunciados por el recurrente Ministerio Publico; se encuentran totalmente resueltos y fundamentados completamente, toda vez que la Jueza A quo desarrolla en su motiva de forma lógica, las razones y fundamentos por lo cual decidió que era viable y ajustado a derecho el cambio de medida privativa de libertad a una menos gravosa para el imputado JUNIOR JAVIER COLMENARES; basándose para ello a lo establecido 242; 250 y 265 todos del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el mencionado imputado no poseía conducta PRE delictual para el momento de tal beneficio, lo que le hizo acreedor de tal medida.

Igualmente, en cuanto al cambio en la calificación, respecto a la participación de los imputados JUNIOR JAVIER COLMENARES Y YERBIS NEOMAR TOVAR URBANO; la jueza de la recurrida hace un acertado razonamiento lógico- jurídico; en el cual fundamenta y motiva su decisión de cambiar la calificación original solicitada por el Ministerio Publico – coperadores inmediato – a cómplices – complicidad simple – tomando en cuenta para ello lo siguiente:
“ …omissis… “…atendiendo a que los imputados para el momento de su detención se encontraban fuera de la residencia donde fueron halladas la mayoría de las evidencias de interés criminalistico, siéndole incautado únicamente varios envoltorios cuyo peso neto hace presumir que los mismos fueron adquiridos para su consumo, sin embargo, también existe la presunción que estos conocían de la actividad ilícita desarrollada por la acusada MILDA LELICIA COLMENARES GONZALEZ, por lo que ante la ausencia de los exámenes establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, la duda hace presumir el supuesto establecido en el Art. 84 ordinal 1° del Código Penal Vigente, por lo que la calificación jurídica correcta seria el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con los Art. 84 Ordinal 1º del Código Penal Vigente; por cuanto la presente acusación reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. (SUB RAYADO DE LA SALA)…”

De lo anterior este Cuerpo Colegiado advierte una completa fundamentacion de la decisión recurrida; llenando los extremos requerido en la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela; el Código Orgánico Procesal Penal y la Doctrina Jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la validez y eficacia de las decisiones judiciales apegadas al debido proceso y la Tutela Judicial efectiva en cuanto a una completa fundamentacion de las mismas. ASI SE DECIDE.

Ahora bien; los jueces que integramos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones; pudimos constatar en la sentencia recurrida y en la Audiencia celebrada en la Corte el día 16-03-2015; que la droga incautada – y establecida en la Sentencia – del asunto principal signado con el número GP01-P-2013-001844; a otros de los penados: YERBIS NEOMAR TOVAR y MILDA LELICIA COLMENARES GONZALEZ, fue de 0,6grs y 11grs respectivamente, lo cual indica que esta dentro los parámetros considerados como TRAFICO EN MENOR CUANTIA.

En este sentido y en cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2 y 26; tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad y de la ponderación que nos deben guiar hacia la materialización de la justicia , con el fin de acelerar e impulsar la rapidez de los procesos y sus respectivas decisiones; en el marco de las políticas del estado llevadas acabo por el Ministerio de Asuntos Penitenciarios en los planes nacionales de descongestionamiento de nuestras cárceles;(Plan Cayapa) y finalmente con el cambio en el criterio jurisprudencial en materia de delitos de drogas en menor cuantía, que quedó establecido por la Sala Constitucional en la Sentencia Vinculante de fecha 18-12-2014; expediente 11-0836; con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; que estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(…) En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.

De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídi. Así se decide” (negrillas de la Sala)

Así mismo nuestra Carta Magna establece:

Artículo 26.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (RESALTADO DE LA SALA)
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 2. CBRV
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

Por todo lo antes expuesto, y vista las pequeñas cantidades de drogas incautadas a los penados en el presente caso, se ordena que el presente expediente sea remitido con CARÁCTER DE URGENCIA al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer; para que este, al recibo del presente y dentro de sus facultades, atribuciones, competencia y previas consideraciones de Ley; cumpla de manera inmediata, con lo establecido en la nueva sentencia vinculante en materia de fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, en los delitos de menor cuantía toda vez que la droga incautada los penados MILDA LELICA COLMENARES GONZALEZ y YERBIS TOVAR URBANO fue de 0,6 grs y 11 grs respectivamente ; así mismo advertimos que los mismos tienen hasta la fecha, mas de dos años y dos meses privados de libertad. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Janette Rodríguez, en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión, dictada en Audiencia Preliminar de fecha 15/03/2013 y publicada el texto integro en fecha 21/05/2013 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el Tribunal Octavo de Control de esta Circunscripción Judicial el 15 de mayo de 2013, en la Causa Principal GP01- P- 2013- 001844. SEGUNDO: mantiene la medida Cautelar Sustitutiva otorgada por el Tribunal al ciudadano JUNIOR JAVIER COLMENARES. TERCERO: Se ORDENA al Tribunal de ejecución que le corresponda conocer del presente asunto, hacer todo lo concerniente, con carácter de URGENCIA; para la realización del computo de las penas y aplicar; previas consideraciones de ley el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia de fecha 18-12-2014; expediente 11-0836; con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Se ordena remitir con carácter de urgencia las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese. Ofíciese. La publicación del presente fallo se realiza dentro del lapso de ley quedando las partes a derecho. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE SALA

DANILO JOSE JAIMES RIVAS
PONENTE


YOIBETH ESCALONA MEDINA LAUDELINA GARRIDO APONTE

El Secretario

Abg. Carlos López Castillo

Hora de Emisión: 3:05 PM