REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 30 de marzo de 2015
Años 204º y 156º


ASUNTO: GP01-R-2013-000309

En fecha 01 de julio de 2013, el Tribunal Segundo en función de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello a cargo de la Jueza NARBY PATIÑO PARRA, dictó decisión absolutoria, en los siguientes términos:

“…DECLARA INCULPABLES y se ABSUELVE a los ciudadanos HUGOMARX LENIN ASTUDILLO SILVA, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 18-01-85, de 25 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: mensajero, hijo María Silva y Hugo Rafael Astudillo, titular de la cédula de identidad N° V~ 18.108.081, domiciliado en Colinas de Santa Cruz, sector 2, calle 2, casa N° 2, Puerto Cabello Estado Carabobo; y ERNESTO LUIS JIMÉNEZ ASTUDILLO, venezolano, natura! de Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 20-10-1984, de 26 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, hijo de Carmen Astudillo y Wilfredo Jiménez, titular de la cédula de identidad Nc V.-17.212.235, domiciliado en Colinas de Santa Cruz, sector 2, calle 2, casa N° 7, Puerto Cabello Estado Carabobo, de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCLAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en e! artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de! Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse comprobado suficientemente su participación criminal en La comisión del hecho atribuido por la Vindicta Pública. SEGUNDO: Se ordenó la inmediata libertad, de los referidos ciudadanos desde la Sala de Audiencias, para lo cual se ordenó librar Boleta de Excarcelación. TERCERO Por cuanto el texto íntegro de la decisión, se publicó fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes. Publíquese; regístrese y déjese copla...”

La profesional del derecho MARÍA MILAGRO RODRÍGUEZ, procediendo en su condición de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpone RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCLA DEFINITIVA, dictada en fecha en fecha 01 de Julio del 2013, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, publicada en extenso en fecha 01 de Julio del 2013, presentando la defensa del acusado contestación escrita al recurso de apelación interpuesto.

Cumplidos todos los extremos de ley por ante el Tribunal a quo, fue remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, designadose ponente a la Jueza Titular Laudelina Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitido el recurso de apelación y realizada la audiencia ante esta Corte de Apelaciones luego de diferentes diferimientos debidamente justificados en las actas, y siendo la oportunidad prevista en la ley adjetiva penal, para decidir, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones

I
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 01 de JULIO del 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancla en Funciones de Juicio del Circuito Judiclal Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello dicto sentencla absolutorla a favor de los acusados HÜGOMARX LENIN ASTUDILLO SILVA y ERNESTO LUIS JIMÉNEZ ASTUDILLO, en los términos que parclalmente se transcriben:

“…DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES De conformidad, con lo establecido en los Artículos 336, 337, 338, 339 y 341 del Código Orgánico Procesa! Penal, se pasó a la recepción de las pruebas, fueron escuchados funcionarios, y expertos conforme comparecieron al llamado del Tribunal:
JOEL ENRIQUE MONTERO VALLE, titular de la cédula de identidad N° V-12,426.115, de profesión u oficio funcionario policial, adscrito a la Policía de Carabobo del Municipio Puerto Cabello, Brigada Motorizada, a quien se le tomó el juramento de ley de conformidad al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien asimismo se le puso a la vista el acta policial, a los fines de que se ubicara en modo tiempo y espacio, quien manifestó que ratificaba el contenido de dicha acta y reconocía su firma al pie de la misma, de igual manera entre otras cosas expuso:
"El día 13 de mayo del año pasado, me encontraba en labores de servicio, en la Urbanización de Santa Cruz de esta localidad, donde se colocó un punto de control en la Avenida Principal de Santa Cruz, para verificar los vehículos que circulaban, por ser la vía de transeúnte, y en ese momento cuando logramos avistar un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo. placas KBF48G, el vehículo tenía una calcomanía de taxi la cual llamó la atención, el cual era abordado por tres ciudadanos, un chofer, y dos en la parte trasera, por lo que llamó la atención y le dimos la voz de alto y al detenerse le indicamos a los ciudadanos que se pararan a la derecha porque serían objeto de una revisión corporal, una vez estacionado el vehículo el chofer manifestó que estaba realizando una carrera al Terminal de Puerto Cabello, el funcionario Jhon Winklar, observó al momento en que los ciudadanos que estaban sentados en la parte trasera del referido vehículo dejaron en el asiento trasero un bolso tipo morral de color negro, al ser colectado, los funcionarios logran incautar dentro del mismo, varias prendas de vestir y una bolsa de material sintético contentivo de 340 envoltorios, confeccionados en papel aluminio contentivo en su interior, sustancia sólida que se presume por su olor y característica sea droga de la denominada cocaína, una vez estacionado el vehículo el chofer manifestó que estaba realizando una carrera al terminal de Puerto Cabello, se le solicitó al chofer del taxi, que sirviera como testigo, ya que los mismos ciudadanos manifestaron que él le estaba realizando la carrera, y fueron trasladados hasta el comando policial, es Todo"'.
(…omissis…)
VALORACIÓN DADA A LA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL FUNCIONARIO
El testimonio rendido por el funcionario, ilustra al tribunal con respecto al lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos. Manifiesta que se encontraban en un punto de control en la avenida principal de la Urbanización Santa Cruz, cuando avistaron a un vehículo que tenía una calcomanía de taxi, les llamó la atención porque el vehículo era tripulado por tres personas de sexo masculino, uno era el chofer y las otras dos personas estaban montados en la parte de atrás, por lo que le dieron la voz de alto, al realizarle la revisión corporal no les fue incautada ninguna evidencia de interés criminaiístico; asimismo manifestó que uno de los funcionarios observó en el asiento de atrás un bolso, que al revisarlo tenía en su interior ropa y una bolsa de material sintético que contenía 340 envoltorios elaborados en aluminio, que por sus características presumieron que se trataba de la droga denominada cocaína. A preguntas de la Fiscal, respondió, que le pidieron la colaboración al chofer del vehículo para que les sirviera de testigo y le fue tomada acta de entrevista al llegar al comando. Asimismo a preguntas de la defensa contestó que había bastante tránsito ese día por ser una vía transitable y no es calle ciega. Esta declaración coincide con la declaración de los funcionarios Johan Ramón Winklar López, Rafael Enrique Ochoa y Jorge Celestino López Montezuma, adscritos a la Policía de Carabobo del Municipio Puerto Cabello, quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento; de igual manera es conteste con la declaración de la experto Francismar Hernández, quien practicó la experticia química a la sustancia incautada y con la declaración de los funcionarios Jesús Priori Ruiz; adscritos al CICPC sub. Delegación Puerto Cabello, quienes realizaron la inspección técnica criminalísticas al sitio donde ocurrieron los hechos; en virtud de lo cual se le da valor probatorio. Se une al resto de las pruebas para su valoración en conjunto.
JOHAN RAMÓN WÍNKLAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.333.709, profesión u oficio oficial agregado de la Policía de Carabobo, destacado en Morón Estado Carabobo, con 12 años de servicios, a quien se le tomó el juramento de ley de conformidad al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien asimismo se le puso a la vista el acta policía!, a los fines de que se ubicara en modo tiempo y espacio, quien entre otras cosas expuso:
"Ratifico el contenido y reconozco mi firma que esta al pie de la misma: los hechos del día 13/06/2011, eso fue a las 06:00 de la noche realizábamos punto de control en la Urbanización Santa Cruz de Puerto Cabello, cuando logramos avistar un vehículo marca chevrolet. modelo Aveo Placas KBF48G, el cual era abordado por tres ciudadanos, un chofer y dos en la parte trasera, por lo que llamó a la atención y le dimos la voz de alto y al detenerse le indicamos a los ciudadanos que serían objeto de una revisión corporal; basados en el artículo 205 y 207 del COPP, al momento en que los ciudadanos que estaban sentados en la parte trasera del referido vehículo dejaron en el asiento trasero un bolso tipo morral de color negro, al ser colectado, los funcionarios logran incautar dentro del mismo, varias prendar de vestir y una bolsa de material sintético contentivo de 340 envoltorios, confeccionados en papel aluminio contentivo en su interior, sustancia sólida se presume sea por su olor y característico droga de la denominada cocaína, por tal motivo de la revisión corporal a los tres ciudadano, no le logran incautar ninguna evidencia de interés criminalístíco, la incautación la hice en presencia de los ciudadanos y mi compañero por lo que procedimos a trasladarlos al comando conjuntamente con el ciudadano chofer quien sirvió como testigo y la presunta droga incautada y se procedió a participarle al Ministerio Público, Es todo".
(…omissis…)
VALORACIÓN DADA A LA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL FUNCIONARIO
El testimonio del funcionario, se refiere al procedimiento efectuado, al igual que el funcionario Joel Montero ilustra al tribunal en relación al modo, tiempo y fugar como ocurrieron los hechos, de igual manera manifestó que se encontraban constituidos como punto de control en La Cruz de la Urbanización Santa Cruz, cuando avistaron a un vehículo (del cual indicó sus características), les llamó la atención porque en el vehículo estaba tripulado por tres ciudadanos de sexo masculino, la persona que iba manejando y dos personas montadas en la parte trasera, le dan la voz de alto, al realizarle la revisión corporal a los ciudadanos, a éstos no les fue incautada ninguna evidencia de interés criminalistico; asimismo indicó que los ciudadanos que estaban sentados en la parte trasera habían dejado un bolso, que a! hacerle la revisión al mismo se percatan que tenía ropa y una bolsa de material sintético con 340 envoltorios elaborados en papel de aluminio que contenían una sustancia que por sus características presumieron que se trataba de la droga denominada cocaína tipo, A preguntas de la Fiscal respondió que el chofer les indicó que el bolso pertenecía a uno de los ciudadanos, que al chofer le solicitaron que fuera testigo del procedimiento, le pidieron la colaboración hasta el comando, donde rindió acta de entrevista. A pregunta de la defensa contestó que si había otros vehículos al momento de realizar el procedimiento. De igual manera a preguntas del tribunal respondió que el chofer les había manifestado que las dos personas le solicitaron una carrera. Esta declaración es conteste con la declaración rendida por los funcionarios Joel Enrique Montero Valle, Rafael Enrique Ochoa y Jorge Celestino López Montezuma, adscritos a la Policía de Carabobo del Municipio Puerto Cabello, quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento; de igual manera es conteste con la declaración de la experto Francismar Hernández, quien practicó la experticia química a la sustancia incautada y con la declaración de los funcionarios Jesús Priori Ruiz, adscritos al CICPC Sub Delegación Puerto Cabello, quienes realizaron la inspección técnica criminaíisticas al sitio donde ocurrieron los hechos; en virtud de lo cual se le da valor probatorio. Se une al resto de las pruebas para su valoración en conjunto.

FRANCISMAR CAROLINA HERNÁNDEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nü V.-12.603.948, profesión u oficio Licenclada en Bioanalisis, con maestría en toxicología analítica, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaíisticas. Sub Delegación Valencia, Departamento de Ciencias Forenses, con 12 años de experiencia como Bíonaiísta y 6 años como toxicóloga, en el CICPC 4 años, a quien se le tomó el juramento de ley, de conformidad con el artículo 339 de la norma adjetiva penal, y a quien se le puso a la vista la experticia practicada por la misma, quien manifestó que ratificaba su contenido y reconocía su firma y expuso:
"En la fecha del 17 de mayo de 2011, llega al laboratorio de toxicología un oficio y su cadena de custodia donde se describe la evidencia, una bolsa contentiva de 340 envoltorios y un bolso tipo morral con sistema de seguridad de cierre contentivo de una prenda de vestir chemise, un short y una prende de vestir masculina (interior) de color blanco tal como se describe en el acta, luego se procede a realizar la respectiva prueba tratándose en este caso de los 340 envoltorios en papel de aluminio, tratándose de una sustancia granular de color blanca la cual peso 72,40 gramos, arrojando ser cocaína base crack, en el barrido realizado al bolso dio alcaloide positivo mientras que las prendas dio alcaloide negativa, luego la evidencia es devuelta al funcionario quedando una muestra en el laboratorio tal como queda demostrado en el acta. Es todo”
(…omissis…)

VALORACIÓN DADA A LA DECLARACIÓN DE LA EXPERTO
La declaración de la experto, se basa en la experticia que realizara a la sustancia incautada por los funcionarios policiales, ilustra al Tribunal, de acuerdo con sus conocimientos sobre las características, como son el peso, el tipo y la cantidad de dicha sustancia; así como del barrido realizado tanto al bolso que contenía la sustancia ilícita y las prendas de vestir. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contestó que las experticias todas son pruebas de certeza porque en el laboratorio se verifica que realmente son sustancia estupefacientes o psicotrópicas. A su declaración se le da valor probatorio.

RAFAEL ENRIQUE OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.601.024, profesión u oficio: oficial! agregado de la policía, con 23 años de experiencia en la Brigada Motorizada de la Policía de Carabobo de Puerto Cabello, a quien la ciudadana jueza le tomó el juramento de ley, de conformidad con el artículo 339 de la norma penal adjetiva y le puso a la vista el acta policial suscrita por éste, quien manifestó que ratifica el contenido y firma de la misma y expuso:
"El 13 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, nos encontrábamos en el sector La Cruz, fue cuando estando ahí visualizamos un Aveo color azul, lo que nos llamó la atención fue cuando mandamos a detener el vehículo y se revisó el vehículo y la revisión corporal arrojando como resultado no encontrar nada a los ciudadanos y en el vehículo se encontró un bolso negro y el conductor del vehículo dijo que era de uno de los muchachos que te estaba haciendo la carrera procedimos a revisar el bolsos y se incautó una bolsa de color transparente contentiva de envoltorios y se trasladaron a los ciudadanos con la evidencia al comando, Es todo"
(…omissis…)
VALORACIÓN DADA A LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO
El testimonio del funcionario, se refiere a la actuación policial desplegada en el procedimiento efectuado: de igual manera manifiesta el modo, tiempo y lugar de los hechos. Indica que él era el jefe de la comisión, que se encontraban en un punto de control en La Cruz de la Urbanización Santa Cruz, cuando observan al vehículo donde se desplazaban tres personas de sexo masculino, el chofer y dos personas sentadas en la parte trasera, lo que les llamó la atención, por lo que ordenan estacionar el vehículo, le hace la revisión a los ciudadanos a quienes no les fue incautado ningún elemento de interés críminalístico, observaron un bolso que se encontraba en la parte trasera del vehículo y al hacer la revisión respectiva, evidencian una bolsa de color transparente que contenía unos envoltorios. A pregunta de la Fiscal, respondió, que la evidencia específicamente era la bolsa de color transparente con 340 envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia de color marrón presunta cocaína. Asimismo a pregunta de la Defensa en relación a que si en el momento del procedimiento no le solicitó la colaboración a otra persona para que fuera testigo, contestó, que muchos pasaban en vehículos o motos y no se pueden detener, y otros por temor no querían, y como tenían al conductor del vehículo y por la rapidez del procedimiento procedieron a trasladarlos al comando. Esta declaración de igual manera coincide con la declaración de los funcionarios Joel Enrique Montero Valle, Johan Ramón Winklar López, y Jorge Celestino López Montezuma, adscritos a la Policía de Carabobo del Municipio Puerto Cabello, quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento; de igual manera es conteste con la declaración de la experto Francísmar Hernández, quien practicó la experticla química a la sustancla incautada y con la declaración de los funcionarios Jesús Priori Ruiz, adscritos al CICPC Sub Delegación Puerto Cabello, quienes realizaron la inspección técnica criminalisticas al sitio donde ocurrieron los hechos; en virtud de lo cual se le da valor probatorio. Se une al resto de las pruebas para su valoración en conjunto.
PRIORI RUIZ JESÚS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-18.345.071, profesión u oficio: Agente de Investigaciones, adscrito al CICPC Sub Delegación Puerto Cabello, con experiencia de 13 años, a quien se le tomó el juramento de ley de conformidad con lo establecido en el articulo 339 del COPP. Se le puso a la vista la experticia suscrita por el mismo, quien manifestó que ratifica el contenido y firma de la misma y expuso:
"Me encontraba en labores de guardia y la policía llevo un procedimiento para realizar las diligencias y luego me constituí en comisión y me dirigí al sitio a realizar la inspección. Es todo".
(…omissis…)
VALORACIÓN DADA A LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO
El funcionario indicó al Tribunal que se encontraba de guardla en el Cuerpo de Investigaciones Científicas» Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Cabello, cuando se presentó la Policía con un procedimiento, motivo por el cual se constituyó en comisión y se trasladó al sitio de los hechos a los fines de realizar la inspección técnica criminalística.
A pregunta de la Fiscal del Ministerio Público, respondió que era un sitio abierto y libre de acceso al público. Igualmente a pregunta de la Defensa, contestó que no se colectó ninguna evidencia de interés criminalistico. Tal declaración es coincidente con la rendida por los funcionarios actuantes en el procedimiento Joel Enrique Montero Valle, Johan Ramón Winklar López, Rafael Enrique Ochoa y Jorge Celestino López Montezuma. Igualmente conteste con la declaración del funcionario Eudis Eduardo Márquez Mendoza, quien fue el otro funcionario que realizó la Inspección Técnica Criminalística, del sitio donde ocurrieron los hechos. Asimismo esta declaración coincide con dicha Inspección Técnica Criminalística.
Todo lo anterior hace plena prueba de que ciertamente los hechos ocurrieron en una vía pública. Se une al resto de las pruebas a los fines de su valoración en conjunto.
MÁRQUEZ MENDOZA EUDIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-18.562.064, profesión u oficio: Funcionario del CICPC, Sub Delegación Puerto Cabello, con 2 años de experiencla, a quien se le tomó el juramento de ley de conformidad con ¡o pautado en el artículo 339 del COPP, Asimismo se fe puso a la vista el acta policial, quien manifestó que ratifica el contenido y firma de la misma y expuso:
“Eso fue un procedimiento de la policía nos encontrábamos de guardia el funcionario Jesús y yo; nos dirigimos al sitio del suceso a realizar la inspección era un sitio abierto tenía acceso al público y adyacente viviendas unifamillares. Es todo".
(…omissis…)
VALORACIÓN DADA A LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO
El funcionario índico que ese fue un procedimiento de la policía, que se encontraba de guardia conjuntamente con el funcionario Jesús Priori, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Cabello, y se dirigieron al sitio de los hechos a los fines de realizar la inspección técnica criminalistica.
Manifestó igualmente que era un sitio abierto de acceso al público y había viviendas unifamiiíares cercanas al lugar. Tal declaración es conteste con la declaración rendida por el funcionario Jesús Priori, quien fue el otro técnico que practicó la Inspección Técnica Criminalistica; de igual manera coincidente con la rendida por los funcionarios actuantes en el procedimiento Joel Enrique Montero Valle, Johan Ramón Winklar López, Rafael Enrique Ochoa y Jorge Celestino López Montezuma. Asimismo la declaración del funcionario es conteste con la Inspección Técnica Criminalística, practicada al sitio donde ocurrieron los hechos. Igualmente todo lo anterior hace plena prueba de que ciertamente los hechos ocurrieron en una vía pública, Se une al resto de las pruebas a los fines de su valoración en conjunto.
LÓPEZ MONTEZUMA JORGE CELESTINO, titular de la cédula de identidad N° V-12,423.137, de profesión u oficio funcionario policlal, adscrito a la Brigada Motorizada de la Zona Costera de Puerto Cabello; con 20 años de servicios, a quien se le tomó el juramento de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 339 de la norma penal adjetiva, asimismo ratificó el contenido del acta policial suscrita por el mismo y manifestó que reconocía su firma al pie de la misma y expuso:
"En fecha 13 de mayo del año 2011 encontrándome de servicio en la unidad moto, al mando del sargento segundo Rafael Ochoa, nos encontrábamos realizando punto de control, específicamente en el sector La Cruz de la Urbanización Santa Cruz, avistamos un vehículo Aveo de color azul, donde le dimos la voz de alto, se encontraban a bordo tres ciudadanos el ciudadano conductor y dos tripulante en la parte trasera, bajamos a los sujetos del vehículo para la revisión corporal no encontrándole en sus partes del pantalón ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente el funcionario Jhon Winclar ve en la parte trasera del vehículo que se encontraba un bolso tipo morral de color negro que tenía en su interior ropa y una bolsa transparente el cual tenla en su interior 340 envoltorios de aluminio, el cual en su interior tenía una sustancla que por sus características y olor era crack, una vez que teníamos ese resultado se les pregunto que de quien era el bolso y los mismos se negaron y le pedimos al chofer del vehículo que nos sirviera de testigo, una vez fueron llevados al Comando para las respectivas diligenclas, informándole a la Fiscalía del procedimiento, es todo".
(…omissis…)

VALORACIÓN DADA A LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO
La declaración del funcionario coincide completamente con la declaración rendida por los demás funcionarios actuantes Joel Enrique Montero Valle, Johan Ramón Winklar López y Rafael Enrique Ochoa.
El testimonio del funcionario, de igual manera se refiere a la actuación policlal desplegada en el procedimiento efectuado; manifiesto el modo, tiempo y lugar de los hechos. Índica claramente que se encontraban en un punto de control en La Cruz de la Urbanización Santa Cruz, cuando observan al vehículo donde se desplazaban tres personas de sexo masculino, el chofer y dos personas sentadas en la parte trasera, lo que les llamó la atención, por lo que ordenan estacionar el vehículo, le hace la revisión a los ciudadanos a quienes no les fue incautado ningún elemento de interés criminalistico, cuando el funcionario Jhon Winklar observó un bolso que se encontraba en la parte trasera del vehículo y al hacer la revisión respectiva, evidencla una bolsa de color transparente que contenía 340 envoltorios que contenía una sustancla que por sus características se trataba de la droga denominada crack; indicó igualmente que le solicitaron al chofer del vehículo que les sirviera de testigo. A pregunta del Ministerio Público, respondió que el chofer del vehículo les indicó que el bolso pertenecía a uno de los dos ciudadanos quienes le solicitaron una carrera.
De igual manera es conteste con la declaración de la experto Francismar Hernández, quien practicó la experticia química a la sustancia incautada y con la declaración de los funcionarios Jesús Priori Ruiz, adscritos al CICPC Sub Delegación Puerto Cabello, quienes realizaron la inspección técnica criminalísticas al sitio donde ocurrieron los hechos; en virtud de lo cual se le da valor probatorio. Se une al resto de las pruebas para su valoración en conjunto.
Asimismo se dejó constancia que en virtud de las resultas consignadas negativa de la citación hecha al presunto testigo de! procedimiento ciudadano DLARNEL ALBERTO REYES ROMERO, por parte de Alguacilazgo de esta Sede Judiclal Penal, de cuyas resultas el Ministerio Público tuvo conocimientos, este Tribunal ordenó mandato de conducción por la fuerza pública del referido testigo, obteniendo las resultas en la Sala de Audiencias, en presencia de las partes, el día y hora fijados para hacer efectivo el mencionado mandato de conducción, con la comparecencia del funcionario Sargento Mayor de Segunda Eduardo Mora Marchan, quien en cumplimiento al mandato de conducción ordenado por este Tribunal del testigo DLARNEL ALBERTO REYES ROMERO, conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente:
"Me traslade a la dirección indicada en la boleta de citación del testito DLARNEL REYES, y al llegar a la misma me pude constatar que dicha dirección estaba incompleta toda vez que indicaba manzana D y en el sector de los Lanceros, ésta se divide en números, vale decir, manzana D1 ó Manzana D2, entre otras y esta manzana comprendía 4 calles e infinidad de veredas y al indagar entre las personas del sector, éstas manifestaron que allí se conocían era por seudónimo, por lo que fue imposible hacer efectiva la localización del mencionado testigo. Es todo".
El Tribunal oída como fue la manifestación del funcionario antes mencionado y en virtud que fueron agotados todos los recursos de ley para hacer comparecer al testigo ciudadano DLARNEL ALBERTO REYES ROMERO, así como el mandato de conducción por la fuerza pública, es por lo que este Tribunal procedió a prescindir del testimonio del mismo con fundamento a lo pautado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concedida la palabra nuevamente a los acusados HUGOMARX LENÍN ASTUDILLO SILVA y ERNESTO LUIS JIMÉNEZ ASTUDILLO, plenamente identificados en autos, a quien previamente la Jueza los impuso del Precepto Constitucional, consagrado en e! artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones generales de Ley, del objeto de la presente audiencia, manifestando el acusado HUGOMARX LENIN ASTUDILLO SILVA, en dos oportunidades su deseo de declarar, quien se identificó de la siguiente manera: HUGOMARX LENIN ASTUDILLO SILVA, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha 18/01/85, de 25 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: mensajero, hijo María Silva y Hugo Rafael Astudillo, titular de la cédula de identidad N° V-18,108.081, residenciado en Colinas de Santa Cruz, sector 2, calle 2, casa N° 2, Puerto Cabello Estado Carabobo, y en esas dos oportunidades expuso: "Bueno doctora no tengo nada que decir, soy inocente por lo que se me acusa. Es todo,”
En esas dos oportunidades, ni la Fiscal del Ministerio Público, ni la Defensa Pública, ni el Tribunal ejercieron el derecho de realizar preguntas al acusado.
Por su parte el acusado ERNESTO LUIS JIMÉNEZ ASTUDILLO, manifestó al Tribunal en todo momento que no deseaba declarar y se acogió al Precepto Constitucional.
VALORACIÓN DADA A LAS DECLARACIONES DEL ACUSADO HUGOMARX LENIN ASTUDILLO SILVA
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Dentro de la actividad probatoria del-proceso penal, el acusado de autos, amparado en el principio constitucional de Presunción de Inocencia, debe ser tratado como tal; y por ende, nada debe probar; será quien lo investiga y acusa a quien corresponde destruir ese estado de inocencia, probando su culpabilidad, Así las cosas, una vez que llega una causa a! estado de Juicio Oral y Público, le cual implica necesariamente, un largo recorrido de la actuación a través del sistema judicial; y como en el caso que nos ocupa, durante el cual los acusados son mantenidos privados de su libertad; debe el juez ser doblemente acucioso, en el sentido de saber escuchar y apreciar lo alegado y finalmente probado durante el debate; debiendo tomar en cuenta necesariamente la declaración que rinden los acusados revestidos en todo momento de esa capa garantista llamada "Presunción de Inocencia", que sólo podrá ser desvirtuada con elementos probatorios; y no se limita a ello; sino que esos elementos, deben llevar al convencimiento de! juez de que se relacionan con la conducta del acusado (s) para lograr la comisión de un delito. En todo caso, es necesario que del resultado del debate se compruebe la participación de quienes son acusados en los hechos, con la comisión del ese delito; es decir que sin la participación de los acusados hubiere sido imposible que el delito se consumara; para lo cual se requiere lo que en doctrina se conoce como nexo causal.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Agotados como fueron los órganos de prueba relativos a expertos, funcionarios y testigos, inmediatamente se procedió a incorporar por su lectura y exhibición, conforme lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasó a la recepción de Pruebas Documentales, en el entendido que sólo podrán ser valoradas aquellas pruebas que fueran debidamente ratificadas con el testimonio del suscribiente en el Debate Oral y Público, siendo tales, las siguientes:
1. Acta Policial, de fecha 13/05/2011, suscrita por los funcionarios S/2 RAFAEL OCHOA, PLACA 3342, C/1 JORGE LOPEZ; PLACA 2553, C/2 JHOAN WINKLAR PLACA 4056 y S/2 JOEL MONTERO, adscritos a la Estación Policial Bartolomé Salóm, Puerto Cabello, inserta al folio 5 y vuelto, de la Primera (1) Pieza de las actuaciones que conforman el presente asunto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se llevó a cabo el procedimiento, la aprehensión de los acusados Hogomarx Lenin Astudillo Silva y Ernesto Luís Jiménez Astudillo y la incautación de la sustancia ilícita, a la cual se le da valor probatorio, por cuanto ésta acta policial coincide con las declaraciones de los mencionados funcionarios actuantes.
2. Registro de Cadena y custodia de evidencia física, de fecha 13/05/2011, suscrita por los funcionarios JHOAN WINKLAR y JOSÉ DELGADO, adscritos a la Comandancia de la Policía de Puerto Cabello y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaíistícas, Sub-Delegación Puerto Cabello, respectivamente, inserto al folio 8 y vuelto, de la Primera (1) Pieza de las actuaciones que conforman el presente asunto, donde se deja constancia de la incautación de un bolso de color negro, contentivo de varias prendas de vestir, donde fue colectada una bolsa de material sintético transparente con 340 envoltorios elaborados en papel de aluminio que contenía en su interior la sustancia ilícita objeto del debate oral y público, evidencia a la cual se le resguardó su debida cadena de custodia. Esta prueba es conteste con el acta policial de fecha 13/05/2011 suscrita por los funcionarios S/2 RAFAEL OCHOA, PLACA 3342, C/1 JORGE LÓPEZ, PLACA 2553, C/2 JHOAN WINKLAR PLACA 4056 y S/2 JOEL MONTERO, adscritos a la Estación Policial Bartolomé Salóm, Puerto Cabello; asimismo coincide con la deposición de los referidos funcionarios actuantes. Se le da valor probatorio. 3. Registro de Cadena y Custodia de Evidencla Física, de fecha 13/05/2011, suscrita por los funcionarios JHOAN WINKLAR y JOSÉ DELGADO, adscritos a la Comandancia de la Policía de Puerto Cabello y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, respectivamente, inserto al folio 9 y vuelto, de la Primera (1) Pieza de las actuaciones que conforman el presente asunto, donde se deja constancia de la incautación de una bolsa de materla! sintético transparente contentiva en su interior de 340 envoltorios elaborados en papel de aluminio que a su vez contenía en su interior una sustancia sólida que al realizarle la prueba de certeza, vale decir, la experticia química, arrojó como resultado positivo para cocaína tipo crack, la cual fue resguardada con la cadena de custodia de ley. Esta prueba coincide con la experticia química; así como con la declaración de la experto que practicó dicha experticia, experto profesional I Francismar Hernández, adscrita al laboratorio de toxicología del CICPC, Valencia, Estado Carabobo. De igual manera coincide con el acta policial de fecha 13/05/2011, suscrita por los funcionarios S/2 RAFAEL OCHOA, PLACA 3342, C/1 JORGE LÓPEZ, PLACA 2553, C/2 JHOAN WINKLAR PLACA 4058 y S/2 JOEL MONTERO, adscritos a la Estación Policial Bartolomé Salóm, Puerto Cabello y con la deposición de los nombrados funcionarios actuantes. Se le da valor probatorio.
4, Acta de inspección Técnica Criminalista del sitio del suceso, de fecha 14-05-2011, suscrita los funcionarios MÁRQUEZ EUDIS y JESÚS PRIOR!, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Valencla, Estado Carabobo, inserta al folio 46 y vuelto, de la Primera (1) Pieza de las actuaciones que conforman el presente asunto, mediante la cual dejan constancia en la Urbanización Santa Cruz» Sector La Cruz, Avenida Principal, vía pública, Puerto Cabello, Estado Carabobo, en el sitio donde ocurrieron los hechos, lo cual concuerda con el sitio del suceso señalado por los funcionarios en el acta policial y en las declaraciones de los mismos en sala, donde dejan constancia del procedimiento efectuado; asimismo ésta prueba documental , es conteste con la declaración de los funcionarios que la practicaron Jesús Priori y Eudis Márquez; a la misma se le da valor probatorio.
5. Experticia Química N° 1191, de fecha 17-05-2011, suscrita por Bioanaiista Toxicólogo Experto Profesional I, FRANCISMAR HERNÁNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Valencia estado Carabobo, inserta al folio 47 y vuelto, de la Primera Pieza de las actuaciones que conforman el presente asunto, en la cual se deja constancia de la sustancia incautada, 1) Sustancia granular de color blanco de cocaína tipo crack, e! cual resulto tener un peso neto de setenta y dos gramos con cuarenta miligramos (72.40 g); de igualmente se deja constancia del barrido al bolso tipo morral de color negro con las características señaladas en la misma, el cual arrojó alcaloides positivos: y barrido a las siguientes prendas de vestir; chemis de color amarillo con rallas negras, short confeccionado en tela de malla de color azul y blanco; y una ropa interior masculina de color blanco, el cual resultó alcaloides negativos. A través de esta prueba documental, la experto a través de sus conocimientos, ilustra al Tribunal, sobre el tipo, peso y cantidad de las sustancias incautadas, así como del barrido realizado tanto a! bolso que contenía la sustancia ilícita y las prendas de vestir, por lo tanto, se le da valor probatorio.
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Capítulo II
De los hechos que estimó acreditados el Tribunal

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“…Así tenemos que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; requiere precisamente que ilícitamente entre otros se oculte sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o sus materias primas, que exceda de los límites máximos, previstos para el delito de posesión ilícita. Pues en el presente caso no quedó fehacientemente demostrado durante el Juicio Oral y Público que los acusados HUGOMARX LENIN ASTUDILLO SILVA y ERNESTO LUIS JIMÉNEZ ASTUDILLO, eran los propietarios del bolso tipo morral de color negro que se encontraba en el asiento de atrás del vehículo que tripulaban a! momento que funcionarios de la Policía de Carabobo, constituidos en un punto de control, le ordenaran al chofer del vehículo que se estacionara, y quienes al realizar la revisión corporal a los tres ciudadanos, no incautaron ninguna evidencia de interés criminalistico, sin embargo al realizarle la revisión al mencionado bolso, observan que el mismo contenía en su interior prendas de vestir y una bolsa de material sintético transparente que a su vez contenía 340 envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos en su interior de una sustancia que por sus características presumieron que se trataba de la droga denominada cocaína, la cual al practicarle la experticia química arrojó como resultado, que se trataba de la sustancia denominada cocaína tipo crack, con peso neto de 72,40 gramos; todo lo cual quedó plenamente determinado con el Dictamen Pericial o Experticia Química practicada a la misma.

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Recibidos en la audiencia de juicio oral y público, como fueran los órganos de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 336 de la Ley Adjetiva Pena!, es menester, proceder al análisis del acervo probatorio evacuado, conforme a lo establecido en el mencionado Artículo 22 de la referida Ley, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo tanto, quedaron demostrados ante este Tribunal Unipersonal, los siguientes hechos:
1.- Quedó demostrado, que en fecha 13 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, funcionarios policiales de la brigada motorizada, adscritos a la Policía de Carabobo, Comisaría de Puerto Cabello, realizando punto de control en plena vía pública de la Cruz, avenida principal de la Urbanización Santa Cruz, de Puerto Cabello, aprehendieron a los ciudadanos HUGOMARX LENIN ASTUDILLO SILVA y ERNESTO LUIS JIMÉNEZ ASTUDILLO, a la referida convicción se llega, adminiculando, las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento JOEL ENRIQUE MONTERO VALLE, cuando en su deposición, refiere que "El día 13 de mayo del año pasado, me encontraba en labores de servicio, en la Urbanización de Santa Cruz de esta localidad, donde se colocó un punto de control en la Avenida Principal de Santa Cruz, para verificar los vehículos que circulaban, por ser la vía de transeúnte, y en ese momento cuando logramos avistar un vehículo marca chevrolet, modelo Aveo, placas KBF48G, el vehículo tenía una calcomanía de taxi la cual llamó la atención, el cual era abordado por tres ciudadanos, un chofer, y dos en la parte trasera, por lo que llamó la atención y le dimos la voz de alto y al detenerse le indicamos a los ciudadanos que se pararan a la derecha porque serian objeto de una revisión corporal, una vez estacionado el vehículo el chofer manifestó que estaba realizando una carrera al Terminal de Puerto Cabello, el funcionario Jhon Winklar, observó al momento en que los ciudadanos que estaban sentados en la parte trasera de! referido vehículo dejaron en el asiento trasero un bolso tipo morral de color negro, al ser colectado, los funcionarios logran incautar dentro del mismo, varias prendas de vestir y una bolsa de material sintético contentivo de 340 envoltorios, confeccionados en papel aluminio contentivo en su interior, sustancia sólida que se presume por su olor y característica sea droga de la denominada cocaína, una vez estacionado el vehículo el chofer manifestó que estaba realizando una carrera al Terminal de Puerto Cabello, se le solicitó al chofer del taxi, que sirviera como testigo, ya que los mismos ciudadanos manifestaron que él le estaba realizando la carrera, y fueron trasladados hasta el comando policlal, es todo': A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó, ¿indique al Tribual la fecha, lugar y hora en que ocurrieron los hechos? R: En fecha 13 de mayo del año pasado, aproximadamente a las 06:00 de la tarde en la Urbanización Santa Cruz de Puerto Cabello. ¿Cuantos funcionarios actuaron en ese procedimiento? R: Los funcionarios Rafael Ochoa, Joel Montero. Jhon Winklar, y mi persona. ¿Como se originó este procedimiento? R: Porque observaron que venla un vehículo taxi, con tres sujetos montado, dos atrás y nos llamó la atención y se le solicitó que se estacionara a la derecha por las dos personas que venían atrás, ¿Es común ese tipo de revisión en ese punto de control? R: Es normal porque es el día a día, no nada más en ese sector sino en todo Puerto Cabello, ¿ Una vez estacionado el vehículo se les practicó inspección corporal a los tripulantes? R: Si, pero no se le incautó nada de interés criminalistico. ¿Observó en la parte de atrás del vehículo un bolso? R; Si allí estaba en la parte de atrás estaba el bolso. ¿Quien colecta elbolso? R: El cabo segundo Jhon Winklar, actualmente con el cargo de oficial agregado. ¿Observó usted la revisión al interior del bolso? R; Estábamos todos presentes. ¿Puede describirle al Tribunal i a colección de la evidencia? R: Una bolsa transparente contentiva adentro como de 300 envoltorios pequeños aproximadamente, envueltos en papel de aluminio. ¿ Que le hizo presumir que el bolso tipo morral te pertenecía a tos tripulantes? R: El mismo chofer del vehículo manifestó que ese bolso era de los ciudadanos, a los que les estaba realizando la carrera. ¿ Que manifestaron tos ciudadanos aprehendidos en esa oportunidad? R: Ellos no manifestaron nada, no recuerdo. ¿Porque resultan aprehendidos los dos ciudadanos? R: Por lo que se incautó en el bolso, ya que el chofer del taxi manifestó que uno de tos ciudadanos era quien traía el bolso. ¿Le pidieron la colaboración al chofer que sirviera como testigo del procedimiento y se te tomó acta de entrevista? R. Si al llegar ai comando. A preguntas formuladas por la Defensa respondió, ¿Cuanto tiempo llevaban ustedes realizando ese tipo de operativo? R; Esto siempre se hace en diferentes sitios de la ciudad. ¿Había alguna alcabala? R; No es fijo, nos ponemos en cualquier lugar. No es específico es relativamente ei tiempo puede ser 40 minutos ó 30 minutos, no ponemos carpa como la guardia. ¿Usted recuerda si para ese momento se encontraban otras personas además de la que usted menciona en el vehículo, transeúntes? R: No recuerdo por estar enfocado en el procedimiento. ¿No solicitaron la colaboración de otros ciudadanos transeúntes? R: No habían por eso solicitamos la colaboración del chofer del taxi. ¿Ustedes pararon otros vehículos? R: No recuerdo, creo que no. ¿Había bastante tránsito ese día? R: Si esa vía es transitable por no ser calle ciega. ¿Hora de los hechos aproximadamente? R: Las 6:00 horas de la tarde.
A preguntas formuladas por el Tribunal,
Contestó. ¿Usted manifestó que el chofer les indicó que el bolso era de uno de los dos ciudadanos, les pudo indicar el chofer de quien de los dos ciudadanos era el bolso? R: Creo que el chofer manifestó que era del que cargaba el suéter de rayas. ¿ Quien de los dos acusados presentes en sala cargaba el suéter de rayas? R; (Se dejó constancia que señaló al acusado Hugomarx Astudilio, el que era de tez morena. ¿Recuerda si los ciudadanos cargaban otro bolso? R: No recuerdo, no recuerdo que cargaran otro bolso. Con la declaración del funcionario JOHAN RAMÓN WINKLAR LÓPEZ, quien refiere lo siguiente: "Los hechos del día 13/06/2011. eso fue a las 06:00 de la noche realizábamos punto de control en la Urbanización Santa Cruz de Puerto Cabello, cuando logramos avistar un vehículo marca chevrolet, modelo Aveo Placas KBF48G, el cual era abordado por tres ciudadanos, un chofer y dos en la parte trasera, por lo que llamó a la atención y le dimos la voz de alto y al detenerse le indicamos a los ciudadanos que serlan objeto de una revisión corporal, basados en el artículo 205 y 207 del COPP, al momento en que tos ciudadanos que estaban sentados en la parte trasera del referido vehículo dejaron en el asiento trasero un bolso tipo morral de color negro, al ser colectado, tos funcionarios logran incautar dentro del mismo, vahas prendar de vestir y una bolsa de material sintético contentivo de 340 envoltorios, confeccionados en papel aluminio contentivo en su interior, sustancia sólida se presume sea por su olor y característico droga de la denominada cocaína, por tal motivo de la revisión corporal a los tres ciudadano, no te logran incautar ninguna evidencia de interés criminaíístíco, la incautación la hice en presencia de los ciudadanos y mi compañero por lo que procedimos a trasladarlos al comando conjuntamente con el ciudadano chofer quien sirvió como testigo y la presunta droga incautada y se procedió a participarle al Ministerio Público. Es todo" A preguntas realizada por la Vindicta Pública contestó, ¿Indique lugar y hora aproximada? R: El 13 de mayo de 2011, específicamente en La Cruz de la Urbanización Santa Cruz. ¿Cuántos funcionarios participaron? R; Con mi persona éramos 4 funcionarios a bordo de dos motos. ¿Es común el tipo de actividad de punto de control? R: Nosotros nos ubicamos en diferentes sitios y sectores cada medla hora. ¿Qué hacen allí? R: Verificar ciudadanos a través de siipol de transeúntes vehículos motos y vehículos particulares. ¿En este caso en particular porque decide darle la voz de alto al vehículo? R: Porque avistamos a dos Ciudadanos en la parte trasera del vehículo y uno manejando. ¿Recuerda las características del vehículo? R: Un Aveo de color azul ¿Cuál de los ciudadanos realizó la inspección corporal? R: Mí persona, ¿Realizó algún hallazgo de evidenclas de interés criminalisticos en la revisión corporal de los ciudadanos? R; No pero en el vehículo si en la parte trasera en un bolso contentivo de una bolsa de materlal sintético contentivo de 340 envoltorios. ¿Qué le hizo presumir que el bolso pertenecía a dichos ciudadanos? R: El chofer índico que el bolso pertenecía a uno de los ciudadanos. ¿Le indicó el chofer, cuál de los dos ciudadanos llevaba el bolso negro? R: Si. ¿El ciudadano se encuentra presente en sala? R: El banquito (señalando al acusado ERNESTO LUIS JIMÉNEZ ASTUDILLO) ¿Indica que el señalamiento lo hizo el chofer del Taxi? R: Si. ¿Porque se presume que se estaba realizando una carrera de taxi? R: Porque el vehículo tenía una calcomanía de taxi. ¿Le indicó el chofer si estaba realizando una carrera de taxi? R: Si el chofer nos indicó que le estaba realizando una carrera a los ciudadanos. ¿ Quién colecta el bolso que estaba en la parte trasera del vehículo? R: Mi persona. ¿Le realizó una I revisión al interior del bolso? R; Si en presencia de ellos se realizó la revisión, ¿Es decir sacó el bolso y lo revisó delante de las partes presente? R: Si. ¿Que habla dentro del bolso? R: Había prendas íntimas. ¿Que había de interés criminaiistico? R: Un bolso vahas prendar de vestir y una bolsa de materlal sintético contentivo de 340 envoltorios, confeccionados en papel aluminio contentivo en su interior, de una sustancia sólida se presume sea por su olor y característica droga de la denominada cocaína tipo crack, ¿Aparte de estas personas que usted señaló había otras personas? R: No, vehículos que pasaban. ¿Cuántas personas resultan detenidas? R: Dos ciudadanos. ¿Qué sucedió con el chofer del taxi? R; Le solicitamos que fuera testigo del procedimiento, y le pedimos la colaboración hasta el comando. ¿Es decir que trasladaron a los dos ciudadanos y al chofer? R: Si. ¿Le fue tomada acta de entrevista al chofer del taxi? R: Si. A preguntas formuladas por la Defensa respondió, ¿Cuánto tiempo tenían ustedes recorriendo el sector? R: En horas de la mañana por varios sectores de Santa Cruz, no teníamos sitio fijo. ¿Es decir al momento de realizar el procedimiento estaban estacionado allí? R: Si como punto de control. ¿Cuánto tiempo duraron allí como punto de control? R: Medla hora aproximadamente. ¿Había otras personas al momento del procedimiento? R: No había otras personas. ¿Recuerda si había otros vehículos al momento de realizar el procedimiento? R: Si. A preguntas realizada por el Tribunal contestó, ¿Al momento que el chofer le indicó que el bolso era del ciudadano, que le manifestó el ciudadano? R: El chofer indicó que estas personas le habían solicitado una carrera. ¿ Qué indicó la persona a la cual señaló el chofer que le pertenecía el bolso? R: Se quedo callado. ¿Qué le indicó el chofer? R; Que le estaba realizando una carrera. Con la declaración del funcionario RAFAEL ENRIQUE OCHOA, quien narró lo siguiente: "El 13 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, nos encontrábamos en el sector La Cruz, fue cuando estando ahí visualizamos un Aveo color azul, lo que nos llamó la atención fue cuando mandamos a detener el vehículo y se revisó el vehículo y la revisión corporal arrojando como resultado no encontrar nada a los ciudadanos y en el vehículo se encontró un bolso negro y el conductor del vehículo dijo que era de uno de los muchachos que le estaba haciendo la carrera procedimos a revisar el bolsos y se incautó una bolsa de color transparente contentiva de envoltorios y se trasladaron a los ciudadanos con la evidencla al comando. Es todo". A preguntas hechas por el Ministerio Público,, respondió ¿Cuántos funcionarios constituían la comisión? R: Eran cuatro funcionarios en la comisión conmigo. ¿Cómo se origina ese procedimiento? R: Nos llamó la atención que en ese vehículo se trasladaban tres ciudadanos, dos en la parte trasera y uno adelante que era el conductor. ¿Es común ese tipo de actividad por parte de la comisión? R: Muchas veces se hacen puntos de controles diferentes es cotidlano. ¿Con que fin se instalan? R: Con el fin de minimizar el robo de vehículo, robo de taxistas, tráfico de estupefacientes. ¿Aproximadamente cuanto tiempo duran esos puntos de control? R: Entre 30 a 45 minutos ¿En el transcurso de ese tiempo que se hace? R: Se paran motos, se revisan en el sistema Siipol. Se detienen vehículos. ¿Fueron revisados los tres ciudadanos? R: Si ¿Específicamente que funcionario colecta el bolso? R: El funcionario Jhon Winclar quien es quien revisa el vehículo y revisa la parte trasera. ¿Observa usted la revisión de ese bolso? R: Si porque soy el jefe de comisión, ¿La revisión se hace en presencla de los que están ahi? R: Si. ¿Específicamente que evidencla había? R: La bolsa de color transparente con 340 envoltorios de papel aluminio contentiva de una sustancla de color marrón presunta cocaína. ¿Qué les hizo presumir que ese bolso pertenecía a los ciudadanos que estaban atrás? R: El conductor del vehículo señaló a uno de los ciudadanos que lo habla abordado para hacerle la carrera como dueño del bolso. ¿Se encuentra en sala? R: Si (se dejó constancla que señaló al acusado Ernesto Jiménez) ¿Recuerda las características del vehículo? R: Un Aveo color azul es lo único que recuerdo. ¿Estaba identificado por una línea de taxi? R: Solamente tenía una etiqueta que señalaba que era un taxi. ¿Quiénes iban en el vehículo? R; Dos personas que iban en la parte de atrás y el conductor del vehículo todo esto fue informado al Fiscal. ¿Accedió el taxista voluntarlamente a prestar colaboración como testigo? R: Si. ¿Le fue tomada acta de entrevista? R: Si. ¿Además de los funcionarios que estaban y los tres ciudadanos había otras personas? R: Siempre hay en los alrededores pero la revisión fue rápida y se tomó la decisión de llevarlos al comando. En el momento no había otra persona que observara el procedimiento. A preguntas realizada por la defensa contestó, ¿Al momento del procedimiento no se te solicitó la colaboración a persona alguna para que fuera testigo del procedimiento? R: Muchos pasan en vehículos o motos y no se pueden detener, y otros por temor no querían, y como teníamos al conductor del vehículo y por la rapidez del procedimiento procedimos a trasladarlos al comando, ¿Acostumbran a llevar a cabo ese tipo de procedimiento en los puntos de control? R: Si, yo era jefe de ese entonces y mi función era cumplir con las directrices y montar puntos de controles en sitios estratégicos para evitar robos de motos y controlar la delincuencla. ¿Para el momento del procedimiento estaban identificados y uniformados? R: Si tanto nosotros como las unidades que teníamos. ¿En algún momento colocan algún objeto que indique que hay un punto de control? R: Ponemos las motos en un lugar visible para que tas personas observen que estamos ahí. ¿Cuándo pasa el vehículo ya estaban ustedes ahí con tas unidades? R: Si ya estábamos ahí. ¿Nunca hubo persecución? R: No. A preguntas formuladas por eí Tribunal respondió ¿En el momento que realizaron la incautación, que manifestaron los ciudadanos? R: No recuerdo. Igualmente con la declaración del funcionario LÓPEZ MONTEZUMA JORGE CELESTINO, quien señaló: "En fecha 13 de mayo del año 2011 encontrándome de servicio en la unidad moto, al mando del sargento segundo Rafael Ochoa, nos encontrábamos realizando punto de control, específicamente en el sector La Cruz de la Urbanización Santa Cruz, avistamos un vehículo Aveo de color azul, donde le dimos la voz de alto, se encontraban a bordo tres ciudadanos el ciudadano conductor y dos tripulante en la parte trasera, bajamos a los sujetos del vehículo para la revisión corporal no encontrándote en sus partes del pantalón ningún objeto de interés criminalistico. posteriormente el funcionario Jhon Winclar ve en la parte trasera del vehículo que se encontraba un bolso tipo morral de color negro que tenía en su interior ropa y una bolsa transparente el cual tenía en su interior 340 envoltorios de aluminio, el cual en su interior tenía una sustancla que por sus características y olor era crack, una vez que teníamos ese resultado se les pregunto que de quien era el bolso y los mismos se negaron y le pedimos al chofer del vehículo que nos sirviera de testigo, una nombre de la fiscal con que tuvo entrevista y si dejó constancla en acta de dicha novedad? R: Como todo procedimiento es participado al Ministerio Público y se le participó a la Fiscal 25 de los hechos ocurrido y teniendo en cuenta el Fiscal para el momento y él estaba de acuerdo de la decisión en dejar al taxista de testigo para proceder con la investigación y se dejó constancla en actas. ¿Usted dijo que en ese momento iban pasando otros vehículos porque motivo para realizar un procedimiento transparente y conforme a la Ley y no poner como testigo al chofer del vehículo no hizo el llamado a esos ciudadanos y no colocar al chofer del vehículo como testigo en este procedimiento? R: Estábamos concentrado en ese procedimiento pasaban carros no era constante. ¿ Usted dice que el vehículo o presume que habían tres personas dentro del vehículo y por eso le dan la voz de alto, por eso indique si para usted era suficiente darle la voz de alto a ese vehículo por tan sólo haber dos personas y un conductor dentro de ese vehículo? R: Siempre se toma en cuenta cuando van más de dos tripulantes, ya que si va uno solo no es sospechoso. Dichas testimonlales rendidas en sala de audienclas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, concatenadas con la declaración de los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica Criminalística al sitio donde ocurrió la aprehensión de los acusados de autos, PRIOR! RU1Z JESÚS ENRIQUE, quien narró lo siguiente: "Me encontraba en labores de guardla y la policía llevo un procedimiento para realizar las diligenclas y luego me constituí en comisión y me dirigí al sitio a realizar la inspección. Es todo': A preguntas formuladas por la Representación Fiscal contestó ¿indique que tipo de sitio de suceso se trataba? R: Era un sitio abierto ya que estaba expuesto a la intemperie del clima y al libre arbitrio de acceso al público. ¿ Que organismo fueron los funcionarios actuante? R: No recuerdo muy bien creo que era la policía de Carabobo. A preguntas de la Defensa respondió ¿Puede indicar con que otro funcionario realizó la inspección? R: Márquez Eudis. ¿Puede indicar si en la inspección que realizó dejó constancia de alguna evidencla? R: Allí no se colectó ninguna evidencia. Y con la declaración del funcionario MÁRQUEZ MENDOZA EUDIS EDUARDO, que refiere: Eso fue un procedimiento de la policía nos encontrábamos de guardia el funcionario Jesús y yo, nos dirigimos al sitio del suceso a realizar la inspección era un sitio abierto tenía acceso al público y adyacente viviendas unifamillares. Es todo". A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó,. ¿Que tipo de sitio de suceso se trataba? R: La vía topográficamente plana de norte a sur, viviendas unifamiilares de este a oeste! temperatura cálida, iluminación natural abundante, había tendido eléctrico público. ¿Fue colectada alguna evidencia de interés criminalistico? R: No ninguna. A preguntas de la Defensa respondió, ¿A que hora realizó la inspección? R: Fue de día la hora exactamente no me acuerdo. ¿Para el momento que realizó la inspección transitaban personas? R: Si es transitable tanto de vehículo como peatonal.
Las declaraciones adminiculadas entre si, dieron fe cierta e indubitable a este Tribunal de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos HUGOMARX LENIN ASTUDILLO SILVA y ERNESTO LUIS JIMÉNEZ ASTUDILLO, en fecha 13 de mayo de 2011, aproximadamente a las 6:00 de la tarde, en vez fueron llevados al Comando para las respectivas diligenclas, informándole a la Fiscalía del procedimiento, es todo". A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó ¿Explique en principio lugar exacto y fecha en que fue realizado el procedimiento? R; En el sector La Cruz de la Urbanización Santa Cruz, en fecha 13-05-2011. ¿Tiene usted conocimiento a que hora fue realizado ese procedimiento? R: Aproximadamente a las 6 de la tarde. ¿Con que fin realizada la comisión ese punto de control? R: Por instrucciones de mis superiores tenemos que realizar puntos de control en las zonas críticas, y es para bajar el índice delictivo y si es común. ¿ Cuantos funcionarios se encontraban en ese punto de control? R: Cuatro funcionarios, abordo de dos unidades motos a la orden de Rafael Ochoa. ¿Se encontraban uniformados ustedes? R: Si el uniforme de ¡a policía del Estado. ¿Poseían ios vehículos motos identificaciones a la policía? R: Si. ¿Que tiempo aproximado tenía en ese sitio el punto de control? R: Como medla hora. ¿Porque deciden darle la voz de alto al vehículo en cuestión? R: Nos dio sospecha esos tres ciudadanos dentro de ese vehículo. ¿Diga la descripción de ese vehículo? R: Vehículo Aveo color azul. ¿Ese vehículo era particular o de Taxi? R: Un vehículo Taxi pero no recuerdo si era de una línea. ¿Cual de los funcionarios hizo la revisión de los ciudadanos? R: Jhon Winclar. ¿Quien localizó el bolso? R: El mismo funcionario Jhon Winclar. ¿Se le hizo una revisión a ese bolso? R: Si el funcionario lo revisó y consiguió ropas diferentes y la presunta droga. ¿Esa revisión se hizo en presencla de los tres ciudadanos? R: Se le solicitó la colaboración al conductor del vehículo, y se hizo fuera del vehículo y en presencla de todos. ¿Indique al Tribunal la descripción de i a presunta droga? R: Estaba envuelto en una bolsa transparente una cantidad de 340 envoltorios, en su interior una sustancla que se presume a droga tipo crack. ¿Que le hizo presumir a la comisión que ese bolso le pertenecía a esos ciudadanos? R: Dicho por el ciudadano Reyes que era el conductor del vehículo que dos pasajeros que le solicitaron la carrera y que uno de ellos cargaba el morral. ¿Recuerda usted si el conductor del vehículo le indicó cual de los dos era el que cargaba el bolso? R: Si él dijo que era el muchacho de contextura delgada, y que para ese entonces tenía una vestimenta a rayas y pantalón azul. ¿Esa persona que usted indica como persona delgada se encuentra en esta sala? R: Si se encuentra en esta sala y es de nombre Jiménez Luis Ernesto (y señala al acusado que tiene franela verde vale decir el acusado Luís Jiménez). ¿Que manifiestan esos ciudadanos en ese momento? R: Que la droga no era de ellos. ¿Ellos presentaron contradicción? R: No hubo nada de eso, sólo que habían tomado la carrera a la altura de los criollitos hacía el centro. ¿ Cuantos fueron los detenidos en esa oportunidad? R: Sólo dos y el tercero que era el chofer lo tomamos como testigo del procedimiento. ¿Se le tomó entrevista a ese ciudadano? R: Si. ¿Para el momento del procedimiento había otras personas presentes? R: No se encontraban. A preguntas de la Defensa respondió, ¿Para el momento de la detención mis defendidos opusieron resistencla?: R: En ningún momento. ¿Cuántos años de servicio tiene usted? R: 20 años. ¿Porque el ciudadano chofer no estuvo detenido o investigado? R: Porque el chofer sólo estaba haciendo la carrera y eso lo indicaron todos. ¿ Usted le participó al Ministerio Público que se iba a dejar en libertad al conductor del vehículo porque presumían que el bolso era de mis defendidos y de ser positiva la respuesta indique el la Cruz, Avenida Principal, vía pública de la Urbanización Santa Cruz, Puerto Cabello Estado Carabobo.
2.- Quedó acreditada la existencia de sustancias estupefacientes, con la incorporación de la prueba documental, contentiva de Experticia Química, signada con el Nro 1191, de fecha 17 de mayo de 2011, suscrita por la Bionalista Toxicólogo Experto Profesional I, adscrita al Laboratorio de lexicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Valencia, Estado Carabobo, FRANCISMAR HERNÁNDEZ, y ratificada por la misma Bionalista Toxicólogo con su declaración, cuando refiere, que "En la fecha del 17 de mayo de 2011, llega al laboratorio de toxicología un oficio y su cadena de custodia donde se describe la evidencia, una bolsa contentiva de 340 envoltorios y un bolso tipo morral con sistema de seguridad de cierre contentivo de una prenda de vestir chemise, un short y una prende de vestir masculina (interior) de color blanco tai como se describe en el acta, luego se procede a realizar la respectiva prueba tratándose en este caso de los 340 envoltorios en papel de aluminio, tratándose de una sustancia granular de color blanca la cual peso 72,40 gramos, arrojando ser cocaína base crack, en el barrido realizado al bolso dio alcaloide positivo mientras que tas prendas dio alcaloide negativa, luego la evidencia es devuelta al funcionario quedando una muestra en el laboratorio tal como queda demostrado en el acta. Es todo". Descripción de la muestra: Una bolsa confeccionada en material sintético transparente, anudado en su único extremo, contentivo en su interior de 340 envoltorios confeccionados en papel de aluminio. Un bolso tipo morral de color negro confeccionado en material sintético de color negro, con sistema de seguridad de cierre con una inscripción donde se lee: "ADIDAS", contentivo en su interior de una prenda de vestir chemíse de color amarillo con rallas negras; una prenda de vestir short confeccionado en tela de maya de color azul y blanco; y una prenda de vestir masculina interior de color blanco. La referida sustancia estupefaciente fue incautada en el bolso tipo morral de color negro antes mencionado, el cual se encontraba presuntamente en el asiento trasero del vehículo donde se desplazaban los ciudadanos HUGOMARX LENIN ASTUDILLO SILVA y ERNESTO LUIS JIMÉNEZ ASTUDILLO, al momento que funcionarios de la brigada motorizada de la Policía de Carabobo, se encontraban como punto de control en la Cruz, Avenida Principal en la vía pública de la Urbanización Santa Cruz, de Puerto Cabello Estado Carabobo y ordenan estacionar dicho vehículo.
Con relación a la sustancia estupefaciente incautada en el bolso tipo morral de color negro que se encontraba en el asiento trasero del vehículo donde se desplazaban los ciudadanos HUGOMARX LENIN ASTUDILLO SILVA y ERNESTO LUIS JIMÉNEZ ASTUDILLO mencionado anteriormente, no quedó demostrado en el debate oral y público, que el mismo, perteneciera a los acusados, o estuviera en posesión de ellos o le perteneciera a la misma, en virtud de qué, según las declaraciones de Los funcionarios policlales actuantes, todos ellos afirmaron que la droga incautada, se consiguió, en un bolso que se encontraba en el asiento de atrás del vehículo tripulado por tres ciudadanos el chofer y Los acusados HUGOMARX LENIN ASTUDILLO SILVA y ERNESTO LUIS JIMÉNEZ ASTUDILLO, y que el chofer de! vehículo les manifestó que ese bolso era de uno de Los acusados y que él Les estaba prestando un servicio de taxi; asimismo los funcionarios en sus declaraciones fueron contestes aL manifestar que a los tres ciudadanos que abordaban el vehículo, al realizarle revisión corporal, no les fue incautada ninguna evidencia de interés criminalistIco.
Es importante destacar que los funcionarios actuantes en el procedimiento, no solicitaron la colaboración de testigos, a otras personas que fueran ajenas a los hechos, sino que solicitaron al mismo chofer del vehículo donde se desplazaban los acusados de autos, la colaboración para que les sirviera como testigo; aún cuando los hechos ocurrieron en plena vía pública y éstos se encontraban como punto de control, por lo que pudieron haber solicitado la colaboración a otras personas transeúntes, siendo que por máximas de experiencia, cuando se trata de un procedimiento donde se incauta sustancias estupefacientes o psicotrópicas, los funcionarios policiales detienen a todas las personas que se encuentren de una u otra manera vinculada con el sitio donde se hace el hallazgo al momento de la incautación y es el Representante del Ministerio Público o el Juez de Control que decide sin grado de participación o no en los hechos; aunado al hecho cierto de que fue imposible la ubicación del testigo, vale decir, el chofer de! taxi, en virtud que la dirección que te dio el mismo a los funcionarios fue incompleta, tai como se infiere de las resultas de la citación del referido testigo mediante alguacilazgo y con la fuerza pública, en virtud de lo manifestado por el funcionario Sargento Mayor de Segunda Eduardo Mora Marchan, quien en cumplimiento al mandato de conducción ordenado por este Juzgado de! testigo DLARNEL ALBERTO REYES ROMERO, conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: "Me traslade a la dirección indicada en la boleta de citación del testito DLARNEL REYES, y al llegar a la misma me pude constatar que dicha dirección estaba incompleta toda vez que indicaba manzana D y en el sector de Los Lanceros, ésta se divide en números, vale decir, manzana D1 ó Manzana D2, entre otras y esta manzana comprendía 4 calles e infinidad de veredas y al indagar entre las personas del sector, éstas manifestaron que allí se conocían era por seudónimo, por lo que fue imposible hacer efectiva la Localización del mencionado testigo. Es todo!\ De igual manera los funcionarios actuantes quienes manifestaron al Tribunal por su parte Jhon Winklar, tener 12 años de experiencia como funcionario policial, Rafael Enrique Ochoa, manifestó que tenía 23 años como funcionario policial y Jorge López Montezuma, señaló que tenía 20 años de servicio, y a pesar de toda esa trayectoria policial, con toda la experiencia como funcionario, y siendo que se trataba de un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, éstos funcionarios no cuidaron de que el testigo les suministrara sus datos de ubicación completos, número de teléfono, entre otros, para su citación al Debate Oral y Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Tribunal Unipersonal, que está probada la aprehensión de los acusados HUGOMARX LENIN ASTUDILLO SILVA y ERNESTO LUIS JIMÉNEZ 2011, suscrita por la, Bionalista Toxicólogo Experto Profesional I, adscrita aL Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Valencla, Estado Carabobo, FRANCISMAR HERNÁNDEZ, y ratificada por la misma Bionalista Toxicólogo con su declaración, no es menos cierto, que las declaraciones de los funcionarios, (quienes tiene una Parcialidad objetiva por ser agentes de segundad) resultan insuficientes o mejor dicho, no existen elementos probatorios que acrediten la relación causal del hecho con el delito denunciado, a saber, no existen pruebas para determinar que los acusados al momento de su aprehensión estuvieran en posesión de la muestra indicada o que la droga les perteneciera, toda vez que fue imposible hacer comparecer al testigo que pudiera dar fe del procedimiento efectuado.
En virtud de lo anterior, en el ánimo de esta juzgadora, no se produjo la certeza requerida, para producir una sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos HUGOMARX LENIN ASTÜDILLO SILVA y ERNESTO LUIS JIMÉNEZ ASTÜDILLO, por cuanto, no fue probada su participación en el delito pretendido como unos posibles ocultadores de Drogas, en virtud de que no se probó que estuviesen los acusados en posesión, del bolso tipo morral de color negro que contenía la sustancias incautada, no se demostró que los mismos estuvieren practicando dicha actividad ilícita, en razón de que los testigos procedimentales, como fueron los funcionarios policiales, adscritos a la Policía de Carabobo Brigada Motorizada de Puerto Cabello, aún cuando coincidieron en sus dichos, éste no es suficiente, para declarar la culpabilidad de los acusados de autos, en consecuencia, no se probaron las circunstancias relativas a su condición de ocultadores, por ende, el hecho punible acusado, constitutivo del delito de TRAFICO DE SUSTANCLAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, lo que hace innecesario, por inútil el análisis de los elementos de culpabilidad que pudieran emerger en contra de los acusados en el hecho punible atribuido el cual no se dio por acreditado, por lo que es imperativo para este Tribunal dictar un fallo de no culpabilidad a favor de los ciudadanos HUGOMARX LENIN ASTÜDILLO SILVA y ERNESTO LUIS JIMÉNEZ ASTÜDILLO; y así se hace constar.
(…omissis…)
Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza la persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. En tal sentido, el estado de inocencia está impuesto a favor de los acusados, debiendo ser destruido ese estado por ASTUDiLLO, el día 13 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 6:00 p.m. en virtud de procedimiento policial practicado por funcionarios policiales de la brigada motorizada, adscritos a la Policía de Carabobo, realizando punto de control en el Sector La Cruz, Avenida Principal de la Urbanización Santa Cruz de Puerto Cabello, Estado Carabobo: por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCLAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
Ahora bien, los mismos funcionarios policiales aprehensores y comparecientes al debate oral y público, JOEL ENRIQUE MONTERO VALLE, JHON RAMÓN WINKLAR, RAFAEL ENRIQUE OCHOA, y JORGE CELESTINO LÓPEZ MONTEZUMA, al valorar sus declaraciones, se observan seguros, consistentes y contestes en sus dichos. Pues todos éstos funcionarios manifestaron que se encontraban en un punto de control, en la Cruz de la Urbanización Santa Cruz, cuando observan un vehículo tripulado por tres ciudadanos, el chofer, y dos sentados en el asiento de atrás, lo que les llamó la atención, le ordenaron al conductor que se estacionara, le realizan la revisión corporal a los ciudadanos, a quienes no se les incauta ninguna evidencia de interés criminalistico, en el asiento trasero observa el funcionario Jhon Winklar, un bolso negro y al realizarle la revisión observó que contenía prendas de vestir y una bolsa de material sintético transparente que a su vez contenía 340 envoltorios elaborados con papel de aluminio, contentivos de una sustancia que por sus características se trataba de la droga denominada cocaína; asimismo indicaron que el chofer del vehículo le manifestó que les estaba haciendo una carrera de taxi a los acusados y que el bolso pertenecía a uno de éstos. Amen de todo ello, no pasó inadvertida, la circunstancia que fue imposible hacer comparecer al testigo en virtud que los funcionarios policiales no tomaron los datos completos de ubicación de dicho testigo, a los fines que pudiera dar fe del procedimiento efectuado.
Pues a estas declaraciones el Tribunal les dio valor probatorio, en virtud del principio de oficlalidad en que se encuentran investidos los funcionarios policiales.
Por otra parte, es oportuno señalar que en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Pena! del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la sentencia de fecha 28/09/2004, proferida de la referida Sala, con ponencia de la Magistrada Rosa Mármol de León, expresa lo siguiente: ".. el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...".
Ante lo antes narrado, este Tribunal, estima, que sí bien es cierto se acreditaron las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión de los acusados HUGOMARX LENIN ASTUDILLO SILVA y ERNESTO LUIS JIMÉNEZ ASTUDILLO ROSA VIRGINLA GARCÍA ESCALONA y la existencia de la droga o sustancia incautada, con las pruebas que anteriormente se analizaron y apreciaron en su conjunto, así como se encuentra acreditado en autos la existencia de una sustancia ilícita conocida como cocaína tipo crack, según la Experticia Química , signada con el N° 1191, de fecha 17 de mayo de los medios probatorios, debidamente ofrecidos por la Fiscal de! Ministerio Público, quien es la titular de la acción; y admitidos en la fase preliminar, previo control de las partes; sin perjuicio del derecho que tiene el acusado y su defensor a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren esa inocencia. Resulta pues necesaria la existencia de tal actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado o acusada, con lo cual el verdadero significado de la exigencia de una mínima actividad probatoria hay que entenderlo como la necesidad que el juzgador fundamente su sentencia condenatoria en hechos verdaderos y probados.
Esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo, deberá versar tanto sobre la participación de los acusados en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes de! delito por el que se les acusó y se decretó apertura a juicio. Adicionalmente, examinada con criterios de lógica, y máximas de experiencia, la prueba debe tener la capacidad para formar la convicción judicial, debe superar el examen acerca de su eficacia, de su fuerza o valor probatorio y la suficiencia en esa mínima actividad probatoria solo podrá predicarse cuando la prueba practicada haya eliminado cualquier duda razonable acerca de la culpabilidad de los acusados, cosa que en el caso específico no sucedió por las consideraciones explanadas ut supra. Por las razones anteriormente señaladas de manera sucinta concluye este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho, es producir un fallo de No Culpabilidad y por consiguiente, conforme a lo previsto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia es absolutoria; y así se declara.
Capitulo III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 2 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara inculpables y se ABSUELVE a los ciudadanos HUGOMARX LENIN ASTUDILLO SILVA, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 18/01/85, de 25 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: mensajero, hijo María Silva y Hugo Rafael Astudillo, titular de la cédula de identidad N° V~ 18.108.081, domiciliado en Colinas de Santa Cruz, sector 2, calle 2, casa N° 2, Puerto Cabello Estado Carabobo; y ERNESTO LUIS JIMÉNEZ ASTUDILLO, venezolano, natura! de Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 20/10/1984, de 26 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, hijo de Carmen Astudillo y Wilfredo Jiménez, titular de la cédula de identidad Nc V.-17.212.235", domiciliado en Colinas de Santa Cruz, sector 2, calle 2, casa N° 7, Puerto Cabello Estado Carabobo, de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCLAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en e! artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de! Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse comprobado suficientemente su participación criminal en La comisión del hecho atribuido por la Vindicta Pública. SEGUNDO: Se ordenó la inmediata libertad, de los referidos ciudadanos desde la Sala de Audiencias, para lo cual se ordenó librar Boleta de Excarcelación. TERCERO Por cuanto el texto íntegro de la decisión, se publicó fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes. Publíquese; regístrese y déjese copla”

II
RECURSO DE APELACION
DEL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho MARÍA MILAGRO RODRÍGUEZ, en mi condición de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judiclal del Estado Carabobo, interpone RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCLA DEFINITIVA, dictada en fecha en fecha 01 de Julio del 2013, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judiclal Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, publicada en extenso en fecha 01 de Julio del 2013, en los términos que parclalmente se transcriben:

“…El precepto legal que motiva la presente Apelación, corresponde a lo previsto en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "El recurso sólo podrá fundarse en: (...) 2 Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. (…)
La razón que motiva el presente Recurso deviene por considerar esta Representación Fiscal que la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación, en la valoración de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, infringiendo así el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido es necesario precisar que los hechos que fueron objeto del proceso son los siguientes: (…omissis…)
En este orden de ideas, es necesario señalar que la referida decisión cuenta con motivación, sin embargo la misma carece del vicio de contradicción o ilogicidad manifiesta, toda vez que existen declaraciones contestes por parte de los Funcionarios Actuantes y Expertos que depusieron en dicho Debate Oral. Por su parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicla en Sentencla N° 154 de fecha 13 de marzo de 2001 con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, en relación al vicio de ilogicidad estableció: "...Además, el vicio de "falta de motivación absoluta" de una sentencia es contradictorio con el vicio de "ilogicidad", pues en el primero, la motivación simplemente no existe, mientras que en el segundo sí existe, pero carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento.
Asimismo se ha definido en la doctrina por el Autor Carlos E. MORENO, en el texto "El Proceso Penal Venezolano" el vicio de ilogicidad como. “...La falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En otras palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencla es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo"
Ahora bien, en la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio a cargo de la Juez Temporal Abogado Narby Yubisay Patino Parra, en los "Hechos que el Tribunal estima acreditados, Fundamentos de Hecho y de Derecho" en los cuales se establece los hechos considerados como acreditados por el Tribunal y la valoración de los medios probatorios evacuados durante el desarrollo de Debate, al efectuar el análisis individual y en su conjunto de cada uno de estos medios probatorios se establecen una valoración de las testimóniales que resulta ilógico para considerar a los acusados: HUGOMARX LENIN ASTUDILLO SILVA y ERNESTO LUIS JIMÉNEZ ASTUDILLO inculpables por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCLAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, donde figura como víctima el Estado Venezolano. En este sentido se señala en la Sentencla recurrida, entre otras cosas:
En primer término, en lo que se refiere a un capitulo denominado dentro de la sentencia textualmente "DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES" discrimina dicha juzgadora la declaración rendida por cada una de las personas que depusieron en el Debate Oral y Público, la misma deja constancia que le acuerda VALOR PROBATORIO a las declaraciones rendidas por los funcionarios JOEL ENRIQUE MONTERO VALLE, JOHAN RAMÓN WINKLAR LÓPEZ, LÓPEZ MONTEZUMA JORGE CELESTINO y RAFAEL ENRIQUE OCHOA adscritos a la Policía del estado Carabobo, Estación Policlal Bartolomé Salom, así como los expertos FRANCISMAR CAROLINA HERNÁNDEZ GUERRA adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Carabobo y los funcionarios, PRIORI RUIZ JESÚS ENRIQUE, MÁRQUEZ MENDOZA EUDIS EDUARDO adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Puerto Cabello quienes fueron los cuatro primeros funcionario Actuantes los cuales practicaron la aprehensión de los dos acusados e incautaron la Sustancia Ilícita y expertos la primera de los mencionadas que realizo la EXPERTICLA QUÍMICA a la sustancia incautada COCAÍNA TIPO CRACK con un peso neto de SETENTA Y DOS GRAMOS CON CUARENTA MILIGRAMOS (72,40 g), así como EXPERTICA DE BARRIDO realizada al bolso incautado el cual resulto POSITIVO a la presencia de alcaloides dejando de manifiesto que efectivamente dentro de este bolso tipo morral se ocultaba la sustancia Ilícita, de igual forma los funcionarios PRIORI RUIZ JESÚS ENRIQUE, MÁRQUEZ MENDOZA EUDIS EDUARDO quienes practican la inspección Técnica Criminalística del sitio del suceso.
Ahora bien, observa quien aquí recurre, se desprende de las actas que conforman el presente asunto, más específicamente de la fase de Juicio Oral y Público, la declaración CONTESTE y sin contradicción sustancial alguna por parte de los funcionarios que practican la aprehensión de los hoy acusados dejando estos de manifiesto en su Acta Policial y así lo hicieron ver en la deposición dada por estos en sala de audiencias que los mismos constataron al momento de determinar si se encontraban ante la comisión de un delito flagrante que los ciudadanos HUGOMARX LENIN ASTUDILLO SILVA y ERNESTO LUIS JIMÉNEZ ASTUDILLO le piden al ciudadano REYES ROMERO DLARNEL ALBERTO (testigo presencial de la incautación) un servicio (taxi) una carrera DESDE el sector La Esquina Caliente, cerca del estadium Los Criollitos hasta el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Puerto Cabello estado Carabobo, dicho éste avalado por los ciudadanos antes referidos aunado a la verificación previa por parte de los funcionarios que el vehículo en cuestión se encontraba identificado de una línea de taxi y que observan justo encima del asiento donde estos ciudadanos tripulaban (asiento trasero) que estos al descender de la unidad DEJARON EN EL ASIENTO TRASERO un bolso tipo morral de color negro, al respecto es necesario precisar que el Acta Policial que estos funcionarios ratifican en contenido y firma al momento de hacer su declaración indica textualmente: "...cuando se percata el funcionario antes nombrado que los ciudadanos que viajaban en la parte trasera dejaron en el asiento trasero un bolso tipo morral de color negro el cual al ser verificado pudimos constatar..." omissis
(negrillas y resaltado propio).
Por su parte los funcionarios al momento de realizar su declaración explican y queda constancia en Actas levantadas durante la realización del Juicio, de tal situación, el funcionario: JHON RAMÓN WINKLAR LÓPEZ quien manifestó ser quien observa y colecta el bolso tipo morral dentro del cual se encontraba la sustancia ilícita, tal como lo señala el acta policial y lo declaran el resto de los funcionarios actuantes, manifestó: "...le dimos la voz de alto y al detenerse le indicamos a los ciudadanos que serían objeto de una revisión corporal, basados en el artículo 205 y 207 del COPP, al momento en que los ciudadanos que estaban sentados en la parte trasera del referido vehículo dejaron en el asiento trasero un bolso tipo morral de color negro..."omissis (negrillas y resaltado propio).
En absoluta consonancia con lo anterior el funcionario LÓPEZ MONTEZUMA JORGE CELESTINO manifestó en sala; “…El funcionario Jhon Winklar ve en la parte trasera del vehículo que se encontraba un bolso tipo morral de color negro que tenía en su interior ropa y una bolsa transparente el cual tenía en su interior 340 envoltorios de aluminio, el cual en su interior tenía una sustancla que por sus características y olor era crack..."omissis (negrillas y resaltado propio).
En el mismo orden de ideas, el funcionario JOEL ENRIQUE MONTERO VALLE indico textualmente: "..,el funcionarlo Jhon Winklar, observó al momento en que los ciudadanos que estaban sentados en la parte trasera del referido vehículo DEJARON en el asiento trasero un bolso tipo morral de color negro, al ser colectado, los funcionarios logran incautar dentro del mismo, varias prendas de vestir y una bolsa de material sintético contentivo de 340 envoltorios, confeccionados en papel aluminio contentivo en su interior, sustancla sólida que se presume por su olor y característica sea droga de la denominada cocaína..."omissis (negrillas y resaltado propio).
Asimismo el funcionario RAFAEL ENRIQUE OCHOA manifestó: "...en el vehículo se encontró un bolso negro..." omissis (negrillas y resaltado propio).
De igual forma respondió textualmente a preguntas realizadas por la representación Fiscal: ¿Específicamente que funcionario colecta el bolso? R: El funcionario Jhon Winclar quien es quien revisa el vehículo y revisa la parte trasera.
En virtud de todas las declaraciones que anteceden, así como lo plasmado en el Acta Policial suscrita y ratificada en sala por dichos funcionarios queda de manifiesto de forma clara y sin contradicción alguna que efectivamente uno de los funcionarios actuantes se percata que estos ciudadanos, hoy acusados al descender de la unidad DEJARON EN EL ASIENTO TRASERO un bolso tipo morral de color negro, el cual contenía en su interior la sustancia ilícita incautada, razón por la cual considera quien aquí recurre que existe una contradicción e ilogicidad manifiesta con respecto a la motivación dada por la Juez Temporal Abogado Narby Yubisay Patino Parra, al momento de otorgar pleno valor probatorio a tales declaraciones contestes que señalan de forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y por otro lado los considera inculpables del delito por el cual fueron enjuiciados, siendo que en los "Hechos que el Tribunal estima acreditados, Fundamentos de Hecho y de Derecho" y la valoración de los medios probatorios evacuados durante el desarrollo de Debate, al efectuar el análisis de forma individual y en su conjunto de cada uno de estos medios probatorios se establecen una valoración de las testimóniales que resulta a todas luces ilógico para considerar a los acusados: HUGOMARX LENIN ASTUDILLO SILVA y ERNESTO LUIS JIMÉNEZ ASTUDILLO inculpables por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCLAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, donde figura como víctima el Estado Venezolano.
De igual forma se evidencia de la declaración rendida por el ciudadano REYES ROMERO DLARNEL ALBERTO (testigo presencial de la cual consta en las actuaciones a través de Acta de Entrevista tomada en su oportunidad, incorporada al proceso como elemento de convicción y también ofrecida dicha Acta como prueba documental, señala entre otras cosas las siguientes:
"...yo estaba trabajando en mi carro de taxi cuando pasaba por el sector esquina caliente cerca al estadium Los Chollitos, habían dos (02) ciudadanos que me pararon y me pidieron una carrera y uno de ellos cargaba un bolso así como un morral de color negro, quienes al subirse me dicen que los lleve hasta el Terminal, por lo que arranco para el Terminal, cuando me estoy incorporando a la calle principal de santa cruz, para tomar la vía hacla el Terminal, nos pararon unos policías.." (...) "...yo le dije que ese bolso era de uno de los pasajeros que yo traía exactamente del que tiene un pantalón de color azul y una chemisse azul marino con rayas de piel morena clara y delgado . omissis (negrillas y resaltado propio).
Señalamiento éste, que concuerda con la deposición que hicieren los funcionarios actuantes en sala quienes manifestaron claramente que la persona señalada por el taxista era el hoy acusado ERNESTO LUIS JIMÉNEZ ASTUDILLO quien portaba consigo el bolso al momento de subir al vehículo.
Sobre el particular se hace referencia, que el Tribunal en funciones de Juicio numero 2 prescindió de la declaración del testigo toda vez que resulto de imposible ubicación, en virtud que la dirección recabada en su oportunidad carecía de algunas precisiones importantes, al respecto, el funcionario que ejecutó la fuerza pública del ciudadano ya referido, funcionario SM/2 EDUARDO MORA MARCHAN adscrito a la Guardla Nacional Bolivarlana Comando Regional N° 02 Destacamento 25 Primera Compañía, manifestó:
"...me trasladé a la dirección indicada en la boleta de citación del testigo DLARNEL REYES (Urbanización los lanceros, Manzana d casa N° 047 Puerto cabello estado Carabobo) y al llegar a la misma pude constatar que dicha dirección estaba incompleta toda vez que indicaba manzana D y en el sector de los lanceros, esta se divide en números vale decir manzana D1 o manzana D2 entre otras y esta manzana completa comprende 4 calles e infinidad de veredas y al indagar entre las personas del sector estas manifestaron que allí se conocían era por seudónimos por los que fue imposible hacer efectiva la localización del mencionado testigo..." omissis (negrillas y resaltado propio).
En tal sentido, quedó en evidencia que fue imposible ubicación el ciudadano antes referido, es decir no se materlalizó la citación para que el mismo compareciera al Debate Oral y Público a ratificar unos hechos que ocurrieron en el mes de mayo del año 2011, vale decir no compareció el testigo ofrecido por el Ministerio Público ni fueron ofrecidos testigos por parte de la defensa de los acusados.
De igual forma fue ofrecida en el escrito Acusatorio como Prueba Documental el Acta de Entrevista tomada al ciudadano REYES ROMERO DLARNEL ALBERTO (testigo presencial de la incautación) vale decir que dicho medio Probatorio fue debidamente ofrecido y ADMITIDO POR EL JUEZ DE CONTROL en auto de Apertura a Juicio, siendo que en el capítulo denominado "DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES" dentro del texto íntegro de la sentencia absolutoria no hizo la Juzgadora referencla alguna acerca de dicho medio probatorio debidamente admitido, debiendo motivar si se le daba o no Valor Probatorio y su motiva fundamentada en cualquiera de los casos.
En razón de todas las consideraciones que anteceden, esta Representación Fiscal estima que la Sentencia de no culpabilidad dictada por el Tribunal Segundo de Juicio constituido en Unipersonal adolece del vicio de ilogicidad en la Motivación de la misma:
PRIMERO: Incurre en el vicio denunciado el sentenciador al valorar de manera errónea la declaración dada por los funcionarios actuantes, máxime cuando estos dejaron claro la vinculación de estos ciudadanos con respecto al bolso dentro del cual se incautó la sustancia ilícita, aunado al hecho que contaba con una serie de elementos de convicción, así como testimóniales y documentales, donde se deja constancia y queda suficientemente acreditado la incautación de la Sustancia Ilícita y vinculación de esta con los acusados, habiendo incluso Prueba Documental debidamente ofrecida y Admitida la cual no fue valorada ni se dejó constancia si a la misma le concedía o no valor probatorio y las razones o fundamentos para ello.
De igual manera, es necesario precisar que no existen por parte de los funcionarios actuantes y expertos incongruencias o contradicciones, siendo que las diversas declaraciones rendidas son formas individuales y al ser analizadas y valoradas en su conjunto, se desprende que todos los funcionarios fueron CONTESTES en sus dichos, siendo que dichas afirmaciones gozan de fe pública, las cual no fue desvirtuadas en forma alguna en el transcurso del Debate, es decir, no se verifico en el desarrollo del debate oral y público motivo alguno para considerar que los funcionarios aprehensores sembraron la droga que indicaron en el juicio incautar a los acusados, por el contrario, fueron contestes al afirmar que se encontraban en un Puesto de Control de verificación de personas, plenamente identificados como funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial y a bordo de Dos (02) unidades tipo Moto identificadas, específicamente en el Sector Santa Cruz, Urbanización Santa Cruz de esta ciudad cuando logran observar a un vehículo Chevrolet, modelo aveo, color azul, identificado como TAXI, donde tripulaban el chofer y dos (02) ciudadanos masculinos en la parte trasera, lo que llamo la atención de los funcionarios y procedieron a darle la vos de alto a fin de identificarlos, ser verificados por sistema y realizarle revisión corporal, en virtud de ello descendieron del vehículo a fin que se le realizará Inspección Corporal en la cual no fue incautada evidencla alguna entre sus vestimentas, No obstante UNO DE LOS FUNCIONARIOS QUE INTEGRABA LA COMISIÓN SE PERCATA QUE LOS CIUDADANOS QUE VLAJABAN EN LA PARTE TRASERA DEJARON EN EL ASIENTO UN (01) BOLSO TIPO MORRAL DE COLOR NEGRO, que luego de revisado el mismo en presencla de todos, incautan en el interior del mismo, además de prendas de vestir masculinas; Una (01) bolsa en materlal sintético transparente, contentiva en su interior de 340 ENVOLTORIOS confeccionados en papel aluminio, que una vez realizada la experticla química correspondiente resultó ser COCAÍNA TIPO CRACK con un peso neto de SETENTA Y DOS GRAMOS CON CUARENTA MILIGRAMOS (72,40 g), sustancla esta que fue considerada acreditada por el Tribunal pero ilógicamente no considero
acreditado el delito de TRAFICO DE SUSTANCLAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, donde figura como víctima el Estado Venezolano.
Siendo que por la presentación y peso de dicha sustancia evidentemente tenia como fin la comercialización ilícita de la misma, precisando que al no establecerse en el juicio circunstancia alguna para estimar que dichas evidencias fueron sembrada por los funcionarios a los acusados, o que quedare demostrado en forma alguna enemistad manifiesta por parte de los función actuantes con alguno de los acusados, es ¡lógico entonces que el Tribunal haya considerado la culpabilidad de los acusados como autores del delito ya referido, ni haya establecido según su convencimiento de donde salió la sustancla cuya existencla consideró acreditada en los hechos establecidos en la sentencla dictada
Como sustento de lo anterior en Sentencla de fecha 15 de julio de 2005, emanada de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judiclal Penal, con ponencla del Magistrado ATTAWAY MARCANO RUIZ, GP01-R-2005-000163, se dictamino:
"...La Sala para decidir observa:
Que analizada como ha sido intensivamente la recurrida, a la luz de las impugnaciones presentadas por la apelante, se evidencla una falta absoluta de razonamiento lógico en la desestimación del valor acreditativo de los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público... toda vez que el principio y la regla general es que los funcionarios policlales tienen credibilidad en sus actuaciones en esa etapa primigenla del proceso, máxime si su actuación es avalada por el Ministerio Público, siendo la excepción su no credibilidad, pero ésta debe razonarse convincentemente, porque, de otra manera, se incurre en una negación arbitrarla del principio de oficialidad de la actuación policial y de la fiscalía, que conlleva el riesgo de que las actuaciones del juez también pudieran ponerse en duda caprichosamente y sin fundamento por cualquier persona con pensamiento anárquico, pretermitiéndose el escepticismo acerca de las actuaciones institucionales sobre la conflanza, en perjuicio de la seguridad jurídica....tal como lo establece la norma procesal que rige la aprehensión por flagrancla, es decir, el artículo 248 del código adjetivo penal, que considera como delito flagrante, en primer lugar, el que se está cometiendo, autorizando en tales casos, a cualquier particular o autoridad a aprehender al sospechoso y, por supuesto a incautar los objetos materlales del delito, de modo que, siendo el delito imputado la posesión ilegal de droga con fines de tráfico, no podrá exigirse son pena de incurrir en arbitrariedad, la concurrencla de "testigos" como lo ha exigido infundadamente la A quo para poder admitir la credibilidad de los funcionarios y, mucho menos, "testigos instrumentales", entendidos estos como los testigos que intervienen en la elaboración o levantamiento de instrumentos, sin que necesarlamente sean testigos presenclales de los hechos, ya que esta exigencla no tiene fundamento legal alguno..."(Negrillas de quien suscribe)
De igual forma se invoca Sentencla de fecha 13 de julio de 2005, emanada de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judiclal Penal, con ponencla del Magistrado ATTAWAY MARCANO RUIZ, GP01-R-2005-000110, en la cual en una decisión similar se dictamino:
"...Tal inferencla contraría las reglas de la lógica y produce un efecto inaceptable en derecho, cual es una especie semicredibilidad de los testigos o, dicho de otra forma la credibilidad parclal de los mismos, ya que si los testimonios fueron rendidos en un mismo acto y se expusieron hechos en toda su magnitud, no le estaba permitido a la A quo, sin que medlase un razonamiento lógico, la apreclación fraccionada o parclal de las declaraciones a las que se les concedió credibilidad y el rechazo de la parte que no consideró creíble, porque esto daría lugar a admitir que los funcionarios dijeron parclalmente la verdad o expusieron partes de una mentira y, si esto sucedió así, ha podido concluirse que los funcionarios simularon el delito utilizando una droga que estaba en su poder para decir que la misma la portaba el acusado, lo cual podría constituir la comisión de varios delitos por parte de dichos funcionarios, pudiendo citarse la posesión ilegal de drogas, la simulación de hecho punible y la falsa atestación en juicio, circunstancla ésta que ha debido mencionarse en la recurrida, toda vez, que cuando se hace una apreclación sesgada de los testimonios se incurre en ilogicidad, es decir, que si determinado testimonio es verídico y merece la apreclación del juez para acreditar partes de un hecho, no puede ser falso, al mismo tiempo, para desestimar su apreclación respecto a algunas circunstanclas del mismo hecho, especlalmente si la narración fáctica contenida en él es concatenada en todas sus partes.
Por todo ello, esta Sala estima que la recurrida está viclada de ilogicidad y en consecuencla debe ser anulada a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 en concordancla con el artículo 452 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. (Negrillas de quien suscribe)
Finalmente estima esta Representación Fiscal que decisiones como la dictada por el Tribunal Segundo de Juicio genera IMPUNIDAD en delitos tan graves como es el delito de TRAFICO DE SUSTANCLAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que en el presente caso quedaron acreditados los hechos que fueron objeto del juicio, máxime cuando conforme a la cantidad que le fuere incautada a dichos ciudadanos es considerada por la doctrina como TRAFICO EN MAYOR CUANTÍA considerado incluso por nuestro máximo Tribunal delitos de lesa humanidad, en virtud del flagelo que constituye, el sin fin de victimas afectadas por este, la violencia y comisión de otros delitos que esta genera, así como la destrucción y deterioro de un bien invaluable tutelado por el Estado Venezolano tal como lo es la Salud Pública y que habiéndose dictado sentencla de no culpabilidad a los acusados, sobre la base de requisitos no previstos en nuestra legislación, evidentemente atenta con la debida Administración de Justicia. Es así como en Sentencia número 349 de fecha 27 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicla, con ponencla de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó: "...En tal sentido, no puede la Sala -como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no es nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicla en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustanclas estupefacientes.
Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.
Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva -se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo..."
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicla a través de la ponencla de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N° 11-0548, ha dejado sentado criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal, referido a los delitos de TRAFICO de sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos denominado de LESA HUMANIDAD, los cuales no gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a la gravedad de estos delitos y la magnitud del daño causado.
Quedando precisado lo anterior, por las razones de hecho y de derecho anteriormente establecidas considera quien aquí suscribe que la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio a los acusados HUGOMARX LENIN ASTUDILLO SILVA y ERNESTO LUIS JIMÉNEZ ASTUDILLO por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCLAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, donde figura como víctima el Estado Venezolano, es NULA, motivo por el cual se hace necesario la celebración del juicio oral ante un Tribunal distinto al que la pronunció, siendo esta la solución que se pretende
De los medios de prueba ofrezco con fundamento en los artículos 445 ) 447 del Código Orgánico Procesal penal; Actas que recogen el desarrollo de te audiencla Oral y Pública y la Sentencla Absolutorla publicada el 01 de julio de 2013.
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, solicito de esa honorable Corte de Apelación de este Circuito Judiclal Penal, se admita el presente recurso, SEA DECLARADO CON LUGAR, SE DECLARE LA NULIDAD DE LA SENTENCLA DICTADA por el Tribunal Segundo de Juicio, publicada en fecha 01 de julio de 2013 en la cual ABSUELVE a los acusados: HUGOMARX LENIN ASTUDILLO SILVA y ERNESTO LUIS JIMÉNEZ ASTUDILLO por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCLAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articule 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, donde figura como víctima el Estado Venezolano, se ORDENE la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal distinto al que lo pronunció y quede vigente la Medida de Privación Judiclal Preventiva de Libertad que pesaba sobre los acusados a inicio del Juicio Oral y Público.
Es justicla en Valencla a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece.

III
CONTESTACION DEL RECURSO

La profesional del derecho LISBET COROMOTO CARDOZO MUJ1CA, procediendo en la condición de Defensora Pública Primera (Encargada), adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión, Puerto Cabello, actuando en el carácter de defensora de los Ciudadanos HUGOMARX LENIN ASTUDILLO SILVA Y ERNESTO LUIS JIMÉNEZ ASTUDILLO, procede a contestar el recurso en los siguientes términos:

“…Ciudadanos Magistrados, El Tribunal Unipersonal, luego de haber escuchados como fueron los alegatos de las partes, así como cada uno de los testimonios rendidos en sala, y de las pruebas documentales aportadas, pasó a dictar la PARTE DISPOSITIVA de la Sentencia en los siguientes términos: Consideró el Tribunal Unipersonal, PRIMERO; que se probó la aprehensión de los acusados HUGOMARX LENIN ASTUDILLO SILVA y ERNESTO LUIS JIMÉNEZ ASTUDILLO, el día Trece de Mayo del año dos mil once (13-05-2011) a las 6:00 p.m, aproximadamente, por los funcionarios policiales de la brigada motorizada, adscritos a la Policía de Carabobo, realizando punto de control en el Sector La Cruz, Avenida Principal de la Urbanización Santa Cruz de Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCLAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
Consideró igualmente el Tribunal, que los funcionarios policiales aprehensores y comparecientes al debate oral y público, JOEL ENRIQUE MONTERO VALLE, JHON RAMÓN WINKLAR, RAFAEL ENRIQUE OCHOA, y JORGE CELESTINO LOPE/ MONTEZUMA, al valorar el Tribunal Unipersonal, sus declaraciones, se observan seguros, consistentes con sus dichos. Estos funcionarios manifestaron que se encontraban en un punto de control, en la Cruz de la Urbanización Santa Cruz, cuando observan un vehículo tripulado por tres ciudadanos, el chofer, y dos sentados en el asiento de atrás, lo que les llamó la atención, le ordenaron al conductor que se estacionara, le realizan la revisión corporal a los ciudadanos, a quienes no se les incauta ninguna evidencia de interés criminalistico, en el asiento trasero observa el funcionario Jhon Winklar. un bolso negro y al realizarle la revisión observó que contema prendas de vestir y una bolsa de material sintético transparente que a su vez contenía 340 envoltorios elaborados con papel de aluminio, contentivos de una sustancia que por sus características se trataba de la droga denominada cocaína; asimismo indicaron que el chofer del vehículo le manifestó que les estaba haciendo una carrera de taxi a los acusados y que el bolso pertenecía a uno de éstos. El Tribunal, no pasó inadvertida, la circunstancia que fue imposible hacer comparecer al testigo en virtud que los funcionarios policiales no tomaron los datos completos de ubicación de dicho testigo, a los fines que pudiera dar fe del procedimiento efectuado. SEGUNDO: El Juzgador estimó, que si bien es cierto fue acreditada las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión de los acusados HUGOMARX LENIN ASTUDILLO SILVA y ERNESTO LUIS JIMÉNEZ ASTUDILLO y la existencia de la droga, así como encontró acreditado la existencia de una sustancia ilícita conocida como cocaína tipo crack, según la Experticia Química, signada con el N° 1191, de fecha 17 de mayo de 2011, suscrita por la, Bionalista Toxicólogo Experto Profesional I, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Valencla, Estado Carabobo, FRANCISMAR HERNÁNDEZ, y ratificada por la misma Bionalista Toxicólogo con su declaración, no es menos cierto, que las declaraciones de los funcionarios, fue considerada por la Juzgadora una Parcialidad objetiva por ser agentes de seguridad. Resultando para la misma, que no existió elementos probatorios que acrediten la relación causal del hecho con el delito denunciado. Consideró igualmente la Juzgadora para decidir, que no existieron pruebas para determinar que los acusados al momento de su aprehensión estuvieran en posesión de la muestra indicada o que la droga les perteneciera, toda vez que fue imposible hacer comparecer al testigo que pudiera dar fe del procedimiento efectuado.
Respetados magistrados esta defensa, considera que la Juzgadora tomo en cuenta para decidir que la valoración de las pruebas debe hacerse, de manera libre, racional y crítica dentro del sistema procesal acusatorio, las pruebas fueron valoradas en su conjunto, y comparadas unas con otras, para así acoger la versión que resultó más ajustada a derecho, como Directora del Proceso, cumpliendo así con todos los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pactos, Convenios, Tratados suscrito por la República. Es necesario destacar que en ningún momento se incurrió en FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCLA, tal como lo pretende hacer ver la Representación del Ministerio Público, en el Recurso de Apelación.
Ciudadanos magistrados, es menester, señalar lo apreciado durante el debate oral y público, de mis representados y una vez cerrado el mismo, lo esgrimido por la Defensa en sus conclusiones y replica, en los siguientes términos: Quedó demostrado en el desarrollo del debate que solo comparecieron los funcionarios actuantes del procedimiento, de los cuales sus dichos fueron contradictorios, incongruentes e inconsistente, de las referidas testimóniales, tal como pudo ser apreciado por esta Defensa en Fecha 29-8-2012, comparación el funcionario JOEL ENRIQUE MONTERO, el cual a pregunta del Ministerio Público, contestó: como se origino este procedimiento Responde por que observaron que venía un vehículo taxi tres sujetos montado atrás y nos llamo la atención y se le solicito que se estacionara a la derecha por las dos personas que venían atrás.... A pregunta de la Ministerio Publico por que resultan aprehendido dos ciudadanos por lo que se incauto en el bolso, ya que el chofer del taxi manifestó que uno de los ciudadano era quien traía el bolso,.A pregunta del Tribunal Usted manifestó quien el chofer le indico que el bolso era de unos de los dos ciudadanos, le pudo indicar el chofer de cual de los dos cuidadnos era el bolso Responde cree que el chofer manifestó que era el que cargaba el suéter de raya, P cual de los dos acusados presente en sala cargaba el suéter de raya Contesto señalando al acusado Hugo Astudillo, el de Tes. Morena....".2) EL Funcionario JULIÁN RAMÓN WINKLAR LÓPEZ, en fecha 19-9-2012, _a pregunta del ministerio Público: "....que le hizo presumir que el bolso pertenecía a dicho ciudadano R. el chofer índico que el bolso pertenecía a unos de los ciudadanos, P. le indico el chofer, cual de los dos ciudadano llevaba el bolso negro R. que Si. P .el ciudadano se encuentra presente en sala Responde el blanquito señalando al acusado, ERNESTO LUIS JIMÉNEZ ASTUDILLO.- 3.E1 funcionario OCHOA RAFAEL ENRIQUE, en fecha 09/10/2012, continuación de juicio oral y público a pregunta del Ministerio Público:¿Qué les hizo presumir que ese bolso pertenecía a los ciudadanos que estaban atrás? El conductor del vehículo señalo a uno de los ciudadanos que había abordado para hacerle la carrera como dueño del bolso ¿se encuentra en sala? Si se deja constancia que señala al acusado Ernesto Jiménez.
Consideró una vez más, la Defensa que los Funcionarios no fueron contestes, uno indica que el Bolso y la presunta Droga le fue incautado al de tes morena y otros dicen que al blanco, es decir a Ernesto Jiménez, existiendo una amplia contradicción entre éstos funcionarios, de lo cual la Ciudadana Jueza con todo respeto no debe valorar.- Igualmente en todo momento quedó demostrado que si transitaba otros vehículos, que así como solicitaron la voz de alto al vehículo donde supuestamente abordaban mis Defendidos, debieron hacer el llamado a otros, para así contar con testigos instrumentales del procedimiento, ajenos a los que venían en el vehículo que supuestamente incautaron la droga; para con esto realizar un procedimiento licito, transparente y conforme a la Ley. Siendo en esta fase que se evacúa las pruebas fehacientes, en sus testimonlales dejaron total evidencla que por el referido sector donde realizaban el operativo transitaban otros vehículos, tal como lo hicieron ver en su deposición los funcionarios actuantes del procedimiento, como es el caso del Funcionario JOEL MONTERO VALLE, quien a pregunta del Ministerio Público: ".. había bastante transito ese día, R si esa vía es transitable por no ser calle ciega.."OCHO A RAFAEL ENRIQUE, que a pregunta del Ministerio Público: ".. . ¿Además de los funcionarios que estaban y los 3 ciudadanos había otras personas? Siempre hay en los alrededores pero la revisión fue rápida y se tomo la decisión de llevarlos al comando. En el momento no había otra persona que observara el procedimiento. Se pregunta esta Defensa había o no había?. Porque si pasaban vehículos así como le dieron la voz de alto al Vehículo Aveo, porque no pararon a otro. Me trae suspicacla, que para esos funcionarios le llamo la atención un taxi con dos personas atrás, sin ningún otra aptitud sospechosa solo la cantidad de personas en un taxi. .Incluso el Funcionario PRIORI RUIZ JESÚS ENRIQUE, adscrito al CICPC, subdelegación Puerto Cabello, quien en parte indico: a preguntar la Representante del Ministerio Público 1.- Indique que tipo de sitio de suceso se trataba? R.- Era un sitio abierto ya que estaba expuesto a la intemperie del clima y al libre habite de acceso al público. Así, como el Funcionario EUDIS EDUARDO MÁRQUEZ MENDOZA, quien indico durante su deposición "...nos dirigimos al sitio del suceso a realizar la inspección era un sitio abierto tenía acceso al público y prevla adyacencla de los famillares. A pregunta del Ministerio Público: 1.- qué tipo de R.- la vía topográficamente plana de norte a sur, vivienda unifamillares de este a oeste, temperatura cálida, iluminación natural abundante, había tendido eléctrico público.- A pregunta de la Defensa: para el momento que realizo la inspección transitaban personas? R.- si es transitable tanto de vehículo como peatonal.- Cabe destacar que si era transitable la zona y los funcionarios hizo caso omiso al solicitar la colaboración a otras personas para que sirviera de testigos.-
Efectivamente quedó demostrado en el transcurso del debate que no hubo suficientes Pruebas y elementos de convicción para determinar la culpabilidad de mi defendido, no hubo un acervo probatorio, amén este Código Orgánico Procesal Penal que es eminentemente probatorio. Sólo hubo una mínima actividad probatorla. Lo que se evidencla que los funcionarios policlales, no cumplieron con las disposiciones relativas a la pulcritud, que conlleva a la investigación de los hechos, y actuar al margen de la Ley. Cabe destacar que el Ministerio Público no produjo la certeza requerida que mis Defendidos sea autor o participe de esos hechos. Por cuanto no fue probada su participación en el delito que pretendió la vindicta pública atribuirle, en virtud que no se probó que estuviese mis Defendidos en posesión de la supuesta sustancla. -
En derecho el qUE alega debe probar, la prueba no es más que el eje sobre el cual se desenvuelve el proceso, y SU PRODUCCIÓN, EVACUACIÓN Y VALORACIÓN DEBE SER LA RAZÓN DE SER DEL MISMO. Es en ese eje donde se demuestra la culpabilidad o inocencla de una persona en el proceso q se le sigue. No logró demostrar el ministerio público ese nexo causal entre la droga incautada y la conducta desplegada por mis defendidos. La defensa considera que no se pudo probar la culpabilidad de mis defendidos en el presente juicio, y no se pudo probar sencillamente porque, mis defendidos no cometieron delito alguno. Esta situación quedó probada por las testimonlales de los EXPERTOS, testigos Y DOCUMENTALES EVACUADOS EN ESTE JUICIO Y LO CUAL NO FUE desvirtuado por la representación fiscal; las evidenclas aquí debatidas no determinaron la autoría materlal de MIS REPRESENTADOS, al contrario, las pruebas ofrecidas por la representación fiscal solo lograron probar ante este tribunal lo que el tribunal apreció: la nula participación de ESTOS EN EL HECHO, teniendo como consecuencla el Estado Venezolano, la obligación, una vez dictada la decisión pertinente, que proceder a restituirle a MIS REPRESENTADOS ese bien tan preclado por el ser humano como lo es la libertad. Sentencla N° 490 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0135 de fecha 06/08/2007 ...las contradicciones ... entre la declaración del testigo ... y lo depuesto por éste en el acta de entrevista realizada por el Ministerio Público, la Sala señala, que las inconsistencla de este tipo son exclusivamente objeto del debate oral y público, medlante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, para que el Tribunal de Juicio pueda valorar, en su justa dimensión el testimonio, ya que el juzgador no puede apreclar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmedlación y contradicción. Hago énfasis, en esto Ciudadanos Magistrados, porque la Representación Fiscal pretendía que la Juzgadora Valorará el acta de entrevista, violentando los principios de inmedlación y contradicción, de un supuesto Testigo Instrumental del Procedimiento, que es el supuesto taxista que conducía el Vehículo, en el cual, según abordaba mis asistidos, donde los Funcionarios actuantes de una manera inexplicable lo pusieron de testigo y le dieron la libertad, sin incorporarlo al proceso, ni siquiera lo presentaron ante un Tribunal de control, para que esté y a través de la etapa de investigación se determinara si tema responsabilidad o no, quien no dice que esa supuesta droga era del taxista que hace mención los Funcionarios y ratificado por la vindicta pública, avalando un mal procedimiento. Estos Funcionarios con tantos años de experienclas, ni siquiera tomaron bien la dirección de ese supuesto testigo, del cual la Juzgadora agotó la citación de éste, incluso con la fuerza pública, dejando constancla el Funcionario que fue imposible la ubicación de ese Ciudadano, en virtud que los funcionarios policlales actuante del Procedimiento, no tomaron los datos completos de ubicación de dicho testigo, a los fines que pudiera dar fe del procedimiento efectuado, dándole suspicacla a esta Defensa de la existencla del referido testigo instrumental. Es necesario hacer referencla, el beneficio de la duda, es decir INDUBIO PROREO, la duda favorece al reo.-Compartiendo esta Defensa lo apreclado por la Juzgadora que las declaraciones de los funcionarios, es considerada como una Parclalidad objetiva por ser agentes de seguridad.
Para concluir, quedó demostrado que no hubo suficientes pruebas y elementos de convicción para determinar la culpabilidad de mis defendidos, sólo comparecieron funcionarios que realizaron el procedimiento o investigación, y es criterio reiterado que no puede el juzgador condenar por el solo dicho de los funcionarios. Cito la jurisprudencla de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de justicla de fecha 28-9-2004, con ponencla de la Magistrado Dra Blanca Rosa Mármol de León: Solo dicho por los funcionarios policlales no es suficiente para inculpar al procesado solo constituye un indicio de culpabilidad.
Cabe destacar, Ciudadanos Magistrados, que la Representación Fiscal, citó Jurisprudenclas 1) el delito de Tráfico, constituye sin duda alguna, tal como ha quedado sentado por nuestro Máximo Tribunal, delito de Lesa Humanidad (en decisión de fecha 22 de Junio del año 2007, Sala Constitucional con ponencla del Magistrado Pedro Rondón Haaz, quien ratificó el criterio según el cual los delitos de Tráfico de Drogas y sus derivados, son considerados de Lesa Humanidad. 2) Del año en curso, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicla, a través de la ponencla de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N° 11-0548, dejando sentado criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal, referido a los delitos de TRAFICO de sustancla estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos denominado de LESA HUMANIDAD, los cuales no gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolívarlana de Venezuela, atendiendo a la gravedad de estos delitos y la magnitud del daño causado. Ahora bien, no entiende esta Defensa, el motivo por el cual la Representación Fiscal, cita la referidas Jurisprudenclas, de una manera ilógica, ya que si bien es cierto los Delitos de Tráfico de drogas, son considerados de lesa humanidad, tampoco es menos cierto, que esa consideración, es en etapa primigenla del proceso y no en la fase de Juicio, en virtud que una Sentencla absolutorla ajustada a Derecho, por la Juzgadora, debido a que no hubo un acervo probatorio, suficientes elementos de convicción, en la cual el Ministerio Público demostrara el nexo de causalidad, jamás puede ser considerado un beneficio, por tal motivo, en esta fase de Juicio, culminando el debate oral y público, con una Sentencla Absolutorla, no cabe que los Delitos de drogas, no gozaran de beneficios.-
Ahora bien ciudadanos Magistrados, considera esta defensa, que en ningún momento hubo, por parte de la Juzgadora, violación del Numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencla, tal como lo refiere el Representante del Ministerio público, por los motivos antes indicados, menos aún infringió lo establecido en el Artículo 346 Numeral 4o ejusdem, ya que la Jugadora hizo una exposición concisa, apreció, valoró y motivó, tanto de hechos como de derechos, de una manera lógica, tal como se puede apreclar en el texto integro de la Sentencla y no como lo pretende ver la vindicta Pública. –
En virtud de lo antes expuesto, solicito como mejor procede en derecho, se admita el presente escrito de contestación de la Apelación interpuesta por el Ministerio Público. Declare sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público, y se mantenga la libertad de mis defendidos, en virtud de la Sentencla Absolutorla a favor de mis patrocinados Ciudadanos: HUGOMARX LENIN ASTUDILLO SILVA Y ERNESTO LUIS JIMÉNEZ ASTUDILLO.- Es justicla, que espero en Puerto Cabello

VI
DE LA RESOLUCION








RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Corte para decidir observa:

La decisión recurrida trata de una sentencia absolutoria dictada en fecha 01 de julio de 2013, por el Tribunal Segundo en función de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello a cargo de la Jueza NARBY PATIÑO PARRA, mediante la cual se dictó sentencia absolutoria en los siguientes términos: “…DECLARA INCULPABLES y se ABSUELVE a los ciudadanos HUGOMARX LENIN ASTUDILLO SILVA, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 18-01-85, de 25 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: mensajero, hijo María Silva y Hugo Rafael Astudillo, titular de la cédula de identidad N° V~ 18.108.081, domiciliado en Colinas de Santa Cruz, sector 2, calle 2, casa N° 2, Puerto Cabello Estado Carabobo; y ERNESTO LUIS JIMÉNEZ ASTUDILLO, venezolano, natura! de Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 20-10-1984, de 26 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, hijo de Carmen Astudillo y Wilfredo Jiménez, titular de la cédula de identidad Nc V.-17.212.235, domiciliado en Colinas de Santa Cruz, sector 2, calle 2, casa N° 7, Puerto Cabello Estado Carabobo, de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en e! artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 delCódigo Orgánico Procesal Penal, por no haberse comprobado suficientemente su participación criminal en La comisión del hecho atribuido por la Vindicta Pública.

Contra dicha decisión, la Profesional del derecho Maria Milagros Rodríguez, interpuso Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "El recurso sólo podrá fundarse en: (...) 2 Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. (…). Denunciando que: “La razón que motiva el presente Recurso deviene por considerar esta Representación Fiscal que la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación, en la valoración de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, infringiendo así el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal”


Contestando la defensa, palabras más o palabras menos, que rechaza todo lo planteado por la representación Fiscal, estimando que la motivación de la decisión judicial recurrida se ajusta perfectamente a derecho.

Ahora bien, después de analizarse el escrito de apelación y demás recaudos que contiene el expediente de la causa, la Sala, para decidir el recurso, pasó a revisar la sentencia dictada, a fin de verificar la denuncia realizada por la recurrente, de la siguiente manera:

Se hace necesario determinar si, en la conclusión a la cual arribó la jueza de la recurrida, se advierte la realización de un proceso racional, para desestimar los hechos planteados por el Ministerio Público y si se evidencia de la motivación una lógica respuesta obtenida del acervo probatorio analizado y apreciado para producir el fallo y, en ese sentido, cabe destacar, que lo primero que llama la atención del fallo, es que todas las pruebas que presentó el Ministerio Público y que pretendían demostrar la tesis de culpabilidad de los justiciables, se les dio pleno valor probatorio por parte de la recurrida, , esto se advierte del contenido de la sentencia, cuando se señala en cuanto al valor de las pruebas testimoniales lo siguiente:

“…DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES De conformidad, con lo establecido en los Artículos 336, 337, 338, 339 y 341 del Código Orgánico Procesa! Penal, se pasó a la recepción de las pruebas, fueron escuchados funcionarios, y expertos conforme comparecieron al llamado del Tribunal:
JOEL ENRIQUE MONTERO VALLE,
"El día 13 de mayo del año pasado, me encontraba en labores de servicio, en la Urbanización de Santa Cruz de esta localidad, donde se colocó un punto de control en la Avenida Principal de Santa Cruz, para verificar los vehículos que circulaban, por ser la vía de transeúnte, y en ese momento cuando logramos avistar un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo. placas KBF48G, el vehículo tenía una calcomanía de taxi la cual llamó la atención, el cual era abordado por tres ciudadanos, un chofer, y dos en la parte trasera…observó al momento en que los ciudadanos que estaban sentados en la parte trasera del referido vehículo dejaron en el asiento trasero un bolso tipo morral de color negro, al ser colectado, los funcionarios logran incautar dentro del mismo, varias prendas de vestir y una bolsa de material sintético contentivo de 340 envoltorios, confeccionados en papel aluminio contentivo en su interior, sustancia sólida que se presume por su olor y característica sea droga de la denominada cocaína, una vez estacionado el vehículo el chofer manifestó que estaba realizando una carrera al Terminal de Puerto Cabello, se le solicitó al chofer del taxi, que sirviera como testigo, ya que los mismos ciudadanos manifestaron que él le estaba realizando la carrera, y fueron trasladados hasta el comando policial, es Todo"'.
(…omissis…)
VALORACIÓN DADA A LA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL FUNCIONARIO
Esta declaración coincide con la declaración de los funcionarios Johan Ramón Winklar López, Rafael Enrique Ochoa y Jorge Celestino López Montezuma, adscritos a la Policía de Carabobo del Municipio Puerto Cabello, quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento; de igual manera es conteste con la declaración de la experto Francismar Hernández, quien practicó la experticia química a la sustancia incautada y con la declaración de los funcionarios Jesús Priori Ruiz; adscritos al CICPC sub. Delegación Puerto Cabello, quienes realizaron la inspección técnica criminalísticas al sitio donde ocurrieron los hechos; en virtud de lo cual se le da valor probatorio. Se une al resto de las pruebas para su valoración en conjunto.

JOHAN RAMÓN WÍNKLAR LÓPEZ…
"Ratifico el contenido y reconozco mi firma que esta al pie de la misma: los hechos del día 13/06/2011, eso fue a las 06:00 de la noche realizábamos punto de control en la Urbanización Santa Cruz de Puerto Cabello,
(…omissis…)
VALORACIÓN DADA A LA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL FUNCIONARIO
El testimonio del funcionario, se refiere al procedimiento efectuado, al igual que el funcionario Joel Montero ilustra al tribunal en relación al modo, tiempo y fugar como ocurrieron los hechos…Esta declaración es conteste con la declaración rendida por los funcionarios Joel Enrique Montero Valle, Rafael Enrique Ochoa y Jorge Celestino López Montezuma, adscritos a la Policía de Carabobo del Municipio Puerto Cabello, quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento; de igual manera es conteste con la declaración de la experto Francismar Hernández, quien practicó la experticia química a la sustancia incautada y con la declaración de los funcionarios Jesús Priori Ruiz, adscritos al CICPC Sub Delegación Puerto Cabello, quienes realizaron la inspección técnica criminaíisticas al sitio donde ocurrieron los hechos; en virtud de lo cual se le da valor probatorio. Se une al resto de las pruebas para su valoración en conjunto.

FRANCISMAR CAROLINA HERNÁNDEZ GUERRA,
VALORACIÓN DADA A LA DECLARACIÓN DE LA EXPERTO
La declaración de la experto, se basa en la experticia que realizara a la sustancia incautada por los funcionarios policiales, ilustra al Tribunal, de acuerdo con sus conocimientos sobre las características, como son el peso, el tipo y la cantidad de dicha sustancia; así como del barrido realizado tanto al bolso que contenía la sustancia ilícita y las prendas de vestir. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contestó que las experticias todas son pruebas de certeza porque en el laboratorio se verifica que realmente son sustancia estupefacientes o psicotrópicas. A su declaración se le da valor probatorio.

RAFAEL ENRIQUE OCHOA,
VALORACIÓN DADA A LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO
El testimonio del funcionario, se refiere a la actuación policial desplegada en el procedimiento efectuado: de igual manera manifiesta el modo, tiempo y lugar de los hechos…Esta declaración de igual manera coincide con la declaración de los funcionarios Joel Enrique Montero Valle, Johan Ramón Winklar López, y Jorge Celestino López Montezuma, adscritos a la Policía de Carabobo del Municipio Puerto Cabello, quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento; de igual manera es conteste con la declaración de la experto Francísmar Hernández, quien practicó la experticia química a la sustancla incautada y con la declaración de los funcionarios Jesús Priori Ruiz, adscritos al CICPC Sub Delegación Puerto Cabello, quienes realizaron la inspección técnica criminalisticas al sitio donde ocurrieron los hechos; en virtud de lo cual se le da valor probatorio. Se une al resto de las pruebas para su valoración en conjunto.
PRIORI RUIZ JESÚS ENRIQUE
(…omissis…)
VALORACIÓN DADA A LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO
El funcionario indicó al Tribunal que se encontraba de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas» Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Cabello, cuando se presentó la Policía con un procedimiento, motivo por el cual se constituyó en comisión y se trasladó al sitio de los hechos a los fines de realizar la inspección técnica criminalística…Tal declaración es coincidente con la rendida por los funcionarios actuantes en el procedimiento Joel Enrique Montero Valle, Johan Ramón Winklar López, Rafael Enrique Ochoa y Jorge Celestino López Montezuma. Igualmente conteste con la declaración del funcionario Eudis Eduardo Márquez Mendoza, quien fue el otro funcionario que realizó la Inspección Técnica Criminalística, del sitio donde ocurrieron los hechos. Asimismo esta declaración coincide con dicha Inspección Técnica Criminalística.
Todo lo anterior hace plena prueba de que ciertamente los hechos ocurrieron en una vía pública. Se une al resto de las pruebas a los fines de su valoración en conjunto.
MÁRQUEZ MENDOZA EUDIS EDUARDO.
(…omissis…)
VALORACIÓN DADA A LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO
El funcionario índico que ese fue un procedimiento de la policía, que se encontraba de guardia conjuntamente con el funcionario Jesús Priori, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Cabello, y se dirigieron al sitio de los hechos a los fines de realizar la inspección técnica criminalistica…Tal declaración es conteste con la declaración rendida por el funcionario Jesús Priori, quien fue el otro técnico que practicó la Inspección Técnica Criminalistica; de igual manera coincidente con la rendida por los funcionarios actuantes en el procedimiento Joel Enrique Montero Valle, Johan Ramón Winklar López, Rafael Enrique Ochoa y Jorge Celestino López Montezuma. Asimismo la declaración del funcionario es conteste con la Inspección Técnica Criminalística, practicada al sitio donde ocurrieron los hechos. Igualmente todo lo anterior hace plena prueba de que ciertamente los hechos ocurrieron en una vía pública, Se une al resto de las pruebas a los fines de su valoración en conjunto.
LÓPEZ MONTEZUMA JORGE CELESTINO (…omissis…)
VALORACIÓN DADA A LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO
La declaración del funcionario coincide completamente con la declaración rendida por los demás funcionarios actuantes Joel Enrique Montero Valle, Johan Ramón Winklar López y Rafael Enrique Ochoa.
El testimonio del funcionario, de igual manera se refiere a la actuación policial desplegada en el procedimiento efectuado; manifiesto el modo, tiempo y lugar de los hechos.
De igual manera es conteste con la declaración de la experto Francismar Hernández, quien practicó la experticia química a la sustancia incautada y con la declaración de los funcionarios Jesús Priori Ruiz, adscritos al CICPC Sub Delegación Puerto Cabello, quienes realizaron la inspección técnica criminalísticas al sitio donde ocurrieron los hechos; en virtud de lo cual se le da valor probatorio. Se une al resto de las pruebas para su valoración en conjunto.


Siendo que igualmente, se advierte que se le da pleno valor a todas las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Público en los siguientes términos:

1. Acta Policial, de fecha 13/05/2011, suscrita por los funcionarios S/2 RAFAEL OCHOA, PLACA 3342, C/1 JORGE LOPEZ; PLACA 2553, C/2 JHOAN WINKLAR PLACA 4056 y S/2 JOEL MONTERO, adscritos a la Estación Policial Bartolomé Salóm, Puerto Cabello, inserta al folio 5 y vuelto, de la Primera (1) Pieza de las actuaciones que conforman el presente asunto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se llevó a cabo el procedimiento, la aprehensión de los acusados Hogomarx Lenin Astudillo Silva y Ernesto Luís Jiménez Astudillo y la incautación de la sustancia ilícita, a la cual se le da valor probatorio, por cuanto ésta acta policial coincide con las declaraciones de los mencionados funcionarios actuantes.
2. Registro de Cadena y custodia de evidencia física, de fecha 13/05/2011, suscrita por los funcionarios JHOAN WINKLAR y JOSÉ DELGADO, adscritos a la Comandancia de la Policía de Puerto Cabello y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaíistícas, Sub-Delegación Puerto Cabello, respectivamente, inserto al folio 8 y vuelto, de la Primera (1) Pieza de las actuaciones que conforman el presente asunto, donde se deja constancia de la incautación de un bolso de color negro, contentivo de varias prendas de vestir, donde fue colectada una bolsa de material sintético transparente con 340 envoltorios elaborados en papel de aluminio que contenía en su interior la sustancia ilícita objeto del debate oral y público, evidencia a la cual se le resguardó su debida cadena de custodia. Esta prueba es conteste con el acta policial de fecha 13/05/2011 suscrita por los funcionarios S/2 RAFAEL OCHOA, PLACA 3342, C/1 JORGE LÓPEZ, PLACA 2553, C/2 JHOAN WINKLAR PLACA 4056 y S/2 JOEL MONTERO, adscritos a la Estación Policial Bartolomé Salóm, Puerto Cabello; asimismo coincide con la deposición de los referidos funcionarios actuantes. Se le da valor probatorio.
3. Registro de Cadena y Custodia de Evidencla Física, de fecha 13/05/2011, suscrita por los funcionarios JHOAN WINKLAR y JOSÉ DELGADO, adscritos a la Comandancia de la Policía de Puerto Cabello y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, respectivamente, inserto al folio 9 y vuelto, de la Primera (1) Pieza de las actuaciones que conforman el presente asunto, donde se deja constancia de la incautación de una bolsa de materla! sintético transparente contentiva en su interior de 340 envoltorios elaborados en papel de aluminio que a su vez contenía en su interior una sustancia sólida que al realizarle la prueba de certeza, vale decir, la experticia química, arrojó como resultado positivo para cocaína tipo crack, la cual fue resguardada con la cadena de custodia de ley. Esta prueba coincide con la experticia química; así como con la declaración de la experto que practicó dicha experticia, experto profesional I Francismar Hernández, adscrita al laboratorio de toxicología del CICPC, Valencia, Estado Carabobo. De igual manera coincide con el acta policial de fecha 13/05/2011, suscrita por los funcionarios S/2 RAFAEL OCHOA, PLACA 3342, C/1 JORGE LÓPEZ, PLACA 2553, C/2 JHOAN WINKLAR PLACA 4058 y S/2 JOEL MONTERO, adscritos a la Estación Policial Bartolomé Salóm, Puerto Cabello y con la deposición de los nombrados funcionarios actuantes. Se le da valor probatorio.
4, Acta de inspección Técnica Criminalista del sitio del suceso, de fecha 14-05-2011, suscrita los funcionarios MÁRQUEZ EUDIS y JESÚS PRIOR!, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Valencla, Estado Carabobo, inserta al folio 46 y vuelto, de la Primera (1) Pieza de las actuaciones que conforman el presente asunto, mediante la cual dejan constancia en la Urbanización Santa Cruz» Sector La Cruz, Avenida Principal, vía pública, Puerto Cabello, Estado Carabobo, en el sitio donde ocurrieron los hechos, lo cual concuerda con el sitio del suceso señalado por los funcionarios en el acta policial y en las declaraciones de los mismos en sala, donde dejan constancia del procedimiento efectuado; asimismo ésta prueba documental , es conteste con la declaración de los funcionarios que la practicaron Jesús Priori y Eudis Márquez; a la misma se le da valor probatorio.
5. Experticia Química N° 1191, de fecha 17-05-2011, suscrita por Bioanaiista Toxicólogo Experto Profesional I, FRANCISMAR HERNÁNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Valencia estado Carabobo, inserta al folio 47 y vuelto, de la Primera Pieza de las actuaciones que conforman el presente asunto, en la cual se deja constancia de la sustancia incautada, 1) Sustancia granular de color blanco de cocaína tipo crack, e! cual resulto tener un peso neto de setenta y dos gramos con cuarenta miligramos (72.40 g); de igualmente se deja constancia del barrido al bolso tipo morral de color negro con las características señaladas en la misma, el cual arrojó alcaloides positivos: y barrido a las siguientes prendas de vestir; chemis de color amarillo con rallas negras, short confeccionado en tela de malla de color azul y blanco; y una ropa interior masculina de color blanco, el cual resultó alcaloides negativos. A través de esta prueba documental, la experto a través de sus conocimientos, ilustra al Tribunal, sobre el tipo, peso y cantidad de las sustancias incautadas, así como del barrido realizado tanto a! bolso que contenía la sustancia ilícita y las prendas de vestir, por lo tanto, se le da valor probatorio.

Constatando que no se advierte que la defensa haya presentado prueba alguna para contrariar la tesis fiscal.

Como consecuencia de lo anteriormente analizado se evidencia, que ciertamente, asiste la razón a la recurrente cuando señala que la motivación de la sentencia deviene en ilógica, ya que revisada exhaustivamente ésta sentencia, observa la Sala, que la misma no llena los extremos exigidos en la ley adjetiva procesal penal, en cuanto a la debida motivación de un fallo, pues se evidencia del análisis de las razones expresadas por la a quo para a arribar a sus convicciones, una inconsistencia lógica en la conclusión a la cual arribó, especialmente en cuanto, a la situación que por una le da pleno valor a todas las pruebas promovidas y evacuadas en juicio por parte del Ministerio Público, tanto testimoniales como documentales, y las considera suficiente para dejar acreditada las condiciones de modo, tiempo y lugar en que sucedieron las cosas y, por otra parte, los considera insuficientes para dejar acreditada la incautación de la droga.

Al hacerse esta valoración sesgada de las pruebas, en este caso fundamentalmente de las testimoniales de los funcionarios, como ya se ha señalado en otros casos, resueltos por esta Sala, en los cuales, se valoran totalmente estos testimonios, para determinar acreditar todo lo relacionado con las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, pero se desestiman para determinar que a los acusados se le incautó la droga, a la cual luego se le hizo la experticia y se declaró existente, verificándose en las pruebas promovidas no solo el dicho de los funcionarios actuantes y expertos, sino la cadena de custodia y experticias que acreditan todo lo relativo a la existencia de la droga, mutilando así los testimonios de los funcionarios, es decir, como se ha sostenido en otros casos, igual al analizado, es decir, se discrimina, “el mismo testimonio que sirvió para acreditar un hecho, pero no lo fue para acreditar el otro”, siendo conexos ambos, de modo que, se considera acreditada la detención y la existencia de la droga, pero el motivo que dio origen a la detención, no se le da crédito, y lo que es mas grave, no se fundamenta las razones por las cuales no se le dio crédito a las deposiciones de los funcionarios, siendo que sus dichos se encuentran soportados por documentales y no se advierte que haya indicios de un proceso de “siembra” u otra circunstancia que contravenga el Principio de Oficialidad en la actuación de los Funcionarios Policiales.

Tal inferencia contraría las reglas de la lógica, produce un efecto inaceptable en derecho, cual es una especie credibilidad parcial del dicho de los funcionarios, ya que si los testimonios fueron rendidos en un mismo acto y se expusieron los hechos en toda su magnitud, no le estaba permitido a la a quo, sin que mediase un razonamiento lógico y justificado, la apreciación fraccionada o parcial de las declaraciones a las que se les concedió credibilidad y el rechazo de la parte que no consideró creíble, siendo que de proceder de tal manera “ esto daría lugar a admitir que los funcionarios dijeron parcialmente la verdad o expusieron partes de una mentira y, si esto sucedió así, ha podido concluirse que los funcionarios simularon el delito utilizando una droga que estaba en su poder para decir que la misma la portaba el acusado, lo cual podría constituir la comisión de varios delitos por parte de dichos funcionarios, pudiendo citarse la posesión ilegal de drogas, la simulación de hecho punible y la falsa atestación en juicio, circunstancia ésta que ha debido mencionarse en la recurrida”

En consecuencia, debemos concluir que si a un testimonio, el Juez le da pleno valor, para acreditar un hecho, no puede ser falso, al mismo tiempo, para desestimar su apreciación respecto a algunas circunstancias del mismo hecho, especialmente si la narración fáctica contenida en él es concatenada en todas sus partes, con otros elementos probatorios.

Por todo ello, esta Sala estima que la recurrida está viciada de ilogicidad y en consecuencia debe ser anulada a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos, antes expuestos y al constatarse el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, devenidos fundamentalmente de vicios en la valoración de las pruebas por infracción del Art. 22 de la ley adjetiva penal vigente, se declara Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, derecho MARÍA MILAGRO RODRÍGUEZ, procediendo en su condición de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CONTRA LA SENTENCLA DEFINITIVA, dictada en fecha en fecha 01 de Julio del 2013, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, publicada en extenso en fecha 01 de Julio del 2013.

Dada la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, se ANULA conforme a lo establecido en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tanto la sentencia dictada, en fecha en fecha 01 de Julio del 2013, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, publicada en extenso en fecha 01 de Julio del 2013, como el juicio celebrado, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de Primera Instancia, en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con prescindencia de los vicios aquí señalados.

En cuanto a la situación de los acusados de autos, como consecuencia de la reposición de la causa a la oportunidad de celebración de un nuevo juicio oral y privado, el mismo vuelve a la condición que tenia antes de decretarse la absolutoria aquí recurrida, en tal sentido se acuerda revertir la libertad plena otorgada de y se ordena al Tribunal a quo, prescriba lo necesario a los fines de ordenar el reingreso del acusado al internado judicial respectivo.

DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA N° 1 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICLAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la abogada MARÍA MILAGRO RODRÍGUEZ, procediendo en su condición de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CONTRA LA SENTENCLA DEFINITIVA, dictada en fecha en fecha 01 de Julio del 2013, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, publicada en extenso en fecha 01 de Julio del 2013. SEGUNDO: ANULA la sentencia absolutoria dictada por el por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, publicada en extenso en fecha 01 de Julio del 2013.mediante la cual absolvió a los acusados de la acusación por la comisión del delito de TRAAFICO DE SUSTANCLAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobe Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: En cuanto a la situación de los acusados de autos, como consecuencia de la reposición de la causa a la oportunidad de celebración de un nuevo juicio oral y privado, los mismos vuelven a la condición que tenia antes de decretarse la absolutoria aquí recurrida, en tal sentido se acuerda revertir la libertad plena otorgada y se ordena al Tribunal a quo, prescriba lo necesario a los fines de ordenar el reingreso del acusado al internado judicial respectivo. CUARTO: Se Ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto al que la pronunció.

Regístrese, déjese copla, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA SALA,

LAUDELINA E. GARRIDO APONTE
Ponente

DANILO JOSE JAIMES RIVAS YOIBETH ESCALONA MEDINA


El Secretario,

ABOG. Carlos López Castillo
Hora de Emisión: 4:40 PM