REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 30 de Marzo de 2015
Años 204º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000380
PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS.-

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la defensora Pública Abogada SABRINA CORTEZ, defensora de los imputados LUIS ALEJANDRO MADURO CAPUANA y VERONICA SOFIA NOGUERA ARRAYAGO, contra la decisión dicta en audiencia de presentación de imputados celebrada el 16 de Agosto de 2014 y motivada en Auto dictado en fecha 21 de Agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 del Texto Sustantivo Penal.

Fue emplazado el representante del Ministerio Público quién dio respuesta como consta de la revisión de las actuaciones, siendo remitido el presente asunto mediante auto de fecha 13-02-2015, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 19-03-2015, correspondiendo la Ponencia a quien con tal carácter suscribe Juez Nº 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS.

Se ADMITIÓ el presente recurso de Apelación el ______ de Marzo de 2015.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 442 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente fundamento el recurso en el artículo 439 en sus numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la Medida Privativa de Libertad decretada al imputado ya mencionado, en los siguientes términos:

…(Omisis)…

“…DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DE IMPUTADO EN LA CUAL SE DICTO LA DECISION RECURRIDA.
Se evidencia de las actuaciones que la audiencia especial de presentación de imputados, se efectuó en fecha 16 de agosto de 2014 y la publicación del auto motivado contentivo de la decisión dictada fue publicada en fecha 21 de agosto de 2014.
El juzgador Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgo Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta Comisión del delito precalificado provisionalmente como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, esta representación de defensa considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
Establece nuestra carta magna al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la ley. En este derecho de la libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del articulo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), solo pueden darse previa constatación, en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el articulo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la medida de privación judicial privativa de libertad y la menos gravosa, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la cual de la interpretación causal diferente a las prescritas.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto la procedencia o no de la medida de coerción personal, para lo cual el juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, con necesarios y CONCURRENTES los supuesto establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Tomando en cuanta la consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuesto en el presente recurso de apelación que hoy presento y en consecuencia solicito con el debido respeto, a la honorable corte de apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado en fecha 16-08-2014 y publicado su contenido en fecha 21-08-2014, mediante el cual se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de mis representados, y sea acordada medida menos gravosa para la procesada hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la sala de la honorable corte de de apelaciones que ha de conocer el presente recurso de apelación: PRIMERO: sea declarado ADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión del Juzgado Décimo (10°) Penal del Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control de este Circuito Judicial Penal, pronunciado en fecha 16 de Agosto de 2014 y publicada en fecha 21 de Agosto del año que discurre, por cuanto lleno los extremos de los artículos 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el articulo 428 ejusdem. SEGUNDO: sea declaro CON LUGAR el presente recurso de apelación. TERCERO: sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10) Penal del Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad conforme al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra mis defendidos LUIS ALEJANDRO MADURO CAPUANA Y VERONICA SOFIA NOGUERA ARRAYAGO, CUARTO: se acuerde medida menos gravosa para la imputada Y/O MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242.1 (arresto domiciliario) es decir un cambio de sitio de reclusión con base a la política implementada en los actuales momentos en materia penitenciaria y consiguiente proceso con medida menos gravosa.
Por ultimo solicito, se emplace a la fiscalia del Ministerio Publico a quien corresponda el conocimiento del presente asunto a los fines de contestación al presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”
…(Omisis)…

El representante de la Fiscalia Décimo del Ministerio Público, siendo debidamente emplazada dio contestación al presente recurso de Apelación, en los siguientes términos:

…(Omisis)…

“…Quien suscribe Abogada DEBOMNIS PERALTA; en nuestra condición de Fiscal Auxiliar Décimo (E) del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dirige a usted, respetuosamente, dentro del lapso legal correspondiente a que hace referencia el Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada SABRINA CORTEZ, actuando con el carácter de defensora Publica Auxiliar Encargada la Defensoría Sexta (6) con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Publica del Estado Carabobo; de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO MADURO CAPUANA titular de la cédula de identidad No. V-18.344.976, y VERÓNICA SOFÍA NOGUERA ARRAYAGO, titular de la cédula de identidad No. V-23.411.239, identificado en las actuaciones procesales en la causa seguida en su contra distinguida con el N° GP01-P-2014-0010967, a quien el Tribunal a su digno cargo, en fecha 21 de Agosto de 2014, decretara una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal.
Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Defensora, actuando con el carácter de defensora; introducido por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 21 de agosto de 2014, manifiesta como motivo del Recurso que la decisión emanada del ciudadano Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Medida Judicial Preventiva de Privativa de Libertad, a los ciudadano LUIS ALEJANDRO MADURO CAPUANA titular de la cédula de identidad No. V-18.344.976, y VERÓNICA SOFIAV NOGUERA ARRAYAGO, titular de la cédula de identidad No. V-23.411.239. De conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal 4o y 5o y 440 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, APELO, del auto de fecha 16 de agosto de 2014, donde el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, publicada en fecha 21 de agosto de 2014; de conformidad con lo previsto en el Artículo 236 y 237 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mi representado con motivo de la solicitud formulada por los Fiscales de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Carabobo, en Audiencia especial de Presentación celebrada en la ante referida fecha.
…(Omisis)…
Esta defensa considera que el caso que nos ocupa no se encuentran llenos los extremos El Auto Motivad exigidos en el artículo 236 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece nuestra carta magna al referirse al Derecho Fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgada en libertad por las razones que establezca la Ley. Este Derecho de la Libertad personal tutelado constitucionalmente sino que solo se encuentra excepto por las razones que establezca el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia por ejemplo en el contenido del artículo 229, que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código. Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva) solo pueden darse previa constatación de los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar todas instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es derecho estricto, ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para la procedencia, por lo que el juzgador no podría crear por la vía de las interpretaciones causales diferentes a las prescritas.
Acota esta defensa que para el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal para la cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que estén llenos los extremo en ella contemplados son necesarios y concurrentes, los supuestos establecidos en la citada norma, para su procedencia, es decir la existencia de un hecho punible planeado y la presunción, razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presenta y en consecuencia solicita a la honorable Corte de Apelaciones tenga a bien revocar el auto dictado en fecha 16/08/14, y publicado su contenido en fecha 21708/14, mediante el cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus representados y se acuerde una medida menos gravosa.
En corolario con lo expuesto, y dentro del ámbito de la investigación correspondiente, el Ministerio Público recabara como elementos de convicción en contra del pre-identificado imputado, el siguiente testimonio que contienen el acta de entrevista de la víctima y testigo presencial de los hechos, a saber:
el día 15 de agosto de 2014, siendo las 03.00, horas de la tarde aproximadamente, cuando el ciudadano ORLANDO MANUEL TELO VELOSO, se encontraba en su trabajo, ubicado en la Avenida Aranzazu frente al en el palacio de Justicia, escucho que la alarma de su vehículo marca Ford, Fiesta, color Dorado, placas AA549VA, y se asoma para ver que sucedía y estaba una muchacha, alta flaca, pelo largo, blanca, con tatuajes y un bolso rosado, ella vestía para el momento franela negra con blanco y una licra negra, esa muchacha estaba cerca del vehículo, parada en la puerta del chofer, también observo que el vehículo se estaba moviendo, por lo que se acercó al vehículo y oye que la muchacha le dice a alguien que se bajara, y vio que sale de su vehículo un muchacho moreno, bajito delgado, que vestía un pantalón Jean de color azul y una franela de color verde oscura y cargaba un bolso negro, como yo estaban tan cerca me amenazo con un destornillador, por lo que me retire y aprovecharon para irse corriendo, por lo que los perseguí y otras personas que se encontraban allí me prestaron apoyo y logramos darle alcance, y llego la comisión policial, los funcionarios lograron revisarle el bolso, donde incautar el radio reproductor de CD, que de inmediato lo « reconoció, que era el de su vehículo, por lo que lograron aprehenderlo en flagrancia, por lo que fue presentado al referido tribunal en el lapso legal correspondiente y la investigación será realizando por los órganos auxiliares del Ministerio Publico, como lo es ' el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tales como las respectivas Inspecciones Técnicas Criminalísticas, experticias correspondientes y Actas de Entrevista al Víctima y testigos.
En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, el principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se dé por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso, es decir que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
Se observa en forma clara precisa y circunstanciada que existe univocidad entre los testimonios manifestados; de manera pues que la decisión del Juez al decretar la Medida Privativa, estuvo ajustada a derecho por cuanto existen suficientes elementos para decretar la Medida Privativa, en contra de los imputados LUIS ALEJANDRO MADURO CAPUANA titular de la cédula de identidad No. V-18.344.976, y VERÓNICA SOFÍA NOGUERA ARRAYAGO, titular de la cédula de identidad No. V-23.411.239, por el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ORLANDO MANUEL TELO VELOSO, al interponer el RECUSO DE APELACIÓN ES LA PROPIA DEFENSORA DE LOS IMPUTADOS, QUIEN CARECE FUNDAMENTOS SERIOS DE CARÁCTER JURÍDICOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN, pretendiendo con ello inducir en error a los ciudadanos Magistrados al señalar que la referida decisión vulnera la garantía del Debido Proceso y el Derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ahora bien esta Representación Fiscal alega, será que este ciudadano hoy imputado y acusado, cuando lo amenazo con el arma una vez que se había apoderado de su radio reproductor CD, que es de su propiedad.
CIUDADANOS MAGISTRADOS, LOS IMPUTADOS FUERON DETENIDOS EN FECHA 15 DE AGOSTO DE 2014, UNA VEZ QUE EL MINISTERIO PUBLICO FUE NOTIFICADO CUANDO FUE DETENIDO EN FLAGRANCIA Y PRESENTADO ANTE EL TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EN FECHA 16 DE AGOSTO DE 2014, CUMPLIENDO EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, EN EL ACTA DE APREHENSIÓN CUMPLÍA CON TODOS LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, FECHA, LUGAR, HORA, FIRMADA POR LOS FUNCIONRIOR ACTUANTES; LECTURA DE LOS DERECHOS, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA; y no ha lugar a duda alguna en cuanto a la participación de los imputados en la comisión del delito y el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control en forma fundada pormenorizada decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad, una vez corroborada las actas de investigación con los elementos SOFÍA NOGUERA ARRAYAGO, titular de la cédula de identidad No. V-23.411.239, por considerar que dicha solicitud es improcedente, impertinente e ilegal y acoja la contestación que en este acto hace el Ministerio Público de la referida apelación conforme a derecho y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a la máxima Rebus Sic Stantibus…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida fue dictada por el Juez Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 21-08-2014, y es del tenor siguiente:

…” Acto seguido La Jueza, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 4,6,7,13,19 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: Acto seguido El Juez, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 4,6,7,13,19 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión de los imputados LUIS ALEJANDRO MADURO CAPUANA Y VERONA SOFIA NOGUERA ARRAYAGO, en este acto presentados, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que SI encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Art. 234 del COPP, por lo que la misma SI debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia toda vez que el imputado fue aprehendido a escasos momentos de la comisión del hecho punible. y así se decide; SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 373 del C.O.P.P., pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del imputado, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la CRBV. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos tales como 1.- Acta Policial de fecha 15 de Agosto de 2014. suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se produjo la aprehensión de los imputados. Quienes dejaron constancia que: Siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde del día Viernes 15/08/2014, por el sector de la Av. Aranzazu, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, especialmente por la mencionada Avenida adyacente al palacio de Justicia logramos avistar a un grupo de ciudadanos que tenían acorralados a una pareja de ciudadanos, uno de los ciudadanos del grupo al avistar la comisión policial nos hizo un llamado y al mismo tiempo que nos señalaba a la pareja de ciudadanos y manifestaba que hacia escasos minutos la alarma de su carro soñó y al salir para ver que sucedía, la muchacha estaba parada al lado de su carro y cuando se acercó le avisó al otro muchacho que salieran del carro, el muchacho salio del carro con un bolso negro y lo apunto con un destornillador, luego ambos muchachos salieron corriendo y el con unos clientes salieron detrás de ellos y lograron cortarles la huida, el primero de ellos hizo entrega del bolso de tela negra de color negro y dentro del mismo se encontraba un reproductor de CED y un destornillador de pala, reproductor que el ciudadano denunciante de inmediato reconoció como el reproductor de su vehiculo que el ciudadano denunciante de inmediato reconoció como el reproductor de su vehiculo. Realizándole registro corporal de conformidad con el art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal no incautándole evidencias de interés criminalisticos. La Supervisora de Primera línea Interna efectuó el Registro corporal a la imputada no incautándole evidencias de interés criminalisticas. 2.- Acta de entrevista de fecha 15 de Agosto de 2014, rendida por el ciudadano ORLANDO MANUEL TELO VELOSO, en su condición de victima en el presente caso, quien dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 3.- Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas, de conformidad con el art. 187 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Por lo que a criterio de quien aquí decide existen plurales, fundados y concordantes elementos de convicción que en esta etapa primigenia permiten presumir que los imputados LUIS ALEJANDRO MADURO CAPUANA Y VERONA SOFIA NOGUERA ARRAYAGO, son autores o participes del hecho imputado. QUINTO: Que se ha cometido un hecho punible, merecedor de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el art. 236 y 237, del Còdigo Organico Procesal Penal, que no se encuentra prescrito en virtud de la data de la ocurrencia de los hechos, aunado a que el delito de ROBO AGRAVADO, que han sido calificado por jurisprudencia de la Sala Penal de nuestro más Alto Tribunal como delitos complejos y pluriofensivos, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, siendo este último el máximo bien jurídico tutelado. Estimándose el peligro de Fuga en la Pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso. SEXTO: Este tribunal ADMITE la precalificación dada a los hechos como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el art., 458 del Còdigo Penal, por lo que encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados LUIS ALEJANDRO MADURO CAPUANA Y VERONA SOFIA NOGUERA ARRAYAGO identificados Ut supra, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal Y asi se decide.

Por todo lo antes expuesto: Niega la solicitud de una medida menos gravosa efectuada por la Defensa Publica ejercida Ejercida por la Abg. Sabrina Cortez.

Se acuerda oficiar a la Jueza Quinta Temporal, participando la medida decretada al imputado LUIS ALEJANDRO MADURO CAPUANA, a quien se le sigue el asunto GP01 P 2014 009675, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el Art. 453.3 del Código Penal...”

…(Omisis)…
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

La recurrente circunscribe su apelación a su inconformidad con el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, que decretara el Tribunal Decimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 16-08-2014, que se celebrara en el asunto Nº GP01-P-2014-010967, seguida a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO MADURO CAPUANA y VERONICA SOFIA NOGUERA ARRAYAGO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES. Arguye la recurrente, que no comparte el criterio dado por el Juzgador a quo al momento de decretar dicha medida, ya que a su entender para la procedencia de dicha medida debe darse la concurrencia de una serie de requisitos a saber los previstos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, considerando la recurrente que en el presente caso no se observa la concurrencia de dichos requisitos, solicitando una medida menos gravosa, para su representado.

Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones por el Sistema Juris 2000, los siguientes actos procesales:

1. En fecha 23 de Septiembre del 2014, el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante auto dio por recibido “…Por recibido 1) Escrito de la Abg, Sandra Valbuena, mediante el cual solicita la revisión de la medida impuesta a su defendida Veronica Noguera, constante de seis (06) folios. 2) Escrito se recibe de la Abg. SANDRA VALBUENA, mediante el cual consigna varios recaudos, constante de 01 folio útil y 03 anexos.-. Agréguese a sus autos…”
2 El día 23 de Septiembre de 2014, mediante resolución, acordó por vía de examen y revisión de medida sustituir la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesaba sobre los procesados de autos, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad.
3 en fecha 23 de Septiembre de 2014, libra boletas de excarcelación C10-0014-2014 y C10-0015-2014.

Precisado lo anterior, visto que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 en fecha 23 de Septiembre de 2014, por vía de examen y revisión de medida acordó sustituir la Medida Judicial Privativa de Libertad, que pesaba sobre los procesados de autos, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad, la Sala resalta lo siguiente:

“…DE LA REVISIÓN
Se extrae del contenido de las actas procesales que en fecha 16-08-2014, este juzgado decretó por vía de excepción y netamente cautelar la privación preventiva de libertad de los encausados de marras, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio Orlando Telo; habiendo transcurrido más de treinta días desde el referido decreto, aún subyace la medida de coerción más drástica, consignándose la constancia de estudio y residencia la imputada VERONA SOFIA NOGUERA ARRAYAGO; así como también, la víctima del delito recuperó el reproductor CD sustraído de su vehículo y no se causó un grave daño tanto a la víctima como a la sociedad”; lo que conlleva a considerar junto a las políticas de descongestionamientos de los internados judiciales, la revisión de la medida de coerción que pesa sobre los intramuros.

RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Así las cosas, el contenido de los artículos 9, 229, 230 y 250 del texto adjetivo penal:
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. (Caso sub examine).
Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Tomando en consideración, las previsiones de los artículos in comento, se evidencia que el espíritu del legislador patrio, es que todo procesado siga su proceso en libertad, salvo excepciones que hacen permisible su restricción; en todo caso, el Juez esta llamado a examinar tal decreto, de oficio, cada tres meses y el imputado a solicitar la revisión de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; pero ha de prevalecer, previo análisis de las circunstancias fácticas, una fundamentación lógica por parte del Juzgador, a los fines de evitar decisiones arbitrarias o acomodaticias, que sería el hecho variante productor del cambio en la motivación inicial que decretó la privación del encausado.
Ahora bien, motivado a las políticas implementadas por nuestro Estado, en razón del Plan de Descongestionamiento de los recintos penitenciarios en pro de la Humanización del Sistema Carcelario; de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera prudente sustituirla la privación de libertad que pesa sobre los encartados: LUIS ALEJANDRO MADURO CAPUANO y VERONA SOFIA NOGUERA ARRAYAGO, por otra menos gravosa y, ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITITIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 6° y 9° del Texto Adjetivo Penal; consistente en presentaciones cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de acercarse a la víctima y obligación de estar atento al proceso.
DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: REVISIÓN de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sustituyéndola por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITITIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 6° y 9° del Texto Adjetivo Penal; consistente en presentaciones cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de acercarse a la víctima y obligación de estar atento al proceso. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Líbrese Boleta de Excarcelación al Internado Judicial Carabobo. Cúmplase.…”

Vista la decisión que acordó sustituir la Medida Judicial Privativa de Libertad, que pesaba sobre los procesados de autos, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad, contra la cual no se ejerció recurso alguno por las partes, encontrándose definitivamente firme, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, que decretara el Tribunal Décimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 16-08-2014, que se celebrara en el asunto Nº GP01-P-2014-010967, seguida a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO MADURO CAPUANA y VERONICA SOFIA NOGUERA ARRAYAGO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORES, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dada la decisión que acordó sustituir la Medida Judicial Privativa de Libertad, que pesaba sobre los procesados de autos, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 21 de Agosto de 2014 en el asunto GP01-P-2014-010967.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso interpuesto por la defensora Pública Abogada SABRINA CORTEZ, defensora de los imputados LUIS ALEJANDRO MADURO CAPUANA y VERONICA SOFIA NOGUERA ARRAYAGO, contra la decisión dicta en audiencia de presentación de imputados celebrada el 16 de Agosto de 2014 y motivada en Auto dictado en fecha 21 de Agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 del Texto Sustantivo Penal; por haber cesado el motivo de impugnación como consta en la decisión de fecha 23 de Septiembre de 2014, emitida por el Tribunal Décimo en Función de Control de este Circuito Judicial penal del estado Carabobo, mediante el cual acordó sustituir la Medida Judicial Privativa de Libertad, que pesaba sobre los procesados de autos, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

LOS JUECES DE LA SALA


LAUDELINA GARRIDO APONTE YOIBETH ESCALONA MEDINA


DANILO JOSE JAIMES RIVAS
PONENTE

El Secretario

Abg. Carlos López Castillo.-

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario
Hora de Emisión: 3:36 PM