REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 9 de Marzo de 2015
Años 204º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2014-000446
PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS.-
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la defensora Pública Abogada DORIS CONTRERAS, defensora del imputado LUIS ALBERTO RINCON GOMEZ, contra la decisión dicta en audiencia de presentación de imputados celebrada el 27 de Agosto de 2014 y motivada en Auto dictado en fecha 17 de Septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Fue emplazado el representante del Ministerio Público quién dio respuesta como consta de la revisión de las actuaciones, siendo remitido el presente asunto mediante auto de fecha 12-02-2015, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 04-03-2015, correspondiendo la Ponencia a quien con tal carácter suscribe Juez Nº 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS.
Se ADMITIÓ el presente recurso de Apelación el 09 de Marzo de 2015.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 442 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente fundamento el recurso en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la Medida Privativa de Libertad decretada al imputado ya mencionado, en los siguientes términos:
…(Omisis)…
“…El juzgado primero (01) de Primera Instancia estadal y municipal en función de control del circuito judicial penal del estado Carabobo, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgo medida privativa judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 236 del código orgánico procesal penal por la presunta comisión del delito precalificado provisionalmente, como trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas.
La defensa considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, por las siguientes razones:
Establece nuestra carta magna al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la ley. Este derecho a la libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el código orgánico procesal penal, entre otras leyes, igualmente protege como se evidencia, por ejemplo el contenido del articulo 229 consagra que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva) solo pueden darse previa constatación de los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el articulo 236 de la norma sustantiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la medida de privación judicial privativa de libertad y la menos gravosa, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas, mas sin embargo esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el articulo 236 del código orgánico procesal penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hechos que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso a través de la sana critica, a las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, sin dejar de considerar que el juzgador impone presunciones juris tamtun de fuga y de obstaculizaron.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la medida de coerción personal, para lo cual el juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y concurrentes, los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de hecho planteado y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Tomando en cuenta la anterior consideración, en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente recurso de apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respecto a la honorable corte de apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado en fecha 20-05-2014 y publicado en su contenido en fecha 21-05-2014, mediante el cual se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representada, y sea acordada medida menos gravosa para la procesada hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.
PETITORIO.
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto, a la sala de la honorable corte de apelaciones que ha de conocer el presente recurso de apelación: PRIMERO: sea declarado ADMISIBLE, el recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión del juzgado primero (01) penal de primera instancia estadal y municipal en función de control de este circuito judicial penal y publicada la resolución en fecha 17 de Septiembre del año que discurre, por cuanto llena los extremos previstos en el articulo 439.4 y 440 del código orgánico procesal penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el articulo 428 ejusdem. SEGUNDO: sea declarado con lugar el presente recurso de apelación. TERCERO: sea revocada la decisión dictada por el juzgado primero (01) penal de primera instancia estadal y municipal en función de control de este circuito judicial penal, mediante el cual decreto medida judicial privativa de libertad conforme al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano LUIS ALBERTO RINCON GOMEZ. CUARTO: se acuerde medida menos gravosa para el imputado y/o medida cautelar de conformidad al articulo 242.1 (arresto domiciliario), es decir un cambio de sitio de reclusión, con base a la política implementada en los actuales momento en materia penitenciaria como lo es combatir el hacinamiento en los centros de reclusión con relación a la cantidad de sustancia decomisada, de la manera como se produjo el hecho y que mi defendidas se sometan a la investigación y consiguiente proceso con medida menos gravosa…”
…(Omisis)…
El representante de la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Público, siendo debidamente emplazada dio contestación al presente recurso de Apelación, en los siguientes términos:
…(Omisis)…
“…Quien suscribe, Abg. ARLO JAVIER URQUIOLA SERRANO, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como titular de la acción penal, y por ende en representación del Estado venezolano, de conformidad con los artículos 285 numerales 4o y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 1o en relación con el ordinal 6o del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal; ante su competente autoridad ocurro para dar contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensora Pública Abg. DORIS CONTRERAS, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del estado Carabobo, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 27 de agosto de 2014, con relación a la causa GP01-P-2014-011505, seguida al imputado: LUIS ALBERTO RINCÓN GÓMEZ recurso que contesto conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, lo fundamento en los términos siguientes:
En fecha 27 de agosto de 2014, fue presentado en Audiencia Especial de Presentación de imputados, el ciudadano LUIS ALBERTO RINCÓN GÓMEZ ampliamente identificados en el acta de la referida Audiencia, en la cual, le fue decretada Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, dicha decisión es objeto de Apelación por parte de la Defensa, por cuanto señala, que:
(...) PRIMERO: El auto motivado mediante el cual se decreta la Medida privativa de libertad del ciudadano LUIS ALBERTO RINCÓN GÓMEZ vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el auto que se recurre no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en In motivación (...)
(...) SEGUNDO: No puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio Público ubico, sino que es necesario en atención al principio de igualdad y no discriminación que se responda igualmente a las peticiones de la defensa y del justiciable (...)
En atención a tal afirmación, esta representación fiscal, considera que la decisión del Tribunal Primero en funciones de control, no solamente se encuentra debidamente motivada, en cuanto a la discriminación y análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia especial de presentación, sino que dicha motivación, de manera particular expone, explica y expresa cada uno de los Derechos Constitucionales respetados en el desarrollo del procedimiento policial que conllevo a la detención del imputado de marras.
En este orden de ideas, en la exposición y análisis efectuado por el Juzgador al momento de dictar la decisión, hubo pronunciamiento tajante, claro, preciso e inequívoco, sobre los fundamentos de DERECHO sobre los cuales descansa tal decisión. El tribunal de Control, al pronunciar la decisión, examina si ciertamente se cumplieron las garantías constitucionales durante la ejecución del procedimiento policial de detención y VERIFICO:
1- Que los funcionarios actuantes en el procedimiento, efectivamente llevaron
al imputado los derechos preceptuados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época en que sucedieron los hechos), informándole sobre los Derechos consagrados en la ley. Esta apreciación, emana de la revisión que hace el Juez de Control sobre el contenido de las actas procesales presentadas por el Ministerio Público.
2.- Que la presentación del imputado se realizo dentro del lapso regulado por la Ley; sin que se menoscabara la regulación del lapso pertinente de presentación, y como consecuencia de ese análisis, el Juez de Control evidenció de la lectura de las actas policiales que dicho lapso nunca fue excedido o extralimitado por los funcionarios policiales actuantes.
3.- Que el derecho a la defensa, nunca fue violentado y el juzgador, hace expreso pronunciamiento al momento de tomar su decisión, sobre el ejercicio de la defensa técnica de su confianza, por parte del imputado durante la audiencia de presentación.
Este análisis realizado por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, concretado en la decisión, constituye el ejercicio de la función de CONTROL DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. El Juez de Control, estudió y evidencio el contenido de las actuaciones policiales, para determinar si efectivamente se habían respetado cada una de las garantías y regulaciones del Debido Proceso, estimando con su libre convicción y de acuerdo con las Máximas Experiencias, el rigor legal de cada Elemento de Convicción presentado para su análisis y valoración.
Además, el Juez de Control, dice en la decisión "...UNA VEZ OÍDA LAS PARTES ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA..."; es decir, en primer lugar y antes de comenzar la audiencia, hace una revisión de las actas policiales y luego una vez comenzada la audiencia de presentación, escucha las argumentaciones del Ministerio Público y las de la Defensa, para valorar su congruencia y así poder decidir.
Dicha estimación fue razonada, decantada y expresada en el texto de la decisión, configurando esto la MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN, como contenido ideológico de su valoración en el caso particular:
Ahora bien, esta representación fiscal, se pregunta: ¿Qué significa MOTIVACIÓN de un fallo o sentencia?. Ante esta interrogante, el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que la Motivación es:
"... LA EXPOSICIÓN QUE EL JUZGADO OFRECE A LAS PARTES COMO SOLUCIONA LA CONTROVERSIA. ESO SI, UNA SOLUCIÓN RACIONAL, CLARA Y ENTENDIBLE QUE NO DEJE LUGAR A DUDAS EN LA MENTE DE LOS JUSTICIABLES. “SENTENCIA N° 533. SALA DE CASACIÓN PENAL. FECHA: 11/08 /2005.
Acaso no es claro y de la simple lectura de la decisión, se observa que el Tribunal de Control, hace referencia expresa a las razones de hecho objeto del presente proceso, no entiende este Representación Fiscal, como la defensa técnica arguye en su escrito recursivo que la juzgadora no analizó los hechos y los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, máxime cuando en el auto motivado de la audiencia especial la ciudadana jueza valoró y motivo las razones de hecho y derecho por las cuales constató la flagrancia, admitió la precalificación fiscal y acordó la Medida de Privación Judicial de Libertad.
Acaso no es racional, la enunciación del Juez de Control, cuando verifica que el imputado estuvo asistido siempre por un Abogado de su confianza, brindándole la asistencia legal, para lograr una efectiva defensa técnica, Circunstancia de derecho prevista y exigida por la ley adjetiva penal, que la juzgadora explanó en su motiva los alegatos efectuados por la defensora pública DORIS CONTRERAS, que se desprende de la motiva del auto recurrido un análisis minucioso y ajustado a derecho atinente a la apreciación de los extremos previstos en el artículo 236 y 237 de la norma penal adjetiva (vigente para la época en que sucedieron los hechos), lo que hace a todas luces procedente la Medida de Privación Judicial de Libertad, máxime cuando uno de los tipos penales es considerado por el máximo Tribunal de la República como delito de lesa humanidad, asentado en la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.712 del 12/11/2001, (y reiterado en Sentencias N° 1.485 del 28/06/2002, N° 1.654 del 13/07/2005, N° 2.507 del 05/08/2005, N° 3.421 del 09/11/2005, N° 147 del 01/02/2006 entre otras) lo que conlleva a la improcedencia de otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en los delito de lesa humanidad.
Acaso no es entendible para las partes, que el Tribunal de Control, efectivamente verifico y analizo, lo cual lo expresa de manera incisiva en el texto de la decisión, que el procedimiento cumplió con todos parámetros legales y esta perfectamente apegado a la ley y que no se le violo ningún Derecho o Garantía Constitucional al imputado?
Claramente se observa, una MOTIVACIÓN de la decisión, expresada como el resultado del proceso de cognición racional del Juzgador.
En atención a estas consideraciones, esta representación fiscal, SOLICITA a esta respetable Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR, el pedimento formulado por la Defensora Pública Abg. DORIS CONTRERAS, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del estado Carabobo, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 27 de agosto de 2014, en consecuencia, previa revisión y análisis de los argumentos explanados en esta Contestación a dicho recurso de apelación, ratifique la decisión dictada por el órgano jurisdiccional y se asegure la permanencia del referido imputado en el Internado Judicial Carabobo…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida fue dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 17-09-2014, y es del tenor siguiente:
…” CAPITULO III
MOTIVA
3.1 DE LA CALIFICACION
Este Tribunal coincide con la precalificación del delito realizada por el Ministerio Público como es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que la imputada, es autora o participe del delito mencionado, siendo tales elementos los siguientes: 1- Acta policial de fecha 26/08/2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Policia Nacional Bolivariana donde señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, 2- registro de cadena de custodia y 3- prueba de orientación donde fue incautado 51 envoltorios con un peso bruto de 19g de la droga denominada CRACK.
3.2 DE LA MEDIDA A IMPONER
Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:
1) Nos encontramos en presentencia de hechos que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito, tales elementos fueron analizados en el punto 3.1 del presente capitulo.
.
3) Es razonable considerar el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, superior a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por el delito TRAFICO, y en atención a la entidad del delito y el daño causado, donde figura como víctima, la colectividad representada por el Estado Venezolano, siendo la población de adolescentes y adultos jóvenes los más susceptible a ser enviciados en esta a este jóvenes y finalmente, por cuanto los delitos vinculados al tráfico de drogas, son catalogados como de LESA HUMANIDAD, en reiteradas sentencias, entre ellas, la de fecha 25-05-06, N° 1114, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, donde establece:
“….. Siendo así las cosas es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…” (NEGRILLAS DE ESTE TRIBUNAL)
Por todos estos razonamientos, este Tribunal considera llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, A) La corporeidad del hecho punible (TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS) fue acreditado, merece pena corporal y la misma no se encuentra evidentemente prescrita. B) Se relacionó al procesado de autos con el delito que nos ocupa y; C) Existe riesgo razonable de que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse. Igualmente debe observarse la magnitud del daño. En consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS ALBERTO RINCON GOMEZ. Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Se acuerda la incautación del vehículo tipo moto, de conformidad con el Art. 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS ALBERTO RINCON GOMEZ, identificada en el capitulo I, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se decreta la detención como flagrante y acuerda su continuación por la vía del procedimiento ordinario. Se acuerda la incautación del vehículo tipo moto, de conformidad con el Art. 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase...”
…(Omisis)…
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
La recurrente circunscribe su apelación a su inconformidad con el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, que decretara el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 27-08-2014, que se celebrara en el asunto Nº GP01-P-2014-011505, seguida al ciudadano LUIS ALBERTO RINCON GOMEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION. Arguye la recurrente, que no comparte el criterio dado por el Juzgador a quo al momento de decretar dicha medida, ya que a su entender para la procedencia de dicha medida debe darse la concurrencia de una serie de requisitos a saber los previstos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, considerando la recurrente que en el presente caso no se observa la concurrencia de dichos requisitos, solicitando una medida menos gravosa, para su representado.
Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones por el Sistema Juris 2000, los siguientes actos procesales:
1. En fecha 16 de Diciembre del 2014, el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, realizo Audiencia Preliminar, en el presente asunto, mediante el cual el imputado de autos se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos y resulto condenado a cumplir la pena de (04) CUATRO AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley.
2 El día 16 de Diciembre de 2014, el Tribunal a quo, libro boleta de EXCARCELACION C1-1799-2014, a favor del imputado de autos.
Precisado lo anterior, visto que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control condeno en fecha 16 de Diciembre de 2014, por la admisión de los hechos del imputado LUIS ALBERTO RINCON GOMEZ, la Sala resalta lo siguiente:
“…el tribunal odas las manifestaciones anteriores procede a CONDENAR al ciudadano: LUIS ALBERTO RINCON GOMEZ, ampliamente identificado en la presente acta, a cumplir cada uno la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUACION previsto y sancionado en el Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de autoría. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada según experticia N° 1211 de fecha 28/08/2014, y la incautación del vehículo tipo moto, de conformidad con el Art. 183 de la Ley de Drogas. Así mismo se condena al pago de las penas accesorias de Ley aplicables al caso. LIBRESE BOLETAS DE EXCARCELACION Y LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES. Se acuerda remitir en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Se motivará por auto separado la presente decisión. Quedan las partes notificadas en este acto. Es todo.…”
Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Control, Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 16-12-2014, contra la cual no se ejerció recurso alguno por las partes, encontrándose definitivamente firme, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, que decretara el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 27-08-2014, que se celebrara en el asunto Nº GP01-P-2014-011505, seguida al ciudadano LUIS ALBERTO RINCON GOMEZ , por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dada la Sentencia Condenatoria en virtud de la admisión de los hechos por el procesado de autos se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 24 de Septiembre de 2014 en el asunto GP01-P-2014-011505.
En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso interpuesto por la defensora Pública Abogada DORIS CONTRERAS, defensora del imputado LUIS ALBERTO RINCON GOMEZ, contra la decisión dicta en audiencia de presentación de imputados celebrada el 27 de Agosto de 2014 y motivada en Auto dictado en fecha 17 de Septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; por haber cesado el motivo de impugnación como consta en la decisión de fecha 16 de Diciembre de 2014 emitida por el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial penal del estado Carabobo, mediante el cual se condeno por la admisión de los hechos del imputado de autos.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.
LOS JUECES DE LA SALA
LAUDELINA GARRIDO APONTE YOIBETH ESCALONA MEDINA
DANILO JOSE JAIMES RIVAS
PONENTE
El Secretario
Abg. Carlos López Castillo.-
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Hora de Emisión: 3:46 PM