REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 9 de marzo de 2015
Años 204º y 156º


ASUNTO: GP01-R-2014-000476
PONENTE: Laudelina E. Garrido Aponte

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho LEONARD ALVAREZ MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ y DANIEL PEÑA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 149.349, 142,133, 203,772, respectivamente con domicilio procesal en Valencia Edo. Carabobo, actuando en este acto en el carácter de Defensores Privado del ciudadano DOUGLAS ALPIDIO PEÑA SILVA, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO IMPROCEDENTE, la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA solicitado por los defensores del imputado, por haber expirado el lapso sin que el Ministerio Público presentara acto conclusivo; recurso del cual fue debidamente emplazada la representación del Ministerio Público, quién dio respuesta al recurso según se evidencia de las actuaciones.

Recibidas las presentes actuaciones, previa distribución le correspondió la Ponencia a quién con tal carácter suscribe.

Admitido el presente recurso el 3 de diciembre del 2014, esta Sala estando dentro del lapso legal procede a decidir el mismo y a tal efecto observa:



DE LA RECURRIDA

En fecha 14 de octubre del 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 9 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, en los siguientes términos:

“…Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 20-08-2014, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 9, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DOUGLAS ALPIDIO PEÑA SILVA, por la presunta comisión de los cielitos de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVIOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el articulo 406 numerales 01 y 02 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA; AUTOR EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VIA ANAL Y GENITAL, previsto y sancionado 260 de la lopnna en concordancia del articulo 217 de la LOPNNA; CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado 260 DE LA LOPNNA en concordancia del articulo 217 de la LOPNNA; USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 DEL Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en til articulo 283 del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA; todos en concurso real de Delitos previsto en el articulo 86 del Código Penal; igualmente se acordó continuar la investigación por el procedimiento ordinario.
En fecha 06-10-2014, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito de solicitud, suscrito por la defensa del imputado DOUGLAS ALPIDIO PEÑA SILVA, agregado a las actuaciones en fecha 13-10-2014, en donde el Defensor Privado, solicita el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad.
En fecha 08-10-2014, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, se recibió escrito contentivo de ACUSACIÓN emanado de la Fiscalía de este estado Carabobo, recibido por este Tribunal en fecha 13-10-2014.
No obstante lo anterior, este Tribunal cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
"Artículo 44. (…omissis…)
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
"Artículo 9. (…omississs)
Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia Nº 130/2006, de 1 de febrero, Sala Constitucional del TSJ).
En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
Ahora bien, se estima la existencia de una presunta conducta delictiva atribuida al ciudadano DOUGLAS ALPIDIO PEÑA SILVA, la cual es la presunta comisión de los delitos AUTOR EN LOS DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVIOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el articulo 406 numerales 01 y 02 del Código Penal), con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA; AUTOR EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VIA ANAL Y GENITAL, prevista y sancionado 260 de la lopnna en concordancia del articulo 217 de la LOPNNA; CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado 260 DE LA LOPNNA en concordancia del articulo 217 de la LOPNNA; USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 DEL Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 283 del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA; todos en concurso real de Delitos previsto en el articulo 86 del Código Penal; aún cuando el articulo 236 en su sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, señala la libertad, así como los artículos 9 y 243 Ejusdem, consagran el principio de afirmación a la libertad y el estado de libertad, ordenando mantener en libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 237 y 238 del mencionado Código Adjetivo Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad. En razón de ello, se observa que no consta en las actuaciones constancia de arraigo en el país del imputado antes identificado.
Igualmente, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse por la presunta comisión de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el articulo 406 numerales 01 y 02 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA; AUTOR EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VIA ANAL Y GENITAL, previsto y sancionado 260 de la lopnna en concordancia del articulo 217 de la LOPNNA; CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado 260 DE LA LOPNNA en concordancia del articulo 217 de la LOPNNA; USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 DEL Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 283 del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA; todos en concurso real de Delitos previsto en el articulo 86 del Código Penal, y la magnitud del daño causado a la victima, el derecho a la vida, ya que nace con la estructura de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden, es necesario acotar, lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
(…omisss…)
Cabe destacar, que el debido proceso por cuanto constituye un instrumento fundamental para el desarrollo de la Justicia, para que no opere la impunidad por los hechos graves que en el presente caso están siendo atribuidos y enmarcados en los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVIOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el articulo 406 numerales 01 y 02 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA; AUTOR EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VIA ANAL Y GENITAL, previsto y sancionado 260 de la lopnna en concordancia del articulo 217 de la LOPNNA; CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado 260 DE LA LOPNNA en concordancia del articulo 217 de la LOPNNA; USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 DEL Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 283 del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA; todos en concursad real de Delitos previsto en el articulo 86 del Código Penal; esta Juzgadora considera, ante un asunto complejo por lo que se debe garantizar la finalidad del proceso es, establecer la verdad por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal considera prudentemente declarar SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa del imputado DOUGLAS ALPIDIO PEÑA SILVA, relativa al DECAIMEINTO DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada en fecha 20-08-2014, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, impuesta al mencionado ciudadano en la audiencia especial de presentación de imputados, por la presunta comisión de los delitos de: AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVIOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el articulo 406 numerales 01 y 02 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA; AUTOR EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VIA ANAL Y GENITAL, previsto y sancionado 260 de la lopnna en concordancia del articulo 217 de la LOPNNA; CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado 260 DE LA LOPNNA en concordancia del articulo 217 de la LOPNNA; USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 DEL Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 283 del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA; todos en concurso real de Delitos previsto en el articulo 86 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 236, 237 y 238 tocios del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa del imputado DOUGLAS ALPIDIO PEÑA SILVA, venezolano, nacido en Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad nro. 29.726.391, fecha de nacimiento 01/11/95 de estado civil soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Sergio Peña y Hilaria Silva, quien se encuentra detenido, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, impuesta al imputado DOUGLAS ALPIDIO PEÑA SILVA, en la audiencia de presentación de imputados, por la presunta comisión de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVIOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el articulo 406 numerales 01 y 02 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA; AUTOR EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VIA ANAL Y GENITAL, previsto y sancionado 260 de la lopnna en concordancia del articulo 217 de la LOPNNA; CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado 260 DE LA LOPNNA en concordancia del articulo 217 de la LOPNNA; USO DE ARMAS BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 DEL Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 283 del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA; todos en concurso real de Delitos previsto en el articulo 86 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda librar las correspondientes boletas de notificaciones a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de estE Tribunal de Control. Cúmplase”


FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Los profesionales del derecho LEONARD ALVARI, MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ y DANIEL PEÑA, actuando en este acto en el carácter de Defensores Privado del ciudadano DOUGLAS ALPIDIO PEÑA SILVA, interponen recurso de apelación en los siguientes términos:


“…En la decisión tomada por la Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, después de haber revisado todo lo concerniente al DECAIMIENTO DE MEDIDA, resolvió declarar IMPROCEDENTE la solicitud hecha por esta defensa, se puede observar en actas que el Ministerio Publico supero con creces los 45 días para presentar su ACTO CONCLUSIVO, presentando dicho Acto cuatro (04) días después en horas de la tarde, aunado a que quien aquí decide incurre en Omisión, Desacato, Contradicción tanto de la Constitución como de la Norma Penal Adjetiva, es por lo que esta defensa recurre como en efecto lo hace, dado que la Juzgadora Novena de Control, toma como base para su determinación de improcedencia y de manera inmotivada A LA MAGNITUD DE DAÑO CAUSADO IRREPARABLE, apartándose totalmente de lo que establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha Juzgadora señala "ahora bien esta jugadora en atención a que se trata de uno de los delitos mas graves establecidos como tipo penal en leyes penales sustantivas como lo es el delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1o del Código Penal, el cual prevé una pena de quince a veinte años de prisión, aunado A LA MAGNITUD DE DAÑOS CAUSADOS IRREPARABLE.". "Que tomando el criterio reiterado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que Sentencia No 1038, de fecha 12 de mayo 2006, QUE LA REVISIÓN DE MEDIDA, no es aplicable en los casos en donde la defensa pretenda alegar el vencimiento del lapso establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa hoy Articulo 236 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley"
Dicha norma establece:
Art. 236 COPP. Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad durante La fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En el mencionado artículo no se señala que el juzgador debe tomar en consideración la MAGNITUD DE DAÑO CAUSADO IRREPARABLE, si no que señala la manera clara y precisa el lapso que el Ministerio Publico deberá presentar ACTO CONCLUSIVO: (lapso establecidos en el COPP) y que vencido el lapso sin que el Ministerio Publico haya presentado la acusación, el Juez deberá de OFICIO Y DE MANERA INMEDIATA, poner en Libertad u Otorgarle una Medida Menos Gravosa al imputado de la que ostentaba para el momento del vencimiento, tan grotesco fallo, yerra al colocar a mi Representado a permanecer PRIVADO ILEGÍTIMAMENTE DE LIBERTAD, desde el día Cinco (05) de Octubre 2014, este acéfalo en cuanto a derecho en el articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mas aun la libertad personal preservada en el articulo 44 eiusdem; dado que en este Texto, ni en ningún otro se prevé que un sujeto de derecho pueda mantenerse PRIVADO DE LIBERTAD, cuando ha vencido el lapso para que le Ministerio Publico presente ACTO CONCLUSIVOS. Aunado a que la ciudadana Jueza que aquí decide tiene una Errónea y mala Interpretación de la Norma, por cuanto la Revisión de Medida a la que se refiere la Sentencia a que hace mención (No 1038), se refiere a que cuando la defensa pretenda alegar el vencimiento del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio publico presente su acusación, para solicitar un DECAIMIENTO DE MEDIDA, según lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnica ve con asombro que por tan Grotesca Errónea Interpretación de la Norma, mi Representado permanezca PRIVADO ILEGÍTIMAMENTE DE LIBERTAD, desde el día 5 de Octubre 2014, ya debido haber Cesado la Medida Privativa de Libertad.
Esta defensa técnica confiando en el sistema judicial, creyendo en la noble labor del Juez de Control, quien como regulador del proceso penal debería subsanar la omisión por parte del Ministerio Publico de no presentar en la fecha debida el ACTO CONCLUSIVO; lo cual obviamente no ocurrió y, por el contrario, se hizo extensiva la violación al debido proceso y muy especialmente al derecho a la libertad personal, aunándose a otras violaciones como las del derecho a la defensa, derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de petición, todos contenidos en los artículos 49, 44, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
Así al respecto ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, y así tenemos:
Que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 419, Expediente No CO4-0121 de fecha 30/06/2005, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, señalo lo siguiente:
"el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley."
En la presente causa, se ha generado una situación inexistente jurídicamente, pues no se encuentra establecida en ninguna de las leyes que rigen nuestro proceso penal se establece en mantener vigente una PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ya constituye una violación flagrante al debido proceso y la libertad personal consagrados hasta en los Pactos y Tratados Internacionales que suscriben nuestra República.
A tal respecto, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido mediante Sentencia No 331 de Sala de Casación Penal, Expediente No A09-104 de fecha 07/07/2009, lo siguiente:
"la tutela judicial efectiva, la cual establece el derecho para "toda persona" (no solo para el imputado) de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud una decisión. Siendo que a renglón seguido culmina con la garantía por parte del Estado, de una justicia idónea, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo reposiciones inútiles."
Igualmente, la Sala de Casación Penal, en Sentencia No 497, Expediente No C10-256 de fecha 26/11/2010, con ponencia de la Magistrada NINOSKA KEIPO (sic) BRICEÑO, ratifico su criterio de la manera siguiente:
"Las medias de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumento procesal que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultados del proceso criminal que se les sigue: ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al termino menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, solo aplicable en /os casos expresamente autorizados por la /ey.(Negrillas y subrayado de la defensa) Corolario de lo expuesto, es obvio que tales anomalías procesales comportan para nuestro REPRESENTADO, además de la vulneración al debido proceso, y su IRREGULAR e ILEGITIMA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la imposición de una pena anticipada sin haber sido condenado, pues si tomamos en cuenta que VENCIDO EL LAPSO SEÑALADO EN EL COPP EL MINISTERIO PUBLICO NO REPRESENTO ACUSACIÓN.
En este mismo orden de ideas, tenemos, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone textualmente:
"toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, equitativa y expedida, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles" (Negrillas y Subrayados propios).

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, completa:
"El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”

DE LA CONTESTACION

Por su parte la profesional del derecho AUDREY BERMI CHACÓN BARAZARTE, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Sexagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, procede a CONTESTAR el recurso de apelación en los términos que parcialmente se trascriben:

“…Continuando con la contestación del presente medio de impugnación, y en este mismo orden de ideas, ante lógica adopción de Mantener la Medida Privativa de Libertad, tenemos que la misma resulta idónea, imperativa y expresa por el legislador en el Código Penal, pues, debido a la magnitud del tipo penal sustantivo se garantiza las resultas del proceso, cuyo fin último es buscar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses (Art. 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela 1), y a ello debemos acotar que La tutela cautelar se concederá, entonces, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris), que en el caso concreto, está referido a la existencia de serios elementos de convicción que permitan presumir la autoría o participación del imputado DOUGLAS ALPIDIO PEÑA SILVA sobre el cual ha recaído la sospecha por ello el Ministerio Público le imputo la comisión de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVIOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 numerales 01 y 02 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA; AUTOR EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VIA ANAL Y GENITAL, previsto y sancionado 260 de la lopnna en concordancia del artículo 217 de la LOPNNA; CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado 260 DE LA LOPNNA en concordancia del artículo 217 de la LOPNNA; USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el 1 Asamblea Nacional Constituyente de la República Bolivariana de Venezuela. Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Art. 26. 4 artículo 283 del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA; todos en concurso real de Delitos previsto en el artículo 86 del Código Penal imputado de su comisión.
En base al análisis que antecede, es menester para quienes aquí suscriben, identificar los requisitos de procedencia de la medida en examen, que han sido establecidos; la doctrina ha señalado: "...la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida,...Fumus boni iuris... radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo -ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza... Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad... sea, el peligro en el retardo-concerniente a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo...El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento...". (Código de Procedimiento Civil. Ricardo Henríquez La Roche. Tomo IV. 2da Edición Actualizada. Caracas 2004. Págs. 258, 259, 262 y 263)2. Considera esta Representación Fiscal, se debe sostener la detención preventiva del acusado en el proceso penal, por el resulto final del proceso. De no mantenerse así se frustraría la actuación de la ley, por la fuga del mismo, o por el entorpecimiento de la investigación, y en relación a los criterios que pueden servir de base para acreditar el periculum in mora o el riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga o de la obstaculización de la búsqueda de la verdad, con respecto al caso in comento debe hacerse referencia a los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, que surge como elementos de convicción, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que propiamente se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, de los cuales se puede inferir el riesgo que se vea frustrada la justicia, (negrillas y subrayado nuestro).
El Legislador fue sensato al sancionar el Código Penal vigente, publicado en Gaceta Oficial No. 5768E, de fecha 13 de abril del año 2005, al dejar plasmado en el artículo 406, Parágrafo único lo siguiente:
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, (subrayado nuestro)
La magnitud del daño causado y la atrocidad del mismo, impiden ser benevolente a otorgar beneficio procesal alguno. El Autor Jesús Orlando Gómez López en su obra EL HOMICIDIO, Tomo I (ediciones doctrina y ley LTDA, año 2006. Pág. 593) nos enseña: 2 Código de Procedimiento Civil. Ricardo Henríquez La Roche. Tomo IV. 2da Edición Actualizada. Caracas 2004. Págs. 258, 259, 262 y 263) "El derecho es y será siempre valorativo, y por ello es apenas natural que se dé especial grado de censura al homicidio cometido en circunstancias o situaciones que saquen el hecho de los esquemas de ocurrencia común; tales circunstancias dejan intacta la esencia del homicidio, pero aumentan la cantidad política del delito en el culpable y por ende el grado de irreprochabilidad. Se trata de situaciones que atañen al delito de homicidio y no de circunstancias comunes todos los delitos...."
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, dejo sentado el criterio jurisprudencial en la Sentencia N 03-1878 de fecha 04-11-2003 respecto a la extemporaneidad de la presentación del acto conclusivo, en ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta.
"...Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide..." (Subrayado nuestro).
La responsabilidad que recae sobre el sistema de Justicia Penal obliga a llevar el proceso en justa Paz. La convulsión pública que ocasiono el caso que nos ocupa por su atrocidad y magnitud, espera del colectivo un resultado acorde con el hecho punible transgredido, se trata entonces de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta la existencia de un hecho con las notas o características que hacen conducir a estimar que el imputado DOUGLAS ALPIDIO PEÑA SILVA es autor o participe en la comisión de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVIOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 numerales 01 y 02 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA; AUTOR EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VIA ANAL Y GENITAL, previsto y sancionado 260 de la lopnna en concordancia del artículo 217 de la LOPNNA; CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado 260 DE LA LOPNNA en concordancia del artículo 217 de la LOPNNA; USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 283 del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA; todos en concurso real de Delitos previsto en el artículo 86 del Código Penal, perpetrados en contra de la adolescente que en vida respondiera al nombre de A.C.C.A. (IDENTIDAD OMITIDA -Art. 65 LOPNNA), de tan sólo trece (13) años de edad, quien ejecuto los mismos en compañía de los imputados ANTONI ESTEVENSON MARTÍNEZ OCHOA alias "RATA" y del adolescente LUIS FERNANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien en fecha 16 de octubre de 2014, ADMITIÓ LOS HECHOS por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, POR MOTIVO FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 ejusdem ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN; CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, ambos previsto y sancionado en el articulo 260, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes, concatenado con el articulo 84 numeral 3 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en CONCURSO REAL DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 86 del Código Penal; en perjuicio de la adolescente de A.C.C.A (IDENTIDAD OMITIDA -Art. 65 LOPNNA), de tan solo trece (13) años de edad.
En este sentido, tenemos que el reconocimiento por la constitución de los derechos y garantías procesales mínimas tiene como fin hacer posible la realización y eficacia de los derechos constitucionales, esto es, que las garantías hacen posible los derechos constitucionales por lo que el fin es la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ahora bien, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la tutela judicial efectiva es un derecho de amplio contenido en el artículo 26 Constitucional, que involucra algo más que el acceso a la justicia y al derecho a obtener una decisión razonada y justa, como lo es un proceso con las mínimas garantías constitucionales procesales, que encuentran su ubicación en el artículo 49 Constitucional, lo que se traduce que tutela judicial efectiva es la suma de los elementos o garantías mínimas que deben existir en el proceso, garantías estas que como señalamos, están contenidas en el citado artículo 49 de la Constitución.
Por las razones antes expuestas, solicitamos respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente asunto, DECLARE SIN LUGAR el medio impugnatorio ejercido por la defensa privada del imputado DOUGLAS ALPIDIO PEÑA SILVA, y en consecuencia ordene lo conducente a fin de que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Carabobo, lleve a acabo de manera efectiva la Audiencia Preliminar. Y PEDIMOS ASI SE DECLARE.
PETITORIO
En fuerza a todo lo antes mencionado, estas Representantes Fiscales solicitan muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman esa Corte de Apelaciones que sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por los abogados LEONARD ALVAREZ, MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ y DANIEL PEÑA, en contra de la RESOLUCIÓN JUDICIAL de fecha 14 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Carabobo, y se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 20 de agosto de 2014, en contra del acusado DOUGLAS ALPIDIO PEÑA SILVA, en virtud de que las circunstancias que originaron su imposición no han variado hasta la presente fecha y en consecuencia ordene lo conducente a fin de que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Carabobo, lleve a acabo de manera efectiva la Audiencia Preliminar la cual está fijada para el día 03 de noviembre de 2014.”


LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Con el propósito de resolver la cuestión sometida a nuestro conocimiento, se observa de las actuaciones elevadas a ésta alzada, que los recurrentes cuestionan el pronunciamiento mediante el cual, el Juzgado Noveno de Control de éste Circuito Judicial Penal, Negó la Libertad del ciudadano imputado, hoy acusado, considerando que esta decisión viola los derechos y garantías constitucionales establecidos a favor de su patrocinado, y la cual se dictó, sin observar el contenido del artículo 236, sexto aparte, del texto adjetivo penal, en virtud de que el Ministerio Público no presentó el correspondiente Acto Conclusivo dentro del lapso de ley, negando el pedimento de la defensa, y generándose una grave violación al artículo 44 del texto Constitucional, referido a la Libertad Personal, puesto tal privación se tornó ilegítima, al no otorgar la libertad del imputado DOUGLAS ALPINO PEÑA SILVA o en su defecto, al no imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, motivos éstos en los que se sustenta para esgrimir sus denuncias, en relación a la violación del debido proceso.

Así las cosas, se observa del texto el fallo impugnado, que el Juzgador a quo, estableció que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo: Acusación, cuatro (04) días después de vencido el lapso de ley, para la presentación del Acto Conclusivo, luego del decreto de la Medida Privativa de Libertad.

Ahora bien, la normativa procesal que regula la presentación del acto conclusivo, es decir, el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en la audiencia de presentación de imputados se ha decretado Medida Privativa Judicial de Libertad, contempla expresamente:

“Artículo 236. Procedencia. (…) “…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación Judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco dias siguientes a la decisión judicial…”.- (Resaltado y Subrayado de la Sala).

Conforme se desprende de la norma que antecede, el legislador ha establecido un plazo de cuarenta y cinco (45) días luego de dictada Medida Privativa Judicial de Libertad, para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, a los fines de evitar que la detención se prolongue por tiempo indefinido; en ese sentido, en caso de que el Fiscal del Ministerio Público no presente la acusación dentro del lapso de Ley, impone en principio el deber al Juez de Control de acordar la libertad del imputado, pudiendo imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad.

Bajo esta premisa, la situación planteada por la defensa ha sido la infracción de un lapso procesal por parte del Ministerio Público, contemplado en una norma de orden público como es la contenida en el artículo 236 sexto aparte del texto adjetivo penal, que le imponía el deber de presentar la acusación dentro del lapso fijado, es decir; dentro de los 45 días posteriores al decreto de privación de libertad, que conforme al principio de preclusión de los actos, comienzan a contarse a partir del día siguiente, como así expresamente lo estableció el legislador “dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial”, que excluye por tanto el día en que se dictó la medida privativa judicial de libertad, por lo que al realizar el cómputo respectivo desde la fecha en que se decretó la medida privativa judicial de libertad se hace evidente como lo estableció el Juzgador a quo, que en efecto la acusación fiscal se presentó (4 días) después del lapso de ley, luego de haber sido decretada la mencionada medida. Esta circunstancia fáctica es de imperativo cumplimiento para el Ministerio Público, como por el Juez de Control, quien debe velar por la regularidad del proceso penal, a los fines de que se cumplan los lapsos procesales y con el deber de decretar ya sea el mantener la Medida Privativa de Libertad o una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad según sea el caso.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, el Juez a quo, ante la solicitud de la Defensa de otorgar la Libertad Plena del ciudadano imputado DOUGLAS ALPIDIO PEÑA SILVA, en base al artículo 236 del texto adjetivo penal, constató, tal como se evidencia de las actuaciones, que efectivamente se produjo la presentación de la Acusación como Acto Conclusivo por parte del Ministerio Público el día 08 de octubre del 2014, dejando precisado que dicha presentación se hizo fuera del lapso de los Cuarenta y cinco (45) días que se pautan para tal efecto en Texto Adjetivo Penal; toda vez que la medida privativa judicial de libertad se decreto en fecha 20 de agosto del 2014.

En continua conexión del fallo que se redacta, se desprende de las actuaciones, que la Juzgadora artífice de la recurrida, procedió a declarar Sin Lugar lo solicitado, a cuyos efectos, se infiere que la privación ilegítima de libertad que pesaba sobre el imputado de autos, cesó en el momento en el que fue presentado el referido Acto Conclusivo, en este caso, en el momento en el cual fue presentada la Acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, en contra del ya antes mencionado ciudadano DOUGLAS ALPIDIO PEÑA SILVA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el articulo 406 numerales 01 y 02 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA; AUTOR EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VIA ANAL Y GENITAL, previsto y sancionado 260 de la lopnna en concordancia del articulo 217 de la LOPNNA; CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado 260 DE LA LOPNNA en concordancia del articulo 217 de la LOPNNA; USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 DEL Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en til articulo 283 del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA; todos en concurso real de Delitos previsto en el articulo 86 del Código Penal, aunado a ello, es opinión de éste Tribunal de Alzada, siguiendo criterios de la pacifica doctrina jurisprudencial, que deben evaluarse todos aquellos elementos que originaron la medida privativa dictada en su contra, así como aquellas circunstancias que hagan procedente el Decaimiento de la Medida objetada, tales como la naturaleza del delito por el cual se impuso esa medida y por el cual se presenta acusación.

En ese orden de ideas, consideran quienes aquí suscriben, que aun cuando así lo pauta la normativa procesal, la Juzgadora a quo, actuó dentro de los parámetros legales que le exige el ordenamiento jurídico, pues aún con la presentación tardía del Acto Conclusivo, en este caso, la respectiva ACUSACION fuera del lapso previsto en la normativa procesal, no hace procedente el otorgamiento de la libertad en forma automática, sino que es imperativo para el Juez, examinar además las circunstancias que rodean cada caso en particular; en el caso objeto de estudio, la Juzgadora recurrida, como ya se mencionó, se infiere, consideró que la privación ilegítima de libertad que pesaba sobre el imputado de autos, cesó en el momento en el que fue presentado el referido acto conclusivo, tal como lo establece la Sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 04/11/2003, Exp. 031878, Nro. 2973, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:

“…Como se ha dicho, la sentencia que esta Sala debe revisar en el caso de autos, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la defensora de los ciudadanos José Eduardo Tovar Claro y Alí Eduardo Rodríguez Pimentel, contra las actuaciones que realizó el Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio penal seguido contra los accionantes por su presunta comisión del delito de robo agravado. Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo << existir alguna vulneración>> de los << derechos>> de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide. Resaltado y subrayado de la Sala.”


Al respecto, es necesario destacar ante la denuncia de los recurrentes de violación del Debido Proceso, que si bien se produjo una inobservancia por el Ministerio Público, de los lapsos procesales, al presentarse la acusación, al momento de interponerla en fecha 08 de octubre del 2014, se cumple la formalidad de su efectiva interposición. Aunado a ello, es deber del Juez observar la naturaleza del delito, en este caso DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVIOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el articulo 406 numerales 01 y 02 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA; AUTOR EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VIA ANAL Y GENITAL, previsto y sancionado 260 de la lopnna en concordancia del articulo 217 de la LOPNNA; CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado 260 DE LA LOPNNA en concordancia del articulo 217 de la LOPNNA; USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 DEL Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en til articulo 283 del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA; todos en concurso real de Delitos previsto en el articulo 86 del Código Penal;, de indudable gravedad y repercusión social, a los fines de evitar impunidad, y en resguardo a la finalidad del proceso, que hace que se mantenga la Medida Privativa Judicial de Libertad, todo lo cual hace concluir que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, y por tanto se debe declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto, dejándose sentado por ésta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, que aún cuando en el presente caso, existen circunstancias que deben tomarse en consideración en relación al Decaimiento de la Medida a la cual esta sometido el ciudadano imputado, hoy acusado de autos, no es menos cierto, que las actuaciones realizadas en la causa, no se han llevado a cabo con el estricto apego a las normas que imperan en nuestro Ordenamiento Jurídico, el cual impone a los funcionarios actuantes, el deber de cumplir y hacer cumplir tales exigencias legales, para la correcta aplicación del Debido Proceso, o lo que es lo mismo, la correcta administración de Justicia.

En ese sentido, y vista la conducta exteriorizada por parte de los Representantes Fiscales actuantes en la presente causa, Fiscalia Sexagésima Sexta Nacional y Vigésima del Ministerio Público con sede en ésta Ciudad; es menester para ésta Alzada hacer hincapié, en que las normas contenidas en el artículo 236 ejusdem, son DE ORDEN PÚBLICO, por lo tanto, no pueden ser relajadas por las partes, éstas disposiciones deben ser acatadas fielmente por los integrantes del proceso, haciéndose énfasis en la actuación del Titular de la Acción Penal, quien debe observar tales lapsos procesales a los fines de evitar la impunidad, más aún cuando se trata de delitos graves, como lo es son los delitos DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVIOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el articulo 406 numerales 01 y 02 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA; AUTOR EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VIA ANAL Y GENITAL, previsto y sancionado 260 de la lopnna en concordancia del articulo 217 de la LOPNNA; CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado 260 DE LA LOPNNA en concordancia del articulo 217 de la LOPNNA; USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 DEL Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en til articulo 283 del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA; todos en concurso real de Delitos previsto en el articulo 86 del Código Penal; delitos sindicados en el presente caso; es por lo que éste Tribunal Colegiado. en aras de garantizar los principios Constitucionales de la Libertad Personal, Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, acuerda Oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines que se tomen los correctivos a que haya lugar

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los abogados LEONARD ALVARI MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ y DANIEL PEÑA, actuando en este acto en nuestro carácter de Defensores Privado del ciudadano DOUGLAS ALPIDIO PEÑA SILVA contra la decisión de fecha 14 de octubre del 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGO la LIBERTAD del mencionado acusado, conforme al artículo 236 del texto adjetivo penal. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.


Los Jueces de Sala


Laudelina E. Garrido Aponte


Danilo Jose Jaimes Rivas Yoibeth Escalona Medina


El Secretario
Abog. Carlos López.

Hora de Emisión: 10:01 AM