REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 9 de Marzo de 2015
Años 204º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000480
PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS

De conformidad con el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia de la apelación interpuesta por el abogado Jesús Alberto González Leen inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 176.811, actuando con carácter de Defensor privado del ciudadano; DAVID CASTILLO MAGAÑA, contra de la decisión dictada en fecha 02/09/2014 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 04 de este circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2009-003339, mediante la cual durante la audiencia preliminar se decreto la IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO del prenombrado penado,.

En fecha 13 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 9 de diciembre de 2014 la Sala declaró admitido el expresado recurso, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
En fecha 4 de Marzo de 2015, se aboco al conocimiento de la presente actuación, la Jueza Temporal N° 03 YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal del Juez Tercero ABG. JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, a quien le fue prescrito reposo medico.
Cumplidos los trámites procedimentales de ley pasa la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
DE LA DECISION RECURRIDA

En el auto motivado de fecha 05 de septiembre de 2014, la juez de la recurrida dictaminó lo siguiente:
…omississ…
Por recibida (vía fax) en esta misma fecha, siendo las 11:45 horas de la mañana, constante de siete (7) folios útiles, comunicación N° MPPSP/RC/IJRII/1190-2014 de fecha 28/08/2014 emanada del Internado Judicial El Rodeo II, anexando la solicitud de la Redención de Pena por Trabajo y Estudio en beneficio del penado DAVID ALFREDO CASTILLO MAGAÑA, titular de la cédula de identidad N° E-81.721.568; se ordena agregarlas a las presentes actuaciones. Visto su contenido, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 10/11/2010 se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 24/03/2010 mediante la cual la sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, CONDENÓ al ciudadano mencionado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal y en concordancia con el artículo 16.1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el encabezamiento del artículo 4 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.
En atención a las penas accesorias impuestas al penado, conforme al contenido del artículo 13 del Código Penal, es menester invocar, el actual criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 940 de fecha 21/05/2007 con ponencia de la magistrado, Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; 2442, 2443, 2444, 135, 488 y 496, de fechas 20/12/2007 (las tres primeras), 21/02/2008, 28/03/2008 y 03/04/2008, respectivamente, todas con ponencia del magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, entre otras; que complementándose entre sí con carácter vinculante, han establecido de manera fehaciente, la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia consagrada en el artículo 13.3 del Código Penal; y observando las múltiples desaplicaciones que por control difuso efectuaren los tribunales de instancia en cuanto a su aplicación es por lo que, considera este tribunal, en estricto respeto de la doctrina del máximo tribunal, que dicha pena accesoria no ha de imponerse al penado DAVID ALFREDO CASTILLO, so pena de incurrir en una crasa violación de sus derechos y garantías constitucionales y en falta de aplicación de los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Únicamente se le aplicará, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, las penas accesorias contenidas en el artículo 13.1.2 ejusdem; es decir, interdicción e inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena.
En atención a ello, se verifica que la Redención de la Pena por el Estudio y/o el Trabajo en nuestra legislación nacional se encuentra consagrada tanto en el Código Orgánico Procesal; así como también en la Ley especial que la desarrolló, a saber, la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Es menester precisar cuál es la normativa legal aplicable en el presente caso, dada la entrada en vigencia en fecha 15/06/2012 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido se verifica que el delito por el cual el hoy penado DAVID ALFREDO CASTILLO MAGAÑA fue obligado a purgar pena privativa de libertad, fue cometido por éste en fecha 20/03/2009. De manera que la norma adjetiva penal que debe ser aplicada, conforme al principio de la Extraactividad contenido en la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es el Código Orgánico Procesal vigente para el momento de la comisión del hecho punible; y, en base a ello esta juez efectuará el análisis correspondiente a la normativa propia que la contiene en armonía con los postulados constitucionales y los dispuestos en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos por la República.
Respecto de la Redención de la Pena por el estudio y/o el trabajo, dispone el Código Orgánico Procesal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, las siguientes normas de aplicación:
“…Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
Artículo 508. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión… El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo… El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución… A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio… A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios del Poder Popular con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes.
Artículo 509. Rechazo. El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente, o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior.…”
Al mismo tenor, la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en parte de su normativa, dispone:
“…Artículo 1: Por esta Ley se establece la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio y el procedimiento para su obtención o revocatoria.
Artículo 2: Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso… El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento.
Artículo 3: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta... A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.
Artículo 4: Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: 1. Instigar o participar en motines, o desórdenes colectivos; 2. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos; 3. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y 4. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.
Artículo 8: Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo.
Artículo 13: Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.
De tal manera se observa como la redención de la pena es en la fase de la ejecución de la pena privativa de la libertad, un instrumento donde los penados y penadas se ven motivados a tener un buen comportamiento durante su reclusión y dispuestos a practicar actividades de trabajo y de estudio, para recibir en contraprestación un abono de pena adicional, con el que pueden reducir el tiempo efectivo de privación de la libertad.
Esta forma de purgamiento de pena instaurada en nuestra legislación penal, no impone ningún tipo de limitación, es decir, no soslaya los derechos de los penados o penadas por delito, cuantía o especie de la pena impuesta.
Así las cosas, se constata que la solicitud y recaudos consignados por la Junta de Rehabilitación y Custodia del Internado Judicial El Rodeo II, a favor del penado DAVID ALFREDO CASTILLO MAGAÑA, en efecto, llenan los parámetros exigidos para el otorgamiento “prima facie” de la redención de la pena por el trabajo y/o estudio solicitada por el penado del presente proceso.
No obstante a ello, y debido al auge, a nivel no solo nacional, sino mundial, de las conductas delictivas relacionadas con el consumo y tráfico de drogas que afectan a nuestras sociedades, el Estado ha instaurado mecanismos de acción, tendentes a combatir de manera fehaciente dicho flagelo; y, cónsonos con las políticas de Estado, tanto el poder legislativo como judicial han coadyuvado en dicha lucha.
Por lo tanto, es deber impretermitible de esta juzgadora, no solo verificar la solicitud y los recaudos bajo el amparo de la normativa adjetiva penal correspondiente y a la luz de los preceptos contenidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; sino también dentro del marco constitucional como parte de los principios y derechos fundamentales del ser humano y conforme a la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal e inclusive de acuerdo a las decisiones que nuestra Corte local como superior inmediato emite.
Por tanto, se constata que el penado DAVID ALFREDO CASTILLO MAGAÑA fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal y en concordancia con el artículo 16.1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el encabezamiento del artículo 4 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Estos delitos comprendidos en la Ley especial han sido catalogados por el máximo tribunal como delitos de lesa humanidad con carácter de imprescriptibilidad, conforme a los criterios de interpretación de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en armonía con los Tratados y Pactos Internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor:
“… Artículo 29: EL Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades… Las acciones legales para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…”
Artículo 271: En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos… No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Así mismo previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes…”
Es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de diversos criterios jurisprudenciales ha venido precisando el carácter lesivo en dichos ilícitos penales; quedando asentadas dichas opiniones en sentencias, entre otras: N° 1712, 1185, 1485, 1654, 2507, 3421, 147, 1114, 2175, 1874, 1047, 1278, 1529, y 90, de 12/09/2001, 06/06/2002, 28/06/2002, 13/07/2005, 05/08/2005, 09/11/2005, 01/02/2006, 25/05/2006, 16/11/2007, 28/11/2008, 23/07/2009, 07/10/2009, 09/11/2009, 19/02/2009 y 17/02/2012, respectivamente; todas dictadas por la referida Sala; a través de las cuales se calificó y asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, tal consideración se ha hecho de la siguiente manera:
“…A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia N° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad…”
Asimismo, al respecto se señaló lo siguiente:
“… Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado… Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles; y, que al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara… Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad ... Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia … Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes … En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad… A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes…”.
De lo cual se colige que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN TODAS SUS MODALIDADES al ser catalogado como de LESA HUMANIDAD, queda entonces excluido de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad.
En este orden de ideas, la Sala ha expresado también, aplicando tales criterios, la imposibilidad de otorgar beneficios en la fase de ejecución de sentencia, cuando se trate de delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias de tenencia ilícita en cualesquiera de sus modalidades; el cual quedo asentado primigeniamente en sentencia N° 315, de fecha 06/03/2008, con ponencia de la Magistrada, DRA. CARMEN ZULETA MERCHÁN, quien sostuvo:
“La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)”
Igualmente en sentencias N° 875 de 26/06/2012 con ponencia de la Magistrada, DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, y N° 1679 de 06/12/2012, con ponencia de la Magistrada, DRA. GLADYS GUTIÉRREZ, se ratifica de manera categórica la prohibición absoluta de otorgamiento de beneficios tanto procesales como postprocesales en delitos relacionados con la materia de drogas; así quedó expresado el criterio unánime del máximo tribunal:
“…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881)...”
Como puede verificarse, el alcance de las numerosas sentencias que se han citado apuntan tanto a las medidas cautelares de coerción personal decretables en el curso del proceso (beneficios procesales); así como también a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena y redención de la pena por el trabajo y/o estudio (beneficios postprocesales); sin especificar la posibilidad de procedencia de los mencionados beneficios en relación a la cuantía de la pena impuesta, por lo cual se concluye que la prohibición de otorgamiento de estos beneficios, lo es para los penados o penadas que hayan sido condenados por cualquiera de los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas; así como también por las conductas vinculadas a estos tipos de delito; sin distinción de la pena que haya sido impuesta ni tampoco de las cantidades de sustancias que hayan sido incautadas a los penados.
Ello se sustenta también de la decisión N° 1114 de la Sala Constitucional de fecha 25/05/2006, ya citada, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, donde se estableció que:
“…es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”.
Y en el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/06/2007, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció lo siguiente:
“En todo caso, la referida Corte de Apelaciones decretó la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en favor de una persona que fue condenada por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, como conducta que, en los términos de la ley (artículo 46), constituye una derivación de la de tráfico, a la cual esta Sala ha identificado como de lesa humanidad y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, ha negado a quienes resulten declarados responsables penalmente por la comisión de dichos delitos, los beneficios que conlleven o puedan conllevar impunidad”.
De los criterios jurisprudenciales antes trascritos se concluye que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al reputar los delitos de tráfico de sustancias como delitos de lesa humanidad, bajo la interpretación de los artículos 29 y 271 de nuestra Carta Magna, en armonía con los tratados y pactos internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, protege los derechos de la sociedad venezolana; habida cuenta que se encuentran comprometidos bienes jurídicos de relevancia fundamental para el Estado; tales como la salud pública, la seguridad y el bienestar de los venezolanos, por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, demanda y tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas a nivel mundial, que representan una constante y grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, por lo cual la jurisprudencia nacional e internacional, los considera crimen majestatis, es decir, infracciones penales máximas, que, al referirse a la humanidad, se reputan como perjudiciales al género humano, siendo pues, que dichas disposiciones constitucionales protegen derechos colectivos de la sociedad venezolana.
En tal sentido, se ha pronunciado también la Corte de Apelaciones de nuestro Estado, en decisiones de fechas 08/11/2012 (Exp N° GP01-R-2012-000286), 12/04/2013 (Exp N° GP01-R-2013-000003), 04/06/2013 (Exp N° GP01-R-2013-000024) y 21/10/2013 (Exp N° GP01-R-2013-000019), por medio de las cuales se han confirmado las decisiones de instancia que, en estricto acatamiento de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han rechazado las redenciones propuestas e inclusive negado la posibilidad de la conmutación del resto de la pena en confinamiento; en la cuales se ha dejado asentado lo siguiente:
“… Por lo que con respecto a esta apelación, es importante resaltar la materia del delito por el cual fue condenado el penado de auto, siendo que se trata del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado como un delito de lesa humanidad, tanto lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29, así como también de las decisiones jurisprudenciales que fueron tomadas en cuenta por el a quo al momento de decidir. En tal sentido, se puede observar de la decisión que se recurre, que la argumentación realizada por el A quo, lo hace basado en la potestad que tiene como juez para negar esa conmutación.. Ahora bien, considera esta Sala Nro 2 de la Corte de Apelaciones que es importante traer a colación, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 875, expediente N° 11-0548 de fecha 26/06/2012, con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, sentencia que fue citada en la recurrida…”
“…Puntualizado lo anterior, lo primero que se advierte es que la decisión recurrida, asimila y trata la Redención Judicial de la pena por el trabajo, como un beneficio, procediendo la jueza orientada por la pacifica doctrina jurisprudencial que niega cualquier tipo de beneficios en los delitos de Trafico y el criterio jurisprudencial, e incorpora en su decisión el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 11-0548, de fecha 23 de junio del 2012, en la cual se resolvió que a estos tipos penales no le es aplicable, ni beneficio, ni ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena…”, siendo una de las innovaciones de esta sentencia, a criterio de la Sala, que deja claramente asentado la improcedencia de suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado…”, en este tipo de delitos...”
“…desestima la Sala, dicha denuncia por manifiestamente infundada, toda vez que tratándose de la solicitud de un beneficio postprocesal, para una persona que fue condenada por el delito de drogas, la pacifica doctrina jurisprudencial, ha sido reiterativa con el dictamen de la no procedencia de beneficio alguno, no siendo la sentencia citada, una doctrina jurisprudencial que viniera a agravar la situación del penado en examen, toda vez que desde el año 2001, ya la doctrina jurisprudencial era del criterio de la prohibición de beneficios en este tipo de delitos…”
“…con la negativa de la tramitación de la Redención Judicial de la pena por trabajo solicitada, no se vulneran derechos fundamentales, al limitar los beneficios que puedan sobrellevar a la impunidad en los delitos de lesa humanidad, en atención al interés legitimo de salvaguarda del interés social, al anteponer el interés del colectivo sobre los intereses del particular, en base al criterio jurisprudencial, de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 26 de junio de 2012…”
“…responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos...”
“…cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales..”
Analizados entonces con exhaustividad, tanto la normativa constitucional, así como los criterios imperantes en nuestro máximo tribunal en materia de delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para concluir en la total imposibilidad de otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la redención de la pena por el estudio y/o el trabajo, por ser considerados beneficios que conllevan la impunidad de la sanción impuesta por su comisión a los ciudadanos incursos en éstos; esta juez habiendo expuesto las razones con las cuales se ha articulado la justificación del presente fallo, fija los motivos que la llevan a apartarse, de su propio criterio hasta ahora impartido; con el fin de no vulnerar el derecho de igualdad, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima; siendo que esto implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, y aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, posibilitando así que existan diferenciaciones legítimas, sin que ello implique discriminación alguna o vulneración del derecho a la igualdad (Sentencias N° 266 de 1702/2006 y 2490 de 21/12/2007). Debiendo esta igualdad ser garantizada por los jueces de la República en todo iter procesal, toda vez que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación para los funcionarios encargados de impartir justicia, dentro del ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Carta Magna, de asegurar la integridad del Texto Fundamental.
Por tanto siendo que el órgano jurisdiccional que representa quien hoy aquí decide ha expresado los motivos que justifican el por qué se aplicará, a partir de la presente, un criterio distinto al que venía aplicando respecto de otros casos análogos anteriormente decididos, es decir, se han señalado expresamente las razones por las cuales debe apartarse de su propia doctrina, es por lo que se considera la inexistencia de un trato desigual para con el justiciable.
Finalmente, es menester señalar que el derecho al trabajo y al estudio de los penados, implícito en la Ley de Redención Judicial y en la norma adjetiva penal; constituyen derechos individuales que tiene cualquier individuo aun cuando se encuentre privado de libertad y el Estado venezolano debe garantizar su ejercicio; pero en contraposición a ello, el Estado también debe garantizar el derecho a la salud pública y el bienestar de todos los venezolanos; con lo cual se configura el derecho del colectivo con rango constitucional; por lo cual, cuando los intereses del Estado se encuentren comprometidos, se deben aplicar con carácter preferente los derechos colectivos sobre los derechos individuales; sin que esto constituya la violación y la falta de reconocimiento de los derechos que los penados como ciudadanos poseen.
En este sentido, al ser la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio considerada como beneficio post procesal que se le otorga al penado conforme lo establece la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio contenidos en el Capítulo II del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la ejecución de la pena; estima quien juzga, que en el presente caso, en virtud de haber sido el penado DAVID ALFREDO CASTILLO MAGAÑA, condenado por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal y en concordancia con el artículo 16.1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el encabezamiento del artículo 4 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo estos reputados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de LESA HUMANIDAD por los bienes jurídicos comprometidos que protegen los derechos colectivos no solo de la sociedad venezolana sino de la humanidad, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de la Redención Judicial de la pena por el Trabajo y/o el Estudio con fundamento a lo dispuesto en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y, en consecuencia de conformidad con lo señalado en el artículo 498 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, RECHAZA la solicitud de Redención Judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio presentada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Miranda a favor del penado DAVID ALFREDO CASTILLO MAGAÑA, por ser manifiestamente IMPROCEDENTE, en estricto acatamiento de la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara.
Impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese a la ABG. EVELYN ZAMBRANO, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. Remítase copia certificada del presente cómputo al Internado Judicial El Rodeo II con boleta de notificación para el penado de la cual el recinto carcelario deberá acusar recibo y devolver su resulta debidamente practicada. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.”

RECURSO DE APELACION

EL Abogado JESÚS ALBERTO GONZALEZ LEEN, Cédula de Identidad N° V-15.557.966, Inpreabogado N° 176.811, actuando en este acto como Defensor privado del ciudadano DAVID CASTILLO MAGAÑA, interpone RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5 del articulo 439 en concordancia al 440 de la norma Adjetiva Penal, en contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de septiembre de 2014, en el cual DECLARO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO, a su representado, realizándolo en los siguientes términos:
,,,Omissis…

La defensa Técnica es y debe ser un Derecho del débil jurídico en el proceso Penal Venezolano. Soslayar el mismo, impedirlo o trabar su ejercicio práctico, es un error en la administración de justicia que no puede concebirse en un Estado de Derecho y Democracia como el que rige en nuestro ordenamiento Jurídico vigente. Lo anterior es un modelo negativo que esta defensa tiene que advertir de manera publica y notoria por haber sido victima de formalismos no jurídicos que han impedido el acceso a las actas del expediente con argumentos tales como “ el expediente lo tiene la juez” “ el expediente lo estan trabajando” “ no se puede prestar porque es un caso importante”, dichas expresiones han limitado el ejercicio del Derecho a la defensa y a su vez han causado un perjuicio al Ciudadano David Alfredo Castillo Magaña en su rol de penado.
Desmentir la existencia de estos vicios puede ser fácil, pero lo difícil es la injusticia que se hace contra un ser humano privado de libertad•y a quien El Estado ya sentencio penalmente y por ende no se puede seguir castigando con juicios de valores que limiten su derecho a defenderse y a reinsertarse a la sociedad. Seria un error callar y como profesional del Derecho no puedo permitirme incurrir en ese error, sino más bien advertir e invitar a que no ocurran nuevamente en aras de una justa y correcta administración de Justicia.
Y es por lo anteriormente expuesto que nuestra apelación es presentada en el dia de hoy, aun cuando la sentencia recurrida es de fecha 02 de septiembre del 2014, pudimos tener acceso al expediente tan solo el dia jueves 16 de octubre del 2014.
CAPITULO PRIMERO
Si bien es cierto que la Juzgadora en la sentencia Apelada invoca la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia para declarar manifiestamente improcedente la solicitud de Redención de la Pena del Ciudadano David Alfredo Castillo Magaña con el argumento de estar penado por un delito de lesa humanidad. No es menos cierto que la Jurisprudencia es modificable en el tiempo y tan es así que en el caso que nos ocupa, la propia Sala Constitucional, ha sostenido de manera reciente como DERECHO PENINTENCIARIO el acceso a las formulas alternativas y/o redenciones de pena.
En razón de ello podemos apreciar en la sentencia que a continuación se transcribe, como la Sala reconoce la existencia de los cómputos de ley que señalan la elaboración de redenciones de las pena por el trabajo y transcribe extractos de los mismos, hasta concluir que el penado estaba cerca de la extinción de la pena. De haber mantenido la Sala Constitucional el criterio invocado por la juzgadora del tribunal Cuarto de Ejecución para negar el derecho a la Redención de David Alfredo Castillo Magaña, sencillamente la sala en pleno no hubiera valorado los cómputos de ley en la sentencia del caso Didier Contreras.
AL RESPECTO LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. CASO "DIDIER ENRIQUE CONTRERAS". EXPEDIENTE 12-0983, DE FECHA 17 DICIEMBRE DEL 2013 EXPUSO:
"...Ahora bien, esta Sala en sentencia N° 1709 del 7 de agosto de 2007, caso: Luis Américo Pérez y otros), con respecto a la naturaleza de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó expresamente establecido lo siguiente:
Ahora bien, dictada una sentencia condenatoria que comporte una pena privativa de libertad, el legislador consagra algunas vías alternativas al fallo dictado. El condenado puede cumplir su pena, bien a través de las formas alternativas o de las formas de libertad anticipada y bajo las condiciones preceptuadas en la ley, o bien liberarse de ella a través de situaciones que afectan el cumplimiento de la misma como el indulto, la amnistía, la conmutación y el perdón de la parte ofendida, todas ellas consagradas de manera expresa en el Código Orgánico Procesal Penal.
Como el propio nombre lo indica, las formas o fórmulas alternativas son las que se aplican en lugar de la privación de libertad. Las formas de libertad anticipada son aquellas que de alguna manera acortan el tiempo que el condenado debe pasar encarcelado como prisionero o presidiario. Ejemplo de las primeras, la suspensión condicional de la ejecución de la pena; de las segundas: el destino a establecimiento abierto, el destacamento de trabajo y la libertad condicional. Fuera de la anterior clasificación, pero igualmente consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal, está la redención de penas por el trabajo y el estudio...
A la par, "(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico"
La Sala aprecia, que el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado SON DERECHOS ESPECÍFICAMENTE PENITENCIARIOS que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado "tratamiento resocializador”, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativa a las medidas de naturaleza reclusoria, siendo entonces que el cumplimiento de la pena operaría en condiciones distintas. Visto lo expuesto por la Sala Constitucional al reconocer EL DERECHO PENITENCIARIO, debemos en consecuencia invocar la igualdad de los justiciables frente a la ley, esto es, que si en el caso Didier Contreras penado por legitimación de capitales (cuyo criterio doctrinario es darle el carácter de lesa humanidad a ese delito) , la sala no menciono ni advirtió que la redención de la pena por el trabajo no era procedente sino por el contrario invoco en su sentencia las redenciones de pena hechas a dicho ciudadano. Debe en consecuencia serle procedente también a nuestro defendido David Alfredo Castillo Magaña encontrándonos como estamos en un Estado de derecho ante el cual todos somos iguales.
Veamos a continuación como la Sala Constitucional en el caso Didier Contreras transcribe la existencia de redenciones de la pena por el trabajo y estudios y como en garantía a la tutela judicial efectiva concluye al sumar el tiempo fisico cumplido de ese penado mas las redenciones que el mismo tiene la pena extinguida, lo que nos advierte que si es procedente el conceder la redención de la pena en dichos delitos (lesa humanidad) y por ende debe ser igualmente procedente para mi defendido DAVID ALFREDO CASTILLO MAGAÑA.
...El 29 de marzo de 2012, el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, resolvió lo siguiente:
…visto el auto de redención de fecha 16/03/2012 este Tribunal procede a reformar el cómputo de conformidad con lo establecido en el articulo aparte del articulo 482 del código orgánico procesal penal.
Asimismo, de las actas del expediente se observa que el 26 de junio del 2012, el Tribunal Segundo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Concedió el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajó y el Estudio al penado Contreras Camargo Didier Enrique, por el lapso de un (01) mes y diecisiete (17) dias, que se le restan de la pena que le fue impuesta, computándosele la pena cumplida, todo de conformidad con los artículos 03, 05 y primer aparte del articulo 06 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando en consecuencia la práctica de un nuevo cómputo el cual tampoco consta en el referido expediente.
En consecuencia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y visto que el penado Didier Enrique Contreras Camargo está próximo a extinguir la pena de diez (10) de prisión que le fuera impuesta...
Ha quedado probado que el criterio expuesto por el Tribunal Cuarto de Ejecución de Carabobo, PARA DECLARAR IMPROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO CONTRAVIENE NOTABLEMENTE EL CRITERIO PACIFICO Y VINCULANTE DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA fijada por la Sala Constitucional.
CAPITULO SEGUNDO
Es importante advertir a esa Honorable corte de
• Primera Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de fecha 20 de diciembre del año 2010: Fue redimida la pena en diez (10) meses y diez (10) días.
• Segunda Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio desde el 14-12-2010 al 15-11-2011: Fue redimida la pena en cinco (05) meses y quince (15) días y doce (12) horas.
Lo anterior nos hace pedir la aplicación del DERECHO PENITENCIARIO esgrimido por la Sala Constitucional y exigir la procedencia de la redención de la pena por el Trabajo rechazada por el Juzgado Cuarto de Ejecución a favor de David Alfredo Castillo Magaña.
CAPITULO III PROMOCION DE PRUEBAS
A los efectos de que esta digna alzada pueda constatar lo aqui descrito esta Defensa Técnica anexa al presente lo siguiente;
1. COPIA CERTIFICADA DEL AUTO MOTIVADO OBJETO DE ESTA APELACION
2. COPIA SIMPLE DE LA CITADA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PETITORIO
De conformidad con todos los argumentos de HECHO y de DERECHO expuestos y sobre la base de los fundamentos expuestos, solicito respetuosamente, que una vez sustanciado conforme a derecho el presente apelación sea ADMITIDO y se ACUERDEN POR ESTA DIGNA ALZADA "COPIAS CERTIFICADAS DEL PRESENTE RECURSO"...

PRIMERO: Se declare Co Ligar los motivos contentitos en este escrito a favor de mi defendido David Alfredo Castillo Magaña, a los fines de privilegiar la justicia garantizando sus derechos Penitenciarios, De conformidad con la jurisprudencia de ese tribunal supremo de justicia ( caso Didier Contreras) y otras, y de las normas Constitucionales referidas en los artículos 257 y 272.
2. SEGUNDO: Solicito que una vez declarada CON LUGAR se oficie al Tribunal de Ejecución número cuatro (04) del Estado Carabobo, a los- fines de que de cumplimiento y se otorgue el DERECHO PENITENCIARIO correspondiente a las formulas alternativas que en los hechos y en el Derecho tiene a su favor mi defendido David Alfredo Castillo Magaña.”

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

La profesional del derecho, RUTHSALY ALVAREZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo debidamente emplazada, procedió a dar respuesta al Recurso de Apelación, de interpuesto por la Defensor Abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ LEEN, del penado DAVID ALFREDO CASTILLO MAGAÑA, en contra de la decisión dictada por Tribunal A quo, en auto de fecha 02 de septiembre de 2014, en la causa signada con el GP01-P-2009-003339 y Recurso Nro.- GP01-R-2014-000480, la cual lo hizo en los siguientes términos:
…Omissis... DE LA REVISION DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 10/11/2010 se efectuó computo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 24/03/2010 mediante la cual la cual la Sala Nro. 2 de la Corte Apelaciones del estado Carabobo, CONDENO al ciudadano en mención a cumpli pena de OCHO (08) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, por la comisión delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIADE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, LEGITIMACION DE CAPITALES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
En tal sentido se verifica que el delito por el cual hoy el penado DAVID ALFREDO CASTILLO MAGAÑA, fue obligado a purgar pena privativa de libertad, fue cometido por este en fecha 20/03/2009. De manera que la norma adjetiva penal que debe ser aplicada, conforme al principio de Extratividad contenido en la deposición final quinta del decreto rango valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal, es el código orgánico procesal penal vigente, para el momento de la comisión del hecho punible, y en base a ello esta juez efectuara ele análisis correspondiente a la normativa propia que la contiene en armonía con los postulados Constitucionales y los dispuestos en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos por la Republica.
Respecto de la Redención de la Pena por el estudio y/o trabajo, dispone el Código Orgánico Procesal Vigente para el momento de la comisión del hecho punible las siguientes normas de aplicación:
"... Artículo 507 Cómputo del Tiempo Redimido. A los fines de la redenciói de la pena por el trabajo y el estudio establecida en la ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
Artículo 508. Redención Efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efe< de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunte alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. El trabajo necesario par; redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empre públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas po Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondie Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados po Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A té fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o inter destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, debe estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes.
Artículo 509. Rechazo. El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente..."

Al mismo tenor. La Ley de redención Judicial de la Penal por el el Trabajo y el estudio, en parte de su normativa dispone:
Articulo 1° Por esta Ley se establece la redención Judicial de la pena por el atRabajo y el estudio y el procedimiento para su obtención o revocatoria.
Articulo 2° Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimiento idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectiva con las modalidades que se establezcan en el Reglamento.
Artículo 3°.- Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de Cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.
Artículo 4°.- Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos Instigar o participar en motines, o desórdenes colectivos; b) Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos; c) Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d) Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de
Artículo 8°.- Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitencié una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado poi Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, d Familia y del Trabajo.
Artículo 13.- Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.
De tal manera se observa como la redención de la pena es en la fase de la ejecución de la pena privativa de libertad, un instrumento donde los penados y las penadas se ven motivados a tener un buen comportamiento durante su reclusión y dispuestos a practicar actividades de trabajo y de estudio, para recibir el contraprestación a un abono de pena adicional, con el que pueden reducir el tiempo efectivo de privación de libertad.
Por lo tanto, es deber impretermitible de esta juzgadora no solo verificar la solicitud y los recaudos bajo el amparo de la normativa adjetiva penal correspondiente y a la luz de los preceptos contenidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena pe Trabajo y el Estudio; sino también dentro del marco constitucional como parte de principios y derechos fundamentales del ser humano y conforme a la jurisprudencia nuestro máximo tribunal e inclusive de acuerdo a las decisiones que nuestra C Local como superior inmediato emite.
Por lo tanto, se constata que el penado DAVID ALFREDO CASTILLO MAGA fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SIETE (07) MESES PRISION, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIC LEGITIMACION DE CAPITALES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO...
En los delitos comprendidos en la Ley especial han sido catalogados por máximo tribunal como delitos de lesa humanidad con carácter de imprescriptible conforme a los criterios de interpretación de los artículos 29 y 271 de la Constitucional la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los Tratados y Pa< Internacionales suscritos por al República Bolivariana de Venezuela...
Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los del contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puei conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjero extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, droga delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de oí Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, se confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio publico o con el trafico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será publico, oral y breve respetándose el debido proceso, estando facultada a la autoridad Judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpositas personas.”}
En efecto la jurisprudencia ha señalado la existencia de restricciones para la procedencia de beneficios procesales, en los delitos vinculados con el trafico de sustancias de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, este tribunal hace referen entre otras, a las sentencias N° 1712, 1185, 1485, 1654, 2507, 3421, 147, 1114, 1( 1278, 1529 y 128, de 12/09/2001, 06/06/2002, 28/06/2002, 13/07/2005, 05/08/2C 09/11/2005 y 01/02/2006, 25/05/2006, 23/07/2009, 07/10/2009, 09/11/200£ 19/02/2009, respectivamente; a través de las cuales califico y asentó el carácter delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de trafico de sustam estupefacientes y Psicotrópicas, en todas sus modalidades, entre las cuales encuentra la distribución, tal consideración se estableció de la siguiente manera:
" ... A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por la sala sentencia N° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la constitución di República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos y 271, cuales figuras punibles son de acción penal imprescriptibles...."
Del mismo modo en sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribuna Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia 315, de fecha 06/03/2C con ponencia de la Magistrado, DRA CARMEN ZULETA DE MERCHAN, se sostuvo
"la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los del contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal pe (imputación, acusación o cumplimiento de condena)...."
Igualmente en sentencias N° 875 de 26/06/2012 con ponencia de la Magistre DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, y N° 1679 de fecha 06/12/2012, ponencia de la Magistrada DRA. GLADYS GUTIERREZ, se ratifica de mar categórica la prohibición absoluta de otorgamiento de beneficios procesales cc postprocesales en los delitos relacionados con la materia de drogas; así qui expresado el criterio unánime del Máximo Tribunal:
" .... De manera que precisa la Sala distinguir entre los beneficios que puei ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal- investigad preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados et fase de ejecución, llamados postprocesales..."
SEGUNDO
OPINION FISCAL

Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la defensa privada del prenombrado penado, y revisada las actuaciones esta representación Fiscal, observa que el ciudadano David Alfredo Castillo, fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años y siete (07) meses de PRISION por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIC LEGITIMACION DE CAPITALES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO...
Ahora bien, esta representante fiscal observa que Nuestra legislación estableo figura de la Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio para el caso de los priva» de libertad sobre los cuales recae sentencia condenatoria definitivamente firme y < durante la permanencia en un establecimiento penitenciaria se han incorporado a actividades laborales y educativas establecidas al respecto. Tal como lo señale artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio (G.O.E 4623 de fecha 03/09/1993), el trabajo será voluntario y podrá ser realizado; intramuros o en el exterior del centro de reclusión por parte del penado, ello cumpliendo con la normativa establecida al respecto.
De igual manera, el artículo 3 de la mencionada ley establece que el penado po redimir la pena impuesta a través del trabajo y estudio, a razón de un día de reclus por cada dos días de trabajo o estudio. A tales efectos, deberá crearse en los cent penitenciarios una Junta de Redención Laboral, con la finalidad de verificar, supervi las actividades desarrolladas por los penados, además de inspeccionar los luga destinados al trabajo y estudio de los penados.
Por su parte, en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal se expc que podrán ser considerados a los efectos de la Redención, el trabajo y el estudio efectuados dentro del establecimiento penitenciario por parte del penado. En relación aspecto jurisdiccional, el artículo 498 de la norma adjetiva consagra que correspondí los Jueces en Funciones de Ejecución de la Sentencia, el pronunciamiento sobre otorgamiento o rechazo de la solicitud de Redención de la Pena a razón del Trabajo y Estudio, incluso prevé que el órgano jurisdiccional pueda negar de oficio dicha solicitud
Ahora bien, atendiendo a que el trabajo y el estudio se encuentran contemplad como un derecho en nuestra Carta Magna, a través del cual el Estado garantiza al penado los mecanismos herramientas tendentes a la rehabilitación del mismo, es de resaltar que en el caso que nos ocupa el penado fue sentenciado por la comisión del delito de Trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando en el aspecto doctrinal y jurisprudencial como un delito pluriofensivo y delito de lesa de humanidad por lo que en el marco constitucional lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra lo siguiente;
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Jusiticia deja mediante sentencia N° 349 de fecha 27 de amrzo de 2009 ( con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño dcitamino:
... (Omisis)...
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justi mediante Sentencia N° 1728 de fecha 10/12/09, con ponencia de la Magistrada Carr Zuleta de Merchán, mantiene el criterio según el cual los delitos de lesa humanic entre tantos, el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, afecta la SÍ pública; razón cual señala que:
... (Omisis)...
Además, mediante Sentencia N° 1712 de fecha 12/09/01 (Sala Constitucior Caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán Y Miriam Ortega Estrada; reiten criterio por parte del Máximo Tribunal en torno a la consideración del delito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como un delito de Lesa Humanidad; sentado las siguientes consideraciones ... (Omisis)...
Ahora bien, así como nuestro Máximo Tribunal ha reiterado el criterio mediant cual define los delitos de drogas (en especial referencia al delito de tráfico) como de de lesa humanidad, que atenta la salud pública y el bienestar social, generando cons una degradación psíquica y física del individuo; también señala la prohibición otorgamiento de beneficios procesales, tanto a procesados como a penados por eí tipos de delitos, estableciendo que los mismos deben afrontar el proceso, incluyendi Fase de Ejecución de a Sentencia, privados de libertad.
En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional mediante Sentencia N° de fecha 26/06/2012, (Magistrada Luisa Estela Morales), considera que:
"....Ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos < atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN TODAS SUS MODALIDADDEDX, por lo que se precisa a estos tipos penales NO LES ES APLICABLE NINGUNA FORMULA ALTERNAITIVA DE CUMPLIMINETO DE PENA. NI ALGUN OTRO BENEFICIO de los establecidos en el capitulo tres del libro quinto, referido as la ejecución de la pena del código orgánico procesal penal, NI A LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, previsto en el articulo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumí Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que concede en la Fase de Ejecución del Proceso Penal, y que sí puede proceder el casos del delito de Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 ejusdem..."
TERCERO
PETITORIO; En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y fundamentos derechos antes expuestos, quien suscribe, solicita a esa honorable Instai Superior, que al momento del pronunciamiento de la decisión sobre el recurso apelación interpuesto por el defensor del penado DAVID ALFREDO CASTII MAGAÑA, se tome en consideración los postulados y análisis sobre el ordenamie jurídico vigente, aplicable en cuanto a la materia de Droga, fundamentándose ei Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes a las Políticas Estado Venezolano, respecto al Sistema Penitenciario, como en los principios Progresividad y reinserción social de los privados de libertad, y se proceda conforme a derecho.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala para decidir Observa:
El recurrente circunscribe su apelación a su inconformidad con la declaratoria de contra de la decisión dictada en fecha 02/09/2014 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 04 de este circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2009-003339, mediante la cual durante la audiencia preliminar se decreto la IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ETSUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley de Drogas en relación con el articulo 84.3 del Código Penal y en concordancia con el articulo 16.1 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada LEGITIMACION DE CAPITALES articulo 4 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGOM sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Arguye la defensa técnica, esta forma de redimir de pena instaurada en nuestra legislación penal, no impone ningún tipo de limitación, es decir, no soslaya los derechos de los penados o penadas por delito, cuantía o especie de la pena impuesta. Así las cosas, se constata que la solicitud y recaudos consignados por la Junta de Rehabilitación y Custodia del Internado Judicial El Rodeo II, a favor del penado DAVID ALFREDO CASTILLO MAGAÑA, en efecto, llenan los parámetros exigidos para el otorgamiento “prima facie” de la redención de la pena por el trabajo y/o estudio solicitada por el penado del presente proceso.”

Ahora bien, observa esta Alzada, de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales, por el sistema Juris 2000, los siguientes actos procesales:

1Revisado el presente asunto penal, seguido al penado DAVID ALFREDO CASTILLO MAGAÑA, titular de la cédula de identidad N° E-81.721.568, quien se encuentra detenido en el Internado Judicial El Rodeo II, Estado Miranda; vista la solicitud efectuada por la Defensa Privada Abg. Jesús Alberto González Leen, mediante el cual solicita el otorgamiento de la gracia de confinamiento; quien aquí decide, invocando el cambio de criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1859 de fecha 18-12-2014, conforme a la competencia atribuida en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir el otorgamiento de la gracia de confinamiento, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud que en fecha 01-01-2013 entro en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, en el presente caso se emplearan los principios generales de derecho, es decir, en este caso el principio de favorabilidad; como lo establece en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, de lo antes citado se aplicara en el presente asunto, lo previsto además en las Disposiciones Finales del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: “…Quinta: Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada….

Igualmente este Tribunal, acoge el criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sostenido la aplicabilidad de la ley más benigna tanto la sustantiva como la procesal; en Sentencia Nº 1192 de fecha 22JUN2007, Ponente Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

En consecuencia, de lo antes señalado, quien decide atendiendo el principio de favorabilidad en el presente asunto, empleara el contenido del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para el momento de la comisión del hecho punible, en virtud que favorece al precitado penado; en cuanto al tiempo de cumplimiento de pena y requisitos respectivos, a los fines del otorgamiento de la gracia de confinamiento. Así se decide

En fecha 10/11/2010 se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 24/03/2010 mediante la cual la sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, CONDENÓ al ciudadano mencionado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal y en concordancia con el artículo 16.1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el encabezamiento del artículo 4 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.

En atención a las penas accesorias impuestas al penado, conforme al contenido del artículo 13 del Código Penal, es menester invocar, el actual criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 940 de fecha 21/05/2007 con ponencia de la magistrado, Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; 2442, 2443, 2444, 135, 488 y 496, de fechas 20/12/2007 (las tres primeras), 21/02/2008, 28/03/2008 y 03/04/2008, respectivamente, todas con ponencia del magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, entre otras; que complementándose entre sí con carácter vinculante, han establecido de manera fehaciente, la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia consagrada en el artículo 13.3 del Código Penal; y observando las múltiples desaplicaciones que por control difuso efectuaren los tribunales de instancia en cuanto a su aplicación es por lo que, considera este tribunal, en estricto respeto de la doctrina del máximo tribunal, que dicha pena accesoria no ha de imponerse al penado DAVID ALFREDO CASTILLO, so pena de incurrir en una crasa violación de sus derechos y garantías constitucionales y en falta de aplicación de los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Únicamente se le aplicará, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, las penas accesorias contenidas en el artículo 13.1.2 ejusdem; es decir, interdicción e inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena.

En fecha 20/12/2010, el tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución, aprobó redención parcial de pena, en base a constancia de Trabajo, observándose en la referida Constancia, que el mencionado Penado laboró como Carpintero, desde el 25-03-2009 hasta el 13-12-2010; por lo que se mantuvo trabajando durante UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DIAS, que al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resulta que ha REDIMIDO LA PENA por el tiempo de DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS.

Igualmente se constata en las actuaciones en fecha 20/12/2010, el tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución, aprobó una segunda redención parcial de pena, en base a constancia de Trabajo, observándose en la referida Constancia, que el mencionado Penado laboró como Carpintero, desde el 14-12-2010 hasta el 15-11-2011; por lo que se mantuvo trabajando durante ONCE (11) MESES Y UN (1) DÍA, que al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resulta que ha REDIMIDO LA PENA por el tiempo de CINCO (5) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.

Quien suscribe; al sumar el tiempo de detención y redenciones parciales acordadas con anterioridad por este Tribunal, da un total de pena cumplida de SIETE (7) AÑOS, DOS (2) MESES Y ONCE (11) DIAS; tiempo este que no excede al de la pena impuesta; faltándole por cumplir al penado la pena de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS.

Actualizado el cómputo de pena en los términos que anteceden, se procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia del otorgamiento de la Gracia de Confinamiento, con fundamento a lo establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fecha 18-12-2014 mediante Sentencia Nro. 1859 en Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual es del siguiente tenor:

“… Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad….” (Subrayado del Tribunal de Ejecución.)

Continúa la Sala citando las disposiciones allí señaladas, entre las cuales se trascribe el contenido del Articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Redención de la pena por el trabajo y el estudio, en los siguientes términos:

“… Artículo 497. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes….”.

Así mismo la Sala Constitucional, deja establecido en la decisión la diferencia que debe considerarse entre el delito de Tráfico Ilícito de Drogas de Mayor cuantía y el de menor cuantía, al señalar lo siguiente:

“… En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.

Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n. º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo).

Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.

Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.

En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:

(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(…)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa….”

De lo antes trascrito se desprende la voluntad de la Sala Constitucional como órgano interprete de la Constitución y las Leyes conforme a lo que dispone el Articulo 335 de la Carta Magna, de aplicar el Principio de Proporcionalidad en el castigo, en el tratamiento jurídico que se le debe dar a los casos relacionados con la materia de drogas, a los fines de preservar los principios de igualdad y no discriminación, dentro del Estado Social Democrático de Justicia y Derecho, que propugna el Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando la cantidad de droga incautada en cada caso concreto, y en tal sentido deja claramente establecido lo que debe estimarse como Delito de Trafico de Drogas ilícitas de menor cuantía, en cualesquiera de sus modalidades, como aquel previsto en el segundo aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, vale decir, aquel en el que la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de la Ley especial pero que no supere los quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, así como aquel previsto en el Articulo 151 eiusdem, en caso de que la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, siendo todo lo que este fuera de estos supuestos, considerado como Mayor cuantía.

Es entonces evidente para quien aquí decide, que conforme al novísimo criterio impuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, es procedente el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, para el delito de Trafico de Drogas en menor cuantía, no obstante se observa que en relación al beneficio de la Redención de la pena por el Trabajo y el estudio, solo se limita a citar el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, siendo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela el órgano llamado a interpretar las Leyes, conforme lo dispone el articulo 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de garantizar su aplicación dentro del marco de las garantías constitucionales, y siendo sus decisiones de obligatorio acatamiento para los demás Tribunales de la Republica, quien decide, en aras de garantizar el Principio Procesal de la Seguridad Jurídica, y en atención a la Expectativa Plausible de las partes, anuncia en la presente decisión un cambio de criterio en cuanto a la procedencia de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, la forma de libertad anticipada y de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, y asume el nuevo criterio vinculante emitido por la referida Sala en fecha 18 de diciembre de 2014 según sentencia Nro. 1859 en Ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, el cual establece, “… la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico…”. Así se decide.

Así planteadas las cosas, conforme al contenido del Artículo 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, estima este Juzgador que es competente para resolver el otorgamiento de la gracia de confinamiento:
Ahora bien, es por ello, que este Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acogiendo el criterio de la jurisprudencia nacional en esta materia; considera que lo procedente y ajustado a derecho en el asunto sub exámine, es emitir pronunciamiento en cuanto al otorgamiento de la GRACIA DE CONFINAMIENTO; en virtud que en la actualidad se encuentra vigente el criterio jurisprudencial de la sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Dr. Magistrado Ponente: JUAN JOSE MENDOZA JOVER, de fecha 18 de diciembre de 2014, Exp. 11-0836, con ocasión al punto, en fase de ejecución, la posibilidad del otorgamiento de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; al analizar el caso in comento, así establecido el razonamiento y motivos por los cuales este juzgador, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

A los fines de emitir pronunciamiento este Juzgador, procede de inmediato a revisar si es competente o no para conocer del presente asunto y en este sentido es necesario imponerse del contenido de decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, que estableció:
“… El artículo 53 del Código Penal, le atribuye al Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de la conmutación de la pena y acordar el confinamiento. Por otra parte, los artículos 471 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento relacionado con la ejecución de la sentencia lo cual está a cargo de los Tribunales de Ejecución.
Por consiguiente, no obstante la competencia atribuida a este Supremo Tribunal por el citado artículo 53, la Sala considera que los mencionados Tribunales de Ejecución son los competentes para conocer de las solicitudes de conmutación de pena y confinamiento…”

De lo anterior se colige que es el juzgado de ejecución el competente para conocer y decidir sobre la gracia aludida por lo que se pasa a revisar si dicho penado cumple los extremos de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal

Señala el artículo 20 del Código Penal lo siguiente:

Articulo 20.-La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firma que aplique…”


El artículo 53 del Código Penal indica:

“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

Por su parte establece el artículo 56 ejudem lo siguiente:

“Artículo 56.-En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendiente, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieran obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro…”

Así las cosas, luego de la revisión del asunto seguido al penado DAVID ALFREDO CASTILLO MAGAÑA, se constata que el mismo alcanza a cumplir hasta la presente fecha más de ¾ partes de la pena impuesta, conforme a las previsiones de los artículos 20 y 53 del Código Penal, que señala que para estimar la procedencia de la solicitud de conmutación de la pena en confinamiento, es menester que el penado haya extinguido las tres cuartas (¾) partes de su condena.

De tal manera pues, conforme a las previsiones de los artículos 20 y 53 del Código Penal, para estimar la procedencia de la solicitud de conmutación de la pena en confinamiento, es menester que el penado haya extinguido ¾ partes de su condena, haya observado buena conducta y que efectivamente se confine en una localidad que diste a más de 100 kilómetros del lugar donde ocurrieron los hechos por los que fue condenado, donde estuvieron domiciliados, tanto el reo, así como también el ofendido.

Cursa en las actuaciones constancia de conducta del penado DAVID ALFREDO CASTILLO MAGAÑA, expedida por la Dirección del Internado Judicial Rodeo II, Estado Miranda, por medio de la cual se deja constancia que el penado ha mantenido una buena conducta con pronunciamiento de BUENA CONDUCTA, dentro del recinto carcelario.

Igualmente cursa Constancia de Residencia a favor del DAVID ALFREDO CASTILLO MAGAÑA, debidamente expedida por La Alcaldía del Municipio Irribarren, Barquisimeto Estado Lara, en la cual se hace constar que el mencionado reside en: Urbanización ciudad Roca Club Res Eta. F, Urb Onix, Municipio Irribarren, Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que sea valorada para el otorgamiento de la gracia de confinamiento.

Asimismo se evidencia que el penado no es reincidente, según certificación de antecedentes emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior, Justicia y Paz.

De la revisión efectuada tanto en el Sistema Integrado de Registro de Imputados y Penados en Tribunal de Control y Ejecución (SIRITCE), así como en el Sistema IURIS 2000 y en las presentes actuaciones que al penado señalado, le haya sido otorgada cualquier otra fórmula de cumplimiento de la pena y que la misma haya sido revocada o que haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito.

Por las anotaciones precedentes, con fundamento en el contenido de los artículos 20, acápite y primer aparte y artículo 53, ambos del Código Penal y por cuanto el penado cumple con las exigencias legalmente establecidas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE la conmutación del resto de la pena de prisión que aún le falta por cumplir al penado DAVID ALFREDO CASTILLO MAGAÑA, suficientemente identificado ut supra, en CONFINAMIENTO, efectuándole el aumento de una tercera (1/3) parte de la pena a conmutar.

Por tanto, faltándole por cumplir de la pena principal, UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, debe efectuarse el aumento de una tercera (1/3) parte de esta última, es decir, CUATRO (4) MESES Y CINCO (5) DÍAS, obteniéndose como resultado total una pena de CONFINAMIENTO de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, debiendo entonces quedar confinado al penado DAVID ALFREDO CASTILLO MAGAÑA, en la referida dirección, hasta el 27/10/2016, fecha en la que cumplirá la condena, y; en comprobación de estar cumpliendo el confinamiento en la localidad señalada, el penado deberá presentarse una vez a la semana (cada ocho –8– días), por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; quien deberá informar de manera periódica acerca del cumplimiento de las presentaciones impuestas; para lo cual conforme al contenido del artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal entonces vigente, y de acuerdo a la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en aplicación del Principio de la Extraactividad, se acuerda librar la correspondiente COMISIÓN, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a los fines de que ejerza el control y vigilancia penitenciaria de las presentaciones periódicas que el referido penado deberá cumplir ante la Oficina del Alguacilazgo del mencionado Circuito Judicial Penal. A tal fin, se ordena expedir copias debidamente certificadas de la sentencia definitiva, del cómputo y de la presente decisión; y remitirlas con oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal, CONCEDE al penado DAVID ALFREDO CASTILLO MAGAÑA, LA CONMUTACION EN CONFINAMIENTO del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir, UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, CON EL AUMENTO DE 1/3 PARTE DEL RESTO DE LA PENA QUE FALTA POR CUMPLIR, COMO LO ES DE CUATRO (4) MESES Y CINCO (5) DÍAS, DANDO UN TOTAL DE PENA QUE FALTA POR CUMPLIR: UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, QUE LOS CUMPLIRÁ EN FECHA 27/10/2016, quedando confinado el penado en la referida dirección, fecha en la que cumplirá el resto de la pena y en comprobación de estar cumpliendo el Confinamiento ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cada ocho (8) días, fecha en la que estará cumpliendo la totalidad de la pena impuesta. LÍBRESE BOLETA DE PRE-LIBERTAD, con la expresa advertencia de que deberá comparecer el día siguiente, a fin de levantar Acta de imposición. Ofíciese con copia de esta decisión al Director del Internado Judicial Rodeo II, Estado Miranda, al Ministerio del Poder Popular del Interior, Justicia y Paz, Caracas, Distrito Capital, al ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Se acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Líbrese los oficios Déjese copia.

Precisado lo anterior, visto que el Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución publicó decisión en fecha 03 de febrero de 2015, mediante el cual declaro LA CONMUTACION EN CONFINAMIENTO a favor del prenombrado imputado:, la Sala resalta lo siguiente:

“…CONCEDE al penado DAVID ALFREDO CASTILLO MAGAÑA, LA CONMUTACION EN CONFINAMIENTO del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir, UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, CON EL AUMENTO DE 1/3 PARTE DEL RESTO DE LA PENA QUE FALTA POR CUMPLIR, COMO LO ES DE CUATRO (4) MESES Y CINCO (5) DÍAS, DANDO UN TOTAL DE PENA QUE FALTA POR CUMPLIR: UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, QUE LOS CUMPLIRÁ EN FECHA 27/10/2016, quedando confinado el penado en la referida dirección, fecha en la que cumplirá el resto de la pena y en comprobación de estar cumpliendo el Confinamiento ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cada ocho (8) días, fecha en la que estará cumpliendo la totalidad de la pena impuesta. LÍBRESE BOLETA DE PRE-LIBERTAD, con la expresa advertencia de que deberá comparecer el día siguiente, a fin de levantar Acta de imposición. Ofíciese con copia de esta decisión al Director del Internado Judicial Rodeo II, Estado Miranda, al Ministerio del Poder Popular del Interior, Justicia y Paz, Caracas, Distrito Capital, al ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Se acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Líbrese los oficios Déjese copia.…”

Vista la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de febrero de 2015, contra la cual no se ejerció recurso alguno por las partes, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra la declaratoria IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO del prenombrado penado, de fecha 02 de septiembre de 2014, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, interpuesta por la defensa privada a favor del prenombrado penado, otorgando LA CONMUTACION EN CONFINAMIENTO del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir, UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, CON EL AUMENTO DE 1/3 PARTE DEL RESTO DE LA PENA QUE FALTA POR CUMPLIR, COMO LO ES DE CUATRO (4) MESES Y CINCO (5) DÍAS, DANDO UN TOTAL DE PENA QUE FALTA POR CUMPLIR: UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, QUE LOS CUMPLIRÁ EN FECHA 27/10/2016, quedando palmariamente establecido que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 22 de Octubre de 2014 en el asunto GP01-P-2009-003339.
En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala Accidental de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Defensa privada Abg. JESUS ALBERTO GONZALEZ LEEN, en representación del ciudadano DAVID CASTILLO MAGAÑA, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° GP01-P-2009-003339, seguido al PRENOMBRADO PENADO por el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal y en concordancia con el artículo 16.1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el encabezamiento del artículo 4 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por haber cesado el motivo de impugnación como consta en la decisión de fecha 03 de febrero de 2015 emitida por el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó LA CONMUTACION EN CONFINAMIENTO del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir, UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, CON EL AUMENTO DE 1/3 PARTE DEL RESTO DE LA PENA QUE FALTA POR CUMPLIR, COMO LO ES DE CUATRO (4) MESES Y CINCO (5) DÍAS, DANDO UN TOTAL DE PENA QUE FALTA POR CUMPLIR: UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, QUE LOS CUMPLIRÁ EN FECHA 27/10/2016, quedando palmariamente establecido que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 22 de Octubre de 2014 en el asunto GP01-P-2009-003339.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

Los Jueces de Sala


DANILO JOSE JAIMES RIVAS
PONENTE


LAUDELINA GARRIDO APONTE YOIBETH ESCALONA MEDINA


El Secretario

Abg. Carlos López Castillo.-

Hora de Emisión: 4:03 PM