REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes
Valencia, 9 de Marzo de 2015
Años 204º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2015-000069
PONENTE: DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS
De conformidad con el primer aparte del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada INGRID DEVERA, en su condición Defensora Publica, contra de la decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2015, y motivada en fecha 04 de Febrero de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada con el Nº GP01-D-2015-000146, causa seguida al adolescente al Adolescente (Se omite su identidad conforme Art. 545 de la LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
En fecha 06 de Marzo de 2015, se dio cuenta en Sala del presente recurso, correspondiéndole la ponencia al Juez Segundo integrante de esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del estado Carabobo, ABG. DANILO JOSE JAIMES RIVAS.
En fecha 09 de Marzo de 2015, la Sala declaró admitido el expresado recurso, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión objeto de impugnación, fue dictada por el Tribunal Tercero en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de la cual se observa:
...Omissis...
…“ Celebrada en fecha DOS (02) de FEBRERO de 2015, con todas las formalidades de ley la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa signada con el GP01-D-2015000146 siendo presentado como detenido el adolescente imputado MAYCKEL ALEXANDER CORONEL BARCELO estando presentes la Fiscal 26 Especializado del Ministerio Público, Abg. MILDRET RIVERO , el adolescente imputado MAYCKEL ALEXANDER CORONEL BARCELO acompañado de su representante el ciudadano JOSE RAFAEL CORONEL ESCALONA titular de la cedula de identidad C.I: V- 8839388 PADRE, quien se encuentra asistido por la defensa pública de guardia Abg. Sabrina Cortes por Abg. Ingrid Devera. La ciudadana Jueza informa al adolescente imputado MAYCKEL ALEXANDER CORONEL BARCELO sobre la finalidad de la audiencia y hace de su conocimiento que de conformidad con lo previsto en el Art. 655 de la LOPNA sus padres, representantes o responsables pueden intervenir en el procedimiento como coadyuvantes en su defensa, en este sentido le interroga sobre la ubicación de tales personas y si desea que los mismos participen con ese carácter en la presente audiencia; seguidamente el adolescente contesta que SI desea que esté presente su representante, y se hace pasar a la sala a la representante al ciudadano JOSE RAFAEL CORONEL ESCALONA titular de la cedula de identidad C.I: V- 8839388 PADRE La ciudadana Jueza le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para que exponga como se produjo la aprehensión del adolescente; indique las circunstancias de tiempo, modo y lugar relativas al hecho imputado al adolescente, en acta policial de fecha 02-02-2015 suscrita por funcionarios adscritos a Central Tacarigua Policía del Estado Carabobo, consta en autos elementos de convicción suficientes tales como que hacen suponer la participación del adolescente en los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 Codigo Penal, USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal, solicito se califique la aprehensión como flagrante, y se siga el procedimiento ordinario, por lo que el Ministerio Publico solicita que se le imponga al adolescente MAYCKEL ALEXANDER CORONEL BARCELO una MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 559 DE LA LOPNNA, Existen suficientes elementos de convicción para determinar la participación en el hecho delictivo y puede haber peligro de fuga, en virtud que el delito es un delito que amerita la privativa de liberad así lo pauta el Art. 628 de la LOPNNA oralizando los supuestos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que existen elementos de convicción tales como acta policía, acta de entrevista, registro de cadena de custodia de evidencia fisicas. Concluida la exposición Fiscal se le preguntó al adolescente si comprenden lo expuesto por el Ministerio Público; explicándoles en forma clara y sencilla lo narrado y solicitado por la fiscal; asimismo, la Jueza le informa sobre sus derechos y garantías, especialmente el derecho que tienen de declarar en este acto, todo cuanto considere necesario para su defensa o abstenerse de hacerlo, si lo estima pertinente, para ello lee y explica el contenido del Art. 49 Ordinal 3 de la CRBV, y el Artículo 654 Literal i de la LOPNA, acto seguido pregunta al adolescente si desea declarar o no, y este manifiesta que NO De esta forma se procedió a identificarlo de la siguiente forma: MAYCKEL ALEXANDER CORONEL BARCELO Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 03-08-1997 de 17 años, titular de la cedula de identidad Nª 26601690, hijo de Nancy Barcelo , residenciado en Central Tacarigua casa SN Carabobo, teléfono: no tengo Grado de Instrucción: 1er año ocupación: indefinida, quien se acogió al precepto constitucional. Se le concedió la palabra a la defensa quien realizó sus alegatos, y expuso: oída la exposición del ministerio publico esta defensa considera que mi representado no tiene conducta predelictual no existen elementos suficientes de igual manera mi asistido está amparado por el artículo 8 de la presunción de inocencia y el artículo 49 constitucional, finalmente solicito una medida cautelar prevista en el artículo 582 en cualquiera de las modalidades que el tribunal considere solicito copia de las actuaciones. Solicito la práctica de los estudios clínicos. Una vez oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acordó. PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que SI encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que la misma SI debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia toda vez que el adolescente que el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Estación policial Tacarigua, a pocos minutos de haberse cometido el hecho, y al realizarle la inspección corporal se le incautó un facsímil, y al coimputado adulto se le incautó el teléfono que la victima reconoció como suyo, así se decidió. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible, que merece como sanción la medida privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 Codigo Penal, USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal, y surgen igualmente elementos de Convicción que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión de los citados hechos punibles, tales como: 1.- Acta policial de fecha 02-02-15, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial tacarigua, 2.- Acta de Entrevista de la Victima de fecha 02-02-15. 4.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Igualmente se encuentra configurado el peligro de fuga por la sanción que podría a imponerse en el presente caso, en virtud de que el delito de Robo Agravado, se encuentra en los ilícitos penales que establece el artículo 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como los delitos que merece como sanción la medida Privativa de libertad hasta por el lapso de 5 años; y por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito de Robo Agravado, es un delito que atenta contra la propiedad y contra la integridad física de las personas, y no obstante a que existen los principios constitucionales de de ser juzgado en libertad y de presunción de inocencia, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Patria, el propio artículo 44 establece la excepción, cuando indica que el ciudadano puede ser privado de libertad por orden judicial y es esa excepción la que desarrolla la norma invocada por la Fiscal, o sea el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a criterio de quien aquí decide debe ser aplicado en el presente caso, es por lo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreto la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LOS ADOLESCENTES: MAYCKEL ALEXANDER CORONEL BARCELO, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial. En concordancia con 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que declaró sin lugar la solicitud de la defensa con relación a la medida cautelar por los argumentos antes expuestos. CUARTO: Se acordó la práctica de los estudios psicosociales, se acordaron las copias solicitadas. Líbrese oficio al Comando Aprehensor, y Ofíciese lo conducente al Centro de Internamiento Alberto Ravell a los fines del traslado del adolescente. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Expídase copia certificada del presente auto a los fines de ser incorporado al copiador de decisiones del Tribunal...”
II
RECURSO DE APELACION
Contra la decisión anterior, la Abogada INGRID DEVERA, en su condición de Defensora Publica, actuando en representación del Adolescente (Se omite su identidad conforme Art. 545 de la LOPNNA), interpuso recurso de apelación, aludiendo que en el presente caso, el Tribunal a quo violento derechos y garantías fundamentales y así como de igual manera alude la recurrente que en caso de marras, no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal, a su entender por cuanto existen contradicciones en las actas reflejadas, para el decreto de la medida de detención decretada por la juzgadora a quo, observándose del escrito recursivo lo siguiente:
…omissis…
“…MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones...las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad..."
PRIMERO: El auto mediante el cual se decreta la Detención del Adolescente MAYCKEL ALEXANDER CORONEL BARCELO, le causa un gravamen irreparable, por cuanto se encuentra detenido en virtud de una orden Judicial que vulnera el derecho al Debido Proceso, contenido en los Artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas infracciones se denuncian por este medio, en el sentido de que resulta inmotivada la decisión, tal aseveración, la indico en atención a que los alegatos de la Defensa, no fueron debidamente respondidos por el Tribunal de Control, de tal forma, que en el Auto Recurrido no se refleja el fundamento racional, fáctico y jurídico, de la decisión judicial, incurriendo así, en Inmotivación.
Vale destacar, que según de lo que se desprende del Auto que motiva la Decisión antes aludida, la Defensa alegó lo siguiente:
…(Omisis)…
Ante estos alegatos, el Tribunal, guarda absoluto silencio, por cuanto en el recurrido Auto, si bien es cierto, se observan los argumentos del Defensor, no es menos cierto, que no fueron apreciados por el Juzgador, en atención que no reciben una respuesta estos planteamientos, vale destacar, que acto seguido a la exposición de la Defensa, pasa el Tribunal a responder la Solicitud Fiscal, quebrantándose abiertamente el contenido de los artículos antes referidos, en virtud, que como órgano de administración de justicia, no le garantizó a mi defendido un verdadero acceso a la Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; así mismo, no se le salvaguarde el derecho a ser oído con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con este comportamiento el Juez de Control, entra en flagrante violación del Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva; en el presente caso la Juzgadora basa su decisión en que si encuadran los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 y el articulo 557, ambos de nuestra Ley Especial, sin indicar que supuestos y no se toma en cuenta la inocencia de mi defendido, solo se le da mérito a lo manifestado por los Funcionarios Policiales, en su respectiva acta policial, aún cuando existe contradicción, no se la valora en ningún momento la alegatos de la defensa, aunado que esta amparado por los Principios de la Presunción de Inocencia y ser Juzgado en Libertad, la Juzgadora no motiva las razones de la detención, solo se basa en que es un delito grave y que merece privativa de libertad, que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 y 237 de Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, no se le salvaguardó a mí defendido el derecho con la debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuad; respuesta, y en consecuencia, con este comportamiento la Jueza al Control, entra en flagrante violación del Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.
…(Omisis)…
La tutela judicial efectiva requiere que el justiciable obtenga una resolución por parte del Juez natural, debidamente razonada sobre el asunto sometido a su conocimiento y examen". (Sentencia 1282, Exp.Nro. 05-432 de fecha 11-10-2005, Sala de Casación Social).
…(Omisis)…
Por todo lo antes expuesto, y ante la falta di respuesta antes denunciada, pido que la decisión se considerada NULA, de conformidad con los Artículos 174 y 175, del Código Procesal Penal, por la inobservancia y violación de derechos y garantías, evidenciados en el Auto inmotivado, en razón, que no se garantizó la tutela judicial efectiva, a la que hace mención los Artículos 26, 49 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta de que esta decisión carece de validez, por cuanto, tal como se indicó con la misma, se vulneraron derechos fundamentales, al no ser dictada esta, al amparo de los postulados que garantizan el debido proceso, y que mucho menos, ofreció para el justiciable, una respuesta adecuada, conllevando a una decisión inmotivada, por cuanto, si se tiene que la motivación, según lo ha expresad) reiterada y pacíficamente el Tribunal Supremo de Justicia está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento de la dispositiva, así mismo, que el deber de la motivación de las decisiones judiciales, es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta, que los alegatos de la Defensa no recibieron la debida respuesta, se puede concluir, sin lugar a dudas, que en la decisión, resulta claro, el vicio de que adolece la misma, que no es otro, que el de la inmotivación.
SEGUNDO: En base a lo indicado en el punto Primero del presente Recurso, se infiere, que el Auto, mediante el cual se decreta la Detención del Adolescente MAYCKEL ALEXANDER CORONEL BARCELO, le causa un gravamen irreparable por cuanto se encuentra detenido, en virtud de una Decisión Judicial, que debe ser considerada NULA, por cuanto, vulnera el contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y demás disposiciones constitucionales y legales, antes denunciadas, y que hace inmotivada la decisión.
Motivar una decisión, no es responder las pretensiones una sola de las partes, en este caso, del Ministerio Público, sino que es menester, en atención al Principio de Igualdad y No Discriminación se debe responder igualmente las peticiones de la Defensa, como parte integrante del Proceso Penal.
En la recurrida se puede apreciar, cómo la Ciudadana Jueza para fundamentar la decisión, solo apreció los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los Derechos y Garantías que le asisten al Adolescente y que se encuentran relacionados con el debido proceso.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, es por lo que solicito a los Ciudadanos Magistrados integrantes de la Sala Accidental de Adolescentes de la Corte de Apelaciones, que conocerán el presente Recurso de Apelación de Auto:
PRIMERO: Declare la admisibilidad del Recurso interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Tenga a bien declarar con lugar el Recurso interpuesto decretándose la NULIDAD del Auto Recurrido, y que motiva la decisión de fecha 03 de Febrero de 2015, mediante el cual el Tribu en lo Penal en Funciones de Control N° 03 Sección Adolescentes, le decretó la Detención del Adolescente MAYCKEL ALEXANDER CORONEL BARCELO, acogiendo en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos, y en consecuencia, solicito se REVOQUE, la medida de Detención impuesta a mi defendido, acordándose su i Libertad.
…(Omisis)…
Es el caso ciudadano Magistrados, que el Tribunal en funciones de Control No. 03, de la Sección Adolescentes, en fecha 03-02-2015 fecha en que se celebro la Audiencia de Presensación de detenido en contra del adolescente MAYCKEL ALEXANDER CORONEL BARCELO imputándosele en dicha audiencia la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 458 Y 28S del Código Penal vigente y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones en perjuicio del ciudadano Henry Jonás Orellana y del Estado venezolano…”
III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La representación de la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente emplazada por el tribunal a quo, procedió a presentar escrito de contestación al presente Recurso de Apelación de autos, del cual se observa lo siguiente:
…(Omisis)…
“…FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN
A criterio del Ministerio Público, la decisión del Tribunal a quo, esta ajustada a derecho, toda vez que la misma motivo su decreto en lo siguiente: "...En consecuencia, en fuerza de los razonamientos hechos precedentemente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, VISTAS LAS EXPOSICIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA DEFENSA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACORDÓ PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Publico de que se decrete o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que SI encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente , por lo que la misma SI debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia toda vez que el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la estación Policial Canaima incautándoles objetos que la victima reconoció como suyos, así se decide SEGUNDO En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Publico de continuar el procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de procedimientos a que se refiere el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente, pudieran ser lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescentes especialmente en lo que al derecho a la defensa se refiere consagrado en el articulo 49.1 ordinal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, TERCERO Por cuanto de le expuesto por la representante del Ministerio Publico y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible, que merece como sanción la medida privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita precalificado como ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 458 y 286 del Código Penal vigente Y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES surgen igualmente elementos de convicción que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión de los citados hechos punibles tales como: 1.-Acta Policial de fecha 02-02-2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Tacarigua, 2- Acta de entrevista de la victima de fecha 02-02-2015. 3- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Igualmente se encuentra configurado el peligro de fuga por loa sanción que podría imponerse en el presente caso, en virtud de que el delito de ROBO AGRAVADO, se encuentra en los ilícitos penales que establece el articulo 628 parágrafo Segundo literal A de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y adolescente, como los delitos que merecen como sanción la medida Privativa de libertad hasta el lapso de 5 años, por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito de Robo Agravado, es un delito que atenta contra la propiedad y contra la integridad física de las personas y no obstante a que existen los principios constitucionales de ser juzgados en libertad y de presunción de inocencia, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Patria, el propio articulo 44 establece la excepción, cuando indica que el ciudadano puede ser privado de libertad por orden judicial y ese excepción la que desarrolla la norma invocada por el fiscal, ósea el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, que a criterio de quien aquí decide debe ser aplicado en el presente caso, es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA DEL ADOLESCENTE MAYCKEL ALEXANDER CORONEL BARCELO para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Especial en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente, es por lo que declaro sin lugar la solicitud de la defensa con relación a la medida cautelar por los argumentos antes expuestos CUARTO Se ordena la practica de los estudios psicosociales"
En este orden de ideas, en el proceso penal y dentro de la sustanciación de la fase preparatoria o sumario, se produce una situación procesal que no corresponde exactamente al cometido o función de esta etapa procesal, pero que es una consecuencia casi ineludible de ella, que es El Aseguramiento Del Imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicado en el hecho punible y qué medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podría escapar o entorpecer la investigación. Se trata de una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no desde el momento de la acusación propiamente dicha, sino desde que existe la Imputación. Aunado a esto, la detención preventiva es una derogación singular, es decir, con respecto a una persona concreta, del principio general de libertad y solo procede en caso de delito grave y es lo que sucede en el presente caso que el adolescente imputado cometió un delito privativo de libertad, establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal "A" , y existe fundamentos sólidos para suponer que el imputado adolescente participo de manera directa e inequívoca en los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 458 Y 286 Y USO DE FASCIMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES se entiende por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras presentadas en la audiencia de calificación de flagrancia con que contaba el Ministerio Publico entre ellas el acta policial suscrito por los funcionarios policiales donde se deja constancia las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado y de sus concausa adultos, la declaración de la victima directa, existiendo una perfecta adecuación entre lo declarado por el ciudadano victima al indicar y especificar los bienes de su propiedad los cuales le despojaron con lo señalado en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y con la cadena de resguardo de evidencias físicas igualmente los elementos de interés criminalisticos incautados en poder del adolescente el cual lo mantenía oculto a nivel de la cintura un arma de fuego fascimil tipo pistola de color plata con empuñadura de color negro sin seriales ni marca visible por lo que constituyen sólido , serios y fundados elementos de convicción debidamente acreditados y cumpliendo los extremos señalados en el articulo 236 código Orgánico Procesal Penal para solicitar una medida de aseguramiento al proceso de extrema y en ultima instancia como en efecto fue solicitada la prevista en el articulo 559 DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECNCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAL de la Ley penal juvenil es decir; manifestación mas importante de las mencionadas excepciones se ve materializada fundamentalmente dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad o prisión provisional, siendo esta la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, de allí que resulte valido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, no solo para las victimas directa o indirectas, sino también de todo el colectivo en que la finalidades del proceso penal sean cumplidas.
".., En este estado es necesario citar al autor Alberto Binder, señala en su obra: "...el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de Justicia, y que inciden, necesariamente en la libertad de movimiento del imputado, la adopción de tales providencias encuentran legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencias intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior...".
En opinión de esta Representación del Ministerio Público, la decisión de la ciudadana Jueza de Control 3, Sección Adolescentes, estuvo ajustada a derecho, y debidamente motivada, y ciertamente siendo uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional como lo es la LIBERTAD PERSONAL registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad, si bien el derecho fundamental a la libertad es la regla, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viéndose materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal y específicamente en la privación judicial preventiva de libertad regulada en el articulo 236 actualidad ( anteriormente 250 ) de la legislación adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno ( SENTENCIA NR 2426-2011 DE FECHA 27-11-201 DE LA SALA CONSTITUCIONAL ) solo que los elementos de convicción con los que contaba el Ministerio Público para la realización de dicha audiencia, le permitieron y fueron tomados en cuenta para motivar su decreto de Medida de Detención Judicial Preventiva, en contra del adolescente MAYCKEL ALEXANDER CORONEL BARCELO , siendo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236 tal como fue señalado anteriormente 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto se trata de uno de los delitos que merecen una sanción privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a, ejusdem, por lo que existe peligro de que el adolescente no comparezca a los actos del proceso, la magnitud del daño causado a la víctima, la sanción que podría imponerse la cual según lo establecido en el articulo 533 referente a los grupos etarios, siendo que el adolescente cuenta con 17 años de edad, es decir pertenece a la segunda categoría en donde su capacidad volitiva y de discernimiento tiene un nivel de maduración, ya próxima a su futura adultez sumamente comprensible como sujeto pleno en proceso de desarrollo físico, psíquico y moral por otra parte y sin restarle la preeminencia en nuestra Constitución por ser señalado como ultimo argumento la vulneración de los bienes jurídicos tutelados ya que en el caso in comento al adolescente supra identificado se le imputo el delito de ROBO AGRAVADO siendo este un delito pluhofensivo, complejo ya que se atenta en contra del derecho de libertad, derecho de propiedad, a la integridad física y a la vida misma tomando esta ultima como el máximo bien jurídico y que en consideración a los otros ilícitos penales provisionalmente imputados constituía el delito de ROBO AGRAVADO la excepcionalidad a ser juzgado en libertad.
De igual manera las solicitudes que hicieran las partes, fueron respondidas con estricto cumplimiento a lo señalado en el articulo 21 de nuestra carta Fundamental, Principio de Igualdad ante la Ley, se dio cumplimiento al derecho de ser informado, derecho a la defensa y al debido proceso, derecho a ser oído, en caso de que esa hubiese sido su voluntad libre de apremio y coacción tales derechos constitucionales se materializaron en la audiencia de fecha 03-02-2015, ante el Tribunal Tercero de Control de la sección de adolescente.
CAPITULO II
DEL PETITORIO
Por las razones antes expuestas, es por lo que solicito a los Ciudadanos Magistrados integrantes de la Sala Penal de adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Carabobo, que conozcan del presente recurso de Apelaciones de Auto
PRIMERO: Declare la Inadmisibilidad del recurso de Apelaciones de Autos interpuesto por la Defensora Publica Segunda conforme a los alegatos jurídicos explanados en el capitulo I de este escrito de Contestación de recurso.
SEGUNDO: DECLARE SIN LUGAR el mencionado recurso por carecer de fundamento legal, manteniéndose y ratificándose LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA DEL ADOLESCENTE MAYCKEL ALEXANDER CORONEL BARCELO PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de emitida en fecha, 03-02-2015 y publicada el 4-02-2015 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 03 Sección Adolescente y consecuencialmente surta todo los efectos legales pertinentes…”
…(Omisis)…
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala 1 para decidir observa:
La recurrente argumenta su inconformidad con la decisión que se recurre, manifestando dentro de su escrito de Apelación la falta de motivación en que incurrió la Juzgadora a quo, al momento de decretar la Detención del Adolescente (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De igual manera, la recurrente asevera que la Jueza A quo, guardo silencio en cuanto a lo peticionado por de la defensa, y que a su entender la recurrida fue dictada vulnerándose los derechos y garantías constitucionales de su representado solicitando la Nulidad de la Decisión y la Revocatoria de la Medida Acordada por el Tribunal A quo.
Ante estos argumentos la representación Fiscal en su escrito de contestación, expreso que en el caso de marras se cuenta con suficientes elementos que hacen procedente la medida de detención privativa de libertad, decretada contra el procesado de autos.
En relación a lo denunciado por la recurrente, en cuanto a la falta de motivación de la decisión, lo que le genera un gravamen irreparable porque no están llenos los extremos de Ley para decretar la privación judicial preventiva de libertad, por no existir fundados elementos de convicción para determinar la responsabilidad de su representado; y no haberse motivado la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad; de la recurrida se evidencia que la Juzgadora a quo, hizo expreso que oídas las exposiciones de las partes, al señalar entre otras cosas:
“…Una vez oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acordó. PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que SI encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que la misma SI debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia toda vez que el adolescente que el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Estación policial Tacarigua, a pocos minutos de haberse cometido el hecho, y al realizarle la inspección corporal se le incautó un facsímil, y al coimputado adulto se le incautó el teléfono que la victima reconoció como suyo, así se decidió. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible, que merece como sanción la medida privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 Codigo Penal, USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal, y surgen igualmente elementos de Convicción que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión de los citados hechos punibles, tales como: 1.- Acta policial de fecha 02-02-15, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial tacarigua, 2.- Acta de Entrevista de la Victima de fecha 02-02-15. 4.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Igualmente se encuentra configurado el peligro de fuga por la sanción que podría a imponerse en el presente caso, en virtud de que el delito de Robo Agravado, se encuentra en los ilícitos penales que establece el artículo 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como los delitos que merece como sanción la medida Privativa de libertad hasta por el lapso de 5 años; y por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito de Robo Agravado, es un delito que atenta contra la propiedad y contra la integridad física de las personas, y no obstante a que existen los principios constitucionales de de ser juzgado en libertad y de presunción de inocencia, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Patria, el propio artículo 44 establece la excepción, cuando indica que el ciudadano puede ser privado de libertad por orden judicial y es esa excepción la que desarrolla la norma invocada por la Fiscal, o sea el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a criterio de quien aquí decide debe ser aplicado en el presente caso, es por lo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreto la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LOS ADOLESCENTES: MAYCKEL ALEXANDER CORONEL BARCELO, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial. En concordancia con 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que declaró sin lugar la solicitud de la defensa con relación a la medida cautelar por los argumentos antes expuestos. CUARTO: Se acordó la práctica de los estudios psicosociales, se acordaron las copias solicitadas. Líbrese oficio al Comando Aprehensor, y Ofíciese lo conducente al Centro de Internamiento Alberto Ravell a los fines del traslado del adolescente. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Expídase copia certificada del presente auto a los fines de ser incorporado al copiador de decisiones del Tribunal…”
De igual manera deja explanado en su decisión, que lo procedente era decretar la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, al Adolescente de autos, con la debida conclusión a la cual se arriba con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde sólo a los jueces en la fase del Juicio oral y público. En el presente caso, la Jueza a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ello apreció que se encontraban acreditados los requisitos de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como fundados elementos de convicción que estiman la participación del Adolescente, tal como lo señalo en la decisión que se recurre. Así quedo señalado, en el acta policial del procedimiento donde aprehendieron al Imputado, donde se infiere lo colectado en el sitio del suceso y que guarda relación con los hechos imputados por el Ministerio Público; los cuales a consideración de la Jueza a quo, determinan que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho investigado; considerando igualmente la presunción de peligro de fuga, en razón a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, y tomando en consideración lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le impuso al imputado la medida contenida en el artículo 559 ejusdem, es decir, la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar; cumpliendo de esta manera la recurrida con la exposición de los fundamentos que la sustentan, igualmente la recurrente arguye que en el presente caso la Juzgadora a quo a violentados principios Constitucionales en la celebración de la audiencia de presentación de imputados alegando que la Juzgadora a quo violento el derecho a la defensa de su patrocinado, aludiendo que se le negó el derecho a ser oído, a su defendido, en este sentido esta Sala por tutela judicial efectiva del contenido del acta de la celebración de la audiencia de presentación de imputado observa lo siguiente: “….De esta forma se procedió a identificarlo de la siguiente forma: adolescente (…) , quien expone: me acojo al precepto constitucional es todo…”, texto del cual se hace notorio y expreso, que lo alegado por la recurrente solo constituye inconformidad con lo decidido por la juzgadora a quo.
Así como con lo establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente:
“...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”
Por lo que a consideración de esta Sala, la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión de los delitos que se le imputen, lo cual fue debidamente desarrollado en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga; dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente:
“...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”
Por otra parte es de señalar, que la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del proceso. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten.
Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 236 y 236 del texto adjetivo penal, y por tanto lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada INGRID DEVERA, en su condición Defensora Publica, contra de la decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2015, y motivada en fecha 04 de Febrero de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada con el Nº GP01-D-2015-000146, causa seguida al adolescente al Adolescente (Se omite su identidad conforme Art. 545 de la LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Queda así confirmada la Decisión Recurrida.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones a la Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los (09) días del mes de Marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES DE LA SALA
DANILO JOSE JAIMES RIVAS.-
Ponente
LAUDELINA GARRIDO APONTE YOIBETH ESCALONA MEDINA
El Secretario
Abg. Carlos López Castillo.
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
El Secretario.
Hora de Emisión: 4:12 PM