REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 10 de Marzo de 2015
Años 204º y 156º
ASUNTO: GP01-O-2014-000078
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA.-
Recibido en esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 06 de Enero el presente año, Conflicto de Competencia de NO CONOCER planteado por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 1 del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el asunto N° GP01-O-2014-000078.
En fecha 19 de Febrero del año en curso, asume el conocimiento del presente recurso quien suscribe Jueza Superior Nº 06 MORELA FERRER BARBOZA, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones Jueza Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO.
Mediante auto dictado en fecha 19 de Diciembre de 2014, en el cual se narra lo expuesto por el Juez en función de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, donde plantéale respectivo conflicto de no conocer y señala lo siguiente, se observa:
“… Recibida Acción de Amparo Constitucional Interpuesta por el Abogado ARGENIS GONZALEZ, quienes Representan al PRESUNTO AGRAVIADO MONICA DEL SOCORRO MARTIN TOBON, por la presunta Violación de los artículos 49, primer aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los ordinales 5, 1, 2, y 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y como hecho lesivo Violación del Debido proceso, para lo cual este Juzgador Realiza las siguientes Consideraciones DECISIÓN: CONFLICTO DE NO CONOCER.
Por recibido Oficio Nº JV-3542-2014 emanado del Tribunal Unico de Juicio con competencia en Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo, mediante el cual remiten actuaciones signadas con el numero GP01-O-2014-000078, contentiva de Acción de Amparo Constitucional Interpuesta por el Abogado ARGENIS GONZALEZ, quienes Representan al PRESUNTO AGRAVIADO MONICA DEL SOCORRO MARTIN TOBON, por la presunta Violación de los artículos 49, primer aparte. Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los ordinales 5, 1, 2, y 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo esto en virtud de la DECLINATORIA COMPETENCIA a los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer. Por lo que este juzgado pasa a resolver, no sin antes emitir las siguientes consideraciones.
Primero: Se desprende del Presente asunto Acción de Amparo Constitucional Interpuesta por el Abogado ARGENIS GONZALEZ, quienes Representan al PRESUNTO AGRAVIADO MONICA DEL SOCORRO MARTIN TOBON, por la presunta Violación de los artículos 49, primer aparte, Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los ordinales 5, 1, 2, y 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se extrae lo siguiente:
…(Omisis)…
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, a los fines de la tramitación de la acción de amparo propuesta, es menester pronunciarse sobre la determinación de la competencia, hecha la consideración en cuanto al acto lesivo denunciado, se tiene entonces que la competencia del Tribunal en Función de Control están claramente establecidas en el articulo 67 del código Orgánico Procesal Penal de la Siguiente:
…(Omisis)…
Por otra Parte el Articulo 68 del Código Orgánico Procesal Penal ha establecido las Competencia de los Tribunales de Primera Instancia en Función de Juicio de la siguiente manera:
…(Omisis)…
Competencia que del mismo modo ha sido atribuida sobre la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán):
…(Omisis)…
Así las Cosas en el presente asunto, se denuncia la Violación al debido Proceso, situación esta que no entra en los supuestos establecidos en La ley ni jurisprudencia, en lo que se refiere a las acciones de amparo que conoce los tribunales en Funciones de Control (la libertad y seguridad personales,) sino que dicha Violación lo expresa Claramente el accionante se refiere a la violación al debido Proceso. por otra parte observa este juzgador que la motivación que diera lugar a la declinatoria de competencia por parte de la Jueza Única de Juicio se sustenta en lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo referencia que la pretensión del accionante se refiere a medidas de la establecida en la referida Ley, hecho este que es desvirtuado por el petitorio Final de la acción estudiada, visto que el sustento de las medida solicitadas tienen cabida según su escrito en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medidas estas que no corresponde a los Tribunales de Violencia pronunciarse en cuanto a la procedencia de medida en Materia Civil, por otra parte advierte Este Juzgador que la vía para la revisión de medidas, ya la ha establecido el legislador y debe ser la Ordinaria, teniendo para esta todos lo recurso establecido en la Constitución y la Ley, no siendo vía excepcional de Amparo constitucional la idónea.
Colige entonces este juzgador que no pueden ser conocidos por esta jurisdicción especial la Acción de Amparo Constitucional Por Violación al Debido Proceso, por cuanto ya ha establecido el legislador que las misma serán conocidas por Los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, por lo que considera procedente declararse INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa.
En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas considera que lo procede y ajustado a derecho es DECLARASE INCOMPETENTE para conocer el presente asunto, afirmar lo contrario sería afectar el orden Procesal, en consecuencia acuerda Remitir el presente asunto a la URDD, para su distribución entre las Salas, que integran la Corte de apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Carabobo, e informar de la presente decisión al Tribunal Único de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decide:
PRIMERO: DECLARARSE INCOMPETENTE para conocer Acción de Amparo Constitucional Interpuesta por el Abogado ARGENIS GONZALEZ, quienes Representan al PRESUNTO AGRAVIADO MONICA DEL SOCORRO MARTIN TOBON, por la presunta Violación de los artículos 49, primer aparte. Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los ordinales 5, 1, 2, y 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: PLANTEADO CONFLICTO DE NO CONOCER, se acuerda informar a la Jueza Única de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, quien declinara a este tribunal, de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, enviando copia certificada de la presente decisión y remítase la presente Actuación, identificada: GP01-O-2014-000078, mediante comunicación a la URDD, para su distribución entre las Salas, que integran la Corte de apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Carabobo. Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes Ofíciese lo conducente. Cúmplase...”
Encontrándose la presente incidencia, dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, para dirimir el conflicto de competencia de no conocer, planteado entre el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, pasa esta Sala de Corte de Apelaciones a hacer siguientes consideraciones:
COMPETENCIA DE LA SALA
El artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el modo de dirimir la competencia, señalando que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, deberán ser resueltos por “la instancia superior común”.
En el presente caso, se observa que el conflicto de competencia de no conoce, se ha planteado entre dos tribunales de primera instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y de igual jerarquía, los dos con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, razón por la cual este tribunal superior se DECLARA COMPETENTE para resolver el conflicto planteado, y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 18 de Diciembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, a quien le correspondió conocer, dándole entrada a escrito presentado por la ciudadana MONICA DEL SOCORRO MARIN TOBON, asistida por el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, por VIAS DE HECHO, realizadas por el ciudadano ZIAD SALIM CHEHAYEB AKEL, por los hechos ocurridos el 04 de noviembre de 2014, en el bien mueble, que según se desprende del escrito libelar es propiedad de la comunidad concubinaria.
Ante la situación procesal descrita, las integrantes de esta Sala aprecian que el presente caso en efecto se ha materializado un CONFLICTO DE COMPETENCIA de NO CONOCER, planteado entre Jueces que pertenecen a la jurisdicción de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, de lo cual se desprende:
La Jueza a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, mediante auto verificó la remisión de la actuación por estimar que la competencia para conocer las mismas, era del Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, conforme el contenido del artículo 80 del texto adjetivo penal, en virtud de las siguientes consideraciones:
“…Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derecho constitucionales denunciado lo constituye el desalojo arbitrario que el ciudadano ZIAD SALIM CHEHAYEB AKEL, titular de la Cédula de Identidad No. 29.750.845, efectuó contra la accionante y además lo que solicita la medida de reintegro a su hogar, indicando que no se encuentra conforme con la actuación del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal se declara incompetente para decidir sobre la, en virtud de lo estipulado en el artículo 99 de la Ley especial antes transcrito; y así se declara…”
Por su parte, se observa del contenido de las presentes actuaciones, que el juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 1 del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, procedió a plantear conflicto de no conocer, y como sustento de ello, cita el contenido de los artículos 82 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y señala expresamente:
“…Así las Cosas en el presente asunto, se denuncia la Violación al debido Proceso, situación esta que no entra en los supuestos establecidos en La ley ni jurisprudencia, en lo que se refiere a las acciones de amparo que conoce los tribunales en Funciones de Control (la libertad y seguridad personales,) sino que dicha Violación lo expresa Claramente el accionante se refiere a la violación al debido Proceso. por otra parte observa este juzgador que la motivación que diera lugar a la declinatoria de competencia por parte de la Jueza Única de Juicio se sustenta en lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo referencia que la pretensión del accionante se refiere a medidas de la establecida en la referida Ley, hecho este que es desvirtuado por el petitorio Final de la acción estudiada, visto que el sustento de las medida solicitadas tienen cabida según su escrito en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medidas estas que no corresponde a los Tribunales de Violencia pronunciarse en cuanto a la procedencia de medida en Materia Civil, por otra parte advierte Este Juzgador que la vía para la revisión de medidas, ya la ha establecido el legislador y debe ser la Ordinaria, teniendo para esta todos lo recurso establecido en la Constitución y la Ley, no siendo vía excepcional de Amparo constitucional la idónea…”
De los planteamientos de los Jueces a cargo de los Tribunales en conflicto, se hace menester para quienes integran esta Sala, examinar el escrito presentado por el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, apoderado judicial de la ciudadana MONICA DEL SOCORRO MARIN TOBON, quién se identifica como víctima, y del cual se desprende que presentan Acción de Amparo Constitucional, por VIAS DE HECHO, en las que a su entender incurriera el ciudadano ZIAD SALIM CHEYABAB AKEL, por los hechos ocurridos el 04 de noviembre de 2014, en el bien mueble, que según se desprende del escrito libelar es propiedad de la comunidad concubinaria, Acción de Amparo que se fundamenta de acuerdo a los articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia a los artículos 1,2,3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De lo anterior, es inequívoco para esta Sala, que en este caso se ha presentado en efecto UNA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, cuyo trámite se encuentra regulado en una serie de artículos que contempla la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la competencia para conocer se encuentra prevista en forma expresa en el artículo 65 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el articulo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De lo expuesto esta Sala observa, que la normativa legal que regula la materia, de acuerdo a lo establecido sobre Competencia en materia de Amparo Constitucional, por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en decisión vinculante de fecha 20.01.2000 Caso Emery Mata, en su numeral 4 señaló: “ En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal será competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza de hecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos.” (Subrayado de esta Sala de Corte de Apelaciones)
Es de advertir, en dicho análisis, que en efecto no ha sido presentado ningún escrito acusatorio, sino que estamos en presencia de una Solicitud de Amparo Constitucional, que ha sido interpuesta por los hechos suscitados en fecha 04-11-2014, en el bien inmueble que se entiende del escrito libelar pertenece a la comunidad concubinaria, se ha dejado en forma expresa y clara que la solicitante se estima como víctima y se trata de una Mujer, lo cual remite a la jurisdicción especializada en la materia de Violencia contra la Mujer por mandato expreso del artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que la jurisdicción especializada tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia e impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres. Es de destacar, el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 603 de fecha 11.11.2008, que dejó asentado lo siguiente:
“…La Sala Penal observa, que la divergencia de criterios entre los tribunales en conflicto se originó en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la implementación de los tribunales especiales, pues la nueva ley sólo prevé como sujeto pasivo a la mujer.
En este sentido es importante citar el contenido del artículo 1ero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”….”.
Precisado lo anterior, quienes aquí deciden, concluyen que de acuerdo al criterio Jurisprudencial citado anteriormente, que de pacto a la normativa procesal, que regula la materia, de acuerdo a lo establecido sobre Competencia en materia de Amparo Constitucional, el Tribunal de Control solo conocerá los amparos que se interpusieran en relación a la libertad y seguridades personales, de conformidad al articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, pera además al mismo tiempo la misma jurisprudencia determina que los Tribunales de Juicio conocerán de los demás amparos, sin especificar de manera alguna cuales, no contempla la mencionada jurisprudencia limite alguno para el juzgador de juicio como si lo hace en este caso para el juzgador de control solo específicamente en los casos de libertad y seguridades personales.
En consecuencia por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo considera que el Tribunal competente para conocer del presente asunto, por tratarse de una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que no va contra alguna libertad o seguridad personal alguna, es la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio de la jurisdicción de Violencia Contra la Mujer, quién deberá conocer sin dilación alguna conforme al contenido de la competencia en materia de amparos que prevé la jurisprudencia patria ut supra mencionada, al cual se ordena el envío del expediente para su conocimiento. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, Declara Competente para conocer el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese a los Tribunales en conflicto, y a las partes. Remítase de inmediato el presente expediente al Tribunal declarado competente.
JUEZAS DE SALA
MORELA FERRER BARBOZA
Ponente
DEISIS ORASMA DELGADO ELSA HERNANDEZ GARCIA
CARLOS LOPEZ CASTILLO
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretario
Hora de Emisión: 10:11 AM