REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 13 de Marzo de 2015
Años 204º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000392
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DORIS CONTRERAS, en su condición de Defensora Publica Segunda adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensora de la ciudadana ALEXANDRA ANDREINA HERNANDEZ BARRIOS; contra la decisión dictada en fecha 25 de Agosto del 2014, por la Jueza Séptima en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2012-016528, mediante el cual NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la recurrente a favor de su defendida antes indicada, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a las Fiscalias Quinto y Vigésima Sexta del Ministerio Publico quienes quedaron debidamente emplazados, dando contestación al presente recurso de apelación remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 04/11/2014.

En fecha 17 de Noviembre de 2014 ingresó y se dio cuenta en esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones al mencionado recurso de apelación, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada a la Jueza Temporal Superior Nº 06 integrantes de esta Sala, YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA, solicitándose al Tribunal a quo la actuación principal a los fines de la admisión o no del presente recurso, por autos de fechas 19-11-2014, 07-01-2015 y 06-02-2015.

En fecha 19 de Febrero del presente año asume el conocimiento del presente asunto la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron debidamente aprobadas, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores N° 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y N° 05 DEISIS ORASMA DELGADO.

La Sala antes de pronunciarse sobre la procedencia del recurso propuesto, pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto, observa:

PRIMERO: De la lectura de las actas que integran la incidencia recursiva, se puede constatar, que la legitimidad de la parte de la recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata de la Defensa Publica tal como consta de las actuaciones, por lo que se infiere que la misma está facultada para ejercitar el recurso y así se hace constar.

SEGUNDO: Se desprende de los autos que la decisión recurrida fue dictada en fecha 25/08/2014; que el recurso de apelación fue interpuesto el día 02/09/2014, que la recurrente queda debidamente notificada de la decisión que se recurre en fecha 02/09/2013, por lo que se observa que el recurso fue interpuesto el mismo día que fue notificada la parte recurrente de la publicación de la decisión, es decir, que el recurso fue interpuesto al TIEMPO HABIL DE LEY. Y así se hace constar.

TERCERO: Conforme al artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Esta disposición obliga necesariamente a la revisión del memorial del recurso para precisar la naturaleza de la decisión impugnada. En el presente caso se observa por desprenderse así del escrito recursivo que la apelante, centra su impugnación en el siguiente aspecto:
Omisis….

“….De conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que interpongo formalmente Recurso de Apelación en el presente asunto, contra la decisión pronunciada por la Ciudadana Jueza Séptima (7o) de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta entidad, en cuya decisión decretó la negativa en acordar la LIBERTAD para mi asistida solicitada por esta representación de defensa de conformidad con lo consagrado en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (PROPORCIONALIDAD)…”

Omisis…
“…Habiendo sido dictada decisión por el tribunal a quo en cuyo texto declara improcedente la Aplicación del Principio de la Proporcionalidad, es decir, la solicitud de libertad por decaimiento de medida tal como lo consagra el Artículo 230 de la Ley Adjetiva Procesal Penal por el transcurso en el tiempo de más de dos (02) años de la privación de la libertad y en consecuencia mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por decisión el Tribunal Séptimo (7o) en función de Juicio, dicha decisión fue dictada en fecha 25 de Agosto de 2014, violentando así, salvo mejor criterio de los Honorables Magistrados Preceptos y Garantías Constitucionales y Legales previstos en los Artículos 2, 7, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la posibilidad de injusticia de las decisiones Judiciales, los medios de impugnaciones como vías, que, es a través de las cuales se procura mantener el control de esas decisiones en aquellos casos en que se han verificado violaciones legales o procedimentales, es la razón por la cual interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la referida decisión…”

De la revisión de las actuaciones se observa, que corre inserto en la Pieza N° XXII al folio 92, escrito de Solicitud de Revisión de Medida interpuesto por la Defensora Publica Abg. Doris Contreras a favor de su defendida Alexandra Andreina Hernández Barrios.
…Omisis….
“SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD
(ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL)
Quien suscribe, Abg. DORIS CONTRERAS, Defensora Publica Segunda (2ª), con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta entidad, actuando para este acto en mi carácter de Defensora de la Ciudadana ALEXANDRA ANDREINA HERNANDEZ BARRIOS, procesada, ampliamente identificada en la precitada causa por la presunta y negada comisión de los delitos de TRAFICO INTERNACIONES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el Articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, por lo que en Defensa de los Derechos y Garantías Constitucionales que la asisten en el curso del proceso es por lo que ante Usted ocurro con la venia de estilo a los fines de exponer y en consecuencia solicitar:
En fecha 17 de Agosto de 2012, se efectuó la audiencia oral y privada de presentación de imputado en la presente causa en cuyo desarrollo in extenso de la misma y una vez oídas las partes el Tribunal se pronuncio de la siguiente manera: …acordó Medida Judicial Preventiva de Libertad para mi representada por solicitud de la representación fiscal comisionada tanto Nacional como Regional y/o Estatales para el ejercicio del Ministerio Fiscal en imputación de presunta y negada comisión de los delitos de TRAFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el Articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo ante este tribunal de control y en la cual su competente autoridad decreto la Medida privativa de Libertad de conformidad con los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo hasta la presente fecha mi representada en el Centro de Reclusión Femenina Carabobo con sede en Tocuyito en jurisdicción de Municipio Libertador del Estado Carabobo.
Ciudadana Jueza, actuando para este acto en defensa de mi asistida ciudadana ALEXANDRA ANDREINA HERNANDEZ BARRIOS, ante la evidente Presunción de Inocencia que la acompañaba como Garantía Universal y como Garantía Constitucional lo cual también es de resaltar el estado de libertad Normas consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal en nuestro país, aunado a los Principios Rectores que amparan el Sistema Acusatorio actual como lo es la Presunción de Inocencia y el estado de Libertad y/o el Juzgamiento en Libertad siendo este el fundamento serio que asume esta representación de defensa a los fines de interponerla presente solicitud.
Por lo que, ciudadana Jueza, la base legal del texto que a continuación sigue y que interpongo como solicitud a favor de mi representada es lo consagrado en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”

Asimismo se desprende de la Pieza XXII al folio 305, decisión emitida en fecha 25-08-2014 por la Jueza de Juicio N° 7 en la cual resolvió lo siguiente:
…Omisis…
“…En el caso de autos, sin emitir opinión sobre el fondo existe dicha presunción de fuga y no habiéndose modificado la condiciones que dieron origen a la medida de privación preventiva de libertad que la pudieran hacer ver como una medida exagerada, al observar los delitos por el cual fueron acusados es de por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, las agravantes del Artículo 163 ordinal 7 ejusdem y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y CORRUPCION EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, cuyas penas a imponer, hace presumir la falta de voluntad de los sujetos para someterse a un juicio, siendo que a criterio de ésta Juzgadora, se hace necesario el aseguramiento de los acusados para cumplir la finalidad del proceso, y por cuanto el Legislador ha previsto en la norma adjetiva penal, las excepciones y los elementos que deben tomarse en consideración para el procesamiento de los Imputados y hasta la presente fecha los supuestos de hechos que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado, por el contrario la investigación arrojo como acto conclusivo la acusación por parte del Ministerio Publico por la comisión del delito supra mencionado, por el cual se aperturó el debate oral y publico…
… En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es Negar la Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa preventiva de libertad, solicitada por la defensa pública….de los Acusados… y ALEXANDRA ANDREINA HERNANDEZ BARRIOS y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad. Así se Decide...”

Precisado lo anterior, esta Sala observa que la recurrente pretende incurrir a esta Alzada en error, cuando alude recurrir de una decisión que declara improcedente la aplicación del principio de proporcionalidad, como se observa del escrito recursivo, que la decisión que recurre la Abg. Doris Contreras, es por una improcedencia del la aplicación del principio de proporcionalidad, siendo, como ha sido verificada por esta Sala, que realmente la decisión dictada por la juzgadora aquo es de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por vía de revisión de medida acuerda mantener la medida judicial privativa de libertad, por cuanto se desprende de la causa principal que el escrito de solicitud presentado por la recurrente es de revisión de medida y no de aplicación del principio de proporcionalidad; y que por lo tanto la referida decisión es inimpugnable, por expreso mandato legal, conforme lo prevé el último aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
”…La Negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

De acuerdo a la norma anterior no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez, mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad; ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna, esto es así, porque lo que se revisa es la modalidad de ese aseguramiento, según vayan variando las circunstancias que originaron la procedencia de la Medida Privativa de Libertad en el curso del proceso. En este caso la medida de coerción personal primigeniamente dictada por la Jueza de Control en la oportunidad de la Audiencia Especial de presentación de imputados se decretó sobre la base de estar llenos los extremos que la autorizaban, y al estar firme lo que procede es la Revisión, de acuerdo al citado dispositivo, y la negativa a sustituirla por una cautelar menos gravosa, es inapelable. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE el presente recurso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

Observación a la defensa publica:

Es deber de todo sujeto procesal en sana administración de justicia, actuar de buena fe, por lo que, se le insta a la defensora publica Abg. Doris Contreras, evite en lo sucesivo, pretender caer en error a esta Alzada, y utilice los mecanismos legales pertinentes para hacer valer sus derechos ante cualquier órgano jurisdiccional.

DECISIÓN

Como corolario de los fundamentos antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la abogada DORIS CONTRERAS, en su condición de Defensora Publica Segunda adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensora de la ciudadana ALEXANDRA ANDREINA HERNANDEZ BARRIOS; contra la decisión dictada en fecha 25 de Agosto del 2014, por la Jueza Séptima en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2012-016528, mediante el cual NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la recurrente a favor de su defendida antes indicada, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los Trece (13) días del mes de Marzo de dos mil quince. (2015)- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

Juezas de Sala

MORELA FERRER BARBOZA
PONENTE

ELSA HERNANDEZ GARCÍA DEISIS ORASMA DELGADO

Secretario,
Abg. Carlos López Castillo.

En esta misma fecha se cumplio lo ordenado
Secretario
Hora de Emisión: 2:49 PM