REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 2 de Marzo de 2015
Años 204º y 156º
ASUNTO: GP01-O-2015-000005
PONENTE: DRA. ELSA HERNANDEZ GARCIA
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por cuanto en fecha 28 de Enero de 2015, el ciudadano Abogado, JESUS MANUEL MORALES CASTILLO, presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el cual manifiesta actuar con el carácter de Apoderado de la ciudadana: LILIANA CAROLINA SANCHEZ MARTINEZ, según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 13-10-2014, anotado bajo el Nº 29, Tomo 340, folios 140 al 143 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, e interpone AMPARO CONSTITUCIONAL con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 27, 49.1, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 13, 23, 25, 120 y 122 numerales 1º y 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con los artículos 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante auto de fecha 29 de Enero de 2015 se dio cuenta en Sala de las actuaciones del referido Amparo Constitucional, quedando asignada la ponencia por distribución computarizada a la Jueza Superior Nº 4 de la Sala Nº 2, ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA.
En fecha 19-02-2015 asume el conocimiento de la causa la juez Superior Nº 6 Morela Guadalupe Ferrer Barboza, luego de reincorporarse de sus vacaciones legales.
I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:
El accionante señala en su solicitud lo siguiente:
“CAPITULO CUARTO:
DESCRIPCIÓN NARRATIVA DE LA OMISIÓN V DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD
DE AMPARO
Ciudadanos Jueces, en fecha 03 de noviembre de 2014, quien suscribe, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana:…(…)…, incoó ante la URDD de ese Circuito Judicial Penal solicitud de Auxilio Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 393 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, constante el mismo de seis (06) folios útiles y dos (02) anexos uno relativo al ejemplar original del Instrumento Poder debidamente otorgado constante de 4 folios útiles y el otro relativo a Copias Certificadas de Registro Mercantil constante de 6 folios útiles, cuya distribución aleatoria correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo SEDE VALENCIA, a cargo del ciudadano Juez Abg. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO, siendo el mismo sustanciado con el expediente signado con la nomenclatura GP01-P-2014-014759.”
…Omissis…
“…es menester resaltar que dicha solicitud de auxilio judicial fechada 03/11/2014 se interpuso a los fines de solicitar del órgano jurisdiccional competente (Tribunal de Control), tal como lo dispone el artículo 393 del estatuto penal adjetivo, el inicio de una investigación preliminar necesaria o del auxilio judicial para incoar, agotada ésta, una eventual acusación privada por delito de acción privada, como es el caso del delito de AMENAZAS …”
…Omissis…
“…Luego, poco más de dos (02) meses de la interposición de la primera solicitud, sin que el mencionado Juzgado Tercero de Control se pronunciara sobre la solicitud interpuesta…”
…Omissis…
“…en fecha 20/01/2015 ante la URDD escrito de RATIFICACIÓN DE SOLICITUD DE AUXILIO TUDICIAL INCOADO EN FECHA 03/11/2014, constante el mismo de seis (06) folios útiles, siendo el mismo recibido por la funcionaría Geraldine Ostos, siendo las 12:23 pm, cuyo Petitorio fue del tenor siguiente:
PRIMERO: Solicito sea acordada la presente solicitud de AUXILIO JUDICIAL por estar cubiertos todos los extremos a que se contrae el artículo 393 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene al Ministerio Público la práctica de una investigación preliminar conforme a los particulares del presente escrito de solicitud conforme al artículo 394 ejusdem, toda vez ciudadano Juez que ya ha transcurrido considerablemente el lapso de ley previsto en el artículo 161 de la ley adjetiva (tres 03 días) para que ese juzgado a su cargo se pronuncie en relación a la solicitud incoada, circunstancia esta que no ha ocurrido a la presente fecha, lo que ocasiona sin lugar a dudas un estado de indefensión a una potencial víctima de delito, lo que por vía de consecuencia hace incurrir a ese órgano jurisdiccional a su cargo en omisión de pronunciamiento en detrimento a los derechos de las victima de delito.”
DEL DERECHO
…Omissis…
“…de allí que se atribuya a la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, tal como lo prevé el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, como parte del derecho constitucional que se denuncia como conculcado en el presente caso por el Juzgado presunto agraviante, dispone el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:…”
…Omissis…
“Hacia esta misma dirección en que apunta la preceptiva constitucional antes transcrita, los artículos 1, 6 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establecen respectivamente lo siguiente:…”
…Omissis…
Sobre la procedencia en la que se sustenta la presente pretensión de amparo y la competencia que conserva ese Tribunal de Alzada para conocer de la misma, los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen lo siguiente:
…Omissis…
PETITORIO:
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho explanadas anteriormente, solicito:
…Omissis…
SEGUNDO: Una vez sea declarado la omisión jurisdiccional, solicito de esa honorable Corte de Apelaciones se restituya la situación jurídica infringida a mi representada LILIANA CAROLINA SANCHEZ MARTINEZ, y en consecuencia se ORDENE al mencionado Juzgado 3º de Control de ese Circuito Judicial Penal a cargo del ciudadano Juez Abg. TOREDITT ALFREDO ROJAS ACEVEO emita el pronunciamiento debido a la solicitud de auxilio judicial de fecha 03/11/2014, la cual no ha sido decidida hasta la presente fecha por el agraviante de autos…”
Realizada la lectura individual del escrito contentivo de la acción de Amparo, evidencia la Sala que el presunto hecho lesivo denunciado está constituido por la presunta OMISIÒN DE PRONUNCIAMIENTO, alegando el accionante en Amparo que ello se traduce “en la imposibilidad real de obtener oportuna y adecuada respuesta y que soslaya la posibilidad de ver materializado su derecho de petición que garantiza el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”; atribuyendo el agravio al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo del Juez TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO, en asunto penal que conoce signado bajo el número GP01-P-2014-014759.
II
DE LA COMPETENCIA
A fin de establecer la competencia de esta Sala, se advierte que la presente Acción de Amparo ha sido incoada en contra de la presunta omisión del Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que conforme a las reglas de competencia que en materia de Amparo Constitucional que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la sentencia de fecha 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán), esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Luego del análisis de la pretensión de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia observa lo siguiente:
Como se señaló ut supra, se evidencia que el acto presuntamente lesivo lo constituye la conducta omisiva o abstencionista del Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo abogado, TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2014-014759, determinando la Sala de las argumentaciones del accionante que la presente acción de Amparo surge de causa cursante en esta jurisdicción penal.
A fin de verificar la cualidad del accionante, Abogado JESUS MANUEL MORALES CASTILLO, quien manifiesta actuar con el carácter de Apoderado de la ciudadana LILIANA CAROLINA SANCHEZ MARTINEZ, según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 13-10-2014, anotado bajo el Nº 29, Tomo 340, folios 140 al 143 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, consignando al escrito de amparo copia simple del Documento de poder otorgado.
Para quienes aquí deciden, es preciso acotar, que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional.
Por otra parte, si bien es cierto que con el amparo lo que se persigue es proteger los derechos constitucionales presuntamente violados o amenazados, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en efecto la ley que rige la materia establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;… (Subrayado de la Sala)
En primer lugar, el accionante, Abogado JESUS MANUEL MORALES CASTILLO, manifiesta actuar con el carácter de Apoderado de la ciudadana LILIANA CAROLINA SANCHEZ MARTINEZ, según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 13-10-2014, anotado bajo el Nº 29, Tomo 340, folios 140 al 143 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; asimismo, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, y de la copia del poder otorgado al accionante Luís Fernando Palmares Rivas, puede constatarse que dicho poder ha sido otorgado al referido abogado con indicación de “especial, amplio y suficiente”, (sic), para “…interponer acusación privada…”, “impulsar y diligenciar la practica de dicha investigación preliminar por ante la Fiscalia del Ministerio Público…”, así como “…ejercer en cualquier estado y grado de la causa tales como el de apelación de Auto, Apelación de Sentencia Definitiva, Apelación de Sobreseimiento, Revocación, Nulidades Absolutas y/o Relativas, Amparos Constitucional…”.
Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.
En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala observa lo siguiente:
El accionante fundamenta la presente acción extraordinaria de amparo denunciando la presunta omisión en que incurrió el Juzgador en relación al escrito de solicitud de auxilio judicial y medida de protección fechada 03/11/2014 que fue interpuesto a los fines de “solicitar del órgano jurisdiccional competente (Tribunal de Control), tal como lo dispone el artículo 393 del estatuto penal adjetivo, el inicio de una investigación preliminar necesaria o del auxilio judicial para incoar, agotada ésta, una eventual acusación privada por delito de acción privada, como es el caso del delito de AMENAZAS …”
Al respecto, quienes aquí deciden observan que se trata de una denuncia por presunta omisión, respecto a la solicitud de “Auxilio Judicial y Medida de Protección”; y a los fines de resolver la presunta infracción, esta Sala procede a verificar en el sistema JURIS 2000 y se ha podido evidenciar en la causa Nº GP01-P-2014-014759, que en fecha 29 de Enero de 2015, fue publicada la decisión del Juez de la Causa, mediante el cual se pronuncia, dando respuesta a lo peticionado por el accionante en los siguientes términos:
…Omissis…
“PRIMERO: acuerda la práctica de las diligencias solicitadas en relación a entrevista al ciudadano: Oswaldo Landaeta, titular de la cédula de Identidad N° 7.122.461, quien puede ser localizada en la siguiente dirección de residencia: Urbanización Popular de Trapichito, Manzana i-12, Casa N° 5, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, entrevista al ciudadano: Genly Joel Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 11.808.035, quien puede ser localizada en la siguiente dirección de residencia: Urbanización Popular de Trapichito, Manzana i-b, Casa N° 8, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo; entrevista a la ciudadana: Mirían Silva, titular de la cédula de identidad N° 7.863.858, quien puedo ser localizada en la siguiente dirección de residencia: Urbanización Popular de Trapichito, Manzana I-6, Casa Nº 5, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo; entrevista a la ciudadana: Analis Torres, titular de la cédula de identidad N° 14.839.975, quien puede ser localizada en la siguiente dirección de residencia: Urbanización Popular de Trapichito, Manzana i-8, Casa X° 1.3, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo; Acta De Investigación Policial si en la dirección: Urbanización Popular de Trapichito, Manzana i-8, Casa N° 20, A 50 Mts de la Cauchera, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, reside y/o vive la ciudadana: Carmen Moldes Sánchez, titular de la cédula ele identidad V-11.356.565. Debiéndose dejar constancia de los datos exactos de su dirección de residencia: se practique entrevista a la ciudadana: Liliana Carolina Sánchez Martínez, titular de la cédula de identidad V-10.090.859, residenciada en: Avenida Principal de la Urbanización Popular de Trapichito, Manzana 1-2, Casa Nª 7, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, Inspección Técnica Criminalística en la siguiente dirección: Avenida Principal de la Urbanización Popular de Trapichito, Manzana 1-2, Casa N° 7, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo . SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de Solicitud de Medida de Protección de la ciudadana Liliana Carolina Sánchez Martínez.-Prohibición expresa en la persona de la ciudadana Carmen Moldes Sánchez así como de sus familiares y amigos de proferir ofensas y amenazas, verbales y/o escritas en contra de mi representada y su grupo familiar. 2.- Prohibición de acercarse al lugar de residencia de la ciudadana Liliana Carolina Sancliez Martínez así como al local comercial; Los Ositos de Pedroso C.A., Este Juzgador Niega La Solicitud, en virtud que las solicitudes de protección ante el tribunal deben ser realizadas por ante el Ministerio Publico por ante la Brigada Policial Especial para la Protección y Asistencia de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales y en cuanto a las medidas de Prohibición de acercarse a lugares o comunicarse con determinadas personas, considera este tribunal que debe de existir la aceptación de una acusación formal por parte del querellante y la misma ser aceptada por el Juez competente el cual deberá decidir de tal solicitud, considerando que el principio fundamental del Auxilio Judicial previsto en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal está dirigido a la práctica de investigaciones preliminares a los fines de recabar información relacionadas con la identificación de la persona, domicilio y elementos de convicción en la comisión de un hecho punible. Así mismo se ordena enviar copia certificada de la presente asunto a la Fiscalia Superior del estado Carabobo a los fines de que se cumpla con las prácticas de las diligencias aquí acordadas…”
A todas estas, concluye esta Sala que el hecho presuntamente lesivo denunciado por los accionantes, que por esta vía de amparo se pretendía subsanar, se desprende fehacientemente que si bien para el momento de la presentación de la acción de amparo y dado cuenta en Sala en fecha 29 de Enero de 2015, no existía pronunciamiento judicial del presunto agraviante respecto a la solicitud de auxilio judicial y medida de protección efectuada por el accionante hoy en Amparo, la Sala ha podido evidenciar que el Tribunal emitió el pronunciamiento correspondiente como se señalo ut supra; motivo por el cual estima esta Sala que el hecho presuntamente lesivo denunciado como conculcado cesó con la resolución judicial emanada del Juzgado Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, lo que constituye causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“ 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Sobre la inadmisibilidad sobrevenida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en decisión de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada...”
Criterio este señalado que acoge esta Sala, en su totalidad, aunado a la normativa citada, en consecuencia al haber cesado la omisión de pronunciamiento estimada como lesiva por la parte accionante, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad al artículo Nº 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se ha de advertir al juzgado A quo, que en el proceso penal se ha de dar estricto cumplimiento a los lapsos procesales en aras al principio de celeridad procesal, y al deber de dar oportuna respuesta a los fines de que las partes puedan hacer uso de los recursos que contempla la Ley si así lo estimaren. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Abogado, JESUS MANUEL MORALES CASTILLO, en el cual manifiesta actuar con el carácter de Apoderado de la ciudadana: LILIANA CAROLINA SANCHEZ MARTINEZ, según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 13-10-2014, anotado bajo el Nº 29, Tomo 340, folios 140 al 143 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 27, 49.1, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 13, 23, 25, 120 y 122 numerales 1º y 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con los artículos 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; señalando como presunto agraviante al Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogado TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO; en virtud de haberse constatado la causal prevista en el artículo 6 en su ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra.
LAS JUEZAS DE SALA
ELSA HERNANDEZ GARCIA
PONENTE
DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA
El Secretario
Carlos López Castillo
Hora de Emisión: 4:08 PM