REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 2 de Marzo de 2015
Años 204º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000207
PONENTE: DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO.-

Corresponde a esta Sala Accidental conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CESAR VILLANUEVA, en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 14 de Abril del 2014 y debidamente motivado en fecha 13-05-2014 por la Jueza Sexta en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nro. GP01-P-2014-020163, seguida al ciudadano ANDRYS LEONARDO FLEIRIS ATENCIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 408 del Texto Sustantivo Penal y el delito de LESIONES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 420 ejusdem, mediante el cual en la celebración de la audiencia de presentación de imputado cambio la calificación jurídica dada por la representación Fiscal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO DE DOLO EVENTUAL a HOMICIDIO CULPOSO.

Interpuesto el recurso se emplazo a la Defensa Privada quien no dio contestación al presente recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Corte, siendo que en fecha 28 de Octubre de 2014, se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiéndole la ponencia a quién con tal carácter suscribe, Jueza Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO.

Mediante acta de fecha 29-10-2014, la Jueza Superior Temporal Nº 06 YOIBTEH ESCALONA MEDINA, presento formal inhibición del conocimiento del presente asunto al considerarse incursa en alguna de las causales taxativamente previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de diciembre de 2014, mediante auto se acordó realizar el correspondiente sorteo, por la secretaria de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se designe un juez para conformar la Sala Accidental de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones.

En fecha 09-12-2014, por acta Nº 411, resulto designada para la conformación de la Sala Accidental de la Sala Nº 02 de esta Corte de Apelaciones, la Jueza Superior Nº 01 ABG. LAUDELINA GARRIDO APONTE, notificándose a la jueza designada.

Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2014, se dio por recibida, debidamente firmada boleta de notificación, por la jueza designada, declarándose conformada, la Sala Accidental de la Sala Nº 02, por las Juezas Nº 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE, Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 05 y ponente DEISIS ORASMA DELGADO.

En fecha 20 de Enero de 2015, fue DECLARADO ADMITIDO, el presente recurso de apelación al satisfacer el mismo con los requisitos de admisibilidad que prevé el artículo 4228 del Texto Adjetivo Penal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 442 ejusdem, y al efecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ABG. CESAR VILLANUEVA, en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, fundamentó su apelación en el artículo 448 y 440 del Código Orgánico procesal Penal, argumentando entre otras cosas lo siguiente:

…(Omisis)…
“… Encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el articulo 448 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el articulo 440 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 156 de la misma ley, toda vez que nos encontrábamos en la Fase preparatoria.
Cabe señalar que el referido Tribunal no ordeno la notificación al Ministerio Publico de la referida decisión.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
Se trata entonces de un auto que cambia la CALIFICACIÓN JURÍDICA HECHA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, el articulo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Publico legitimado para recurrir del auto dictado por el Tribunal Sexto que cambia la calificación Jurídica realizada por el Ministerio Publico de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES A TITULO DE DOLO EVENTUAL a HOMICIDIO CULPOSO Y MANTIENE LA CALIFICACIÓN DE LAS LESIONES.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones declare la ADMISIBILIDAD, del presente recurso de APELACIÓN DE AUTO. En tal sentido solicito a la Corte de Apelaciones que entre a conocer del fondo del asunto que sometemos a su consideración en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El Ministerio Publico califico como homicidio y lesiones a titulo de dolo eventual por los elemento se convicción que posee en este caso especifico, siendo de mucho peso probatorio el dicho del adolescente Raúl Sánchez, que fue lesionado en el mismo hecho, sostiene el adolescente que "...cuando estábamos cruzando la vía de servicio de Tocuyito específicamente frente a la Cachapera Shadday, un vehículo que iba con las luces apagadas y a alta velocidad nos arrollo a los tres, luego el conductor del vehículo huyo en dirección hacia el puente de Tocuyito."
Igualmente la entrevista realizada al ciudadano Douglas Antonio Carrillo, testigo presencial quien manifestó: "...y en ese momento venia una camioneta de color blanco muy rápido con las luces apagadas y se los llevo por delante..."
Este es un caso típico de dolo eventual, pues tiene todas las características señaladas por la doctrina, tomando en consideración que el dolo eventual sólo existe con relación a un resultado o a una consecuencia que ha sido representada o prevista por el agente de una manera posible y aun probable. Aquí tampoco quiere el agente realizar intencionalmente la acción constitutiva del delito; tampoco el resultado está por el previsto como seguro o como necesario, sino simplemente como posible y quizás probable. (Teoría del Delito. Jorge Frías Caballero)
Y esa probabilidad se convirtió en realidad, pues el imputado a sabiendas que conducía un vehículo con las luces apagadas y gran velocidad por una vía de servicio, no desistió en hacerlo, el como conductor o chofer debe saber a lo que se expone cuando se maneja de manera prudente y mas aun se debe representar a lo que se expone cuando se hace de manera imprudente, es decir el esta consiente que puede suceder un imprevisto y aun así lo hace. Un ejemplo descrito por Santiago Mir Puig, ilustra lo antes dicho: El terrorista que cumpliendo ordenes se aviene a colocar una bomba en un local en el que sabe que es muy posible que se encuentre un amigo suyo, lo hace con plena conciencia de que éste morirá si efectivamente se haya en el lugar de la explosión, pero desea con toda su fuerza que no sea así. Si supiera seguro que su amigo morirá, no pondría la bomba, pero ante la posibilidad de que no sea así acepta correr el riesgo esperando que no se realice, aun sabiendo que puede fácilmente no ser así. No cabe duda que ocurrirá dolo eventual si la muerte tiene lugar y, no obstante, será difícil afirmar que el terrorista "quería" el resultado.
Por otro lado el Tribunal decreta privativa de libertad por el delito de homicidio culposo porque el Ministerio Publico no pudo demostrar al Tribunal la comisión de tal delito.
Esta Representación Fiscal no comparte este criterio del Tribunal porque esta no es la etapa donde tiene que demostrar plenamente la comisión del delito, sino que precalifica de acuerdo al cúmulo de elementos de convicción que se hayan recabado, en este caso especifico hubo suficientes elementos de convicción porque la presentación de éste imputado se efectuó mediante una orden de aprehensión, es decir el Tribunal estimo que había suficientes elementos de convicción para decretar la aprehensión, dentro de esos elementos estos los arriba señalados
El Dolo Eventual en nuestra legislación esta consagrado en el artículo 61 del Código Penal, el sustantivo intención abarca además de la voluntad el (elemento emocional) la representación de resultado (elemento intelectual del dolo).
En este mismo orden de ideas, he de señalar que a pesar que esta Representación fiscal no ha sido notificada de la motiva de la presente causa, a los fines que comience a transcurrir el lapso procesal oportuno, es por lo que se interpone el presente RECURSO como parte actuante diligente y de buena fe.
PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos, tanto de hecho como de Derecho, es por lo que solicito, a esta honorable Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR leí presente RECURSO DE APELACIÓN tanto de forma, como de fondo…”
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Emplazada como fue la Defensa Privada en el presente, se observa de la revisión del cuaderno separado, que la misma no dio respuesta al presente recurso de apelación.

III
DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación fue dictado en fecha 14-04-2014 y debidamente motivado en fecha 13-05-2014, por el Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y el mismo es del tenor siguiente:

…(Omisis)…

“… Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO en la causa signada con el Nº GP01-P-2013-020163, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la JUEZA SEXTA de Primera Instancia en Función de Control Abg. YOIBETH ESCALONA MEDINA, la Secretaria del Tribunal ABG. PIERINA MEZA, y el alguacil RAFAEL RIVERO. La Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, el Fiscal 20 del Ministerio Público, Abg. CESAR VILLANUEVA, la victima Raúl Quintín Sánchez, el ciudadano ANDRYS LEONARDO FLEIRIS ATENCIO, asistido en este acto por la Defensa Privada Abogado JUAN HERNANDEZ Y ABG. DANIEL HERNANDEZ, previa juramentación.
seguido la Jueza de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano antes mencionado, siendo que los hechos ocurrieron el dia 06 de Diciembre de 2013 siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, específicamente en la via de servicio sentido Valencia- Tocuyito a la altura de la Cachapera Shaday, los adolescentes Raul Fernández Sánchez, Ronier Alejandro Sanchez y Carlos Alejandro Sandoval se dirigian a comer perros calientes cuando fueron investidos por una camioneta de color blanco la cual iba a exceso de velocidad dandose a la fuga una vez cometido el hecho, dejando a los adolescentes alli y no prestandole ayuda correspondiente, falleciendo en el hecho los adolescentes Ronier Alejandro Sanchez, Carlos Alejandro Sandoval y lesionado Raul Sanchez y demás elementos de convicción que rielan en la solicitud presentada por el Fiscal 20 del Ministerio Público, conlleva a que existen suficientes elementos de convicción en contra del precitado ciudadano, para estimar que sea autor o partícipe del hecho que se les atribuye, existe la presunción de peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, de la magnitud del daño causado en virtud de que el bien lesionado es la vida, por todo lo antes expuesto, esta representación Fiscal precalifica la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el art. 438 del Código penal y el delito de LESIONES CULPOSAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, con la aplicación de la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley orgánica para la protección de Niños, niñas y adolescentes, para el ciudadano ANDRYS LEONARDO FLEIRIS ATENCIO, y solicita se decrete en su contra una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto están llenos los extremos establecidos en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en la etapa de investigación y es necesario el aseguramiento al proceso, se califique la aprehensión por flagrancia y se acuerde la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario.
Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadano ANDRYS LEONARDO FLEIRIS ATENCIO, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de querer declarar, y se identifica de la siguiente manera. ANDRYS LEONARDO FLEIRIS ATENCIO venezolano, natural de Zulia, de 29 años de edad, nacido en fecha 27-04-84, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.731.243, residenciado en el Barrio la Onda, Callejón Carabobo, granja la lolita, Municipio Libertador Estado Carabobo, y expone: yo venia en una via doble sentido y venia una camioneta con HID, en el impacto quede sorprendido yo me pare y mi intención fue ayudar y eso fue algo loco y si no fue por un amigo me iban a matar, yo mi fui a mi casa y me dijeron que me iban a matar, el fiscal me dijo que eso era intencional el me llamo, yo me vine a presentar y me puse a derecho, en ningún momento quería hacerle daño a una persona, yo quisiera ayudar pero es algo que no fue intencional, yo nunca he tenido antecedentes, es todo. A pregunta del Fiscal del Ministerio Publico P: la camioneta que cargabas de quine es, R: de nosotros, nosotros la compramos, P: usted se encontraba con quien, R: con un compadre Carlos Fernández, P: porque no se paro en ese momento de los hechos a prestar auxilio, R. en cuerpo no me daba, venia la camioneta venia cambio de luz y salen los niños detrás de la camioneta, P: porque no te entregaste a un órgano de seguridad, R. porque me dijeron que me iban a matar, P. a que velocidad ibas tu, R. R. Como a 40 kilómetros por hora, P: usted tomo licor ese día, R. no, es todo.
Seguidamente la Jueza concede el derecho de palabra a la defensa del imputado ANDRYS LEONARDO FLEIRIS ATENCIO, quien expone una vez escuchada la imputación del Ministerio Publico considera esta defensa sumamente desproporcionada la carga punitiva en razón que el ministerio publico fundamenta el porque imputarle dicho delito a mi defendido como es el dolo eventual, mas esta esa técnica de la sentencia 490 de Francisco Carrasqueño, donde acredita dicho delito tanto el dolo directo e indirecto y en la misma establece que es el dolo que la recreación que tiene el sujeto activo de generar la conducta, es el caso de los accidentes de transito el cual se fundamenta el cual podría venir en un estado de embriaguez el cual no es este caso ya que el mismo no venia en exceso de velocidad, en la fase de la investigación no consta la inspección técnica criminalistica de los hechos, quiero hacer mención de la leyenda de la foto del lugar de salida, que era de pasar a la autopista ya que es una vía de doble sentido y a 200 mts había una pasarela, ellos debían pasar por la pasarela, en principio el ministerio publico manifiesta una fuga es cierto que el mismo se bajo y intento ayudar y los familiares querían lincharlo, como identifica el ministerio publico a mi representado porque la gente lo señalo y si mi representado se hubiera fugado el mismo se identifico, cuando escuchaba a la familia pidiendo justicia yo decía quien tiene mas responsabilidad mi representado o los padres y entiendo que iban pasar la autopista regional del centro, consigno diario notitarde de fecha 08-12-13 en la cual declararon, hago mención de los artículos 358 y 359 de la LOPNNA, ya que su deber es custodiar y vigilar a sus hijos, considera esta defensa que el tipo penal es un homicidio culposo y determinar si fue por culpa de mi representado o culpa de esto muchacho no hay experticia del vehiculo, violando el Manual de cadena y custodia, mi representado y su familia esta en la disposición en el mantenimiento y ayuda con los familiares hoy victima, hago mención que mi representado se puso a la disposición de los órganos de seguridad, es por lo que solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que el mismo se a puesto al derecho, estamos a un caso atípico y el mismo no goza de conducta predilictual alguna, hay política de estado y que todo los centros de reclusión no cabe ningún procesado mas, es todo.
oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: Una vez analizada el acta de investigación penal, la declaración del los funcionarios que realizaron el procedimiento, las exposiciones de las partes, se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar y determinar que el imputado es autor o participe de los hechos atribuidos por el representante Fiscal; por lo que este Tribunal Sexto en Función de Control del circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decrete, que efectivamente nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada presunta data de su ocurrencia, Se decreta la aprehensión como legal, de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y 234 del Texto Adjetivo Penal se acoge a la precalificación por el Ministerio público,. Dando cabida de esta manera, a la presunción legal de peligro de fuga, estatuida en el artículo 237 Parágrafo Primero; existiendo además, plurales elementos de convicción para que en esta etapa primigenia se presuma la participación o autoría del imputado; visto la entidad del delito y la pena que se podría llegar a imponer, es por lo que este Juzgado decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de los artículos 236 y 237; al ciudadano ANDRYS LEONARDO FLEIRIS ATENCIO en virtud de la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, a apartándose este Tribunal de la calificación dada por el Ministerio Publico, en relación al dolo eventual toda vez que el Ministerio Publico no pudo demostrar al Tribunal la comisión de tal delito, ya que de las actuaciones presentadas en esta audiencia la calificación que encuadra a los hechos narrados por el Fiscal seria el delito de HOMICIDIO CULPOSO, Y así se decide., el delito de LESIONES CULPOSAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, con la aplicación de la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley orgánica para la protección de Niños, niñas y adolescentes. Se decreta como sitio de reclusión en Transito Terrestre. se califica la Flagrancia, y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria…”

IV
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

El recurrente circunscribe su apelación a su inconformidad con el cambio de la calificación jurídica que diera el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 14-04-2014, que se celebrara en el asunto Nº GP01-P-2013-020163, el cual fuera de la calificación jurídica pena de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES A TITULO DE DOLO EVENTUAL a la calificación jurídica penal de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES A TITULO DE DOLO EVENTUAL. Arguye el recurrente, que no comparte el criterio dado por la Juzgadora a quo al momento del cambio de la calificación jurídica que hiciera en la audiencia de presentación, argumentado el recurrente que en dicha etapa fueron presentados suficientes medios de convicción que presumieran la conducta del presentado en el tipo penal dado por la representación fiscal.

Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones por el Sistema Juris 2000, los siguientes actos procesales:

1. En fecha 01 de Julio del 2014, el Tribunal Sexto en Función de Control dicto acta administrativa, mediante el cual se deja constancia que en fecha 28-06-2014, se realizo Audiencia Preliminar, constituyéndose el Tribunal en la sede de la Comandancia de la Policía del estado Carabobo.

2 El día 14 de Julio de 2014 se dictó Sentencia CONDENATORIA al ciudadano ANDRYS LEONARDO FLEIRIS ATENCIO, a cumplir la pena de (04) CUATRO AÑOS, (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL.

Precisado lo anterior, visto que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control publicó Sentencia Condenatoria en fecha 14 de Julio de 2014, por la admisión de los hechos del imputado ANDRYS LEONARDO FLEIRIS ATENCIO, la Sala resalta lo siguiente:

“…DEL DERECHO
Considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar al ciudadano: ANDRYS LEONARDO FLEIRIS ATENCIO, como responsable penalmente de la comisión de los antedichos delitos. Igualmente esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano; ANDRYS LEONARDO FLEIRIS ATENCIO, En tal sentido, la pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, con la aplicación de la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley orgánica para la protección de Niños, niñas y adolescentes , de TRES (03 ) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, partiendo de conformidad con el articulo 74.4 del Código Penal, del término medio, siendo la pena de CINCO ( 05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, MAS UN (01) AÑO POR EL DELITO DE LESIONES CULPOSAS, lo que la pena a cumplir es de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) DE PRISION, Ahora bien, siendo que en la audiencia preliminar el acusado manifestó “Admito los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en un tercio, por lo que la pena a aplicar en definitiva al acusado; ANDRYS LEONARDO FLEIRIS ATENCIO, a cumplir una pena de DE CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, y así se decide, por haber sido encontrado responsable del delito antes mencionado.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: ANDRYS LEONARDO FLEIRIS ATENCIO venezolano, natural de Zulia, de 29 años de edad, nacido en fecha 27-04-84, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.731.243, residenciado en el Barrio la Onda, Callejón Carabobo, granja la lolita, Municipio Libertador Estado Carabobo,. A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, con la aplicación de la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley orgánica para la protección de Niños, niñas y adolescentes, por la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”.
Se le CONDENA al referido ciudadano, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.…”

Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal en fecha 14-07-2014, contra la cual no se ejerció recurso alguno por las partes, encontrándose definitivamente firme, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra el cambio de la calificación jurídica que diera el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 14-04-2014, que se celebrara en el asunto Nº GP01-P-2013-020163, el cual fuera de la calificación jurídica pena de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES A TITULO DE DOLO EVENTUAL a la calificación jurídica penal de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dada la Sentencia Condenatoria en virtud de la admisión de los hechos por el procesado de autos se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 30 de Mayo de 2014 en el asunto GP01-P-2013-020163.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso interpuesto por el Abogado CESAR VILLANUEVA, en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 14 de Abril del 2014 y debidamente motivado en fecha 13-05-2014 por la Jueza Sexta en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nro. GP01-P-2014-020163, seguida al ciudadano ANDRYS LEONARDO FLEIRIS ATENCIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 408 del Texto Sustantivo Penal y el delito de LESIONES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 420 ejusdem, mediante el cual en la celebración de la audiencia de presentación de imputado cambio la calificación jurídica dada por la representación Fiscal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO DE DOLO EVENTUAL a HOMICIDIO CULPOSO; por haber cesado el motivo de impugnación como consta en la decisión de fecha 14 de Julio de 2014 emitida por el Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante el cual dicto Sentencia Condenatoria por la admisión de los hechos del imputado de autos.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

JUEZAS DE SALA

DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
(Ponente)


ELSA HERNANDEZ GARCIA LAUDELINA GARRIDO APONTE

El Secretario,

Abg. Carlos López Castillo.-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario