REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 2 de Marzo de 2015
Años 204º y 156º


ASUNTO: GP01-R-2014-000412

PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LAURA GONZALEZ, en su condición de defensora publica del ciudadano DUNIO JOEL TORREALBA LANDAETA, contra la decisión dictada en fecha 24 de Julio del 2014 y debidamente motivado en fecha 25-08-2014, por el Juez Undécimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nro. GP01-P-2014-009463, mediante el cual decreto Medida Judicial Preventiva de Libertad Cautelar al prenombrado imputado por la comisión de los delitos de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal.

Interpuesto el recurso se emplazo al Fiscal duodécimo del Ministerio Publico quien dio contestación al mismo en fecha 10-10-2014, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 16-01-2015, siendo que en fecha 04 de Febrero de 2015, se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiéndole la ponencia a quién con tal carácter suscribe, Jueza Temporal Nº 6 YOIBETH KATIUSCA ESCLONA MEDINA.

En fecha 02 de Marzo de 2015, fue declarado ADMITIDO el presente recurso de apelación de autos, al satisfacer el mismo los requisitos de admisibilidad a que se contre el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de Febrero del año en curso, asume el conocimiento del presente recurso quien suscribe Jueza Superior Nº 06 MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones Jueza Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 442 ejusdem, y al efecto observa:



I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada LAURA GONZALEZ DE SANOJA, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Séptima Adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo, fundamentó su apelación en el artículo 439 en sus ordinales 4 y 05 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

…(Omisis)…
“…Quien suscribe, ABG. LAURA GONZÁLEZ DE SANOJA, Defensora Pública Auxiliar Séptima (7o) con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Valencia, Estado Carabobo, actuando para este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano: DUNIO JOEL TORREALBA LANDAETA, venezolano, identificado con la cédula de identidad No. V- 17.741.151, actualmente recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Valencia, Estado Carabobo, investigado por la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público, por la presunta y negada comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES , previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad Venezolana, ante su competente autoridad ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO contra la decisión dictada en fecha 25 de Agosto de 2014, por el Juzgado undécimo (11°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual: PRIMERO: declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público en cuanto a la declarativa de flagrancia; En segundo lugar: Declaró sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad y en su lugar decretó la Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido prenombrado ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Carabobo con sede en Tocuyito en jurisdicción del Municipio Libertador Estado Carabobo, de conformidad con el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro del plazo legal para interponer formalmente el Recurso de Apelación contra la decisión que en este acto recurro es tal como lo dispone el artículo 439.4.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal razón expongo y solicito lo siguiente:
• DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO EN LA CUAL SE DICTO LA DECISIÓN RECURRIDA.
Se evidencia de las actuaciones que la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, se efectuó en fecha 24 de Julio de 2014 y la publicación del auto motivado contentivo de la decisión dictada fue publicada en fecha 25 de Agosto de 2014.
DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE DIERON LUGAR A LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE Mi DEFENDIDA.
El Juzgado undécimo (11°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la aplicación del procedimiento ordinario y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES , previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, ésta recurrente considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo siguiente:
…(Omisis)…
De tal manera que, las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma Dará su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
…(Omisis)…
Aunado a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado en fecha 24/07/2014 y publicado su contenido en fecha 25/08/2014, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado, y sea acordada medida menos gravosa para la procesada hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado undécimo (11°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciada en fecha 24/07/2014 y publicado su contenido en fecha 25/08/2014, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 43&4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de in admisibilidad consagrados en el 428, ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado undécimo (11°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano DUNIO JOEL TORREALBA LANDAETA. Cuarto: Se acuerde medida menos gravosa para el imputado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CONFORMIDAD CON EL Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

…(Omisis)…
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Emplazado el Ministerio Publico como fue, DIO contestación al presente recurso de Apelación de Autos, en fecha 10-10-2014, argumentando entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…
“…CAPITULO I DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.
La defensa fundamenta su apelación en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable.
Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta Representación Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera procedente y ajustada a derecho la decisión pronunciada por el Juez undécimo de Primera Instancia en Funciones de de Control, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado DUNIO JOEL TORREALBA LANDAETA en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada el 24/07/2014.
Denuncia la Defensa que el Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido cuando en su criterio no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del código adjetivo penal, por cuanto no contó la actuación del cuerpo de investigaciones con testigos que garantizaran la veracidad del acta suscrita por los funcionarios actuantes.
A este respecto es necesario precisar que la aprehensión del imputado tuvo lugar en flagrancia, teniendo como fundamento su revisión el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia los funcionarios del órgano de investigación de la diligencia efectuada a los fines de ubicar testigos para el procedimiento, siendo

infructuoso por cuanto las personas se negaron por temor a futuras represalias, razón por la cual no invalida la actuación policial la ausencia de testigos, habida cuenta que, basta la sospecha fundada que el inspeccionado es portador de objetos relacionados con un hecho punible para su procedencia, máxime cuando el resultado arroje el hallazgo de objetos de ilícita tenencia per se; en el presente caso, evidentemente se dieron los supuestos establecidos en la normativa legal supra señalada, prueba de ello lo constituye la droga localizada al imputado DUNIO JOEL TORREALBA LANDAETA , siendo COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de VEINTIOCHO GRAMOS CON NOVECIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (28,990g), es por ello que considera el Ministerio Público que la ausencia de testigos no es causa para considerar improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado.
Como sustento de lo anteriormente expuesto se invoca Sentencia de fecha 15 de julio de 2005, emanada de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia del Magistrado ATTAWAY MARCANO RUIZ, GP01-R-2005-000163, en la cual se dictamino:
…(Omisis)…
De igual manera, refiere la recurrente que la medida de coerción personal solo pueden darse previa constatación de los extremos establecidos por el legislador adjetivo penal en el artículo 236. Pues bien, tanto en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados como en el Auto publicado en fecha 25/08/2014, el Juez undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control expreso de manera motivada como en el caso que nos ocupa y de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por el legislador adjetivo penal en los artículos 236 y 237 para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado, esto es se puede

constatar en el auto que motiva la decisión como el Tribunal cumplió con la exigencia de motivar porque consideró acreditado cada uno de los supuestos del artículo 236 para dictar la medida de coerción personal, máxime cuando el delito imputado como es el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia es considerado como de lesa humanidad, por consiguiente resulta infundada la denuncia argumentada por la recurrente en el Recurso interpuesto.
En este sentido establece el artículo 240 del código adjetivo penal lo siguiente:
…(Omisis)…
De la norma supra transcrita puede evidenciarse entonces que la decisión dictada por el Juez undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control se encuentra debidamente fundada, no existiendo motivo para revocar la misma como pretende la defensa sin algún argumento sólido, pues en dicha decisión el Juzgador expresa los motivos por los cuales consideró acreditado el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICIO, los elementos de convicción en los cuales estimó la participación del imputado en estos hechos punibles y las circunstancias especificas del caso referidas al peligro de fuga, requisitos estos exigidos en la norma supra transcrita.
Como colorario de lo anterior se invoca Sentencia N° 568 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° A06-0370 de fecha 18/12/2006, cuyo extracto establece lo siguiente:
…(Omisis)…
Por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho anteriormente explanadas, considera quienes aquí suscriben que la decisión de fecha 24/07/2014 y Motivada el 25/08/2014, dictada por el Juez undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación ejercido por la defensa contra dicha decisión debe ser declarado SIN LUGAR.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada LAURA GONZÁLEZ DE SANOJA en su carácter de defensa del imputado DUNIO JOEL TORREALBA LANDAETA contra la decisión del undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha 25/08/2014, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado y así lo declare…”

…(Omisis)…
III
DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación, fue dictado por el Tribunal Undécimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 28-08-2014, y es del tenor siguiente:

…(Omisis)…
“…CAPITULO III
MOTIVA

Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa:

Que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, el cual está previsto y sancionado por nuestro Legislador Patrio en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y la Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, lo que emerge del acta policial levantada por los gendarmes actuantes, donde dejaron constancia que su accionar se debió al cumplimiento de un deber en sus funciones policiales, ya que estaban presenciando la comisión de un delito; es decir, bajo los supuestos de la flagrancia, delito que se está cometiendo, a tenor del artículo 248 del Texto Adjetivo Penal, al incautarle presuntamente en su poder de control o disposición del imputado de marras, una cantidad de drogas que al proceder a su pesaje, resultó un peso bruto de treinta gramos con cuatro miligramos (30,4) de presunta cocaína. De todo se deja constancia en acta policial de fecha 22 de julio de 2014, donde se deja constancia que la comisión se encontraba patrullando hacia el perímetro del Municipio Los Guayos, Parroquia Los Guayos, cuando se desplazaban específicamente por el Sector denominado Las Aguitas, Sector I, Avenida Principal, cuando avistaron un vehículo de color rojo, el cual al notar la presencia policial giró en forma brusca en U, de inmediato les llamo la atención, y procedieron a encender las luces de la unidad, solicitándole al conductor del vehículo que detuviera la marcha, logrando observar a un ciudadano de sexo masculino, solicitando que descendiera del vehículo, y al efectuarle una inspección corporal le fue incautado en el bolsillo delantero derecho del pantalón Blue Jeans Tres (3) Envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, de tamaño regular, atados en su único extremo con un trozo de cinta adhesiva de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga denominada cocaína, seguidamente se le informo al ciudadano que se le realizaría una inspección al vehículo que conducía, localizando debajo de la alfombra delantera del piloto, dos (2) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco de tamaño regular, atado en su único extremo por un segmento de cinta adhesiva de color de color blanco, y un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color verde de gran tamaño, atado en su único extremo por un segmento de hilo de color morado, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga de la denominada cocaína, a la cual al realizarles la prueba de orientación resultó un peso bruto de Treinta Gramos con Cuatro Miligramos (30,4) de una presunta .

Asimismo, reviste carácter penal al encontrarse previsto en el artículo 149 de la Ley Especial in comento, teniendo una penalidad que oscila de 8 a 12 años de prisión, cuya víctima es la Colectividad Venezolana, sujeto pasivo de la comisión de este accionar delictivo. De igual manera se acredita la comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal con una penalidad de tres (3) a nueve (9) meses.

La acción para perseguirlo es imprescriptible, a tenor de los artículos 29 y 271 Constitucional, por ser considerado como delito de Lesa Humanidad por interpretación que hiciera nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; además, de ser un delito perseguible de oficio.

Se aprecian en esta incipiente etapa del proceso, como elementos de convicción que vislumbran la participación o relacionan al encausado DUNIO JOEL TORREALBA LANDAETA con el delito y así estimar su presunta participación, el acta policial de investigación suscrita por los aprehensores, de fecha 22-07-2014, Inspección Técnica Criminalística Nº 0110 de fecha 22-07-2014, acta de investigación de fecha 22-07-2014, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 22-07-2014 de los envoltorios de presunta droga incautada y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 22-07-2014 del Vehículo incautado en el procedimiento, donde se dejan expresa constancia de la actuación policial, indicando con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la detención del imputado de marras, por el hallazgo en su poder de la referida sustancia estupefacientes, de prohibición por parte de nuestro ordenamiento jurídico; sumado a lo arrojado por la Prueba de Orientación, que nos indica la presencia de Cocaína, con un peso de 30,4 gramos de presunta cocaína y la forma de embalaje, actuar del imputado, lo relacionan con el delito endilgado por el titular de la acción penal y también la Falsa Atestación ante Funcionario Público, que se configura cuando se deja constancia en acta policial de fecha 23 de julio de 2014, suscrita por el funcionario Wady Buele, funcionario adscrito al Eje de Investigaciones de Vehículos Carabobo, donde establece que se traslado junto al ciudadano Rojas Acosta Gabriel Yhoel, hacia el área técnica y luego de verificado el ciudadano en el sistema AFIS por medio de las huellas dactilares arrojó que a dicho ciudadano no le correspondía la identificación de Rojas Acosta, Gabriel Yhoel, portador de la Cédula de identidad V-17.027.325, sino la de DUNIO JOEL TORREALBA LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.741.151, el cual se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Control de Valle de la Pascua, Estado Guarico, según oficio 3493-14, expediente JP21-P2014-2729, tipificándose su conducta en el tipo penal antes mencionado, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

Ahora bien, apreciado lo anterior, sólo bastaría entrar a examinar la forma cómo el sub iúdice afrontará el proceso, el cual en principio debe ser en libertad, por ser la regla en el actual sistema acusatorio y estar revestido de la presunción de inocencia; pero al analizar el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, nos indica que debe existir un peligro de fuga y remite al artículo 237 ejusdem, presumiéndose tal peligro juris et de juris en casos de hechos punibles cuya término máximo sea igual o superior a 10 años; encuadrando perfectamente en el caso sub examine, ya que el delito atribuido comporta una pena de 8 a 12 años de prisión y en atención su entidad y el daño causado o impacto que recae la Colectividad Venezolana, puesto que ve menoscabo su derecho constitucional a la salud, educación, cultura, seguridad y finalmente, los delitos de tráfico ilícito de drogas, son catalogados como de LESA HUMANIDAD, en reiteradas sentencias, vinculante a éste Juzgador, por ser los máximos interpretes de la Constitucionalidad y por el Principio de Unificación de las Decisiones Judiciales, entre ellas, la número 1114, de fecha 25-05-06, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, donde establece:

“….. Siendo así las cosas es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…” (Subrayado del Tribunal)

Por los razonamientos esgrimidos, este Tribunal considera llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado DUNIO JOEL TORREALBA LANDAETA, negando así la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa a su representado. Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario y se ordena oficiar al Tribunal Primero de Control de Valle de la Pascua, Estado Guarico, a los fines de informar de la decisión de este Tribunal, a petición fiscal se acuerda la incautación del vehículo en cadena de custodia clase Automóvil marca: Ford, modelo: Fiesta, placa: AA060JJ, año: 2010, color: Rojo, serial de carrocería 84PZF16NXA8A17899, serial de motor: AA17899, donde fuera aprehendido el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, DECRETA:
PRIMERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado DUNIO JOEL TORREALBA LANDAETA, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad Venezolana y la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. SEGUNDO: Decreta la detención como flagrante, a tenor del artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal y acuerda su continuación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem. TERCERO: NIEGA por improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad o libertad plena peticionada por la defensa. CUARTO: Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario y se ordena oficiar al Tribunal Primero de Control de Valle de la Pascua, Estado Guarico, a los fines de informar de la decisión de este Tribunal. QUINTO: A petición fiscal se acuerda la incautación del vehículo clase Automóvil marca: Ford, modelo: Fiesta, placa: AA060JJ, año: 2010, color: Rojo, serial de carrocería 84PZF16NXA8A17899, serial de motor: AA17899, en cadena de custodia donde fuera aprehendido el imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Notifíquese a las partes de la presente decisión y ofíciese lo conducente…”
…(Omisis)…
IV
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La recurrente circunscribe su apelación a su inconformidad con la declaratoria de la Medida Judicial Privativa de Libertad, dictada por el Tribunal Decimoprimero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, arguye la recurrente que el juzgador a quo ha debido hacer un análisis en conjunto de la disposición del articulo 236 del Texto Adjetivo Penal y por consiguiente los supuesto concurrentes determinados por esta disposición.

Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales, por el sistema juris 2000, y de la actuación principal GP01-P-2014-009463, los siguientes actos procesales:

1. En fecha 20 de Enero del 2015, el Tribunal Decimoprimero en Función de Control celebro Audiencia Preliminar donde el imputado de autos se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, dictándose la correspondiente sentencia condenatoria.

2. En fecha 20 de Enero de 2015, se libra Boleta de Excarcelación C11-0007-2015, a favor del procesado de autos.

Precisado lo anterior, visto que el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 11, publicó decisión en fecha 20 de Enero de 2015, mediante el cual CONDENO, al ciudadano DUNIO JOEL TORREALBA LANDAETA, de la cual la Sala resalta lo siguiente:

“…PRIMERO Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos DUNIO JOEL TORREALBA, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte del la Ley Orgánica de Drogas, SEGUNDO Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su totalidad, por ser necesarias licitas y pertinentes. Se reitera la vigencia del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Seguidamente se les impone a los acusados, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quienes expresan su voluntad de admitir los hechos. Es todo. Seguido se le cede nuevamente la palabra a la defensa quien manifiesta: se desiste de las excepciones opuestas y solicito se proceda a sentenciar conforme a la admisión de los hechos, es todo. Admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas por ser licitas pertinentes y necesarias, así como el principio de la comunidad de las pruebas, y oído al acusado quien expresó de admitir los hechos se procede a imponer la pena en este acto el Tribunal toma el termino medio de la pena probable a imponer por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte del la Ley Orgánica de Drogas. Por lo que queda en definitiva una pena a cumplir el ciudadano DUNIO JOEL TORREALBA por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte del la Ley Orgánica de Droga. DONDE LA PENA ES DE ocho (8) a Doce (12) años, tomándose en consideración el Limite inferior de la pena que es de Ocho (08) en virtud de tratarse de trafico de menor cuantía, realizando la rebaja por admisión de los hechos de la mitad según lo establecido en el articulo 375 del COPP, en virtud de que se trata de cantidades ínfimas de droga no existe balanza ni dinero. Quedando la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en cuanto a la revisión de medida solicitada por la defensa este tribunal decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 1º del COPP. Que consiste en detención domiciliaria, con visitas no programadas por parte de la policía del estado Carabobo. Esta decisión se dicta en estricto apego y Sintonía con el plan de nación de descongestionamiento y humanización de los recintos penitenciarios liderarado por la Ministra Maria Iris Varela Ministra del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, y así debe quedar reflejado en la boleta de excarcelación. Se deja constancia que el imputado queda a la orden de la división de captura del CICPC, a los fines que el mismo sea trasladado, al circuito judicial Penal del Estado Guarico extensión Valle de la Pascua. Ya que el mismo posee orden de captura por el juzgado Primero de Control de Valle de la Pascua, según oficio 3493-14, expediente; JP21-P-2014-002729. Ofíciese a la División de captura ya que consta en las actuaciones y acta de investigación penal de fecha 23-07-2014 que el mismo posee dicha solicitud. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, las cuales deberán ser expedidas por secretaria. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución en su oportunidad legal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión…”

Vista la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal en fecha 20-01-2015, contra la cual no se ejerció recurso alguno por las partes, encontrándose definitivamente firme, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, el cual versa contra la Medida Judicial Privativa de libertad, que fuera dictada contra el procesado de autos, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dada la decisión que CONDENO, al imputado ut supra, es por lo que se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 11 de Septiembre de 2014 en el asunto GP01-P-2014-009463.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LAURA GONZALEZ, en su condición de defensora publica del ciudadano DUNIO JOEL TORREALBA LANDAETA, contra la decisión dictada en fecha 24 de Julio del 2014 y debidamente motivado en fecha 25-08-2014, por el Juez Undécimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nro. GP01-P-2014-009463, mediante el cual decreto Medida Judicial Preventiva de Libertad Cautelar al prenombrado imputado por la comisión de los delitos de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal; por haber cesado el motivo de impugnación, como consta en la decisión de fecha 20 de Enero de 2015 emitida por el Tribunal Undécimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicto sentencia condenatoria.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

JUEZAS DE SALA


MORELA FERRER BARBOZA.-
(Ponente)



ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO



Secretario,

Abg. Carlos López Castillo.-



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario

Hora de Emisión: 5:18 PM