REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 2 de Marzo de 2015
Años 204º y 156º

ASUNTASUNTO: GP01-R-2014-000582
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER


Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ENELDA MARINA OLIVEROS, Defensora Pública Primera en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, defensora del imputado JULIO CESAR GONZALEZ GARCIAS, contra la decisión dicta en audiencia de presentación de imputados celebrada el 28 de noviembre de 2014 y motivada en Auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el articulo 259 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de las ciudadanas YORBELYS y DARIANNYS (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSIVAS previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Adolescente YORBELYS (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 43 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIANELA CHAVEZ. Fue emplazado el representante del Ministerio Público quién dio respuesta como consta a los folios 15 al 20. El 12 de Febrero de 2015, se recibió en Sala el presente asunto, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter la suscribe. Se ADMITIÓ el presente recurso de Apelación en fecha 02 de Marzo de 2015.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente fundamento el recurso en el artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la Medida Privativa de Libertad decretada al imputado ya mencionado, en los siguientes términos:

“…De conformidad con lo previsto en el articulo 439 ordinal 4to y 5to Del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cogido Orgánico Procesal Penal APELO de la decisión de lecha 28 de Noviembre del presente año y motivada en fecha 08/12/2014, cursante en la causa GP01- S-2014-004918, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida de este Circuito Judicial Penal, decreto medida privativa de libertad contra el ya indicado ciudadano, en tal sentido se hace constar los siguientes particulares;
CAPITULO I
El presente escrito de Apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que se evidencia que ha sido interpuesta dentro del término de tres (03) días, tal como lo establece la sentencia N° 1268 de fecha 14/08/2012, Sala Constitucional, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán con carácter vinculante y el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el ] Derecho d las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En virtud de que esta representación se dio por notificada en fecha 12/12/2014 como consta en el escrito que consigno en este acto.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA
En fecha 28 de Noviembre del presente año en Audiencia Especial de Presentación de Imputado de la causa arriba señalada, solicitan las Fiscalías Vigésima Segunda y Décimo Sexta del Ministerio publico, se decrete medida privativa de libertad contra el ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ GARCIAS, precalificando la supuesta acción desplegada por el imputado, en el ilícito penal contenido ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 1° aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo, y el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Asimismo la Fiscalía 16° califico la acción del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ GARCIA como son los delitos de ACTA CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 ordinal 4o de la Ley Orgánica sobres el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia .
CAPITULO III
DE LA DECISION RECURRIDA
Siendo la oportunidad establecida el Tribunal de Control emite su pronunciamiento respectivo, decretando medida privativa de libertad contra el ya mencionado ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ GARCIAS, a tenor de lo dispuesto en los articulo 236, 237 y 238 del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando para ella que., se evidencia la comisión de los hechos |j punible que merecen la pena .privativa de libertad...la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en el hecho que le imputa el Ministerio Publico, presumen responsable del hecho, y...el peligro de fuga como la obstaculización todo en virtud del daño causado.
CAPITULO IV
DE LOS AGUMENTO DE LA DEFENSA
PRIMERO: Considera quien aquí recurre que en la decisión de fecha 28 de Noviembre de 2014 y publicada mediante auto en fecha 08/12/2014, se incurre en primer lugar en falta de la motivación del tribunal A-QUO que decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por considerar dicho juzgado que con los elementos aportado por el ministerio publico adminiculado con el acta de entrevista, como una prueba única y contundente, no existiendo una veracidad científica y Criminalística en relación a la imputación efectuada en el asunto que marra por la vendita publica, el cual este ultimo debe ser claro preciso y detallado, ya que no especifica con especial atención por parte del ministerio publico las pre calificaciones jurídica, ya que el solo dicho de la denunciante es suficiente para investigar a un ciudadano y mucho menos solicitar la detención del mismo y privarlo de su libertad.
Pero es el caso ciudadanos Magistrado, el Tribunal decreto la privativa de libertad, violándose así la norma Constitucional establecida en el articulo 21 ordinal primero , ya que mi representado manifestó en sala textualmente "Yo me encontraba en mi casa cuando llego Marialena con dos niñas y me dice que iba a pasar con dos niñas, le abrí y paso, yo la conozco a ella desde hace tiempo, ella vive conmigo prácticamente, tengo prácticamente concubinato con ella de vez en cuando, cuando ella viene, siempre vive conmigo, y tiene relación conmigo, yo le doy su dinero, es drogadicta estoy consciente que esta con muchos hombres, ella es viciosa en todos los sentidos, consume licor, droga de toda clase, me trata de darme a mi para enviciarme pero yo la desecho, yo no quiero nada con vicios, siempre cuando me pide una ayuda sin ningún interés se la presto, yo estaba en mi casa, ella me llamo para que la asistiera que la llevara a la maternidad que nadie la quería llevar, se estaba muriendo, le preste auxilio, me dijo que la financiara, porque yo estaba en su casa, el papa la hecho a ella afuera del apartamento no tenia donde vivir, yo no conozco a esas adolescentes, estaba durmiendo con marianela, ella estaba en una habitación y yo en otra, ella entro con Marianela, ella se llevaba a las dos, la otra no la deje entrar más porque se hizo pupu en una papelera, en otra y luego en un tobo, no se de donde las trajo, las acepte porque andaban con ella, como buen samaritano la ayude, no tengo nada que ver, nunca he tocado a ninguna menor de edad, a Marianela si le daba masajes, nunca me aproveche de ella, más bien me robo una licuadora para comprar droga y se lo perdone, es todo." (Negrilla de la defensa), por lo que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo 1ero del articulo 236 del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal NO ES PROCEDENTE la privativa de libertad, así mismo se hace necesario señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 9 y 229 del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal las medidas privativas de libertad deben ser aplicadas con carácter excepcional, cuando se presuma que una medida cautelar sustitutiva de libertad no es suficiente para garantizar la finalidad del proceso, que no es el caso que marra ya que mi representado tiene arraigo en el país y no tiene posibilidades económicas para ausentarse de ella.
La libertad es un derecho fundamental que si puede ser limitada por vía excepcional y que le articulo 44 numeral Io del texto constitucional, dispone una obligación de salvaguardar de ese derecho; la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdiccional penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo en todo momento al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados articulo 236 del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente ineludible para la restricción del mencionado derecho constitucional.
El articulo 229 del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal , establece como principio el estado de libertad, conforme el cual , todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación de un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma contempla la excepciones, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resulta del proceso y la acción juridiscional.
Es por mandato constitucional que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten solo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito , las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Las medidas de coerción personal van desde la prisión provisional que es la mas grave y efectiva, solo imponible en los casos de delitos mas graves y cuando existan peligro de fuga real de que el imputado se fugare o entorpezca la investigación penal, hasta el régimen de presentaciones periódicas del imputado ante el tribunal u otra autoridad, pasando por la reclusión domiciliaria, la fianza monetaria, la caución juratoria la prohibición de salida del país.
La detención provisional preventiva es una delegatoria singular es decir, con respecto a una persona concreta del principio general de libertad. Conforme a lo establecido en el artículo 236 del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativas, es decir el ministerio publico debe probar: primero, que existe el delito y que sea penado con pena privativa de libertad, si se pretende la prisión provisional como medida cautelar. Segundo, que tengan elementos de convicción para atribuirle participación al imputado del presunto delito y Tercero, que exista peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto el juez o Tribunal de la causa debe analizar si están cubierto esto extremos y motivar su decisión al respecto, dichas causas son concurrente.
Toda vez que el Juez de Control para decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga, por la concurrencia de algunas de las circunstancias, toda vez que, debe analizar detenidamente todas y cada uno de los supuestos preceptuados en el articulo 236 del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal1 que para poder determinar si todo se encuentran o no satisfechas, pues lo contrario implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido Proceso Penal, Derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad
Con respecto a la pena que podría llegarse a imponer, en el presente caso aun cuando la recurrida sostiene que existe peligro de fuga "en virtud de la alta entidad de la pena que podría llegar a imponer"(resaltado nuestro), sin embargo esta representación desierta de tal argumento, toda vez que considera que por la pena a imponer, existe peligro de fuga, es atentatorio del principio de inocencia consagrado en el articulo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se estaría anticipando la imposición de una posible pena, cuando tan solo la investigación comienza y sin haber sido mi defendido declarado culpable o no...”


La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, dio contestación al recurso de Apelación en los siguientes términos:

“…El presente caso, se inició por procedimiento de flagrancia efectuado por Funcionarios de la Policía de Carabobo Estación La Isabelica debido a que en
fecha 19 de noviembre de 2014, las adolescente Yorbelys y Darianny se encontraban en la localidad del Sector la Manga del municipio Parapara estado Guarico, y de pronto decidieron aventurarse y venirse a Valencia a visitar a una amiga que Yorbely había conocido por Facebook, estando ya en Valencia específicamente en la Urbanización ía Isabelica, buscando la dirección de la amiga de Yorbely, las adolescentes coincide con el ciudadano Julio Cesar González García, a quien le preguntan si conocía a Paola, pero Julio Cesar les contesta que no conocía a esa Paola que ellas buscaban, pero Julio Cesar aprovechándose de la situación en que se encontraban las adolescente les entrega una tarjeta en la cual tenia el numero de teléfono de Julio Cesar, y éste le indica en donde vivía, y les dice a las adolescente que lo podían llamar si necesitaban alguna ayuda, en efecto a las adolescentes viendo que no tenían donde dormir, decidieron llamar a Julio Cesar, el cual les dio posada y alimentos, pero con la condición que debían mantenerse escondidas en la casa, ya que ni la mamá ni el hermano de Julio Cesar podían enterarse que las adolescentes estaban en esa casa; los primeros días Julio no les pidió nada a Cambio a las adolescentes y aunque en esos días Julio Cesar en compañía de una Ciudadana de nombre Marianela (quien es una vieja amiga de Julio Cesar el cual iba a su casa a consumir Drogas) le habían dado licor y Marihuana a las adolescente; Julio Cesar aun no se había propasado con Darianny ni con Yorbely, pero llego un día, siendo el caso que el día 23-11- 2014 empezó a manosear a la adolescente Darianny, agarrándole sus senos, su vagina, e incluso le puso el pene en la cara, tratando que Darianny mantuviera relaciones sexuales con Julio Cesar, Darianny rechazo tal situación por lo que ese día Julio Cesar la corrió de la casa, lo cual Darianny se vio obligada a volver a su casa en el estado Guarico, mientras que Yorbely se quedo en la casa de Julio Cesar, y ya siendo el día 25-11-2014, se encontraba la adolescente Yorbely en el curato con Julio Cesar, el cual se encontraba manosenadola y en ese momento llego Marianela quien impidió que Julio Cesar abusara sexualmente de Yorbely, ofreciendole a Julio Cesar tener relaciones Sexuales con él, a cambio que no le hiciera nada a Yorbely por cuanto era una adolescente situación esta a la que accedió Julio Cesar suministrándole droga a cambio y poder asi satisfacer sus necesidades sexuales creando con la ciudadana Marianela un ambiente de vulnerabilidad de manejabilidad con la misma, con quien mantuvo relaciones sexuales, aprovechándose el mismo de su adicción a las drogas; por otro lado la ciudadana Rosaura (madre de Yorbelys) en virtud de toda la información que le había comunicado Darianny decidió venir a Valencia, donde denuncio el hecho en el Comando de la Isabelica de la Policía del Estado Carabobo, y una vez enterados los funcionarios de la situación decidieron con la colaboración de la adolescente Darianny trasladarse hasta la residencia de Julio Cesar a fin de verificar si se encontraba Yorbely, una vez en el lugar señalado por Darianny verificaron que lo que decía era cierto y en efecto consiguieron a Yorbely, en la residencia de Julio Cesar quien para el momento se encontraba acompañado de Marianela, vista la situación los funcionarios actuantes decidieron aprehender al ciudadano Julio Cesar González García.
Siendo que de los elementos presentados, se precalificó la acción antijurídica efectuada por el imputado como ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de allí que se solicitó al honorable Juez Primero de Control, Audiencia y Medidas se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo acordada muy sabiamente por el Juez.
CAPITULO II.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La defensa fundamenta su apelación en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de las decisiones que declaren la procedencia de una medida privativa y de las que causen un gravamen irreparable.
Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta Representación Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera procedente y ajustada a derecho la decisión pronunciada por el Juez Primero de Control, Audiencia y Medidas Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO, mediante la cual decretó Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JULIO CESAR GONZALEZ GARCÍA, en la oportunidad de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados celebrada el 28/11/2014.
En primer término resulta necesario precisar que la aprehensión del imputado tuvo lugar en fecha 25 de noviembre del 2014, cuando funcionarios policiales se encontraban realizando labores de patrullaje rutinario cuando reciben llamado radiofónico del comando, cuando llegan al lugar se encontraba la ciudadana Vasquez Canacne Rosaura quien andaba en compañía de una adolescente, manifestando que su hija de 13 años se encontraba desaparecida desde hace una semana, de allí que ella presumía que se encontraba en una residencia del sector, por lo que se trasladan y al llegar a la residencia nadie le atendía, posteriormente salen dos sujetos el ciudadano Julio Cesar González y Elpidio González, a quienes le preguntaron acerca de la adolescente y señalaron no saber nada, seguidamente los funcionarios ingresan a la vivienda previa autorización del ciudadano Alpidio González, pese a la negativa del ciudadano Julio Cesar González, una vez adentro observan que se encuentra una adolescente escondida atrás de unos objetos, en compañía de la ciudadana Marianela Chavez, siendo la adolescente la que buscaba la ciudadana Vasquez Canacne Rosaura, de allí que por encontrarse dado los supuestos de flagrancia establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia se procedió a la aprehensión del ciudadano Julio Cesar González, quedando a la orden del Ministerio Público, siendo presentado ante el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas a quien se solicitó se decretara una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo acordada muy sabiamente por el Juez.
De allí que la recurrente considera que en la decisión de fecha 28 de Noviembre de 2014 y publicada mediante auto en fecha 08/12/2014, se incurre en primer lugar en falta de la motivación del tribunal A-QUO que decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por considerar dicho juzgado que con los elementos aportado por el Ministerio Público adminiculado con el acta de entrevista, como una prueba única y contundente, no existiendo una veracidad científica y criminalística en relación a la imputación efectuada en el asunto que marra por la vindicta pública, el cual este último debe ser claro preciso y detallado, ya que no especifica con especial atención por parte del Ministerio Público las pre calificaciones jurídica, ya que el solo dicho de la denunciante es suficiente para investigar a un ciudadano y mucho menos solicitar la detención del mismo y privarlo de su libertad.
A este respecto es necesario precisar que tal como se desprende de las circunstancias de aprehensión del imputado supra narradas, la misma tuvo lugar en flagrancia, cuando funcionarios acuden en busca de la adolescente siendo que en principio el imputado señala no saber nada de ella, y una vez que los funcionarios ingresan a la vivienda previa autorización, observan detrás de unos objetos a la adolescente en compañía de otra ciudadana identificada como Marianela Chávez, quienes al ser entrevistadas señalaron los abusos por parte del imputado Julio Cesar González, quien aprovechándose del estado de indefensión y adicción a las sustancias psicotrópicas, les pedía tener relaciones sexuales a cambio de obtener dichas sustancias.
De allí que el Juez de Control en audiencia de presentación de imputados, una vez presentados los elementos de convicción por el Ministerio Público, acordó en su decisión:
"(...) En Relación al Ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ GARCIA El Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe presunción de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fue imputado al precitado ciudadano y por la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de índole sexual, mas aun en contra de una mujer se ven lleno los demás supuestos expresado en la Norma Adjetiva, en cuanto a la magnitud al daño causado por tratarse de un delito de índole sexual, el peligro de obstaculización. Por consiguiente este Tribunal, establece además que están llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, artículo 237 y artículo 238 todos estos del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas advierte este juzgador lo sensible de la materia especial que nos ocupa, por lo que considera menester señalar extracto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el siguiente tenor: "Articulo 5: El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.
Así pues bien, en aras de mantener siempre el apego a los principios garantistas de la materia especial, aunado a esto las características del tipo penal imputado hoy, mas aun por tratarse de un delito de carácter sexual presuntamente cometido en contra de de la Ciudadana hoy víctima, este juzgador colige que no se puede dejar espacio a la posibilidad de dejar ilusorias las resultas del proceso, sin relegar que están llenos los extremos de ley como antes se expuso, no queda espacio entonces para materializar una medida menos gravosa de a solicitada por la vindicta pública, por lo que este tribunal DECLARA PROCEDENTE DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JULIO CESAR GONZALEZ GARCIA antes identificados, por lo que deberá ser ingresado al Centro Penitenciario Urbana, Se ordena la comparecencia de las víctimas ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinales I de la ley especial. Igualmente se le impone al ciudadano las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial. Es decir 5° La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6o. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas.
De manera que el Juzgador, motivó debidamente las circunstancias que daban lugar al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de llevar a cabo el proceso penal. Así mismo, la Sala de Casación Penal en fecha 06 de agosto del 2013, en Sentencia N° 289, con Ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda señalo: "(...) Resaltando que el vicio de falta de motivación no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional, siendo además necesario que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso.
Dejando claro a su vez que la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento.(Cursiva y negrillas nuestras).
En este mismo sentido estima quien aquí suscribe que el criterio invocado por la recurrente que la declaración de la víctima no es suficiente para acreditar responsabilidad penal, no es aplicable al presente caso habida cuenta que el mismo se encuentra en fase preparatoria o de investigación, donde aún no se ha producido sentencia condenatoria, máxime cuando se trata de un delito flagrante en cual debe verificarse es precisamente las circunstancias de la flagrancia y dichas circunstancias fueron acreditadas por el Ministerio Publico con el acta policial levantada de acuerdo a las exigencias del código adjetivo penal, adminiculado con el acta de entrevista de la víctima, la evaluación psicológica y reconocimiento médico legal, razón por la cual estima esta Representación Fiscal que si existen y fueron presentado ante el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas elementos de convicción suficientes como fundamento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada y motivada por el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-12-2014, objeto del recurso, es del tenor siguiente:

"…La Ciudadana Fiscal 22° del ministerio Publico del estado Carabobo, presenta ante este Tribunal a los Ciudadanos JULIO CESAR GONZALEZ y ELPIDIO ANDRES GONZALEZ GARCIA y celebrada Audiencia de Presentación de Detenido en el día 28 de Noviembre de 2014 donde se escucharon las partes de la siguiente manera:
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención de los ciudadanos: ELPIDIO ANDRES GONZALEZ GARCIA y JULIO CESAR GONZALEZ GARCIA, antes mencionado: "Siendo aproximadamente las 11:55 de la noche del día 25/11/14, encontrándome de servicio en labores de patrullaje rutinario a bordo de la unidad RP-4- 770, cuando recibimos llamada vía Radiofónica de parte del comando Policial de la Isabelica, solicitando nuestra presencia en la sede, acto seguido nos dirigimos al lugar señalado y al llegar fuimos presentados con una dama que se identifico como: Vásquez Canacne Rosaura, 46 años de edad, quien andaba en compañía de una adolescente que se identifico como: Dariannys Hernández, 14 años, informando la ciudadana Vásquez, que su la hija de 13 años, estaba desaparecida desde hace una semana situación, le solicitamos a la ciudadana que nos guiara al lugar donde se encontraba y la misma nos condujo a la Urbanización Isabelica, y al llegar realizamos llamada verbal de forma fuerte y clara en varias oportunidades pero nadie nos atendía, pasando un tiempo aproximadamente de Medía Hora, fuimos atendido por dos personas de sexo masculino, a quienes le informamos que contra ellos pesaba una denuncia y se presumía que en la residencia se encontraba una adolescente la cual estaba extraviada desde hace mas de una semana, después de explicarle, ambos ciudadanos de manera agresiva nos informaron verbalmente que hay no había ninguna niña, que ellos no conocían ninguna niña, seguidamente, se procedió a dialogar por un lapso de tiempo de aproximadamente veinte minutos, uno de los ciudadanos que para el momento vestía una franela color vinotinto, accedió a abrir la puerta, mientras el otro ciudadano que vestía Sweater Negro con rayas, se negaba a que la puerta fuera abierta, seguidamente se le solicito permiso al ciudadano de Franela Vinotinto para realizar una inspección ocular a la residencia, solicitud que el ciudadano accedió, procediendo a ingresar a la vivienda, logrando avistar a una ciudadana en unos de los cuartos, Acostada en la cama, y al revisar el cuarto contiguo, pudimos avistar a una adolescente escondida detrás de varios objetos, epp/ista de que se trataba de dos damas, procedimos a realizar llarrfeda a la Unidad RP-4-753; donde se encontraba laborando una femenina, presentándose al lugar la Funcionarla Oficial Agregado /CPEC) Luisa Díaz, C.I.V- 12.036.405, placa 3628, quien realizo chequeo corporal a ambas damas, identificando a una, como adolescente y a otra como adulta, amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), no encontrando ningún elemento de Interés criminalístico en el cuerpo a ninguna, seguidamente, se le realizo el chequeo corporal a los caballeros, chequeo realizado por mi persona Funcionario Supervisor agregado (CPEC) Orlando Perdomo, no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico a ninguno de ios ciudadanos, envista que una de las damas era la adolescente que estábamos buscando, identificada como: Yorbeiis María Seijas Vásquez, 13 años y la otra dama también se presume que era víctima de abuso sexual, previa información de la misma, identificada como: Chávez Cohén Mañanela Cristina, 34 años, procedimos a Informar de sus derechos como imputado a los ciudadanos masculinos, establecidos en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), quedando la ciudadana adulta, acto seguido se traslado el caso a la sede del Comando Policial, donde unos de I sujetos manifestó a viva voz no portar cédula de identidad ni o' documento que lo identificara, posteriormente se traslado a I personas agraviadas a la sede del Ambulatorio de la Isabelic; donde fueron atendidas por el galeno de servicio Dra. Noris Salas, MPPS 95628, quien realizo el chequeo médico a todas Comenzando con la ciudadana Yorbelis Seijas, diagnostico condiciones normales, posteriormente se realizo el chequeo médico al ciudadano Dariannvs Hernández. Diagnostico anexo en el informe Médico, condiciones estables, se realizo llamada vía radiofónica al control Carabobo informándome el operador deservicio Supervisor Agregado (CPEC) Yeli Mendoza, placa 3742, quien informo que ambos ciudadanos presentaban registro Policía!, los cuales se describen a continuación: Julio González, fecha 16/01/91, por unos de los delitos de porte y ocultación de Armas; fecha 25/05/96. por unos de los delitos de Comercio y Tentación de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas (Droga); fecha 14/02/98, por unos de los delitos de Comercio y Tentación de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas (Droga); fecha 20/02/01, por unos de los delitos de Comercio y Tentación de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas (Droga); fecha 03/10/14, por unos de los delitos de Comercio y Tentación de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas (Droga) fecha 30/07/07, por unos de los delitos de Lesiones Personales Graves y al ciudadano Elpidio González, fecha 26/10/83, por unos de los delitos de Vagos y Maleantes, fecha 26/06/93. por unos de los delitos de Comercio v Tentación de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas (Droga), fecha 11/06/10, por unos de los delitos de Falsificación de Documentos Privados, seguidamente, se realizo llamada vía Telefónica, a la fiscalía # 22, con competencia en adolescente victimas, siendo atendido por la Abogado Arelis Veliz, a quien se te notifico leí caso, girando insto acciones realizar llamada a la fiscalía 31 con competencia en Violencia de Género, por el caso a la Dama adulta y tomar acta de entrevista a ¡as personas agraviadas y testigos, trasladar a las adolescentes involucradas con sus representantes y representantes del Consejo de Protección a la sede del Ministerio Publico, seguidamente, se realizo llamada vía Telefónica, a la fiscalía # 31, con competencia en Violencia de Género, siendo atendido por la Abogado Alejandrina Barrios, a quien se le notifico de! caso, girando instrucciones de tomar acta de entrevista a las personas agraviadas y testigos y colocara el caso a iba Orden del Ministerio Publico, es todo." Del mismo las declaraciones de las ciudadanas victimas descritas a continuación: La víctima Chávez Cohén Marianela Cristina en el acta de entrevista expuso: Yo llego a la casa de Julio, yo le dije "Mira pa quedarme", el me dice Ah Pasa que tengo una amiga para que la conozcas" yo conocí a la niña, vi que era una carajita, ella decía que tenía hambre, el Viejo empezó a meterle mano a la niña, le tocaba las téticas, la cucharita, la niña me veía a mí y era como un desahogo, como queriéndome decir "Ayúdame, Ayúdame", ella empezó: a llorar y yo le dije "deja, suelta la niña" y Julio me dijo "Bueno tu eres la que me vas a pasar Culo, un hotel es caro y si te vas a quedar aquí tienes que pasar culo", yo le dije Bueno déjala a ella, .; que yo voy a tener relaciones contigo pero a ella no la toques;^'" después julio mando a la niña a comprar una pero caliente, porque yo le había dicho que delante de la niña no, la niña sale y julio me dice bueno dale pues, yo me quite la ropa después me dijo "Mámame el Guevo pues" y ye se lo hice, al ratico regreso la niña yo le dije que no entrara, ella se quedo un ratico afuera y cuando termino nos vestimos y abrí la puerta, yo pase para el cuarto con la niña y nos acostamos en la cama y julio se acostó en el chinchorro. Es todo." La víctima en el acta de entrevista de la ciudadana Vásquez Canache Rosaur expuso: Yo le dijo "Hija sube para la casa temprano" ella me dice "Si mami ya yo subo", luego se hizo tarde y no llego, ya eran 6:30 de 1a tarde, yo fui para la casa de la hermana, donde la deje, me dijeron que ya ella se había ido para la casa, cómo no !a conseguíamos empezamos a preguntar no ella en el pueblo, y nadie me daba razón de ella, el día siguiente fui para la Policía de Parapara, a poner la denuncia, y me escribieron !a denuncia en el libro, los policías me dijeron que tenía que ir para la PTJ y después que Salí me fui para la PTJ a poner la denuncia, cuando llegue a la PTJ me dijeron, que eso no estaba en las manos de ellos, que eso le tocaba a la Policía, que ella no estaba desaparecida, que me fuera para la casa a esperar que llegara, después yo me fui para la casa, ya era de noche, que podía hacer, el día siguiente volví a ir para la policía y hable con el mismo que me atendió y le explique, e! me mando a hablar con el fiscal superior y yo fui, después que yo le explique me dieron un pjflel para que fuera otra vez para la PTJ, y cuando fui me dijeron lo mismo, ayer como a la 1 de la tarde, me mando un mensaje Tereza Mayorca, que la tía de la niña que andaba con mi hija, ei mensaje decía que ya había aparecido Darianny y me preguntaba si ya había aparecido maría, yo le dije que no, entonces íerecHa, me dijo que fuera para la casa de ella para preguntarle a su sobrina Darianny donde estaba María, yo fui y había con la niñita, ella me dijo que estaba en una casa en la Isabelica, en valencia, yo le pregunte como es la casa, ella te dijo que era una casa verde con rejas verdes, cerca de una cauchera, s! frente de una clínica, me dijo que las dos durmieron en esa casa todos esos día, hasta que ella salió por que se sentía atormentada y cuando regreso e! señor no la dejo entrar, ella pregunto por maría y el señor le dijo que maría no estaba ahí, pero ella la había visto que estaba adentro, Ella se fue y empezó a pedir cola y cola hasta que liego al Pueblo, después volví a ir para la Policía allá en el pueblo y ahí me dijeron que me viniera para valencia a poner la denuncia en la PTJ, pero no me ayudaron, yo les decía que no me podía meter sola a esos barrios, que necesitaba alguna autoridad para que me ayudara y fue cuando me dijeron que fuera para la Policía, cuando llegamos te explicarnos los policías y después fuimos a buscarla. Es todo." Por lo anteriormente narrado esta representación la Fiscalía 22° califico la acción del ciudadana JULIO CESAR GONZALEZ GARCIA como son los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 1o aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana victima YORBELYS y DARIANNYS (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 LOPNNA) y el delito SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de las adolescentes YORBELYS (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 LOPNNA) en perjuicio de la ciudadana y solicito se le decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por el quantum de la pena, por la gravedad del delito, considerando procedente la medida solicitada, pudiendo su defensa solicitar las diligencias que considere pertinente para su defensa, se continué la investigación por el procedimiento ordinario, se impongan las medidas de protección y seguridad del artículo 87 ordinales 1°, 5° y 6° de la ley especial, se ordene la remisión de la víctima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Asimismo la Fiscalía 16° califico la acción del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ GARCIA como son los delitos de ACTA CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 ordinal 4o de la Ley Orgánica sobres el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIANELA CHAVEZ solicito se le decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en los artículos //6, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por el quantum de la pena, por la gravedad del delito, considerando procedente la medida solicitada, pudiendo su defensa solicitar las diligencias que considere pertinente para su defensa, se continué la investigación por el procedimiento ordinario, se impongan las medidas de protección y seguridad del artículo 87 ordinales 1°, 5° y 6° de la ley especial, se ordene la remisión de la víctima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, Acompaño en este acto informe psicológico practicado a la víctima, consigno evaluación médico forense realizado a la víctima en el cual se evidencia desgarros antiguos. En relación al ciudadano ELPIDIO ANDRES GONZALEZ GARCIA esta representación Fiscal 22° solicito LIBERTAD PLENA, en vista que el ciudadano no encuadra la conducta en ningún tipo penal, la Fiscalía 16° se adhiere y solicita una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por cuanto fueron contestes las declaraciones de las adolescentes y la victima, por cuanto no tenía conocimiento de lo que estaba pasando. Asimismo solicito en este acto que se recepcione el testimonio de las víctimas bajo la modalidad de Prueba Anticipada, conforme a las previsiones del artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es todo." Seguidamente se concede a la palabra a la defensa, a fin que manifiesta lo que tenga a bien, en cuanto a la solicitud de prueba anticipada efectuada por el Fiscal, quien expone: "estoy de acuerdo con la solicitud. Es todo." Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentran presentes en las inmediaciones del Tribunal. El Tribunal, oída la solicitud de recibir el testimonio de la víctima por vía de prueba anticipada, así como lo manifestado por la defensa, la cual no se opone a la misma, la DECLARA CON LUGAR conforme a lo previsto en el artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la audiencia siendo las 04:45 horas de la tarde, suspende la audiencia a los fines de levantar el acta de prueba anticipada. Siendo las 07:30 horas de la tarde, se reanuda la audiencia. Acto seguido se le impone al ciudadano: JULIO CESAR GONZALEZ GARCIA, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino y concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad..." y demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: JULIO CESAR GONZALEZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.670.917, natural de San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 05-07-1951, de 63 años de edad, de profesión u oficio Fabricante y diseñador de peluches, estado civil soltero, hijo de Adela García (V) y José González (F), residenciado en La Isabelica, Sector 3, vereda 01 casa N° 26. Valencia Estado Carabobo, teléfono: 0416-7332009 a quien se le cede la palabra y quien manifiesta: "Yo me encontraba en mi casa cuando llego Marialena con dos niñas y me dice que iba a pasar con dos niñas, le abrí y paso, yo la conozco a ella desde hace tiempo, ella vive conmigo prácticamente, tengo prácticamente concubinato con ella de vez en cuando, cuando ella viene, siempre vive conmigo, y tiene relación conmigo, yo le doy su dinero, es drogadicta estoy consciente que esta con muchos hombres, ella es viciosa en todos los sentidos, consume licor, droga de toda clase, me trata de darme a mi para enviciarme pero yo la desecho, yo no quiero nada con vicios, siempre cuando me pide una ayuda sin ningún interés se la presto, yo estaba en mi casa, ella me llamo para que la asistiera que la llevara a la maternidad que nadie la quería llevar, se estaba muriendo, le preste auxilio, me dijo que la financiara, porque yo estaba en su casa, el papa la hecho a ella afuera del apartamento no tenia donde vivir, yo no conozco a esas adolescentes, estaba durmiendo con marianela, ella estaba en una habitación y yo en otra, ella entro con Marianela, ella se llevaba a las dos, la otra no la deje entrar más porque se hizo pupu en una papelera, en otra y luego en un tobo, no se de donde las trajo, las acepte porque andaban con ella, como buen samaritano la ayude no tengo nada que ver, nunca he tocado a ninguna menor de edad, a Marianela si le daba masajes, nunca me aproveche de ella, más bien me robo una licuadora para comprar droga y se lo perdone, es todo." La Fiscal 22° pregunta: "¿Cuándo llegaron las adolescentes a su casa? R: el día sábado, ellas llegaron el domingo pero yo no las deje entrar yo no las conocía, me preguntaron una dirección, entonces se fueron, después vino Marianela con ellas, me llamo por teléfono, ¿conoces a alguien de nombre paola? R: no, hay una que se llama Maria, ¿caterin? R: tampoco, ¿Cuántos años tiene usted? R: 63, La Fiscal 16° pregunta: "¿A que hora llegaron las niñas a su casa? R: como a las 10 de la mañana, ¿Dónde dormían? R: no durmieron allí, ¿regresaron después? R: si después regresaron con marianela, después durmieron en una habitación, ¿Vive Sola? R: la casa esta compartida, vivo con mi mama y mi hermano, ¿sus familiares tenían conocimiento que tenían esas niñas allí? R: no, ¿Cómo las mantenía ahí? R: ellos no me registran, ni están pendiente de lo que yo hago, tienen una entrada individual por un lado, No mas preguntas. Se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: "¿A que se dedica en la actualidad? R: trabajo con peluches, y los diseño, tengo una bodega, ¿Dónde se encontraba usted cuando ocurrieron los hechos? R: en mi casa, estaba Marianela y la otra niña, ¿Cuántas habitaciones tiene su casa?R: hay 6 habitaciones, pero en el anexo hay dos, No mas preguntas. Seguidamente se hace pasar al ciudadano ELPIDIO ANDRES GONZALEZ GARCIA, y se le impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse- culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino y concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad..." y demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: ELPIDIO ANDRES GONZALEZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.178.804, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 27-02-1954, de 61 años de edad, de profesión u oficio gestor de papeles, obrero en una finca, estado civil Casado, hijo de Adela García (V) y José González (F), residenciado en La Isabelica, Sector 3, vereda 01 casa N° 26. Valencia Estado Carabobo, teléfono: 0416-1441468, a quien se le cede la palabra y quien manifiesta: "conforme a lo que se ha venido diciendo del allanamiento de la casa, yo trabajo 07 dias a la semana, de los cuales tengo dos días libres, trabajo en la finca de la esperanza del portugués Alvaro Gregorio, de 07 dias de trabajo tengo dos libres, los martes y miércoles me voy a la Isabelica a acompañar a mi mama, la casa tiene dos entradas por la vereda y otra por el estacionamiento, mi mama se alarma cuando entra un ejército de policía, primera vez que veo a esas dos muchachas, a Marianela la he visto casi por 19 años en la Isabelica, mi hermano nunca sido un violador, podrá haber sido asaltador pero nunca violador, la señora Marianela es conocida en la Isabelica co una sinvergüenza, vivía en concubinato con el señor Julió^A González, mi hermano no conocía a esas muchachas. Es todo. Fiscal 22° pregunta: ¿Porque su hermano viendo la conducta de ella le dio alojo a esas dos adolescentes? R: ese es lo que le digo a ella, el se mantiene cuidando a mi mama, de broma no se traen presa a mi mama, mi hermano le dio cobijo a esas muchachas, la otra brava porque la saco fue a donde la mama, por darle alojo a una muchacha, tengo 4 días que no como, ¿consume droga? R: consumí, No más preguntas, Es todo." Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica a los fines que realice la Defensa técnica: "Esta Defensa solicita se le de valor a la declaración de mi defendido de conformidad con el articulo 3 de la Ley Especial y 21 de la Constitución, asimismo invoco presunción de inocencia, ya que los elementos examinados como evidencian o incriminan en absoluto a mi defendido ya que los mismos son insuficientes para que sea objeto de responsabilidad alguna en este hecho. Asimismo en relación a los delitos de Abuso sexual, acto carnal y sustancias nocivas solicito sean desestimada los mismo basándome en la declaración de las victimas donde las mismas acudieron a la casa de mi representados por su propio consentimiento, solicito Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, o en su defecto una medida menos gravosa de la solicitada por el ministerio Publico, en relación al ciudadano Julio González y en relación al ciudadano Epildio González solicito Libertad plena. Es todo…”
Ahora bien, en estricto apego al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal en relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el Representante del Ministerio Público, en contra los imputados JULIO CESAR GONZALEZ GARCIA Y ELPIDIO ANDRES GONZALEZ GARCIA, antes identificados, pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 28 de Noviembre del 2014, de la siguiente manera:
PRIMERO: En relación a cómo ocurrió la aprehensión de los imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, se cumplió con los principio Constitucionales establecidos en nuestra carta magna en su artículo 44 en relación a la, el día 14-11-2.014, fueron detenido por funcionaros de la Policia Municipal de Naguanagua, al recibir la denuncia de parte de la victima SORELYS ( IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que este tribunal califica la detención Constitucional, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Asimismo, para quien aquí suscribe existen fundados elementos convicción, en base a lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público en audiencia, soportado en Actas de entrevistas de fecha 26-11-2014 ante ese organismo de investigación; informes médicos de fecha 26-11-2014 que constan en las actas y demás elementos de convicción, hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el Ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ GARCIA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 1° aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de las ciudadanas victimas YORBELYS y DARIANNYS (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 LOPNNA), el delito SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de las adolescentes YORBELYS (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 LOPNNA) y el delito de ACTA CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobres el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIANELA CHAVEZ ASI SE DECLARA-
TERCERO: Por cuanto se desprende de las actuaciones se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible en perjuicio de las Ciudadanas SORELYS ( IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), el cual fue imputado en audiencia de presentación de detenidos al refreído ciudadano, siendo precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 1° aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de las ciudadanas victimas YORBELYS y DARIAN NYS (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 LOPNNA), el delito SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de las adolescentes YORBELYS (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 LOPNNA) y el delito de ACTA CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 ordinal 4o de la Ley Orgánica sobres el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIANELA CHAVEZ, acogiendo este tribunal esta precalificación por encontrarse encuadrados los hechos imputados en los supuestos de ley, Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: En relación al Ciudadano ELPIDIO ANDRES GONZALEZ GARCIA este Tribunal una Vez analizadas las actas que conforman el presente asunto se percata que el mismo no fue autor o participe en .hecho punible alguno aunado a la solicitud del Ministerio Publico este juzgador considera menester señalar el ordinal 6 del articulo 49 constitucional que establece: (...)
" 6° Ninguna persona podra ser sancionada por actos y omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leves preexistentes..." (..)
En concordancia con el artículo 1 del código penal que establece:
"articulo 1- nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con pena que ella no hubiese establecido previamente.
Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas."
todo esto enmarcado en el principio nulla pena sine lege, que es por ello que quien aquí suscribe como juez garante y en estricto apego a lo preceptuado en nuestra carta magna y la leyes, aunado a su vez que la representación fiscal no imputo delito alguno, y solicitando la misma la libertad plena, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso y garantizando la libertad personal, es decretar la libertad Plena sin ningún tipo de restricciones del ciudadano; ELPIDIO ANDRES GONZALEZ GARCIA .Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: En Relación al Ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ GARCIA El Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe presunción de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fue imputado al precitado ciudadano y por la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de índole sexual, mas aun en contra de una mujer se ven lleno los demás supuestos expresado en la Norma Adjetiva, en cuanto a la magnitud al daño causado por tratarse de un delito de índole sexual, el peligro de obstaculización . Por consiguiente este Tribunal, establece además que están llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, artículo 237, y artículo 238 todos estos del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas advierte este juzgador lo sensible de la materia especial que nos ocupa, por lo que considera menester señalar extracto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el siguiente tenor: "Articulo 5: El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia."
Así pues bien, en aras de mantener siempre el apego a los principio garantistas de la materia especial, aunado a esto las características del tipo penal imputado hoy, mas aun por tratarse de un delito de carácter sexual presuntamente cometido en contra de de la Ciudadana hoy victima, este juzgador colige que no se puede dejar espacio a la posibilidad de dejar ilusorias las resultas del proceso, sin relegar que están llenos los extremos de ley como antes se expuso, no queda espacio entonces para materializar una medida menos gravosa de la solicitada por la vindicta pública, por lo que este tribunal DECLARA PROCEDENTE DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JULIO CESAR GONZALEZ GARCIA Y ELPIDIO ANDRES GONZALEZ GARCIA , antes identificados, por lo que deberá ser ingresado al Centro Penitenciario Urbana, Se ordena la comparecencia de las victimas ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinales 1o de la ley especial. Igualmente se le impone al ciudadano las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5o y 6o de la ley especial. Es decir 5o La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6o. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Así mismo, acuerda el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En razón de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado, JULIO CESAR GONZALEZ GARCIA, antes identificado, por la presunta comisión de uno de los Delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia-, por cumplirse con las circunstancias establecidas en los Artículos 236 ordinales 1, 2, 3, articulo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda que el precitado imputado sea trasladado al Centro Penitenciario Uribana. Se ordena la comparecencia de las victimas ante el equipo multidisciplinario de conformidad con el artículo 87 ordinales 1 de la ley especial. Igualmente se le imponen las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la ley especial. Tercero: decreta la libertad plena sin ningun tipo de restricciones del ciudadano: ELPIO ANDRES GONZALEZ GARCIA. De esta misma forma se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Oficiese al centro penitenciario uribana. Líbrense oficios y boletas privativas de libertad. Diaricese, publíquese, registrase y déjese copia certificada de la presente decisión, notifíquese a las partes. Cúmplase…”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la impugnación se circunscribe a cuestionar que se dictó medida privativa judicial de libertad por los delitos imputados por el representante del Ministerio Público, estimando como defensa la falta de motivación del Tribunal de Instancia, ni la existencia de fundados elementos de convicción sobre la autoría y participación del imputado, limitándose a significar la actuación del representante fiscal sobre la calificación del delito.

Esta Sala de Corte de Apelaciones, proceden a hacer una revisión del fallo impugnado, y en relación a la medida dictada y sobre la cual muestra inconformidad la recurrente, se hace necesario señalar que la imposición de medidas de coerción personal, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del texto adjetivo penal, para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad y 242 ejusdem para imponer medida cautelares sustitutiva de libertad. Para la procedencia e imposición de las mismas se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 236, 237 y 238 todos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.

Al examinar al fallo impugnado se evidencia que en la audiencia de presentación de imputados el Juez A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado cuya defensa recurre, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSIVAS y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE; al encontrar demostrado estos delitos imputados en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga, realizando una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de prueba que se desprenden del acta policial donde constan las circunstancias de la aprehensión, como las actas de entrevistas presentadas, así como los informes médicos, lo que le llevó a la convicción respecto a la comisión de este hecho y a la presunta participación del imputado, al establecer expresamente:

“…DE LA AUDIENCIA ESPECIAL
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención de los ciudadanos: ELPIDIO ANDRES GONZALEZ GARCIA y JULIO CESAR GONZALEZ GARCIA, antes mencionado: "Siendo aproximadamente las 11:55 de la noche del día 25/11/14, encontrándome de servicio en labores de patrullaje rutinario a bordo de la unidad RP-4- 770, cuando recibimos llamada vía Radiofónica de parte del comando Policial de la Isabelica, solicitando nuestra presencia en la sede, acto seguido nos dirigimos al lugar señalado y al llegar fuimos presentados con una dama que se identifico como: Vásquez Canacne Rosaura, 46 años de edad, quien andaba en compañía de una adolescente que se identifico como: Dariannys Hernández, 14 años, informando la ciudadana Vásquez, que su la hija de 13 años, estaba desaparecida desde hace una semana situación, le solicitamos a la ciudadana que nos guiara al lugar donde se encontraba y la misma nos condujo a la Urbanización Isabelica, y al llegar realizamos llamada verbal de forma fuerte y clara en varias oportunidades pero nadie nos atendía, pasando un tiempo aproximadamente de Medía Hora, fuimos atendido por dos personas de sexo masculino, a quienes le informamos que contra ellos pesaba una denuncia y se presumía que en la residencia se encontraba una adolescente la cual estaba extraviada desde hace mas de una semana, después de explicarle, ambos ciudadanos de manera agresiva nos informaron verbalmente que hay no había ninguna niña, que ellos no conocían ninguna niña, seguidamente, se procedió a dialogar por un lapso de tiempo de aproximadamente veinte minutos, uno de los ciudadanos que para el momento vestía una franela color vinotinto, accedió a abrir la puerta, mientras el otro ciudadano que vestía Sweater Negro con rayas, se negaba a que la puerta fuera abierta, seguidamente se le solicito permiso al ciudadano de Franela Vinotinto para realizar una inspección ocular a la residencia, solicitud que el ciudadano accedió, procediendo a ingresar a la vivienda, logrando avistar a una ciudadana en unos de los cuartos, Acostada en la cama, y al revisar el cuarto contiguo, pudimos avistar a una adolescente escondida detrás de varios objetos, en vista de que se trataba de dos damas, procedimos a realizar llamada a la Unidad RP-4-753; donde se encontraba laborando una femenina, presentándose al lugar la Funcionarla Oficial Agregado /CPEC) Luisa Díaz, C.I.V- 12.036.405, placa 3628, quien realizo chequeo corporal a ambas damas, identificando a una, como adolescente y a otra como adulta, amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.R.P), no encontrando ningún elemento de Interés criminalístico en el cuerpo a ninguna, seguidamente, se le realizo el chequeo corporal a los caballeros, chequeo realizado por mi persona Funcionario Supervisor agregado (CPEC) Orlando Perdomo, no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico a ninguno de los ciudadanos, envista que una de las damas era la adolescente que estábamos buscando, identificada como: Yorbeiis María Seijas Vásquez, 13 años y la otra dama también se presume que era víctima de abuso sexual, previa información de la misma, identificada como: Chávez Cohén Mañanela Cristina, 34 años, procedimos a Informar de sus derechos como imputado a los ciudadanos masculinos, establecidos en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), quedando la ciudadana adulta, acto seguido se traslado el caso a la sede del Comando Policial, donde unos de I sujetos manifestó a viva voz no portar cédula de identidad ni o' documento que lo identificara, posteriormente se traslado a Ias personas agraviadas a la sede del Ambulatorio de la Isabelica; donde fueron atendidas por el galeno de servicio Dra. Noris Salas, MPPS 95628, quien realizo el chequeo médico a todas Comenzando con la ciudadana Yorbelis Seijas, diagnostico condiciones normales, posteriormente se realizo el chequeo médico al ciudadano Dariannvs Hernández. Diagnostico anexo en el informe Médico, condiciones estables, se realizo llamada vía radiofónica al control Carabobo informándome el operador deservicio Supervisor Agregado (CPEC) Yeli Mendoza, placa 3742, quien informo que ambos ciudadanos presentaban registro Policíal, los cuales se describen a continuación: Julio González, fecha 16/01/91, por unos de los delitos de porte y ocultación de Armas; fecha 25/05/96. por unos de los delitos de Comercio y Tentación de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas (Droga); fecha 14/02/98, por unos de los delitos de Comercio y Tentación de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas (Droga); fecha 20/02/01, por unos de los delitos de Comercio y Tentación de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas (Droga); fecha 03/10/14, por unos de los delitos de Comercio y Tentación de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas (Droga) fecha 30/07/07, por unos de los delitos de Lesiones Personales Graves y al ciudadano Elpidio González, fecha 26/10/83, por unos de los delitos de Vagos y Maleantes, fecha 26/06/93. por unos de los delitos de Comercio v Tentación de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas (Droga), fecha 11/06/10, por unos de los delitos de Falsificación de Documentos Privados, seguidamente, se realizo llamada vía Telefónica, a ¡a fiscalía # 22, con competencia en adolescente victimas, siendo atendido por la Abogado Arelis Veliz, a quien se te notifico leí caso, girando insto acciones realizar llamada a la fiscalía 31 con competencia en Violencia de Género, por el caso a la Dama adulta y tomar acta de entrevista a ¡as personas agraviadas y testigos, trasladar a las adolescentes involucradas con sus representantes y representantes del Consejo de Protección a la sede del Ministerio Publico, seguidamente, se realizo llamada vía Telefónica, a la fiscalía # 31, con competencia en Violencia de Género, siendo atendido por la Abogado Alejandrina Barrios, a quien se le notifico de! caso, girando instrucciones de tomar acta de entrevista a las personas agraviadas y testigos y colocara el caso a iba Orden del Ministerio Publico, es todo." Del mismo las declaraciones de las ciudadanas victimas descritas a continuación: La víctima Chávez Cohén Marianela Cristina en el acta de entrevista expuso: Yo llego a la casa de Julio, yo le dije "Mira pa quedarme", el me dice Ah Pasa que tengo una amiga para que la conozcas" yo conocí a la niña, vi que era una carajita, ella decía que tenía hambre, el Viejo empezó a meterle mano a la niña, le tocaba las téticas, la cucharita, la niña me veía a mí y era como un desahogo, como queriéndome decir "Ayúdame, Ayúdame", ella empezó: a llorar y yo le dije "deja, suelta la niña" y Julio me dijo "Bueno tu eres la que me vas a pasar Culo, un hotel es caro y si te vas a quedar aquí tienes que pasar culo", yo le dije Bueno déjala a ella, que yo voy a tener relaciones contigo pero a ella no la toques; después julio mando a la niña a comprar una pero caliente, porque yo le había dicho que delante de la niña no, la niña sale y julio me dice Bueno dale pues, yo me quite la ropa después ms dijo "Mámame el Guevo pues" y ye se lo hice, al ratico regreso la niña yo le dije que no entrara, ella se quedo un ratico afuera y cuando termino nos vestimos y abrí la puerta, yo pase para el cuarto con la niña y nos acostamos en la cama y julio se acostó en el chinchorro. Es todo." La víctima en el acta de entrevista de la ciudadana Vásquez Canache Rosaur expuso: Yo le dijo "Hija sube para la casa temprano" ella me dice "Si mami ya yo subo", luego se hizo tarde y no llego, ya eran 6:30 de la tarde, yo fui para la casa de la hermana, donde la deje, me dijeron que ya ella se había ido para la casa, cómo no !a conseguíamos empezamos a preguntar no ella en el pueblo, y nadie me daba razón de ella, el día siguiente fui para la Policía de Parapara, a poner la denuncia, y me escribieron la denuncia en el libro, los policías me dijeron que tenía que ir para la PTJ y después que Salí me fui para la PTJ a poner la denuncia, cuando llegue a la PTJ me dijeron, que eso no estaba en las manos de ellos, que eso le tocaba a la Policía, que ella no estaba desaparecida, que me fuera para la casa a esperar que llegara, después yo me fui para la casa, ya era de noche, que podía hacer, el día siguiente volví a ir para la policía y hable con el mismo que me atendió y le explique, e! me mando a hablar con el fiscal superior y yo fui, después que yo le explique me dieron un papel para que fuera otra vez para la PTJ, y cuando fui me dijeron lo mismo, ayer como a la 1 de la tarde, me mando un mensaje Tereza Mayorca, que la tía de la niña que andaba con mi hija, el mensaje decía que ya había aparecido Darianny y me preguntaba si ya había aparecido maría, yo le dije que no, entonces íerecHa, me dijo que fuera para la casa de ella para preguntarle a su sobrina Darianny donde estaba María, yo fui y había con la niñita, ella me dijo que estaba en una casa en la Isabelica, en valencia, yo le pregunte como es la casa, ella te dijo que era una casa verde con rejas verdes, cerca de una cauchera, s! frente de una clínica, me dijo que las dos durmieron en esa casa todos esos día, hasta que ella salió por que se sentía atormentada y cuando regreso e! señor no la dejo entrar, ella pregunto por maría y el señor le dijo que maría no estaba ahí, pero ella la había visto que estaba adentro, Ella se fue y empezó a pedir cola y cola hasta que liego al Pueblo, después volví a ir para la Policía allá en el pueblo y ahí me dijeron que me viniera para valencia a poner la denuncia en la PTJ, pero no me ayudaron, yo les decía que no me podía meter sola a esos barrios, que necesitaba alguna autoridad para que me ayudara y fue cuando me dijeron que fuera para la Policía, cuando llegamos te explicarnos los policías y después fuimos a buscarla. Es todo." Por lo anteriormente narrado esta representación la Fiscalía 22° califico la acción del ciudadana JULIO CESAR GONZALEZ GARCIA como son los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 1° aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana victima YORBELYS y DARIANNYS (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 LOPNNA) y el delito SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de las adolescentes YORBELYS (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 LOPNNA) en perjuicio de la ciudadana y solicito se le decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por el quantum de la pena, por la gravedad del delito, considerando procedente la medida solicitada, pudiendo su defensa solicitar las diligencias que considere pertinente para su defensa, se continué la investigación por el procedimiento ordinario, se impongan las medidas de protección y seguridad del artículo 87 ordinales 1°, 5° y 6° de la ley especial, se ordene la remisión de la víctima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Asimismo la Fiscalía 16° califico la acción del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ GARCIA como son los delitos de ACTA CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 ordinal 4o de la Ley Orgánica sobres el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIANELA CHAVEZ solicito se le decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en los artículos, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por el quantum de la pena, por la gravedad del delito, considerando procedente la medida solicitada, pudiendo su defensa solicitar las diligencias que considere pertinente para su defensa, se continué la investigación por el procedimiento ordinario, se impongan las medidas de protección y seguridad del artículo 87 ordinales 1° 5° y 6° de la ley especial, se ordene la remisión de la víctima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, Acompaño en este acto informe psicológico practicado a la víctima, consigno evaluación médico forense realizado a la víctima en el cual se evidencia desgarros antiguos. En relación al ciudadano ELPIDIO ANDRES GONZALEZ GARCIA esta representación Fiscal 22° solicito LIBERTAD PLENA, en vista que el ciudadano no encuadra la conducta en ningún tipo penal, la Fiscalía 16° se adhiere y solicita una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por cuanto fueron contestes las declaraciones de las adolescentes y la victima, por cuanto no tenía conocimiento de lo que estaba pasando. Asimismo solicito en este acto que se recepcione el testimonio de las víctimas bajo la modalidad de Prueba Anticipada, conforme a las previsiones del artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es todo." Seguidamente se concede a la palabra a la defensa, a fin que manifiesta lo que tenga a bien, en cuanto a la solicitud de prueba anticipada efectuada por el Fiscal, quien expone: "estoy de acuerdo con la solicitud. Es todo." Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentran presentes en las inmediaciones del Tribunal. El Tribunal, oída la solicitud de recibir el testimonio de la víctima por vía de prueba anticipada, así como lo manifestado por la defensa, la cual no se opone a la misma, la DECLARA CON LUGAR conforme a lo previsto en el artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la audiencia siendo las 04:45 horas de la tarde, suspende la audiencia a los fines de levantar el acta de prueba anticipada. Siendo las 07:30 horas de la tarde, se reanuda la audiencia. Acto seguido se le impone al ciudadano: JULIO CESAR GONZALEZ GARCIA, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino y concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad..." y demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: JULIO CESAR GONZALEZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.670.917, natural de San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 05-07-1951, de 63 años de edad, de profesión u oficio Fabricante y diseñador de peluches, estado civil soltero, hijo de Adela García (V) y José González (F), residenciado en La Isabelica, Sector 3, vereda 01 casa N° 26. Valencia Estado Carabobo, teléfono: 0416-7332009 a quien se le cede la palabra y quien manifiesta: "Yo me encontraba en mi casa cuando llego Marialena con dos niñas y me dice que iba a pasar con dos niñas, le abrí y paso, yo la conozco a ella desde hace tiempo, ella vive conmigo prácticamente, tengo prácticamente concubinato con ella de vez en cuando, cuando ella viene, siempre vive conmigo, y tiene relación conmigo, yo le doy su dinero, es drogadicta estoy consciente que esta con muchos hombres, ella es viciosa en todos los sentidos, consume licor, droga de toda clase, me trata de darme a mi para enviciarme pero yo la desecho, yo no quiero nada con vicios, siempre cuando me pide una ayuda sin ningún interés se la presto, yo estaba en mi casa, ella me llamo para que la asistiera que la llevara a la maternidad que nadie la quería llevar, se estaba muriendo, le preste auxilio, me dijo que la financiara, porque yo estaba en su casa, el papa la hecho a ella afuera del apartamento no tenia donde vivir, yo no conozco a esas adolescentes, estaba durmiendo con marianela, ella estaba en una habitación y yo en otra, ella entro con Marianela, ella se llevaba a las dos, la otra no la deje entrar más porque se hizo pupu en una papelera, en otra y luego en un tobo, no se de donde las trajo, las acepte porque andaban con ella, como buen samaritano la ayude no tengo nada que ver, nunca he tocado a ninguna menor de edad, a Marianela si le daba masajes, nunca me aproveche de ella, más bien me robo una licuadora para comprar droga y se lo perdone, es todo." La Fiscal 22° pregunta: "¿Cuándo llegaron las adolescentes a su casa? R: el día sábado, ellas llegaron el domingo pero yo no las deje entrar yo no las conocía, me preguntaron una dirección, entonces se fueron, después vino Marianela con ellas, me llamo por teléfono, ¿conoces a alguien de nombre paola? R: no, hay una que se llama Maria, ¿caterin? R: tampoco, ¿Cuántos años tiene usted? R: 63, La Fiscal 16° pregunta: "¿A que hora llegaron las niñas a su casa? R: como a las 10 de la mañana, ¿Dónde dormían? R: no durmieron allí, ¿regresaron después? R: si después regresaron con marianela, después durmieron en una habitación, ¿Vive Sola? R: la casa esta compartida, vivo con mi mama y mi hermano, ¿sus familiares tenían conocimiento que tenían esas niñas allí? R: no, ¿Cómo las mantenía ahí? R: ellos no me registran, ni están pendiente de lo que yo hago, tienen una entrada individual por un lado, No mas preguntas. Se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: "¿A que se dedica en la actualidad? R: trabajo con peluches, y los diseño, tengo una bodega, ¿Dónde se encontraba usted cuando ocurrieron los hechos? R: en mi casa, estaba Marianela y la otra niña, ¿Cuántas habitaciones tiene su casa? R: hay 6 habitaciones, pero en el anexo hay dos, No mas preguntas. Seguidamente se hace pasar al ciudadano ELPIDIO ANDRES GONZALEZ GARCIA, y se le impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse- culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino y concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad..." y demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: ELPIDIO ANDRES GONZALEZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.178.804, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 27-02-1954, de 61 años de edad, de profesión u oficio gestor de papeles, obrero en una finca, estado civil Casado, hijo de Adela García (V) y José González (F), residenciado en La Isabelica, Sector 3, vereda 01 casa N° 26 Valencia Estado Carabobo, teléfono: 0416-1441468, a quien se le cede la palabra y quien manifiesta: "conforme a lo que se ha venido diciendo del allanamiento de la casa, yo trabajo 07 dias a la semana, de los cuales tengo dos días libres, trabajo en la finca de la esperanza del portugués Alvaro Gregorio, de 07 dias de trabajo tengo dos libres, los martes y miércoles me voy a la Isabelica a acompañar a mi mama, la casa tiene dos entradas por la vereda y otra por el estacionamiento, mi mama se alarma cuando entra un ejército de policía, primera vez que veo a esas dos muchachas, a Marianela la he visto casi por 19 años en la Isabelica, mi hermano nunca sido un violador, podrá haber sido asaltador pero nunca violador, la señora Marianela es conocida en la Isabelica co una sinvergüenza, vivía en concubinato con el señor Julio González, mi hermano no conocía a esas muchachas. Es todo. Fiscal 22° pregunta: ¿Porque su hermano viendo la conducta de ella le dio alojo a esas dos adolescentes? R: ese es lo que le digo a ella, el se mantiene cuidando a mi mama, de broma no se traen presa a mi mama, mi hermano le dio cobijo a esas muchachas, la otra brava porque la saco fue a donde la mama, por darle alojo a una muchacha, tengo 4 días que no como, ¿consume droga? R: consumí, No más preguntas, Es todo." Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica a los fines que realice la Defensa técnica: "Esta Defensa solicita se le de valor a la declaración de mi defendido de conformidad con el articulo 3 de la Ley Especial y 21 de la Constitución, asimismo invoco presunción de inocencia, ya que los elementos examinados como evidencian o incriminan en absoluto a mi defendido ya que los mismos son insuficientes para que sea objeto de responsabilidad alguna en este hecho. Asimismo en relación a los delitos de Abuso sexual, acto carnal y sustancias nocivas solicito sean desestimada los mismo basándome en la declaración de las victimas donde las mismas acudieron a la casa de mi representados por su propio consentimiento, solicito Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, o en su defecto una medida menos gravosa de la solicitada por el ministerio Publico, en relación al ciudadano Julio González y en relación al ciudadano Epildio González solicito Libertad plena. Es todo. “
Ahora bien, en estricto apego al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal en relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el Representante del Ministerio Público, en contra los imputados JULIO CESAR GONZALEZ GARCIA Y ELPIDIO ANDRES GONZALEZ GARCIA, antes identificados, pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 28 de Noviembre del 2014, de la siguiente manera:
PRIMERO: En relación a cómo ocurrió la aprehensión de los imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, se cumplió con los principio Constitucionales establecidos en nuestra carta magna en su artículo 44 en relación a la, el día 14-11-2.014, fueron detenido por funcionaros de la Policia Municipal de Naguanagua, al recibir la denuncia de parte de la victima SORELYS ( IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que este tribunal califica la detención Constitucional, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Asimismo, para quien aquí suscribe existen fundados elementos de¿A convicción, en base a lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público en audiencia, soportado en Actas de entrevistas de fecha 26-11-2014 ante ese organismo de investigación; informes médicos de fecha 26-11-2014 que constan en las actas y demás elementos de convicción, hacen presumir que existen ¿ fundados elementos de convicción que hacen estimar que el Ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ GARCIA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 1o aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de las ciudadanas victimas YORBELYS y DARIANNYS (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 LOPNNA), el delito SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de las adolescentes YORBELYS (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 LOPNNA) y el delito de ACTA CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 ordinal 4o de la Ley Orgánica sobres el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIANELA CHAVEZ ASI SE DECLARA.
TERCERO: Por cuanto se desprende de las actuaciones se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible en perjuicio de las Ciudadanas SORELYS ( IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), el cual fue imputado en audiencia de presentación de detenidos al refreído ciudadano, siendo precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 1o aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de las ciudadanas victimas YORBELYS y DARIAN NYS (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 LOPNNA), el delito SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de las adolescentes YORBELYS (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 LOPNNA) y el delito de ACTA CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 ordinal 4o de la Ley Orgánica sobres el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIANELA CHAVEZ, acogiendo este tribunal esta precalificación por encontrarse encuadrados los hechos imputados en los supuestos de ley, Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: En relación al Ciudadano ELPIDIO ANDRES GONZALEZ GARCIA
este Tribunal una Vez analizadas las actas que conforman el presente asunto se percata que el mismo no fue autor o participe en .hecho punible alguno aunado a la solicitud del Ministerio Publico este juzgador considera menester señalar el ordinal 6 del articulo 49 constitucional que establece: (...)
" 6° Nigunua persona podra ser sancionada por actos y omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistente..." (…)
En concordancia con el artículo 1 del código penal que establece:
"articulo 1- nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con pena que ella no hubiese establecido previamente.
Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas." todo esto enmarcado en el principio nulla pena sine lege, que es por ello que quien aquí suscribe como juez garante y en estricto apego a lo preceptuado en nuestra carta magna y la leyes, aunado a su vez que la representación fiscal no imputo delito alguno, y solicitando la misma la libertad plena, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso y garantizando la libertad personal, es decretar la libertad Plena sin ningún tipo de restricciones del ciudadano; ELPIDIO ANDRES GONZALEZ GARCIA .Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: En Relación al Ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ GARCIA El Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe presunción de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fue imputado al precitado ciudadano y por la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de índole sexual, mas aun en contra de una mujer se ven lleno los demás supuestos expresado en la Norma Adjetiva, en cuanto a la magnitud al daño causado por tratarse de un delito de índole sexual, el peligro de obstaculización . Por consiguiente este Tribunal, establece además que están llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, artículo 237, y artículo 238 todos estos del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas advierte este juzgador lo sensible de la materia especial que nos ocupa, por lo que considera menester señalar extracto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el siguiente tenor:
"Articulo 5: El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia."
Así pues bien, en aras de mantener siempre el apego a los principios garantistas de la materia especial, aunado a esto las características del tipo penal imputado hoy, mas aun por tratarse de un delito de carácter sexual presuntamente cometido en contra de de la Ciudadana hoy victima, este juzgador colige que no se puede dejar espacio a la posibilidad de dejar ilusorias las resultas del proceso, sin relegar que están llenos los extremos de ley como antes se expuso, no queda espacio entonces para materializar una medida menos gravosa de la solicitada por la vindicta pública, por lo que este tribunal DECLARA PROCEDENTE DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JULIO CESAR GONZALEZ GARCIA Y ELPIDIO ANDRES GONZALEZ GARCIA , antes identificados, por lo que deberá ser ingresado al Centro Penitenciario Urbana, Se ordena la comparecencia de las victimas ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinales 1o de la ley especial. Igualmente se le impone al ciudadano las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5o y 6o de la ley especial. Es decir 5o La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6o. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Así mismo, acuerda el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial. ASÍ SE DECIDE.

DECISION
En razón de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado, JULIO CESAR GONZALEZ GARCIA, antes identificado, por la presunta comisión de uno de los Delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por cumplirse con las circunstancias establecidas en los Artículos 236 ordinales 1, 2, 3, articulo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda que el precitado imputado sea trasladado al Centro Penitenciario Uribana. Se ordena la comparecencia de las victimas ante el equipo multidisciplinario de conformidad con el artículo 87 ordinales 1 de la ley especial. Igualmente se le imponen las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la ley especial. Tercero: decreta la libertad plena sin ningun tipo de restricciones del ciudadano: ELPIO ANDRES GONZALEZ GARCIA. De esta misma forma se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. …”

De esta exposición se desprende que el juzgador dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, ya que hizo expresa mención de que estimó la pena que puede llegar a imponerse ante la precalificación de los delitos imputados, así como por el daño causado, con lo cual dio cumplimiento a la debida motivación en su fallo, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, y determinar la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que hicieron procedente la medida privativa judicial de libertad, ya que se muestra la motivación requerida para este tipo de medida, conforme lo ha establecido en forma reiterada la jurisprudencia, cuando se ha señalado:

“... la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputados, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones..(Sala Constitucional, Ponencia Magistrado Pedro Rondón Haaz, fecha 14 de abril de 2005).

En consecuencia a lo expuesto, se declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Enelda Marina Oliveros, Defensora Pública Primera en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su condición de defensora del ciudadano Julio Cesar González Garcías, contra la decisión dicta en audiencia de presentación de imputados celebrada el 28 de noviembre de 2014 y motivada en auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de éste Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual sin Penetración previsto y sancionado en el articulo 259 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de las ciudadanas Yorbelys y Dariannys (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); Suministro de Sustancias Nocivas previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Adolescente Yorbelys (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); y Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el articulo 43 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Marianela Chávez.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de éste Circuito Judicial Penal.


JUEZAS

MORELA FERRER BARBOZA
Ponente



ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO


Secretario
CARLOS LOPEZ CASTILLO


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

Secretario

Hora de Emisión: 4:49 PM