REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 2 de Marzo de 2015
Años 204º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2015-000065
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas KARLA ALEJANDRA GONZALEZ, MARIA MILAGROS RODRIGUEZ y GRECIA DANIELA GUTIERREZ, en su condición de Representantes de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; contra la decisión dictada en fecha 20 de Octubre del 2014, por el Juez Primera en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en Nro. GP11-P-2014-000850, seguida a los ciudadanos JESUS ALFONZO QUEZADA SIRA y RICHARD ANTONIO VELASQUEZ BELLO, mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad por vía de examen y revisión de Medida a favor de los imputados arriba señalados, causa seguida por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Drogas.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Defensora Publica y a la Defensa privada, en fecha 30 de Octubre del 2014, quienes no dieron contestación al presente recurso, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 06-02-2015, siendo que en fecha 11 de Febrero de 2015, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Temporal Nº 6 YOIBETH ESCALONA MEDINA.

En fecha 19 de Febrero del año en curso, asume el conocimiento del presente recurso quien suscribe Jueza Superior Nº 06 MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones Jueza Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO.

La Sala antes de pronunciarse sobre la procedencia del recurso propuesto, pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto, observa:

PRIMERO: De la lectura de las actas que integran la incidencia recursiva, se puede constatar, que la legitimidad de la parte de la recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata de la Vindicta Publica, tal como consta de las actuaciones, por lo que se infiere que la misma esta facultada para ejercitar el recurso y así se hace constar.

SEGUNDO: Se desprende de los autos que la decisión recurrida fue dictada en fecha 20 de Octubre del 2014; que el recurso de apelación fue interpuesto el día 29 de Octubre de 2014, que aun cuando de la certificación inserta al folio (25) del presente recurso, no se observa cuando quedo debidamente notificada la recurrente de la decisión recurrida, se puede observar al folio 13 del presente recurso, la resulta de la boleta de notificación mediante la cual se notifica a la recurrente de la decisión hoy objeto de impugnación, observándose que dicha boleta fue recibida el día 22-10-2014, que de la certificación se observa que desde la debida notificación hasta la interposición del recurso, transcurrieron los días 24-10-2014, 27-10-2014, 28-10-2014 y 29-10-2014, es decir que el recurso fue interpuesto al CUARTO DIA HABIL, de lo que se deduce que la decisión fue apelada en tiempo hábil. Y así se hace constar.

TERCERO: Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de este Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

En consecuencia esta Sala Nro. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ADMITIDO el presente recurso, interpuesto por las Abogadas KARLA ALEJANDRA GONZALEZ, MARIA MILAGROS RODRIGUEZ y GRECIA DANIELA GUTIERREZ, en su condición de Representantes de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; contra la decisión dictada en fecha 20 de Octubre del 2014, por el Juez Primera en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en Nro. GP11-P-2014-000850, seguida a los ciudadanos JESUS ALFONZO QUEZADA SIRA y RICHARD ANTONIO VELASQUEZ BELLO, mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad por vía de examen y revisión de Medida a favor de los imputados arriba señalados, causa seguida por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Drogas.

JUEZAS DE LA SALA

MORELA FERRER BARBOZA.-
PONENTE

ELSA HERNANDEZ GARCÍA DEISIS ORASMA DELGADO


Secretario,
Abg. Carlos López Castillo.



En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
Secretario

Hora de Emisión: 6:14 PM