REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 3 de Marzo de 2015
Años 204º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000231
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LISBETH CARDOZO MUJICA, en su condición de defensora Pública, Extensión Puerto Cabello, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 15 de Abril de 2014, mediante la cual NEGO por IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano WINDER JOSE LOPEZ, en el asunto principal Nº GP11-P-2011-000172, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los Artículos 406 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de Junio de 2014, Se dio cuenta en Sala Nro 2 de Este Circuito Penal, y en fecha 18-08-2014, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Nº 06 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal, en virtud de la aprobación del disfrute legal de las vacaciones correspondientes por ley de la Jueza Nº 06 ABG. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, quien fue designada Jueza Nº 06 integrante de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, por traslado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debidamente juramentada en fecha 18/06/2014 ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo asume el conocimiento de la presente actuación la Dra. DEISIS ORASMA DELGADO, designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014; quedando constituida esta Sala Nro. 2 por las Juezas Nro. 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA, Nro. 6 Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA Nro. 5 DEISIS ORASMA DELGADO, (ponente).

En esta fecha 19-02-2015, asume nuevamente el conocimiento del presente recurso la Jueza Superior Nº 06 MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones Jueza Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO.

Mediante resolución de fecha 15 de Septiembre de 2014, esta Sala de Corte de Apelaciones, DECLARO ADMITIDO, el presente recurso de Apelación al satisfacer el mismo, con los requisitos de admisibilidad que prevé el Texto Adjetivo Penal.

En fecha 19-02-2015, asume nuevamente el conocimiento del presente recurso la Jueza Superior Nº 06 MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones Jueza Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO

Encontrándose constituida esta Sala de Corte de Apelaciones, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, de acuerdo a los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada defensora publica LISBETH CARDOZO MUJICA, interpuso el Recurso de Apelación, invocando el contenido del artículo 439 ordinal 5 del texto adjetivo penal, narrando los hechos, y expresando como fundamento que no comparte los argumentos de la juzgadora a quo, por estimar que si bien según la recurrida el retardo procesal no es atribuible al tribunal tampoco lo es a su defendido, a cuyos efectos indica:

…(Omisis)…



CAPITULO I
FUNDAMENTO DEL RECURSO

Precepto Legal que autoriza el presente Recurso de Apelación: Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal Numeral 4to y 5to: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes: las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..."

El auto de fecha 15-04-2014, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°1, del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante el cual NIEGA la Sustitución de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en atención al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, contenido en articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal la libertad al ciudadano; WINDER JOSÉ LÓPEZ, el cual causa gravamen irreparable, por cuanto el referido ciudadano privado de su libertad en virtud de la medida decretada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, la cual se fundamento en un procedimiento policial en virtud del cual se da inicio a una investigación penal, en abierta violación al debido proceso y a las normas procesales que desarrollan el contenido del artículo 49 Constitucional y 1o del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, los argumentos que expuso la defensa en contra de los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines de solicitar la nulidad del procedimiento policial y subsiguiente investigación fueron los siguientes:

En fecha 08-02-2011, el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado; WINDER JOSÉ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.145.793, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal.

En fecha 06-07-2011, se celebra la Audiencia Preliminar en el Tribunal de Control N° 3, mediante el cual se dicto entre uno de los pronunciamientos lo siguiente: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Veinticinco del Ministerio Publico, en contra del acusado: WINDER JOSÉ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal. SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Publica. En caso de acogerse el imputado al procedimiento por Admisión de Hechos una vez admitida la acusación el tribunal advierte al acusado, nuevamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49, Ord 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 127 y 133 ambos del Código Procesal Penal, a los fines de preguntarle su desea acogerse a las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para el momento), quien manifestó su voluntad de no admitir los hechos. TERCERO: Se ordena la apertura del presente proceso a Juicio Oral y Público, del ciudadano WINDER JOSÉ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal. CUARTO: El Tribunal mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, quedando así NEGADA lo solicitado por la defensa en cuanto a LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Dictándose el Auto de Apertura a Juicio, Correspondiendo conocer del asunto al Tribunal de Juicio N°1.

Ahora bien, en fecha 30-01-2014, esta representación de la Defensa Publica, consigno escrito mediante el cual solicita respetuosamente al Tribunal de Juicio N° 1, se sustituya la medida Privativa de Libertad que pesa sobre el referido ciudadano, por una Medida Cautelar Sustitutiva menos Gravosa, fundamentado dicho escrito en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que mi defendido se encuentra privado de libertad desde el 08-02-2011, es decir, ha estado privado por más de TRES (3) AÑOS, sin que se celebre la audiencia de Juicio, lo cual constituye un retardo procesal en la celebración de su Juicio oral y público y vulneración al debido proceso, observándose en la presente causa una serie de incidencias y diferimientos que han retrasado la celebración de las audiencias, no pudiéndose aseverar que el retraso se ha debido a tácticas procesales dilatorias abusivas a mi defendido, ya que es el más interesado en que se esclarezcan los hechos, viéndose así afectada su integridad física y psicológica.

Es necesario señalar Ciudadanos Magistrados, que actualmente existe una política de estado, avocándose en todos los centros penitenciarios, para así cumplir con el despliegue ordenado por el Ejecutivo Nacional, a través de la Ministra Para el Poder Popular y los Servicios Penitenciarios María Iris Várela Rangel, con el personal del Despacho por una parte, y por otra parte con órganos administrativos de justicia, en el cual se hace un llamado a los jueces de ser PONDERANTES , en aras de analizar los casos con el fin de combatir el retardo procesal y acordar medidas cautelares sustitutivas de libertad, para con esto descongestionar las cárceles en nuestro País.

Así mismo ciudadanos Magistrados, esta Defensa quiere señalar y hacer énfasis que el acusado se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carabobo, el tribunal se ha visto en la necesidad de diferir en varias oportunidades la Audiencia de Juicio Oral y Público, específicamente por falta de traslado del acusado. En este sentido, sabemos que en algunas oportunidades los traslados desde el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, ubicado dentro de la misma Jurisdicción del Estado Carabobo hasta la sede del Tnbunal, no se realizan, NO POR RESPONSABILIDAD DE LOS INTERNOS, sino por circunstancias no imputables a los mismos, que por sí solos no pueden acudir a las audiencias, traduciéndose tal situación en Retardo Procesal y por ende un daño grave e irreparable para el referido ciudadano.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, si bien es cierto en nuestro proceso penal la libertad y la inocencia constituyen la regla, en este sentido el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9 establece la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad, así como el articulo 229 dispone el carácter excepcional de las medidas privativas de libertad; resultando no menos cierto que tal regla tiene su excepción, que en este caso no nace de la necesidad del aseguramiento del imputado de quedar sujeto al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra en la comisión de un delito, así como el temor fundado de su voluntad de someterse a la persecución penal, resultando indiscutible que las garantías o derechos que goza el imputado, se hacen extremas ante lo desproporciona! de la fuerza empleada por el aparato estatal frente al individuo para lograr la consecución de sus fines, que no es otro que la restricción de la libertad de toda persona en conflicto con la ley penal, como una de sus formas más efectivas" de política criminal, contraria tal posición a lo sostenido a las corrientes doctrinarías, que procura la intervención mínima del derecho penal en la formula de resolución de conflictos, esto es, el Estado atraves de sus instituciones representadas en el sistema de justicia, emplea su más rancios y salvajes mecanismos para hacer valer el ius puniendis, en recintos carcelarios caracterizados por la ausencia de las mínimas condiciones de salubridad y de seguridad personal, que permita una adecuada permanencia de los privados de libertad en dichos recintos.

Por otra parte, y en este mismo orden de ideas la tutela judicial efectiva, no solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demandan la solución oportuna y razonada de la decisiones'jüdiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del Juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho de la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías-consagrados en nuestra carta magna.

En tal sentido es necesario traer como referencia lo sostenido por la corte Interamericana de Derechos Humanos la cual reza: " La presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales" y que por tanto se incurrirá en ... " Una violación a la convención al privar de libertad, por un lapso desproporciona! a una persona cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, eauivaldría anticipar la pena, lo cual contraviene los Principios Generales del Derecho universalmente reconocido". Igualmente, la comisión de Derechos Humanos ha sostenido: "la prolongación de la prisión preventiva, con su consecuencia natural de sospecha indefinids y continua sobre un individuo, constituye una violactórr del principio de presunción de inocencia reconocida por el artículo 8 2 de la Convención Americana, también el pacto de San José de Costa Rica en su articulo 7, consagra el derecho a la libertad personal cuando reza: "toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad personales 2. Nadie puede ser privado de su libertad física salvo por las causa y en las condiciones fijadas de ante mano por las condiciones políticas del estado partes o por las leyes dictadas que la conforman" Del mismo modo en novísima jurisprudencia de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia de fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia de la magistrada Dra. NINOSCA QUEIPO BRICEÑO, se sostuvo lo siguiente:

"Así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal solo puede ser dictada en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido debe señalarse, que la imposición de cualquiera medida debe obedecerse a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que atendiendo a la circunstancia que rodea cada caso se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a; ser juzgado en libertad, como el derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Las medidas cautelares sustitutiva de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto podrían ser calificada como portadoras del riesgo de impunidad tal como le relaciono la propia sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través del fallo N° 894 de la fecha 30-05-2008, a saber,.." En este orden de ¡deas advierte la sala que las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad no pueden ser considerada come beneficio que conlleve a la impunidad por que las mismas como en general todas las medida preventivas de restricción o privación de libertad personal tiene por el contrario come propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso.


CAPITULO II
PETITORIO

Por todos los argumentos antes expuestos, solicito respetuosamente a la sala de la CORTE DE APELACIONES que conozca del presente RECURSO DE APELACIÓN lo siguiente:

PRIMERO: Que el presente escrito sea admitido y declarado con lugar en consideración de los principios PRO LIBERTATIS previsto en el artículo 44.1 Constitucional, que prevé "será juzgada en libertad excepto de las razones determinas por la Ley y apreciada por la Jueza en cada caso", artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción de inocencia previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: " Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario" y del texto adjetivo Penal, y de prohibición de exceso de proporcionalidad previsto en el artículo 230 ejusdem " En ningún caso podrá sobre pasar la pena mínima prevista para cada delito NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS. Excepcional y cuando existan causa graves que así lo justifiquen para él mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento. Y reforzando con el criterio reiterado de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en relación con tales principios de que; "la presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conauista de la sociedad aue debe ser defendida oor esta sala v oor los restantes tribunales de la República por imperativo del texto constitucional y aun mas allá de los valores fundamentales que han sido reconocido al ser humano en su condición de tal...' (SENTENCIA N° 2426 del 27-11-2001), máximo cuando toda medida cautelar constituye ur medio para asegurar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva a caso concreto, vale decir; un mecanismo para neutralizar los peligros que pueda obstaculizar la consecución de los fines del proceso.

SEGUNDO: se declare la nulidad absoluta de la decisión de fecha 11-02-2014, dictada por el tribunal Juicio N°2, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante el cual NIEGA la sustitución de la medida judicial privativa preventiva de libertad, en atención al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, contenido en el artículo 230 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL del Ciudadano: WINDER JOSÉ LÓPEZ, por cuanto la misma vulnera el contenido del artículo 49 Constitucional, 174 y 175 del Códigc Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo expuesto en el contenido del recurso.

TERCERO: declarada como sea la nulidad absoluta de la decisión que se recurre y cuya nulidad se solicita por violación al debido proceso, se acuerde la libertad del Ciudadano; WINDER JOSÉ LÓPEZ.



CAPITULO III
DE LA CONTESTACION DEL PRESENTE RECURSO


El ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Publico, NO dio Contestacion al presente recurso siendo emplazo en fecha 13-05-2014.-


CAPITULO IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Sala antes de emitir pronunciamiento sobre el aspecto impugnado, estima necesario señalar el precedente judicial emitido por la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 583, de fecha 20 de Noviembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado, en la cual se ha sostenido y reiterado lo siguiente:

“...Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente, más allá el plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en los siguientes términos:
“ De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento )...) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura integralmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar...”

Este precedente judicial, será atendido por esta Sala, a los fines de examinar la decisión apelada, y resolver el presente recurso, del cual se observa que la recurrente cuestiona que la juzgadora haya sustentado la negativa de aplicar el principio de proporcionalidad, en razón de estimar que la dilación producida obedece a causas no imputables al tribunal, ya que según el argumento de la recurrente si bien se observan una serie de incidencias y diferimientos que han retrasado la celebración de la audiencia Oral y Publica, no puede aseverarse que el retardo se ha debido a tácticas dilatorias de su defendido, y por tanto, muestra su inconformidad con el pronunciamiento judicial dictado por la jueza de primera instancia.

Al respecto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de dictarse el fallo impugnado, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, o acusado o acusada y a la partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad .”

Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad no contraria a derecho que le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida. El Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad Estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial efectiva”. Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

La recurrente cuestiona la negativa de la aplicación del principio de proporcionalidad en virtud de que había señalado que el imputado lleva mas de dos años de detención, sin que se haya celebrado la audiencia de Juicio Oral y Publico, argumentando ante lo decidido que este retardo no puede ser imputado a la defensa ni al acusado, invoca la falta de traslado de su defendido no atribuible al mismo y que en su consideración no señala la inasistencia del Ministerio Público y tampoco la inasistencia de la victima, estimando que la libertad de la proporcionalidad no esta supeditada a ningún requisito, por lo que estima que no existe razón suficiente por la jueza para esa conclusión de declarar sin lugar la aplicación del principio de proporcionalidad.

Al revisar los argumentos de la abogada recurrente, sobre la motivación del fallo que impugna, de que la dilación producida para la celebración del Juicio Oral y Publico, no puede ser atribuida a la defensa, ni al acusado, por cuanto si bien es cierto que se han producido múltiples diferimientos de las audiencia, la mayoría de ellos no puede atribuirse ni a la defensa ni al acusado, ya que los diferimientos obedecieron a la incomparecencia, por falta de despacho del Tribunal a quo y como a la falta de traslado, por lo que estima que la decisión dictada no se determina como la defensa y el acusado es a quienes se debe la dilación procesal, en la causa que se le sigue a su defendido contra quién se presentó acusación por la comisión de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

Observan quienes aquí deciden, que del texto del fallo impugnado se desprende que la Jueza A-quo, hizo el señalamiento desde el sorteo y la constitución del tribunal mixto, así como que, la audiencia preliminar no se ha podido verificar por causas no atribuibles al órgano jurisdiccional, indicando en forma especifica las oportunidades en que se originaron los diferimientos del acto procesal y los motivos por lo que se han producido, por lo que, se denota que la Juzgadora a-quo esgrime sus fundamentos de hecho y derecho en forma clara y expresa detallando pormenorizadamente las fechas, el tipo de acto y los motivos que dieron lugar a los diferimientos y las razones por las que no se ha llevado a cabo la mencionada audiencia, evidenciándose todo ello en lo siguiente:








CAPITULO V
DE LA DECISION IMPUGNADA

"Visto el escrito presentado por la abogada LISBETH CARDOZO, Defensora Publica del ciudadano WINDER JESÚS LÓPEZ, y recibido por esta juzgadora en la presente fecha, mediante el cual solicita la aplicación del Principio de mProporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que ninguna persona puede estar privada de libertad por más de dos (02) años sin tener una sentencia definitivamente firme, para decidir se observa:

Se procede a determinar en el presente caso los motivos por el cual se ha extendido el proceso durante un lapso superior a los dos (2) años indicado en la norma señalada, sin que se haya dictado sentencia definitiva, por lo que en consecuencia se hace necesario la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, y previamente se constata:

1.- En fecha 21-09-2011, este Tribunal Fijó Sorteo para el día 27-09-2011.

2.- En fecha 27-09-2011, se realizó sorteo y se fijó la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto para el 11-10-11.

3.- En fecha 13-10-20113, se difiere de Constitución de Tribunal Mixto para el 25-10-11 por falta de traslado.

4.- En fecha 19-12-2012, se fija la audiencia de Juicio unipersonal para el 10-07-12.

5.- En fecha 10-07-2012, se difiere la audiencia de Juicio Oral y Público para el 30-07-12 por falta de Traslado.

6.- En fecha 30-07-2012, se difiere la audiencia de Juicio Oral y Público para el 17-09-12 por falta de Traslado.

7.- En fecha 17-09-2012, se suspende la Audiencia de Juicio Oral y Público para el 03-10-12.

8.- En fecha 03-10-2012, se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Público para el 11-10-12, por falta de traslado.

9.- En fecha 22-10-2012, se interrumpió la Audiencia de Juicio Oral y Público, y se fija para el 13-11-12.

10.- En fecha 13-11-2012, se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Público, para el 14-12-12, por falta de traslado.

11.- En fecha 26-02-2013, se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Público, para el 04-03-13 por falta de traslado.

12.- En fecha 29-04-2013, se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Público, para el 21-05-13 por cuanto el tribunal se encontraba en la audiencia en el asunto GP11-P-2010-1730.

13.- En fecha 26-06-2013, se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Público, para el 04-07-13 por cuanto el Juez se encontraba de reposo médico.

14.- En fecha 04-07-2013, se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Público, para el 05-08-13 por falta de traslado.

.15.- En fecha 05-08-2013, se difiere la audiencia de Juicio Oral y Público para el 02-09-13 por falta de Traslado.

16.- En fecha 02-09-2013, se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Público, para el 23-09-13 por falta de traslado.

17.- En fecha 23-09-2013, se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Público, para el 10-10-13 por falta de traslado.

18.- En fecha 12-12-2013, se avoca al conocimiento del presente asunto y se fija la Audiencia de Juicio Oral y Público, para el 23-01-14.

16.- En fecha 23-01-2014, se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Público, para el 27-02-14 por falta de traslado.…”


Asimismo se aprecia por esta Sala que LUEGO DE ESTA EXPOSICION DETALLADA la Juzgadora A quo, CONCLUYE en la siguiente forma:

“…La última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.894 Extraordinario, de fecha 26 de agosto de 2008, en lo referente al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“…Omisis“…

El referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, y agrega, que cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia tanto por la Sala Constitucional como la Sala Penal, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la orocedencia o no del Drincioio de Drooorcionalidad. en razón de aue tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida, el Fiscal del Ministerio Público garante de la legalidad estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a "La Tutela Judicial Efectiva" y, los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 51 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio, por cuanto, las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad en el presente caso, se hace necesario entre otros aspectos realizar, un exhaustivo análisis de: 1.- La trascendencia o complejidad del caso. 2.- La diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional, y 3.- Las causas de dilación procesal atinentes a las partes intervinientes, todo en observancia a la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

1.- La trascendencia o complejidad del caso. Al acusado de autos se le adelanta el presente asunto por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO, lo que sin duda a juicio de quien suscribe, acredita la magnitud del daño causado, y siendo que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 230 establece que la medida de coerción personal independientemente de su naturaleza o gravedad, está sometida a un límite máximo de Dos (02) Años para que se realice el juicio oral y público y se obtenga una sentencia definitiva, debe necesariamente producirse ésta, de no ser asi, se produce el decaimiento la medida, contemplandose la posibilidad para asegurar las finalidades del proceso y sus resultas, someter al justiciable a medida cautelar menos gravosa. Ahora bien, en el proceso penal se pueden producir dilaciones propias por la complejidad del caso y superar el límite máximo de los Dos (02) Años sin que se obtenga una sentencia definitiva, pero debe el juzgador a la hora de decidir, dejar plenamente establecido en acatamiento a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si esa dilación es indebida o por el contrario la dilación es debida, es decir es justificada, situación ésta a determinarse después del análisis a los aspectos que siguen.

2.- La diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional. De la relación ut supra examinada de las Audiencia Diferidas, se desprende la certeza del tiempo que ha transcurrido desde el inicio del proceso y el número de diferimientos para la realización del debate oral y público, muchos fueron los motivos entre falta de fiscal, traslado, reposo medico, solicitud de la defensa. Por lo que en este punto se concluye, que la realización del Debate Oral y Público, no se ha realizado por circunstancias que puedan ser atribuidas al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, la cual está atribuido legalmente, al fijar oportunamente los actos, notificar a las parte oportunamente, solicitar los traslados de los acusados desde el Internado Judicial, donde se encuentran recluidos, hasta esta sede judicial; así como la de oficiar al Director del lugar de reclusión en los casos del no traslado de los mismos, a fin de establecer a quien es imputable el no oportuno traslado.

3.- Las causas de dilación procesal atinentes a las partes intervinientes. De los diferimientos indicados son imputables a las fiscal funcionarios, expertos y a los acusados por falta de traslado, a la defensa. En el caso que es objeto de análisis, como se ha dejado establecido anteriormente, la dilación procesal se ha producido por causas justificadas que han extendido el tiempo para la realización del debate oral y público y por ende para que se dicte la sentencia correspondiente, lo que se traduce al entendei del juzgador en complejo en asunto; motivo por el cual considera quien aquí decide, aue en el Dresente caso no se encuentran cumplidos los supuestos para la aplicación del Principio de Proporcionalidad, por lo que en consecuencia manteniendo la congruencia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe afirmarse que en el presente caso no operó automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, no siendo procedente la aplicación del principio de proporcionalidad a quién haya dado lugar o contribuido a la dilación procesal, en consecuencia, lo ajustado derecho es negar el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado WINDER JESÚS LÓPEZ. Así se decide…”


Vistos los fundamentos de la Juzgadora a quo, se desprende de ellos que acoge la doctrina de la Sala Constitucional, en cuanto a que no puede favorecerse del beneficio de libertad que procede por aplicación del principio de proporcionalidad quién haya dado lugar o contribuido a la dilación procesal, ya que relaciona cada acto no realizado y cuando este no se verificó en virtud de la inasistencia de la defensa del imputado, precisando las veces que se produce cada diferimiento y sus causas, que se corresponde con lo afirmado por la propia recurrente de que se han producido en el presente caso.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LISBETH CARDOZO MUJICA, en su condición de defensora Pública, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 15 de Abril de 2014, mediante la cual NEGO por IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano WINDER JOSE LOPEZ, en el asunto principal Nº GP11-P-2011-000172, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los Artículos 406 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juez a quo.

JUEZAS DE LA SALA


ELSA HERNANDEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA


DEISIS ORASMA DELGADO
(Ponente)



El Secretario

Abg. Carlos López Castillo.-
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.