REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de Marzo del año 2015
204 ° y 155 °

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: GP02-L-2014-000986
PARTE DEMANDANTE: CRUZ ARTURO MARTINEZ CARREÑO
PARTE DEMANDADA: EDITORIAL NOTITARDE, C.A.


Vista el acta que antecede de fecha 25-02-2015 (folio 186), y visto igualmente los alegatos de las partes, así como el escrito y anexos presentados por la parte actora (folios 39 al 56) y de la parte actora (folios 187 al 195), con ocasión a la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano CRUZ ARTURO MARTINEZ CARREÑO, en contra del EDITORIAL NOTITARDE, C.A., este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines del pronunciamiento sobre la falta de competencia por la materia, observa:
PRIMERO: Manifiesta la parte actora lo siguiente: “…En virtud de la venta de NOTITARDE al ciudadano JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ (GRUPO ESPERIA), cesa la representación de sus abogados y sustitutos, de conformidad con el articulo 165 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 4to, es decir, el poder pierde eficacia, es ineficaz y en consecuencia no existe representación, y así pido al tribunal lo declare, y complementa su alegato con su escrito de fecha 24-02-2015 (folios 57 al 67).
SEGUNDO: Seguidamente la parte demandada rechazó en todo su contenido lo explanado por la parte actora, indicando lo siguiente: “…Rechazo de manera categórica lo expuesto por el demandante, en razón de que invoca el ordinal 4to del Articulo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere al caso especifico de que el apoderado (el litigante) trasmita los derechos por el deducidos, es decir, no se aplica ni se ajusta la norma invocada al caso en concreto en razón de que ningunos de los apoderados o litigantes en este procedimiento han cedido derecho alguno. Por otra parte el poder que ostentamos de EDITORIAL NOTITARDE, C.A. es un instrumento otorgado por dicha persona jurídica a través de su representante judicial, y en nada lo afecta el hecho de que a nivel accionario se hubiese dado una cesión de las mismas, ya que todos los negocios jurídicos, los contratos (entre ellos el poder) mantienen plena vigencia hasta tanto no sean revocados expresamente o se de algunas de las causales taxativas en el Código de Procedimiento Civil, para la cesación de la representación, cuestión que en el caso de autos, no se ha producido ninguna de ellas. Con esta exposición damos por suficientemente rechazada la solicitud de la parte actora, y en virtud de ellos solicitamos al tribunal se pronuncie…”
TERCERO: De las exposiciones efectuadas, se observa que la controversia radica en la facultad para actuar en la prolongación de la audiencia de fecha 25-02-15 (folio 186) del Abogado IVAN HERMOSILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.61.227, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 09-06-2006, bajo el No.32, Tomo.83, en atención a que la parte actora manifiesta que con la venta de NOTITARDE, el 07-01-2015, al ciudadano JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ (GRUPO ESPERIA), ceso la representación de los abogados con el referido poder, de conformidad con el articulo 165 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 4to, el cual –según su decir- perdió eficacia, y es ineficaz, por lo que en consecuencia no existe representación.
CUARTO: El Numeral 4to del Articulo 165 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Articulo 165: “…La representación de los apoderados y sustitutos cesa:….Nro.4 “...Por la cesión o trasmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante…”

CUARTO: De la norma precedente alegada por la parte actora, se observa que la misma refiere a la cesión o transmisión de los derechos deducidos o litigiosos del otorgante, y en el presente caso y con relación a la celebración de la prolongación de la audiencia en fecha 25-02-15 (folio 186), comparecieron la parte actora ciudadano CRUZ ARTURO MARTINEZ CARREÑO, asistido del Abogado MARIO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.35.735 y la parte demandada EDITORIAL NOTITARDE, C.A., en la persona de su apoderado judicial Abogado IVAN HERMOSILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.61.227, es decir, no hubo variación con relación a la parte demanda EDITORIAL NOTITARDE, C.A. quien sigue siendo la misma parte demanda en dicha causa, sin que se pueda observa en autos, las trasmisión de derechos deducidos o litigiosos de esta, a un tercero, cumpliendo las formalidades de ley.
QUINTO: En la presente causa riela del folio 110 al 111, SUSTITUCION DE PODER conferido por el Abogado ALFONSO VILLABA VITALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No, 5.537, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa EDITORIAL NOTITARDE, C.A., al Abogado IVAN HERMOSILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.61.227, siendo el referido instrumento otorgado por la PERSONA JURÍDICA (EDITORIAL NOTITARDE, C.A.) a través de su representante judicial, lo cual en nada incide que a nivel accionario se haya producido una cesión de acciones, por cuanto este mantendrá plena vigencia hasta tanto no sea revocado expresamente por el otorgante (PERSONA JURIDICA mediante su representante legal debidamente facultado) o por algunas de las causales expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Civil, para la cesación de la representación, cuestión que en el caso de autos, no se observa se haya producido.
SEXTO: Por las razones anteriormente señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara valida la representación instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 09-06-2006, bajo el No.32, Tomo.83, y con ella la representación del Abogado IVAN HERMOSILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.61.227, la prolongación de la audiencia en fecha 25-02-15 (folio 186), y en la presente causa hasta tanto no sea revocado expresamente por el otorgante (PERSONA JURIDICA) mediante su representante legal debidamente facultado, o por algunas de las causales expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Civil, para la cesación de la representación, cuestión que en el caso de autos, no se observa se haya producido a la presente fecha.
SEPTIMO: El tribunal fijara por auto separado el día y la hora de la prolongación de la audiencia, vencido los cinco (5) días que tienen las partes para ejercer sus recursos contra la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GONZALEZ.
EL SECRETARIO