REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
204º y 155º

ACTA TRANSACCIONAL


Nº de Expediente: GP02-L-2015-000402
Parte Actora: ENRIQUE JOSE PORRAS FORNES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 20.697.372.
Abogada Asistente de la Parte Actora: IRENE DALILA PINEDA BORGES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.188
Parte Demandada: ECOFILCA, C.A.
Representante Legal de la parte Demandada: ANA MERCEDES MOTTA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número 6.306.927
Abogado Asistente de la Parte Demandada: ROBERTO NIÑO RENDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.687
Motivo: TRANSACCION JUDICIAL POR RECLAMACIONES CORRESPONDIENTES A ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), siendo las 10:00 a.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano ENRIQUE JOSE PORRAS FORNES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 20.697.372, asistido en este acto por la abogado en ejercicio IRENE DALILA PINEDA BORGES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.188, por una parte, y por la otra, la entidad de trabajo ECOFILCA, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 07 de mayo de 2004, bajo el Nº 76, Tomo 31-A, representada en este acto por su Gerente de Recursos Humanos, ciudadana ANA MERCEDES MOTTA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.306.927 y facultada para ello por lo previsto en los artículos 41 y 42 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, quien está debidamente asistida por ROBERTO NIÑO RENDON, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.687; partes estas ya identificadas, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso a los fines de celebrar la audiencia conciliatoria en la presente causa y lograr un posible acuerdo que ponga fin a la reclamación formulada en el libelo contenido en el expediente GP02-L-2015-000402. El Tribunal visto el pedimento que antecede y jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a celebrar la audiencia conciliatoria, en la cual las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes puntos:

I
PUNTO PREVIO


A los efectos de la facilidad de lectura y entendimiento del presente documento transaccional, el ciudadano ENRIQUE JOSE PORRAS FORNES,, en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento se denominará “EL EX TRABAJADOR”, quien ya se encuentra suficientemente identificado en los autos; y en lo que respecta a la entidad de trabajo ECOFILCA, C.A., se denominará en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “LA EMPRESA”.

II
ALEGATOS Y SOLICITUDES DE “EL EX TRABAJADOR”


“EL EX TRABAJADOR”, en su escrito libelar, alega y le reclama a la “LA EMPRESA” lo siguiente: 1) De acuerdo a lo previsto en el artículo 130, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el penúltimo párrafo de ese mismo artículo y en relación con el artículo 71 eiusdem, demanda la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 68.404,64), que resulta de multiplicar Bs. 187,41 (último salario diario por él devengado) por 365 días, es decir un (1) año de



salarios contados por días continuos, ya que éste afirma que aproximadamente desde el mes de mayo de 2012, padece una enfermedad ocupacional en virtud a su prestación de servicios para “LA EMPRESA”, consistente dicha enfermedad, en una PROMINENCIA CENTRAL DEL ANILLO FIBROSO L5-S1, una LEVE DISCOPATIA DEGENERATIVA L5-S1 CON PROMINENCIA DISCAL CENTRAL, LORDOSIS Y COLUMNA LUMBO SACRA CON CURVA ESCOLIOTICA LUMBAR GRADO 1, con la presencia adicional de PARESTESIAS Y DISESTESIAS EN LOS DERMATOMAS L4-L5, L5-S1 DEL MIEMBRO INFERIOR DERECHO, CON CLAUDICACION NEUROGENICA DE LA MARCHA E IMPOTENCIA FUNCIONAL POR EL DOLOR, todo lo cual a su juicio le ocasiona una discapacidad parcial y permanente. 2) En razón de dicha enfermedad y por considerar “EL EX TRABAJADOR”, que la causa que la originó fue el exigente trabajo físico que desempeñó para “LA EMPRESA”, y la imprudencia y negligencia por el incumplimiento por parte de “LA EMPRESA”, de las normas de higiene y seguridad laboral que establecen las leyes de la República, demandó a ésta también el pago de una indemnización por daño moral y psicológico, para él y su familia que fundamenta en el contenido de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y que a su juicio dicho daño es equivalente a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00). 3) Alega además, que de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que definen lo que debe entenderse por enfermedad ocupacional, el estado patológico por él sufrido como consecuencia del trabajo realizado para “LA EMPRESA” es un enfermedad del tipo indicado en la norma comentada ya que concurren todas las circunstancias allí previstas y que tal situación subsume a “LA EMPRESA” dentro de la teoría del riesgo objetivo del trabajo, en lo cual se hace responsable al empleador de las consecuencias que se deriven por enfermedades ocupacionales y que por ello “LA EMPRESA”, se constituyó en agente directo de dicha enfermedad, el cual le ocasionó también un daño psicológico y está obligada a cancelarle las indemnizaciones correspondientes por haberlo sometido a realizar un trabajo sin cumplir con las obligaciones que ordena la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 4) Alegó y solicitó los intereses de mora que provienen del daño que la accionada le ha producido en conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1.277 del Código Civil y también solicitó la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) con fundamento en el artículo 20 de la Ley del Seguro Social y los artículos 137 y 148 del Reglamento respectivo. 5) Finalmente demandó la aplicación de la corrección monetaria y las costas y costos del proceso judicial incluyendo los honorarios de abogados.




III
RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DE “EL EX TRABAJADOR”


“LA EMPRESA” rechaza formalmente la procedencia de las cantidades y los conceptos reclamados ante este Juzgado, relativas a una supuesta enfermedad ocupacional y un supuesto daño moral y psicológico para él y su familia , por la supuesta afección que dice padecer “EL EX TRABAJADOR”, definida en su demanda como PROMINENCIA CENTRAL DEL ANILLO FIBROSO L5-S1, una LEVE DISCOPATIA DEGENERATIVA L5-S1 CON PROMINENCIA DISCAL CENTRAL, LORDOSIS Y COLUMNA LUMBO SACRA CON CURVA ESCOLIOTICA LUMBAR GRADO 1, con la presencia adicional de PARESTESIAS Y DISESTESIAS EN LOS DERMATOMAS L4-L5, L5-S1 DEL MIEMBRO INFERIOR DERECHO, CON CLAUDICACION NEUROGENICA DE LA MARCHA E IMPOTENCIA FUNCIONAL POR EL DOLOR. Asimismo, manifiesta que la supuesta afección, en caso de existir, no ha sido producida con ocasión al trabajo, y que nunca ha incumplido las normas de higiene y seguridad laboral contenidas en las leyes de la República, muy especialmente las contenidas en los artículos 39, 40, 46, 56, 59, 60, 61 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. “LA EMPRESA”, afirma que nunca fue negligente ni imprudente en materia de higiene y seguridad en el trabajo, puesto que siempre instruyó, formó y advirtió a “EL EX TRABAJADOR”, de los riegos y condiciones inherentes al cargo y labores desempeñadas por éste. De igual forma, siempre ha cumplido con la normativa legal pertinente y dotó a “EL EX TRABAJADOR”, de todos los implementos y equipos de seguridad necesarios para su protección y seguridad en el trabajo. Asimismo, rechaza que haya impuesto a “EL EX TRABAJADOR”, realizar trabajos o labores de alta exigencia física. Por todas esas razones, “LA EMPRESA”, rechaza todas las cantidades incluyendo los conceptos de intereses de mora, corrección monetaria, costas, costos y honorarios profesionales que se mencionan en el escrito libelar.

IV
DE LA MEDIACIÓN


Este Tribunal exhorta a “EL EX TRABAJADOR” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias. Como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, concluyendo lo siguiente:



V
ACUERDO TRANSACCIONAL


Gracias a la productiva mediación realizada por la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el sentido de sugerir una fórmula transaccional para dar por terminado en todos y cada uno de sus componentes el presente juicio. Asimismo, por el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre ellas, en virtud de la relación laboral que las vinculó; “LA EMPRESA” y “EL EX TRABAJADOR”, han acordado como partes y sin que ello signifique en modo alguno que una acepte los alegatos y solicitudes de la otra, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convenir en celebrar como en efecto se celebra, una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 10 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, que se plasma en armonía con los siguientes términos: 1) Las partes, entiéndase, “LA EMPRESA” y “EL EX TRABAJADOR”, convienen en fijar, con carácter transaccional como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o pudieran corresponder a “EL EX TRABAJADOR” contra “LA EMPRESA”, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 70.000,00), que abarca cualquier concepto directo, conexo o derivado de la supuesta enfermedad ocupacional y las supuestas secuelas que “EL EX TRABAJADOR”, afirma padecer él y su familia así como también las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el artículo 20 de la Ley del Seguro Social y los artículos 137 y 148 del Reglamento respectivo y demás conceptos tales como intereses de mora, corrección monetaria y costas y costos que “EL EX TRABAJADOR”, ha demandado. La antes mencionada cantidad, la paga “LA EMPRESA”, en este mismo acto mediante un (1) cheque número 50001737, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), librado contra la cuenta número 0116-0465-06-0102455084, del Banco Occidental de Descuento, a favor de “EL EX TRABAJADOR”, quien lo recibe a su entera y cabal satisfacción; 2) “LA EMPRESA” y “EL EX TRABAJADOR”, convienen en dar por terminado el juicio sobre la indemnización por una enfermedad ocupacional consistente en una PROMINENCIA CENTRAL DEL ANILLO FIBROSO L5-S1, una LEVE DISCOPATIA DEGENERATIVA L5-S1 CON PROMINENCIA DISCAL CENTRAL, LORDOSIS Y COLUMNA LUMBO SACRA CON CURVA ESCOLIOTICA LUMBAR GRADO 1, con la presencia adicional de PARESTESIAS Y DISESTESIAS EN LOS DERMATOMAS L4-L5, L5-S1 DEL MIEMBRO INFERIOR DERECHO, CON CLAUDICACION NEUROGENICA DE LA MARCHA E IMPOTENCIA FUNCIONAL POR EL DOLOR y sobre las indemnizaciones por daño moral y psicológico, que se fundamentan en el contenido de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; 3) “EL EX TRABAJADOR”, formalmente declara que recibe en este acto el cheque arriba descrito, a su entera y cabal satisfacción, dando por satisfechos todos los conceptos reclamados y reconoce y acepta que “LA EMPRESA”, no le adeuda cantidad alguna por estos, ni por ningún otro concepto; 4) “EL EX TRABAJADOR”, formalmente reconoce que en la cantidad transaccional arriba indicada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada unos de los derechos e indemnizaciones que pudieran corresponderle en virtud de la demanda interpuesta, así como también de cualquier otra índole, por la relación de trabajo que mantuvo con “LA EMPRESA”, y las relaciones que mantuvo o pudo haber tenido con cualquier otro familiar o persona relacionada con “LA EMPRESA”, así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por “EL EX TRABAJADOR” en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral, civil o de cualquier otra índole, que a “EL EX TRABAJADOR” le pudiera corresponder, mencionados o no expresamente en este instrumento.


VI
ACEPTACION DE LA TRANSACCION


“EL EX TRABAJADOR”, conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y pretensiones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con “LA EMPRESA”, pudieran corresponderle por cualquier concepto. “EL EX TRABAJADOR”, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas, o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese estar solidariamente vinculada a ECOFILCA, C.A., por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que “EL EX TRABAJADOR”, le ha formulado a “LA EMPRESA”, por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo; ni intereses moratorios, correspectivos o compensatorios; corrección monetaria y/o indexación; indemnizaciones: gastos médicos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; implementos de trabajo y/o de seguridad laboral; indemnizaciones legales o convencionales; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; daño moral; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales; incapacidad parcial; incapacidad total; incapacidad permanente; incapacidad temporal; discapacidad parcial; discapacidad total; discapacidad permanente; discapacidad temporal; responsabilidad por hecho ilícito del patrono; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Código Civil, Código Penal, Ley para Personas con Discapacidad; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL EX TRABAJADOR” prestó a “LA EMPRESA”, durante el tiempo en el que estuvieron vinculados laboralmente, o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL EX TRABAJADOR”, ya que éste expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA”, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL EX TRABAJADOR”, le otorga a “LA EMPRESA”, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con ella, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida y documentada. “EL EX TRABAJADOR”, declara: Saber y conocer el texto íntegro de este documento; Haber actuado voluntariamente, con conocimiento pleno de lo que hace y libre de todo apremio o coacción; Haber sido instruido por su abogada que aquí lo asiste, quedando consiente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que ya más nada podrá reclamar en un futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con “LA EMPRESA”.


VII
COSA JUZGADA


Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente.

VIII
DE LA HOMOLOGACIÓN


Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto no se vulneran derechos irrenunciables de “EL EX TRABAJADOR”, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada. Es Todo. Terminó.
LA JUEZ,

FARIDY SUAREZ COLMENARES.




“EL EX TRABAJADOR”,





“LA EMPRESA”,



LA SECRETARIA,

MARIA ELENA FUENTES.